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TA MET - Sentencia 00-2019-00131-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 00-2019-00131-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN ORAL No 2

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ FLORINDO LADINO MARTÍNEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2019-00131-00

I. SENTENCIA

Clausurado el trámite legal, sin observar causal de nulidad que invalide el proceso e impida su pronunciamiento y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno1, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda, en el proceso promovido por José Florindo Ladino Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la entidad demandada – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – en adelante UGPP2.

II. ANTECEDENTES

El demandante José Florindo Ladino Martínez , actuando a través de apoderado judicial, el 3 de mayo de 20193, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalEl demandante José Florindo Ladino Martínez , actuando a través de apoderado judicial, el 3 de mayo de 20193, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP, con la finalidad que se estimaran las siguientes:

1. Pretensiones

El señor José Florindo Ladino Martínez, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO2017-02584 del 28 de julio del 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00861 del 15 de agosto de 2018, a través de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

1 “En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-201200227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Exp. SAMAI: 3 Exp. SAMAI: 001_ActaReparto_índice 12

00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Exp. SAMAI: 3 Exp. SAMAI: 001_ActaReparto_índice 12

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia Parafiscales – UGPP solicitó al accionante la afiliación y pago de los aportes al Sistema Social Integral en salud y pensión.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones presentadas por José Florindo Ladino Martínez para el periodo de enero a diciembre de 2014 y, como consecuencia de ello, se declare que el accionante no tiene que sufragar suma alguna por el concepto señalado.

Igualmente, requiere que se condene a la entidad al pago de los daños causados al accionante con la expedición de los actos administrativos y, al pago de costas que se generen como consecuencia del proceso.

2. Hechos

Se s eñala en la demanda que , el 25 de octubre del 2016 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le notificó el requerimiento de información nro. RQI-M-439 del 17 de agosto del 2016, expedido para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social en Salud de José Florindo Ladino Martínez por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del 2014.

Expone que , el 02 de diciembre del 2016 , la Subdirección de Determinación de

de Protección Social en Salud de José Florindo Ladino Martínez por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del 2014.

Expone que , el 02 de diciembre del 2016 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2016-02299, porque el accionante debía afiliarse, declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por todo el periodo 2014, puesto que contaba con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar. Al respecto el acciona nte no dio respuesta al requerimiento dentro del término legalmente establecido.

Indica que, el 28 de julio del 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-201702584, en la que ordenó al accionante pagar la suma de ciento sesenta y nueve millones noventa y dos mil pesos ($169.092.000) , el cual fue notificado el 14 de agosto del 2017.

Contra la anterior decisión, informa que interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, dirigido a demostrar que el ingreso base de cotización determinado por la UGPP es ilegal, de acuerdo con los ingresos mensuales devengados para el año gravable 2014, toda vez que no puede dividir los ingresos brutos de todo el 2014 en los doce (12) meses del año.

Finalmente, resaltó que los ingresos brutos del accionante para el mes de septiembre del 2014 correspondieron a $418.841.000, por lo que, efectuó los aportes al Sistema

los doce (12) meses del año.

Finalmente, resaltó que los ingresos brutos del accionante para el mes de septiembre del 2014 correspondieron a $418.841.000, por lo que, efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre el tope máximo de 25 SMMLV, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de la suma de $13.256.320 por concepto de sanción por omisión.

Por lo que, la parte accionada no puede tomar la totalidad del valor como un ingreso general anual y dividirlo en el número de meses.3

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia

3. Normas vulneradas y concepto de vulneración

Se señalan como fundamentos normativos, los siguientes:

Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 90; Estatuto Tributario: artículo 90; CPACA: artículos 3, 91, 152, 157, 231 y 232; Código de Procedimiento Civil: artículos 47, 137, 318, 177, 194, 199, 233 y 260. Leyes 1151 de 2007: artículo 156; 1819 de 2016: artículo 314; Decreto 575 de 2013; 576 de 2013 ; 4269 de 2011; 4168 de 2011; 169 de 2008; 5021 de 2009 y 5022 de 2009.

El apoderado de la parte demandante afirm ó que la administración debió expedir el acto administrativo acusado en aplicación de las normas sustanciales y

2008; 5021 de 2009 y 5022 de 2009.

El apoderado de la parte demandante afirm ó que la administración debió expedir el acto administrativo acusado en aplicación de las normas sustanciales y procesales, de un lado, determinando correctamente el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones de acuerdo con los ingresos netos efectivamente percibidos por el accionante para el año grav able 2014.

Sostiene el apoderado que en cumplimiento de las normas de seguridad social que regulan los aportes en salud concluye que, i) el tope máximo de aportes a Seguridad Social es de 25 SMLMV y en ningún caso podrá ser inferior al SMLMV ; ii) el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes se determina con sobre el 40% de los ingresos mensualizados; y, iii) El trabajador independiente por cuenta propia obligado al cotizar puede deducir de los ingresos los costos en que incurra para desarrollar la actividad.

Señala que los ingresos del accionante para el mes de septiembre del 2014 correspondieron a $418.841.000, por lo que, efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre el tope máximo de 25 SMMLV, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Por lo que, la parte accionada no puede tomar la totalidad del valor como un ingreso general anual y dividirlo en el número de meses.

Agregó que la UGPP al momento de resolver el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta los pagos realizados por el demandado el 28 de septiembre de 2014 ,

en el número de meses.

Agregó que la UGPP al momento de resolver el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta los pagos realizados por el demandado el 28 de septiembre de 2014 , reajustando la liquidación de los aportes en el mes de septiembre de 2014, a través de las Planillas (PILA) que se aportan con esta demanda, por considerar que los aportes se cancelaron con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial.

Considera que la UGPP debe garantizar el debido proceso a los administrados sobre las actuaciones que se adelanten, especialmente en las sancionatorias, teniendo en cuenta los criterios sustanciales y formales, sin desconocer la primacía de los primeros. P or ende, la UGPP debió estudiar los soportes que desacreditaban la liquidación oficial, como eran la certificación de la Comercializadora del Llano S.A. y la certificación de Inversiones Molino Colombia S.A.S.

Así las cosas, concluye el demandante que se estructuran las causales de nulidad de los actos demandados en la presunta falsa motivación, al fundamentarse en la4

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia existencia de hechos incorrectos y dejando de apreciar los respectivos soportes probatorios que generaban la nulidad de los mismos; la expedición irregular de los actos, al vulnerar el principio de legalidad y la prexistencia de los procedimientos y las normas sustanciales.

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

los actos, al vulnerar el principio de legalidad y la prexistencia de los procedimientos y las normas sustanciales.

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–4, se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no existe fundamento jurídico ni legal para que sea procedente la solicitud. En cambio, requiere que se condene en costas a la parte actora.

Consideró que la UGPP profirió los actos administrativos con observancia a la normatividad referente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el demandante dentro del proceso de fiscalización, respetando el d ebido proceso, el derecho de defensa y contradicción, manifestando que se explicó en detalle los argumentos de los cargos propuestos al accionante.

Sostuvo que, el fiscalizado guardó silencio en cada una de las etapas de proceso de fiscalización y determinación y no allego prueba idónea que demostrara haber recibido los ingresos en un solo mes, por el contrario , las únicas pruebas allegadas por el aportante fiscalizado con el escrito de recurso de reconsideración fueron el certificado de retención en la fuente de la Comercializadora del Llano S.A. y el extracto de cuenta de Inversiones Molino Colombia S.A.S.; do cumentos que no sumaban la totalidad de l os ingresos declarados en renta y además no indicaba en qué mes efectivamente los había recibido.

Informa que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa, fundamentó todas las decisiones en el acervo probatorio obrante en el

qué mes efectivamente los había recibido.

Informa que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa, fundamentó todas las decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario y notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas. Por lo tanto, en el proceso de fiscalización actuó respetando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

En los argumentos de defensa se refirió a los siguientes asuntos:

  • Antecedentes Generales de la UGPP.

El apoderado recordó las facultades de la entidad para recibir hallazgos enviados por entidades que administran sistemas de información sobre contribuciones parafiscales, solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades . En desarrollo de esas funciones puede estandarizar los procesos de cobro que le corresponda a las administradoras y entidades del sistema. Así como las facultades para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago.

  • Antecedentes específicos de la actuación adelantada.

4 Exp. SAMAI: 005_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_CUAD 2_INDICE 00055

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia Expone la apoderada que previo al proceso de fiscalización la entidad adelanta campaña persuasiva de pagos, para luego verificar el cumplimiento de la obligación de afiliación y pago de los aportes de los últimos 5 años, basado en los ingresos percibidos y declarados en renta, lo cual hace presumir la existencia de capacidad de pago para con el Sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de que la persona

vigente para establecer el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por la vigencia 2014 no era el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, como quiera que dicha norma no tiene el alcance de aplicar retroactivamente sino hacia el futuro.» La norma vigente para dicho periodo era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003.

Aclaró que para establecer el IBC para la liquidación de aportes de los trabajadores independientes no es posible que se deduzcan de los ingresos registrados en su declaración de renta, los costos y deducciones allí consignados, en razón a que dichos valores por si solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de estos con la actividad productora de renta.

Argumenta que en ninguna disposición que regula el procedimiento de determinación de obligaciones con el Sistema de la Protección Social, ha dispuesto que la UGPP tome los costos y gastos declarados en renta o que los presuma veraces en su actuación admini strativa. Por lo tanto, le corresponde al requerido arrimar a la actuación administrativa la información solicitada y probar los costos y gastos derivados de su actividad económica.

Cargo 2. Los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular y con desconocimiento del debido proceso. Alega la apoderada, que la UGPP, dentro del proceso de fiscalización y determinación adelantado en contra demandante concedió las oportunidades legales6

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia

de afiliación y pago de los aportes de los últimos 5 años, basado en los ingresos percibidos y declarados en renta, lo cual hace presumir la existencia de capacidad de pago para con el Sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de que la persona requerida pueda desvirtuar dicha presunción.

Sostienen que el caso particular del demandante se dio cumplimiento al proceso de fiscalización, concediendo la oportunidad legal para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Frente a los planteamientos de los cargos de nulidad, expuso:

Cargo 1. Los actos administrativos se oponen a las normas sustanciales en que deberían fundarse.

Al respecto, indicó que con contrario a lo afirmado por el demandante la entidad respetó en su integridad los preceptos legales y constitucionales y los aplicó en estricto sentido, atendiendo los principios y fines esenciales del Estado y que los mismos fueron proferidos en ejercicio de las facultades y funciones atribuidas por Ley a la Unidad para determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Insistió en la obligación de los trabajadores independientes de afiliarse y pagar los aportes al sistema de seguridad social , de conformidad con los artículos 13 y 157 de la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003. Precisó que « la norma vigente para establecer el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por la vigencia 2014 no era el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, como quiera que dicha norma no tiene el alcance de aplicar retroactivamente sino

determinación adelantado en contra demandante concedió las oportunidades legales6

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia previstas para ejercer la defensa, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas . Sin embargo, el demandante guardó silencio en las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Cargo 3. Falsa motivación. La apoderada señala que la parte demandante insiste en que la norma en que debió fundarse la UGPP para calcular el IBC era el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y que no era procedente tener en cuenta como ingresos mensuales la totalidad de los ingresos declarados y dividirlos entre los 12 meses del año, sin tener en cuenta su actividad de agricultor. Disposición que no le era aplicable toda vez que para el periodo de fiscalización no se encontraba vigente, sino las disposiciones ya mencionadas.

5. Trámite procesal.

La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de febrero de 2019, la cual fue remitida por competencia5 a esta corporación, realizándose reparto el 12 de agosto de 2019, tal como consta en el acta individual de reparto 6. Me diante auto del 28 de mayo de 2018 se inadmitió la demanda7, presentada en término la subsanación fue admiti da en proveído del 02 de julio 20198. A través de proveído del 6 de mayo de 2021 9, se fijó fecha para

demanda7, presentada en término la subsanación fue admiti da en proveído del 02 de julio 20198. A través de proveído del 6 de mayo de 2021 9, se fijó fecha para adelantar audiencia inicial. La cual se realizó el 26 de mayo de 202110.

Luego de insistirse11 en la práctica del dictamen pericial, finalmente, es rendido por el perito designado por la firma CONPUCOL , el 29 de octubre de 2022 . El 15 de febrero de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas 12 para la contradicción del dictamen, en la misma audiencia se se corrió traslado para alegar de conclusión13.

Oportunidad procesal, en la cual las partes aportaron sus respectivas alegaciones y el Ministerio Público guardó silencio.

5.1. Alegatos parte demandante.

El apoderado de la parte demandante 14 presentó en término los alegatos de conclusión, solicitando que se declare la nulidad de los actos demandados. Así mismo, argumentó que las facultades sancionatorias de la UGPP deben efectuarse bajo las reglas del régimen de responsabilidad subjetiva, pues las normas que

5 Exp. SAMAI: 002_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_CUAD. 1. -INDICE 0002 – Pág. 60 a 64 (auto del 21 de marzo de 2019 de la Sección Cuarta – Sub Sección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca) 6 Exp. SAMAI: 001_ActaReparto_índice 1 7 Exp. SAMA: 002_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_CUAD. 1.-INDICE 0002Pág. 77 a 82

6 Exp. SAMAI: 001_ActaReparto_índice 1 7 Exp. SAMA: 002_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_CUAD. 1.-INDICE 0002Pág. 77 a 82 8 Exp. SAMAI: 003_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_SUBSANA DDA_INDICE 0003 – Pág. 59 y 60. 9 Exp. SAMAI: 09AutoFijaFecha-INDICE 0009 10 Exp. SAMAI: 11ActaDeAudiencia_26-05-2021_INDICE 0012 11 Exp. SAMAI: 15_AutoDecreta_DESIGNA PERITO_INDICE 0017 - 18_AutoDecreta_DESIGNA PERITO_INDICE 0022 - 21_AUTODECRETAPEDICTAMEN_INDICE 0027 12 Exp. SAMAI: 36_AUDIENCIADEPRUEBAS_15-02-2023_INDICE 0053 13 Ibídem pág. 3 14 Exp. SAMAI: 37_ALEGATOSDECONCLUSIÓN_DEMANDANTE_INDICE 00557

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Sentencia de Primera instancia regulan el procedimiento sancionatorio así lo establecen y según lo previsto en el artículo 3 del CPACA.

Expone que la UGPP incurre en una contradicción a l señalar que la división de los ingresos por todo el año 2014 -no constituye una presunción-, sin embargo, parte de este supuesto y lo da por cierto para efectos de imponer las sanciones administrativas en el marco del proceso de fiscalización sin que exista fundamento legal. Agregó que también se vulneran las disposiciones que regulan el régimen de seguridad social en

este supuesto y lo da por cierto para efectos de imponer las sanciones administrativas en el marco del proceso de fiscalización sin que exista fundamento legal. Agregó que también se vulneran las disposiciones que regulan el régimen de seguridad social en cuanto a la forma de determinarlos ingresos.

Afirmó que no es correcto que a partir de los ingresos brutos reportados en la declaración del renta se determine el IBC para el pago de seguridad social de los trabajadores independientes, en razón a que : no existe una norma que así lo determine; «en muchos casos, los contribuyentes informan ingresos superiores en las declaraciones de renta, con el fin de demostrar solvencia económica y de esta manera poder apalancarse financieramente» , y la UGPP no tiene en cuenta los costos, gatos y deducciones reflejados por el trabajador en la misma declaración de renta a pesar de estar revestida de presunción de veracidad.

Reitera que el pago de la seguridad social se realiza sobre lo realmente percibido por el contribuyente, sin embargo, la UGPP presumió arbitrariamente los ingresos de la demandante al dividir los en 12 meses los estipulados en la declaración de renta; y realizó el cálculo de la sanción sobre esa misma presunción.

5.2. Alegatos entidad demandada.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada 15 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos cuestionados, reiterando los argumentos de defensa de la contestación de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en el proceso no varían, ni desvirtúan los ajustes determinados a favor del Sistema de la Protección

cuestionados, reiterando los argumentos de defensa de la contestación de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en el proceso no varían, ni desvirtúan los ajustes determinados a favor del Sistema de la Protección Social a través de los actos administrativos demandados, como tampoco se probó haber incurrido en causal de nulidad alguna, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que , conforme a la Ley 100 de 1993 , sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional, los trabajadores independientes con capacidad de pago —incluidos los comerciantes— son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social. Precisó que para el periodo enero a junio del año 2015 la actora debía cotizar sobre el ingreso base previsto en el artículo 19 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, y desde julio de ese año conforme al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Sobre la obligación de los trabajadores independientes de aportar al sistema de seguridad social citó jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal del Cundinamarca.

Por otra parte, señaló que la UGPP hizo requerimiento al demandante para que aportara la relación de ingresos brutos y los costos asociados a su actividad productora de renta, sin embargo, este optó por no aportarlas, lo cual trajo consigo

15 Exp. SAMAI: 38_ALEGATOSDECONCLUSIÓN_UGPP_INDICE 00568

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Sentencia de Primera instancia que no fue posible aplicar costos y gastos en el proceso de determinación que

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia que no fue posible aplicar costos y gastos en el proceso de determinación que adelantó entidad demanda.

Agregó, que dada la ausencia de pruebas para rendir el dictamen el perito se abstuvo de rendir opinión, teniendo en cuenta que el demandante no aportó los soportes de los ingresos brutos, como tampoco los costos asociados a la actividad. En ese sentido indicó que los actos administrativos deben fundarse en hechos probados y el demandante tenía la carga de probar el hecho alegado.

Finalmente, indicó que no es cierto que la UGPP haya incurrido en las causales de nulidad invocadas en la demanda, esto es, en violación del derecho a la defensa y contradicción o en falsa motivación de los actos demandados.

Por último, se observa que el Ministerio público guardó silencio.

Rituado el proceso con las formalidades legales y no observándose causal alguna de nulidad que puede invalidar lo actuado se procede a resolver previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente este Tribunal para resolver el presente proceso en razón a la cuantía de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo16 y de lo Contencioso Administrativo; así como, por el territorio de acuerdo con el numeral 7 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el planteamiento realizado en la audiencia inicial, el problema jurídico que esta corporación debe atender se concreta en determinar si la Unidad

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el planteamiento realizado en la audiencia inicial, el problema jurídico que esta corporación debe atender se concreta en determinar si la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, al expedir la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02584 del 28 de julio del 2017 y l a Resolución No. EDC -2018-00861 del 15 de agosto del 2018, incurrió en falsa motivación al presuntamente calcular los aportes a la Seguridad Social del señor José Florindo Ladino Martínez con una base errada y sin valorar el acervo probatorio allegado por el accionante o, por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustad os a la legalidad como lo indica la entidad accionada.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso sub-examine teniendo en cuenta lo siguiente:

3. Caducidad

La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose

16 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021.9

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00131-00

Sentencia de Primera instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,

del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub lite, que la parte demandante pretende la nulidad de la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes del sistema de seguridad social en salud y pensión y sanción por no declarar, adoptada mediante Resolución RDO-2017-02584 del 28 de julio de 2017 por el cual se calculó un mayor aporte a seguridad social del año 2014, y se determinaron las sanciones por omisión.

Así mismo, la Resolución RDC-2018-00861 del 15 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes del sistema de seguridad social en salud y pensión y sanción por no declarar en el año 2014 que se notificó por edicto entre el 28 de septiembre y el 11 de octubre de 201817.

En consecuencia, tenía plazo para radicar el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento hasta el 12 de febrero de 2019. Así las cosas, en el sub-lite no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, toda vez que la demanda fue instaurada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto, de conformidad con el artículo 164 del CPACA., es decir, el 8 de

no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, toda vez que la demanda fue instaurada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto, de conformidad con el artículo 164 del CPACA., es decir, el 8 de febrero de 201918, tal y como se observa en el acta de reparto de la demanda.

4. Marco normativo.

4.1. Regulación normativa de la afiliación y la obligación de realizar aportes sociales al Sistema General de Seguridad Social.

El artículo 1 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Adicionalmente, informa que está comprendido por las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,

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