TA MET - Sentencia 00-2021-00326-00 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 00-2021-00326-00 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Villavicencio, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ
RADICACIÓN: 50001 23 33 000 2021 00326 00
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELKIN DARÍO ORTEGA PULGARÍN
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA ANTICIPADA/1A INST/L. 1437
Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos del medio de control, de la demanda y d el procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1:
Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre el señor ELKIN DARÍO ORTEGA PULGARÍN, a través de apoderado judicial, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Oficio E-00003-20181223 CASUR id: 337044 de 28 de junio de 2018
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Oficio E-00003-20181223 CASUR id: 337044 de 28 de junio de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por pérdida de la capacidad psicofísica.
Como restablecimiento del derecho , solicita que se reconozca y pague la asignación de retiro por « disminución de su capacidad psicofísica , o por incapacidad profesional», conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, artículos 3.1 y 3.9 de la ley 923 de 2004, artículo 1 del Decreto 754 de 2019 , con el correspondiente retroactivo.
La cuantía de la prestación la tasa en el 58% de la totalidad de las partidas o haberes salariales devengados en actividad , esto es, subsidio familiar, prima de actualización, bonificación por compensación , nivelación salarial IPC -Oscilación, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2014.
1 Pág. 5-24. Actuación 2. SAMAI.2
Asimismo, se ordene la afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPOy el pago de los aportes no realizados con los correspondientes intereses moratorios.
Igualmente, pide la indexación y la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como la declaratoria de prescripción de acuerdo con el artículo 155 del
aportes no realizados con los correspondientes intereses moratorios.
Igualmente, pide la indexación y la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como la declaratoria de prescripción de acuerdo con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Además, solicita la condena en costas.
El sustento fáctico , lo narra indicando que el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2014, cuando se dio su retiro por solicitud propia, completando un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 2 días.
Comenta que el 23 de abril de 2005 se le practicó Junta Médico Laboral por parte del área de sanidad de la Policía Nacional en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 9.08%. Posteriormente, el 3 de octubre de 2016 fue nuevamente calificado por la entidad, esta vez con 22.56% de PCL.
Aduce que ante la inconformidad con la decisión solicitó la conformación del Tribunal Médico Laboral , el cual se reunió el 5 de julio de 2017, decidiendo ratificar la decisión de la Junta Médica. En consecuencia, el 22 de diciembre de 2017 se le reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente.
Indica que el 9 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro por la disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad profesional, la cual fue negada por CASUR en el acto demandado.
En el acápite de «DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS» señaló las siguientes:
retiro por la disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad profesional, la cual fue negada por CASUR en el acto demandado.
En el acápite de «DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS» señaló las siguientes:
- Artículos 1, 2, 9, 25, 48, 53, 58, 150, 189, 216 y 217 de la Constitución. • Artículos 137, 140, 144, 145, 151, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 197 del Decreto 1212 de 1990, artículos 15 y 82 del Decreto 132 de 1995, artículo 1 del Decreto 754 de 2019. • Artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, artículo 7 de la Ley 180 de 1995, artículos 3.1 y 3.9 de la Ley 923 de 2004.
La demanda sostiene que el régimen jurídico aplicable es el previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, interpretado de manera armónica con los artículos 3.1 y 3.9 de la Ley 923 de 2004, los cuales consagran el principio de progresividad y un régimen de transición en materia de asignación de retiro.3
Se afirma que, para el personal del Nivel Ejecutivo incorporado directamente y en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no puede exigirse un tiempo de servicio superior al previsto en la normatividad vigente a esa fecha, ni desconocerse la causal de disminución de la capacidad psicofísica como habilitante del derecho.
Se citan múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado que declararon la
desconocerse la causal de disminución de la capacidad psicofísica como habilitante del derecho.
Se citan múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado que declararon la nulidad de normas reglamentarias que incrementaban los requisitos para acceder a la asignación de retiro, entre ellas: el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc. Igualmente, se invoca la Sentencia C -432 de 2004 de la Corte Constitucional, que reafirma la reserva de ley marco en materia prestacional de la Fuerza Pública.
La parte actora sostiene que la negativa de CASUR vulnera los principios de progresividad, favorabilidad, igualdad, prohibición de desmejora salarial y prestacional, reserva de ley y derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Señala que la entidad aplicó normas reglamentarias anuladas o contrarias a la ley marco, desconociendo derechos consolidados y expectativas legítimas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2:
En providencia del 10 de febrero de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO3:
En la citada providencia, se fijó el siguiente litigio:
[…]Así pues, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, observa el despacho que el objeto del litigio en el presente asunto, consiste en determinar si el acto administrativo
En la citada providencia, se fijó el siguiente litigio:
[…]Así pues, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, observa el despacho que el objeto del litigio en el presente asunto, consiste en determinar si el acto administrativo demandado incurre en causal de nulidad porque el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro por la disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad profesional, de conformidad con el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, concordante con el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014 y con la Ley 923 de 2004, con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2014, y, en cuantía equivalente al 58% de la totalidad de partidas o haberes salariales, retributivos del servicio y devengados en actividad; junto con el subsidio familiar, la prima de actualización y bonificación por compensación, la nivelación salarial anual comparativa entre el IPC y la oscilación, y, las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre. […]
2 Actuación 9. 3 Actuación 9.4
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante auto del 25 de agosto de 2022 (Actuación 22), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión , indicando que dentro del mismo término podría el Ministerio Público rendir su concepto.
La parte actora en sus alegatos de conclusión4, reiteró lo expuesto en la demanda insistiendo en que a partir del análisis sistemático y reiterado de la jurisprudencia del
término podría el Ministerio Público rendir su concepto.
La parte actora en sus alegatos de conclusión4, reiteró lo expuesto en la demanda insistiendo en que a partir del análisis sistemático y reiterado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen jurídico aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente es el previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Ello se explica porque las disposiciones posteriores que pretendie ron regular la asignación de retiro fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias de nulidad, antes de la consolidación del derecho del demandante.
Insiste en que para los miembros del Nivel Ejecutivo que estaban activos a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004, como el demandante, no puede exigirse un tiempo de servicio superior a veinte (20) años en caso de retiro por solicitud propia, ni inferior a quince (15) años cuando el retiro obedece a otra causal, como la disminución de la capacidad psicofísica. Cualquier norma reglamentaria que desconozca dichos límites resulta abiertamente contraria a la ley marco y a la Constitución.
En el caso concreto, destaca que el demandante acreditó un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 2 días, y fue calificado con una pérdida de capacidad psicofísica del 22,56%, condición ratificada por el Tribunal Médico -Laboral. Tales circunstancias, consideradas de manera conjunta, constituyen causal suficiente para acceder a la asignación de retiro, conforme a los artículos 55, 59 y 60 del Decreto 1791 de 2000 y al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
consideradas de manera conjunta, constituyen causal suficiente para acceder a la asignación de retiro, conforme a los artículos 55, 59 y 60 del Decreto 1791 de 2000 y al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia:
Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
4 Actuación 27. SAMAI.5
II. Problema Jurídico:
El problema jurídico principal se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la asignación de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 y Ley 923 de 2004, o si, por el contrario, la negativa de CASUR está ajustada a derecho porque no cumple los requisitos exigidos en la norma vigente para el momento de la causación, según se desprende del Decreto 1858 de 2012, ya que el retiro se produjo por solicitud propia.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y luego, valorar el acervo probatorio allegado en e ste caso concreto.
III. Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los
Ejecutivo de la Policía Nacional y luego, valorar el acervo probatorio allegado en e ste caso concreto.
III. Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional:
En razón a la especialidad del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, a los mismos se les ha reconocido como prestación económica la asignación de retiro, ésta ha sido explicada por el Consejo de Estado de la siguiente manera:
[…] Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.
Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 100 de 1993, se constituye en prestación económica especial para los integrantes de la fuerza pública, y en particular de la Policía Nacional, que se retiran del servicio activo por las excepcionales funciones públicas que realizan en cumplimiento de su actividad policial que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras, y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello. […]5
Ahora bien, el artículo 216 de la Constitución Política de 1991 señala que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por su parte, el inciso tercero del artículo 218 Constitucional prevé que la Ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de esta última institución.
pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por su parte, el inciso tercero del artículo 218 Constitucional prevé que la Ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de esta última institución.
En el ordenamiento jurídico, encontramos el Decreto 1212 de 1990 6 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », el cual en su artículo 144 dispone en cuanto a la asignación de retiro lo siguiente:
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 03 de septiembre de 2018. Radicado 11001-03-25-0002013-00543-00(1060-13). C.P: César Palomino Cortés. Actor: Julio César Morales Salazar y otros. 6 Norma aplicable conforme a la sentencia del 27 de mayo de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado nro. 18001 -23-33000-2017-00317-01 (2458-2019), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Aspecto que se explicará más adelante.6
[…]ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años , por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima corres pondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional , o por
sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima corres pondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional , o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. […]
Frente al contenido normativo descrito el Consejo de Estado en sentencia del 18
de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. […]
Frente al contenido normativo descrito el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2022 7, indicó que «Si bien es cierto que se podría pensar que no hay derecho a la asignación de retiro por «separación absoluta» porque no se contempló de manera expresa en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, esta sala considera que esta causal encaja en los supuestos de conducta deficiente, o disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad profesional, tal como se advierte a partir de la jurisprudencia de esta corporación.». Lo mismo ocurre con la causal de destitución: « el Consejo de Estado ha precisado que la destitución o la separación absoluta pueden ser enmarcadas dentro de la causal de mala conducta» 8
Aunado a ello, en sentencia del 31 de marzo de 2022 9, indicó que «si bien tal criterio fue expuesto respecto de los artículos 163 y 104 de los Decretos 1211 y 1213 de 1990, dicho análisis también resulta atendible en el caso del personal regido por el artículo 144 del Decreto 1212 de ese año, habida cuenta de que este comparte el mismo vacío normativo que aquellos (en cuanto no previeron la mentada causal de retiro), y que el concepto de destitución consagrado en el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 resulta aplicable a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, sin excepción.»
Posteriormente, la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
resulta aplicable a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, sin excepción.»
Posteriormente, la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
7 Sección Segunda. Subsección A. providencia del 18 de octubre de 2022. MP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 11001 -0325-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad: 52001-23-33000-2020-00821-01 (0119-2024). 8 Sección Segunda. Subsección A. providencia del 31 de marzo de 2022. MP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 05001233300020160195001 (2879-2020) Allí trae a colación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 76001-23-31-000-2006-02942-01 (2201-2007). 9 Sección Segunda. Subsección A. providencia del 31 de marzo de 2022. MP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 05001233300020160195001 (2879-2020)7
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.», en sus artículos 2 y 3 describe lo siguiente:
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.», en sus artículos 2 y 3 describe lo siguiente:
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilid ad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS . <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se
correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al mome nto de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (Negrilla fuera del texto)
De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 22 de agosto de 202410, «para el reconocimiento de la asignación de retiro se exige un mínimo
con las normas del Sistema General de Pensiones. (Negrilla fuera del texto)
De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 22 de agosto de 202410, «para el reconocimiento de la asignación de retiro se exige un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicio, sin embargo, a los miembros activos a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de labor superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser mayor a
10 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Rad: 50001-23-33-000-2019-00159-01 (7315-2023).
Actor: Óscar Leonardo Hernández Zamora.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1 de septiembre de 2022. CP: Carmelo Perdomo Cuéter Rad: 52001 -23-33000-2018-00121-01 (4433-2019) Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 8 de julio de 2022. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 25000 23 42 000 2015 00164 01 (3012-2020)8
20 años de servicios cuando el retiro sea por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal.»
Como desarrollo de la Ley 923 de 2004, el presidente de la República expidió el Decreto 4433 de 2004, que en su parágrafo 2 del artículo 25 dispuso los requisitos para acceder a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sin embargo, el Consejo de Estado 11 declaró la nulidad de la
acceder a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sin embargo, el Consejo de Estado 11 declaró la nulidad de la disposición, porque contravenía los límites establecidos por la ley marco.
Al respecto, indicó que la norma vulneró la Ley 923 de 2004 al modificar el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo activo al momento de su vigencia, sin prever un régimen de transición que protegiera sus expectativas legítimas.
Adujo que la norma fijó 25 años para retiro voluntario y entre 20 y 25 años para otras causales, excediendo los límites del régimen anterior (15 a 20 años) y desconociendo la garantía establecida por la Ley 923 para quienes estaban en servicio activo, que no debían cumplir requisitos superiores a los vigentes en 2004. Aunque la Ley marco prevé un rango general entre 18 y 25 años, el problema radica en la afectación del régimen especial de transición para dicho personal, lo que constituye la inconformidad planteada en la demanda.
Sin embargo, es de aclarar que en lo que respecta al reconocimiento de la asignación de retiro en caso de retiro por solicitud propia, no se presentó ningún cambio entre lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 y lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, ya que, conforme a la Ley 923 de 2004, siempre se ha requerido un mínimo de 20 años de servicio12.
De todas formas, la jurisprudencia ha señalado que, «las condiciones para acceder a la asignación de retiro para aquellos que se encontraban en servicio activo al
20 años de servicio12.
De todas formas, la jurisprudencia ha señalado que, «las condiciones para acceder a la asignación de retiro para aquellos que se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 deben ser examinadas conforme a los términos establecidos por la Ley 923 de 2004, que no permitió que se exigiera un tiempo de servicio superior al contemplado en las disposiciones anteriores.»13.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 « Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.», el cual dispuso lo siguiente:
11 Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. Cp: Alfonso Vargas Rincon. Rad11001 -03-25-000-2006-0001600(0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00(1074-07). 12 Al respecto puede consultarse: Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de agosto de 2022. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 190012333000201800222 01. 13 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Rad: 50001-23-33-000-2019-00159-01 (7315-2023).
Actor: Óscar Leonardo Hernández Zamora9
Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que
Actor: Óscar Leonardo Hernández Zamora9
Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa . Fíjase el régimen pensional y de asignación de
(100%) de tales partidas.
Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa . Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución co n veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), si n que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
No obstante, el artículo 2 fue objeto de nulidad por parte d