TA MET - Sentencia 00-2026-00046-00 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 00-2026-00046-00 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Meta
Sala de decisión oral cuatro
Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra
Villavicencio, 21 de mayo de 2026.
Radicación: 50001-23-33-000-2026-00046-00.
Medio de control: Acción de validez.
Accionante: Departamento del Meta.
Acto acusado: Acuerdo 022
del 29 de noviembre de 2025, «Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal para ceder y/o transferir a título gratuito dos bienes inmuebles de carácter fiscal a la empresa de servicios públicos de Restrepo Aguaviva S.A. E.S.P., y se dictan otras disposiciones», expedido por el Concejo Municipal de Restrepo, porque considera que dicho acto fue aprobado con desconocimiento del término legal que debe transcurrir entre el prime r y el segundo debate de los proyectos de acuerdo municipal.
Como sustento de la solicitud, indicó que la iniciativa del proyecto provino del alcalde municipal, conforme a la exposición de motivos del 21 de noviembre de 2025; que el primer debate se surtió el 26 de noviembre de 2025 ante la Comisión
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 305-10 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal es competente, en única instancia, para conocer del presente asunto.2 Primera Permanente del Plan de Desarrollo; y que el segundo debate se realizó el 29 de noviembre de 2025, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Restrepo. También señaló que el acuerdo fue sancionado el 4 de diciembre de 2025 por el alcalde municipal, publicado el 5 de diciembre de 2025 y remitido ese mismo día a la Gobernación del Meta para el respectivo control de legalidad.
El departamento del Meta afirmó que el Acuerdo No. 022 de 2025 vulneró el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Restrepo, adoptado mediante el Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2024
El departamento del Meta afirmó que el Acuerdo No. 022 de 2025 vulneró el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Restrepo, adoptado mediante el Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2024 y modificado parcialmente por el Acuerdo No. 018 del 17 de noviembre de 2025. En criterio del accionante, esas disposiciones exigen que los proyectos de acuerdo sean aprobados en dos debates celebrados en días distintos y que el segundo debate se realice ante la plenaria tres días de spués de su aprobación en la comisión respectiva.
A partir de lo anterior, sostuvo que el Concejo Municipal de Restrepo no respetó el término de tres días entre debates, pues el proyecto fue aprobado en primer debate el 26 de noviembre de 2025 y sometido a segundo debate el 29 de noviembre del mismo año. Afirmó que , los días 27, 28 y 29 de noviembre correspondían al término que debía esperar la corporación antes de discutir el proyecto en plenaria, razón por la cual el segundo debate solo podía realizarse , por lo menos, el 30 de noviembre de 2025.
Con fundamento en esa circunstancia, el departamento concluyó que el Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2025 fue expedido de manera irregular, por cuanto se desconocieron las ritualidades previstas por el l egislador para la formación y aprobación de los acuerdos municipales. Por ello, solicitó que se declare su invalidez, al considerar configurado un vicio formal de procedimiento que afecta la legalidad del acto sometido a revisión.
1.1. Intervenciones
Dentro del término legal el Ministerio Público , a través del Procurador 48
que afecta la legalidad del acto sometido a revisión.
1.1. Intervenciones
Dentro del término legal el Ministerio Público , a través del Procurador 48 Judicial II para asuntos administrativos, rindió concepto en el que solicitó declarar la invalidez total del Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2025 , al considerar que fue aprob ado con desconocimiento del término de tres días previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 entre el primer y el segundo debate.
Indicó que, según la certificación expedida por la mesa directiva del Concejo, el primer debate se realizó el 26 de nov iembre de 2025 y el segundo el 29 de noviembre siguiente, por lo que solo transcurrieron dos días entre ambas sesiones. En su criterio, el segundo debate debió llevarse a cabo el 30 de noviembre de 2025, una vez cumplido integralmente el término legal.
Igualmente, el municipio de Restrepo , por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la validez del Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2025. Aunque aceptó como ciertos los hechos relacionados con las fechas del trá mite, sostuvo que el término entre debates debía interpretarse de forma armónica con el Reglamento Interno del Concejo, según el cual, durante las sesiones ordinarias, todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del concejo y sus comisiones.3
Con base en ello, afirmó que el segundo debate realizado el 29 de noviembre de 2025 fue válido, porque entre el primer debate del 26 de noviembre y la sesión plenaria transcurrieron los días 27, 28 y 29, considerados hábiles conforme al
Con base en ello, afirmó que el segundo debate realizado el 29 de noviembre de 2025 fue válido, porque entre el primer debate del 26 de noviembre y la sesión plenaria transcurrieron los días 27, 28 y 29, considerados hábiles conforme al reglamento inter no. Además, señaló que el orden del día fue notificado con antelación, que no hubo afectación real del debate democrático y que el acuerdo perseguía una finalidad pública, relacionada con la transferencia de dos bienes fiscales para infraestructura administrativa, comercial y operativa de Aguaviva
S.A. E.S.P.
El ciudadano Germán Jara Guevara intervino para que se tengan en cuenta antecedentes relacionados con la protección del interés general, el patrimonio público y el valor histórico, educativo y social del inmueble objeto del Acuerdo No. 022 de 2025. Indicó que el predio ha funcionado como seminario, institución educativa religiosa y establecimiento educativo público, por lo que representa memoria colectiva e identidad para el municipio de Restrepo.
Señaló que, antes de sancionarse el acuerdo, solicitó al alcalde abstenerse de firmarlo, p or considerar necesaria una mayor participación ciudadana y la valoración del significado cultural del bien. En consecuencia, pidió al tribunal analizar con especial rigor la legalidad del acuerdo, teniendo en cuenta los principios de protección del patrim onio público, interés general y participación ciudadana en decisiones que involucran bienes con significado colectivo.
2. Consideraciones
La sala decidirá si el Concejo Municipal de Restrepo desconoció el término previsto el inciso 5.º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para surtir la discusión
2. Consideraciones
La sala decidirá si el Concejo Municipal de Restrepo desconoció el término previsto el inciso 5.º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para surtir la discusión en segundo debate del proyecto de acuerdo que culminó con el Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2025 y, de ser así, si se configuró un vicio por expedición irregular que dé lugar a declarar su invalidez.
2.1. Marco legal y jurisprudencial
2.1.1. Trámite para la expedición de acuerdos municipales
De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo ante los concejos municipales corresponde a los concejales, a los alcaldes y, en asuntos vinculados con sus competencias, a los personeros, contralores y juntas administradoras locales. A ello se suma la posibilidad de que la ciudadanía promueva proyectos mediante los mecanismos de participación previstos en la ley estatutaria respectiva.
El parágrafo del artículo 71 mencionado delimita ciertos temas que únicamente pueden originarse en el alcalde, en concordancia con los ordinales 2.º, 3.º y 6.º del artículo 313 de la Constitución Política. Esto implica que solo por iniciativa del ejecutivo local es posible impulsar acuerdos rela cionados con la adopción de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; la autorización temporal para celebrar contratos o ejercer funciones propias del concejo; así como la organización de la administración municipal, la fijac ión de escalas salariales, y la creación de entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.4
concejo; así como la organización de la administración municipal, la fijac ión de escalas salariales, y la creación de entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.4
Seguidamente, el artículo 73 de la misma ley exige que los proyectos de acuerdo sean discutidos en dos debates distintos: primero en la comisión asignada y luego en la plenaria, sesión que debe llevarse a cabo al menos tres días después de la aprobación inicial. Si en cualquiera de estas etapas el proyecto es negado, se procede a su archivo. En cambio, si resulta aprobado en segunda discusión, el texto se remite al alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes para su sanción, conforme lo regulan los artículos 75 y 76.
Por otra parte , el artículo 24 de la misma ley dispone que las reuniones de los miembros del concejo son inválidas si se efectúan fu era de las condiciones o reglamentarías, así:
ARTÍCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, en casos similares al que se analiza, el Consejo de Estado señaló lo siguiente2:
[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al
se analiza, el Consejo de Estado señaló lo siguiente2:
[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 d e Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 13 6 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.
Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913:
Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.
Es del caso precisar además, que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, durante los períodos de sesiones ordinarias “(…) todos los días son há biles para las reuniones del Concejo y sus comisiones. Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes.”
En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009:
[…]
presidentes.”
En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009:
[…]
En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese
2 Sección primera, sentencia del 24 de enero de 2013, expediente 85001-23-31-000-2010-0002901, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.5 día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el pr imer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.
A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho […]
En este mismo sentido, en sentencia del 14 de mayo de 2015, la sección primera del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente3:
[…] Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de
Presidente del cabildo, lo siguiente:
“Nosotros los firmantes, habitantes de este municipio le solicitamos muy respetuosamente, se nos informe oportunamente mediante un medio de comunicación, llámese, escrito, radial, telefónico o perifoneo etc, en el momento que a la Sala del recinto llegue un proyecto de acuerdo mediante el cual se solicita la aprobación de un endeudamiento de cualquier índole. De igual manera si esto llegase a suceder, le solicitamos darnos a conocer el ponente del proyecto, fecha y hora de las sesiones para debatir su aprobación y desde ya participación (sic) amablemente de la comunidad en el debate.
Invitamos a que el Honorable Concejo Municipal se pronuncie negativamente frente al proyecto si llegar al recinto, al igual que la comunidad en general expresa su inconformismo y un NO rotundo al endeudamiento.”
[…]
Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y
3 Sentencia del 14 de mayo de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010-00075-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso.6 serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo”. De acuerdo con la norma transcrita en precedencia, observa la Sala que efectivamente el Concejo Municipal de Pore, contrario a lo esgrimido por el apelante, sí vulneró el derecho que tenían los habitantes de Pore de participar en el estudio y debate del proyecto de Acuerdo 022 -2009, como quier a que dicha solicitud la radicaron ante la secretaría de la corporación territorial el día 30 noviembre de 2009, es decir, justo el día en que vencía el término de los tres días a partir de los cuales debía llevarse
[…] Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo.
Finalmente la Sala tampoco aco ge el argumento de inconformidad según el cual, el desconocimiento del término legal no vulneró el derecho de defensa y de contradicción de los opositores del proyecto, porque en el decir del apelante a pesar de que el escrito presentado por miembros de la comunidad de Pore en el que le solicitaban al Concejo Municipal se abstuviera de aprobar el proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde, tiene fecha 9 de noviembre de 2009, apenas fue hasta el día 30 del mismo mes y año que lo presentaron formalmente an te el Concejo Municipal, siendo que para dicha fecha ya el proyecto de acuerdo había sido aprobado como Acuerdo.
Al respecto obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia el oficio 001 del 09 de noviembre de 2009 suscrito por 28 ciudadanos habitantes del municipio de Pore, que efectivamente tiene firma de recibido por parte de la Secretaria del Concejo Municipal el día 30 de noviembre a las 9:10 am. en el que le expusieron al Presidente del cabildo, lo siguiente:
“Nosotros los firmantes, habitantes de este municipio le solicitamos muy respetuosamente, se nos informe oportunamente mediante un medio de
de Acuerdo 022 -2009, como quier a que dicha solicitud la radicaron ante la secretaría de la corporación territorial el día 30 noviembre de 2009, es decir, justo el día en que vencía el término de los tres días a partir de los cuales debía llevarse a cabo el segundo debate al proyecto de acuerdo, en la plenaria del Concejo.
Por tanto, el Concejo Municipal de Pore, tenía el deber de haberle informado a los habitantes de la entidad territorial tal y como lo habían solicitado, para que efectuaran sus observaciones respecto de la posibilidad de autorizar al alcalde municipal para que suscribiera un endeudamiento de tan alta cuantía, lo cual bien podría haber acontecido el mismo día 30 de noviembre o el 1º de diciembre de 2009, cuando se debió desarrollar el segundo debate.
En este sentido, se comparte la afirmación del a quo según la cual “Pero no puede pasar (sic) por alto la celeridad con la que se obró en esta ocasión y la parquísima exposición de los integrantes de la Comisión de Presupuesto en su ponencia para primer debate…”, afirmació n que tiene su apoyo probatorio en el hecho de que para el día 23 de noviembre de 2009 -fecha en que fue recibido en el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo 022 proveniente de la Alcaldía de Pore-, para ese mismo día le fue informado al burgomaestre lo siguiente:
[…]
La anterior prueba acredita la rapidez con que se adelantó el proceso de formación del acto acusado y que ya el crédito había sido autorizado por la entidad financiera, estando aún pendiente de surtirse el trámite de aprobación ante el concejo municipal.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Concejo Municipal de Pore vulneró
estando aún pendiente de surtirse el trámite de aprobación ante el concejo municipal.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Concejo Municipal de Pore vulneró el término legal de los tres días que debía mediar cuanto menos entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal, circunstancia que condujo a que se le impidiera a la comunidad de Pore participar en la discusión del acto acusado, lo que constituye razón suficiente para confirmar el fallo apelado tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia 2009 […]
Así, e ntre el primer o y segundo debate para aprobar un proyecto de acuerdo municipal, deben transcurrir un término mínimo de tres días para que el concejo debata debidamente la propuesta y para que la ciudadanía en general participe en su formación.
Ahora, en cuanto a si los tres días que deben transcurrir entre uno y otro debate deben ser hábiles o calendario, el Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de noviembre de 2020, sostuvo que «[…] si bien el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece el término de tres (3) días que según la Ley 4 de 1913 deberían entenderse hábiles, en tratándose de sesiones de los concejos municipales todos los días en los cuales se esté sesionando se entienden hábiles/.../ Por lo anterior, entiende el Tribunal, que todos los días son hábiles, siempre que la respectiva corporación, se encuentre sesionando o en cumplimiento de sus funciones».7
entiende el Tribunal, que todos los días son hábiles, siempre que la respectiva corporación, se encuentre sesionando o en cumplimiento de sus funciones».7 Así, el conteo de los tres días referidos es en días hábiles, siempre y cuando el concejo se encuentre sesionando o en cumplimiento de sus funciones.
2.2. Análisis de validez del Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2025. Vicios en el trámite de expedición al haberse surtido el segundo debate ante la plenaria sin que mediaran tres días entre este debate y el primer debate.
Revisados los antecedentes administrativos del Acuerdo 022 de 2025 , la sala advierte lo siguiente:
- De acuerdo con el Acta 010, el 26 de noviembre de 2025 se surtió, ante la Comisión Primera Permanente del Plan del Concejo Municipal de Restrepo, el primer debate al proyecto de acuerdo 022 de 2025 «POR
MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA
CEDER Y/O TRANSFERIR A TÍTULO GRATUITO DOS BIENES
INMUEBLES DE CARÁCTER FISCAL A LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE RESTREPO AGUAVIVA S.A. E.S.P., Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES»4.
- El 29 de noviembre de 2025, según Acta 023, se efectuó el debate ante plenaria del concejo y se aprobó el proyecto de acuerdo 022 de 20255.
- Lo anterior fue certificado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de
Restrepo así:
De la anterior secuencia fáctica resulta acreditado que el primer debate se surtió
- Lo anterior fue certificado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de
Restrepo así:
De la anterior secuencia fáctica resulta acreditado que el primer debate se surtió el 26 de noviembre de 2025, ante la Comisión Primera Permanente del Plan de
4 Páginas 28 a 30 del archivo de la demanda. 5 Páginas 32 a 43 del archivo de la demanda.8 Desarrollo del Concejo Municipal de Restrepo, y que el segundo debate se realizó el 29 de noviembre del mismo año, ante la plenaria de la corporación. En consecuencia, el término mínimo de tres días, previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, debía contabilizarse a partir del día siguiente al primer debate, esto es, durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2025, de modo que la discusión en plenaria solo podía efectuarse, como mínimo, a partir del 30 de noviembre de 2025.
Así, aunque el reglamento interno del Concejo Municipal de Restrepo prevea que durante los periodos de sesiones todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del concejo y sus comisiones, esa regla no autoriza a reducir el término mínimo previsto por el legislador. Por el contrario, aun si se cuentan como hábiles los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2025, lo cierto es que esos tres días debían transcurrir íntegramente antes de que el proyecto fuera sometido a consideración de la plenaria.
Como se observa, el Concejo Municipal de Restrepo adelantó el segundo debate el mismo día en que apenas se completaba el término legal, sin esperar su
debían transcurrir íntegramente antes de que el proyecto fuera sometido a consideración de la plenaria.
Como se observa, el Concejo Municipal de Restrepo adelantó el segundo debate el mismo día en que apenas se completaba el término legal, sin esperar su vencimiento pleno, es decir, la sesión plenaria del 29 de noviembre de 2025 se surtió de manera anticipada, en contravía del artículo 7 3 de la Ley 136 de 1994 y de la finalidad legal de garantizar un término mínimo de estudio, deliberación y análisis entre el primer y el segundo debate.
En consecuencia, la Sala concluye que el Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2025 fue expedido con desconocimiento de una regla legal esencial del procedimiento de formación de los acuerdos municipales , irregularidad que no constituye un defecto menor o meramente formal, sino un vicio de expedición irregular que afecta la validez del acto, al haberse pretermitido el término mínimo que debía mediar entre el primer debate en comisión y el segundo debate en plenaria.
Por lo anterior, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Restrepo, «Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal para ceder y/o transferir a título gratuito dos bienes inmuebles de carácter fiscal a la empresa de servicios públicos de Restrepo Aguaviva S.A. E.S.P., y se dictan otras disposiciones».
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
1. DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Restrepo, «Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal para ceder y/o transferir a título gratuito dos bienes inmuebles de carácter fiscal a la empresa de servicios públicos de Restrepo Aguaviva S.A. E.S.P., y se dictan otras disposiciones», por las razones expuestas en la parte considerativa.9
2. En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
[Firmado electrónicamente]6 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada
[Firmado electrónicamente] [Firmado electrónicamente] Teresa Herrera Andrade Héctor Enrique Rey Moreno Magistrada Magistrado
6 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 21 de mayo de 2026. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.a zurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx