TA MET - Sentencia 01-2015-00594-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 01-2015-00594-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Villavicencio, nueve (09) de abril dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ
RADICACIÓN: 50 001 33 33 001 2015 00594 01
1ª INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
VILLAVICENCIO
M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RODE CAROLINA ROJAS ULLOA Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS
LL. EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA SA Y OTRO
ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437
Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 29 de mayo 20202, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3:
Ante esta jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, comparecen los señores RODE CAROLINA ROJAS ULLOA, ALBA RUTH ULLOA RAMÍREZ, LUIS GONZALO CASTAÑEDA ULLOA y OLGA LUCÍA ULLOA RAMÍREZ , contra el DEPARTAMENTO DEL META , AGENCIA DE
ROJAS ULLOA, ALBA RUTH ULLOA RAMÍREZ, LUIS GONZALO CASTAÑEDA ULLOA y OLGA LUCÍA ULLOA RAMÍREZ , contra el DEPARTAMENTO DEL META , AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META, CONSORCIO MURESP inte grado por los también
demandados MURCIA MURCIA SA, CONSTRUCTORA ESPARTA LTDA, CONSTRUCCIONES
LTDA y ANA ELVIA CARRANZA ACOSTA.
Pretenden los demandantes que se declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios a ell os ocasionados con las lesiones causadas a la señora CAROLINA ROJAS ULLOA en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2014 en la ciudad de Villavicencio.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMMLV para la víctima directa y su progenitora, 70 SMMLV para el hermano y 35 SMLMV para la tía. Igualmente, pide 100 SMMLV para la víctima directa por concepto de daño a la salud.
Por concepto de perjuicios materiales , pide por lucro cesante la suma de $126.748.400 que corresponde a los dejado de percibir por la demandante ante su pérdida de capacidad laboral.
1 Pág. 215-238. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 2 Pág. 171-185. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 3 Pág. 10-30; 354-355 en las que obra demanda y reforma, respectivamente. Actuación 1 de primera instancia. SAMAI.2
2 Pág. 171-185. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 3 Pág. 10-30; 354-355 en las que obra demanda y reforma, respectivamente. Actuación 1 de primera instancia. SAMAI.2
En la modalidad de daño emergente , pide la suma de $968.000 por dineros prestados para dar de alta a la demandante; $2.600.000 que corresponde al valor de la motocicleta que no se recuperó; $300.000 por valor de la matrícula universitaria que se perdió; $800.000 por el servicio de grúa; $40.800.000 equivalente al valor de la cirugía estética a la que debe someterse para recuperar a la estética de su cuerpo y $1.714.000 de tratamiento de periodoncia a la que debe someterse la víctima.
El sustento fáctico relevante , lo narra la parte actora indicando que el día 6 de marzo de 2014 la señora RODE CAROLINA ROJAS ULLOA sufrió un accidente de tránsito, «por la existencia de un hueco que, con ocasión a los trabajos en la vía, existía en el anillo vial frente a la Estación de Servicio de GASOLLANO ». Comenta que la víctima transitaba a una velocidad de 40km/h en la motocicleta de placas MUJ39C.
Comenta que no sabía que la vía estaba en construcción , pues no era habitual transitar por ahí, sin embargo, ese día condujo por ahí «previendo que por ser carretera ancha no tenía los riesgos de ladrones que pesan sobre zonas más estrechas».
Indica que RODE CAROLINA cayó en un hueco de aproximadamente de 7 metros de profundidad que habían hecho los constructores de la vía y que se encontraba sin
ancha no tenía los riesgos de ladrones que pesan sobre zonas más estrechas».
Indica que RODE CAROLINA cayó en un hueco de aproximadamente de 7 metros de profundidad que habían hecho los constructores de la vía y que se encontraba sin señalización.
Señala que en el accidente sufrió múltiples lesiones, entre ellas, fracturas de la pierna izquierda en 4 partes, fractura de clavícula izquierda, fractura de dos muelas y algunos dientes, fractura de dos costillas de la lado derecho y lesiones en los senos. Todo ello le generó una pérdida de capacidad laboral del 17.84%.
Comenta que en el lugar del accidente se llevaban a cabo obras, en ejecución del contrato 088 de 2011, a cargo de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La AGENCIA PARA LA INGRAESTRUCTURA DEL M ETA (pág. 300-307. Actuación 1), contestó la demanda indicando que no existe hecho u omisión imputable que permita declarar su responsabilidad, pues no se evidencia obligación legal o contractual incumplida, ni nexo causal con los daños alegados.
La entidad afirma que, conforme al artículo 2060 del Código Civil y al Contrato 088 de 2011, cualquier reclamación corresponde exclusivamente al contratista, sin posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad al Estado. Además, argumenta que sí ejerció vigilancia mediante contratos de interventoría técnica y administrativa, que el contratista de obra cumplió con la señalización exigida y que no hubo omisiones institucionales.3 Seguidamente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA y la
que el contratista de obra cumplió con la señalización exigida y que no hubo omisiones institucionales.3 Seguidamente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA y la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (pág. 305-308. Actuación 1).
El DEPARTAMENTO DEL META (pág. 401-413. Actuación 1), contestó la demanda señalando que no puede atribuírsele responsabilidad por el accidente, pues no era responsable de la ejecución de la obra , ni de la creación del hueco donde ocurrió el siniestro.
Además, dijo que la actividad de conducción de motocicleta , realizada de noche y bajo lluvia , constituye un riesgo propio cuya valoración inicial recae en la víctima. Argumenta que no existe prueba del nexo causal entre el daño y alguna actuación del Departamento. Por ello invoca falta de legitimación en la causa por pasiva.
La SOCIEDAD MC CONSTRUCCIONES LIMITADA (pág. 414 -419. Actuación 1 ), contestó la demanda indicando que si bien es cierto formó parte del CONSORCIO MURESP, no tuvo a su cargo la ejecución del proyecto con ocasión del contrato 088 de 2011, pues la dirección y gerencia del mismo fue de MURCIA MURCIA SA.
Igualmente, señaló que su participación en el consorcio fue cedida a la mencionada sociedad en el año 2014.
La SOCIEDAD MURCIA MURCIA (pág. 23-34. Actuación 1/2), contestó la demanda explicando que no existe fundamento fáctico ni jurídico para atribuirle responsabilidad por el accidente.
La SOCIEDAD MURCIA MURCIA (pág. 23-34. Actuación 1/2), contestó la demanda explicando que no existe fundamento fáctico ni jurídico para atribuirle responsabilidad por el accidente.
Afirma que, la obra estaba completamente señalizada conforme a la normativa de tránsito y a los informes de interventoría, por lo que niega que el siniestro se produjera por falta de señalización. Argumenta que la causa eficiente del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, quien conducía a una velocidad superior a la permitida, en condiciones adversas de clima y visibilidad, incumpliendo su deber objetivo de cuidado en una actividad catalogada como peligrosa.
Señala además que no hay nexo causal entre las funciones del consorcio y el daño reclamado, pues la actuación contractual se ejecutó conforme a los planes de manejo del tránsito, bajo vigilancia de la interventoría, y sin observaciones negativas. En consec uencia, la demandada plantea excepciones como ruptura del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación.
En providencia del 20 de junio de 2017, se tuvo por no contestada la demanda por la señora ANA ELVIA CARRANZA ACOSTA (pág. 91. Actuación 1/2). Lo mismo ocurrió con la SOCIEDAD ESPARTA LTDA en providencia del 22 de enero de 2018 (pág. 7. Actuación 1/3)4
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
En providencia del 14 de agosto de 2017, se admitió el llamamiento en garantía
Actuación 1/3)4
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
En providencia del 14 de agosto de 2017, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la COMPAÑÍA
ASEGURADORA CONFIANZA SA y la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC
(pág.115. Actuación 1/2)
La COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA SA (pág. 160-174. Actuación 1/2 ), contestó el llamamiento en garantía señalando que los hechos de este y los relatados en la demanda no le constan por ser ajenos a su actividad.
Reconoce únicamente la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 24 RE000654 suscrita para amparar los riesgos derivados del contrato 008 de 2011. Sostiene que solo podría ser obligada a indemnizar si se demuestra que los perjuicios alegados provienen directamente de la ejecución contractual asegurada y dentro de los límites y deducibles pactados, oponiéndose a que se le imponga el pago total de una eventual condena.
Alega ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación del asegurado, resaltando que la vía estaba señalizada y que la conducta de la víctima , incluido el presunto exceso de velocidad bajo lluvia , pudo ser la causa eficiente del accidente . Además, cuestiona la falta de prueba del daño moral, del daño a la salud, del lucro cesante y de parte del daño emergente, insistiendo en que cualquier valoración debe ajustarse a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los parámetros de la póliza.
cesante y de parte del daño emergente, insistiendo en que cualquier valoración debe ajustarse a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los parámetros de la póliza.
Finalmente, invoca excepciones como ausencia de nexo causal, falta de acreditación de perjuicios, límites asegurados y deducibles, y solicita que cualquier condena se restrinja estrictamente a lo previsto en el contrato de seguro.
Por su parte, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (pág. 223 -239. Actuación 1/2 ), contestó el llama miento en garantía señalando que es improcedente porque la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META no aportó prueba sumaria del vínculo contractual que justificaría exigir responsabilidad al interventor, ya que no allegó el contrato de interventoría, requisito indispensable para activar esta figura procesal.
Afirma además que no existe demostración de omisión, negligencia o incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, pues los informes periódicos de interventoría aportados como prueba evidencian cumplimiento continuo de obligaciones técnicas, administrativas, ambientales y, especialmente, de control sobre señalización, demarcación e iluminación de la obra.
La Universidad también argumenta que el accidente no puede atribuirse a falla en la interventoría, pues la información del expediente indica factores externos como la huida de la víctima tras un intento de hurto, condiciones de lluvia, baja visibilidad y5 posible exceso de velocidad, configurando culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante
posible exceso de velocidad, configurando culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
La primera instancia encontró acreditado el daño, pues la víctima directa sufrió un accidente en la madrugada del 6 de marzo de 2014 y las lesiones fueron graves, conforme a la historia clínica y demás documentos médicos obrantes en el expediente.
Sin embargo, al analizar la imputación del daño, el juez concluyó que no se demostró que la caída fuera consecuencia de la falta de señalización o del incumplimiento de obligaciones de vigilancia por parte de las entidades demandadas. Por el contrario, la prueba recaudada , incluidos informes de interventoría, registros fotográficos y testimonios de personal técnico , evidenció que la obra contaba con señalización preventiva, demarcación, iluminación y dispositivos de canalización del tránsito, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial y con el Plan de Manejo de Tráfico aprobado por la autoridad competente.
El despacho también valoró los testimonios presentados para demostrar la supuesta falta de señalización, especialmente el de la agente de tránsito BLANCA NUBIA PERDOMO, quien elaboró el informe del accidente. Su declaración se consideró contradictoria y carente de precisión, pues alternaba afirmaciones sobre mala señalización con versiones que admitían desconocimiento o falta de claridad sobre la disposición real de los elementos en la vía.
Frente a ello, los testimonios técnicos, incluidos los del coordinador de seguridad
señalización con versiones que admitían desconocimiento o falta de claridad sobre la disposición real de los elementos en la vía.
Frente a ello, los testimonios técnicos, incluidos los del coordinador de seguridad industrial del contratista, fueron coherentes al afirmar que la obra estaba debidamente advertida al público y que incluso se habían reforzado los puntos críticos de visibilidad.
A partir de la valoración integral del acervo probatorio, el juzgado r concluyó que el accidente obedeció a circunstancias imputables exclusivamente a la víctima. Según lo consignado en la historia clínica y el informe del primer respondiente , la demandante habría ingresado a un sector no habilitado de la vía mientras intentaba huir de un intento de hurto, lo que implicó una ruptura del deber objetivo de cuidado y su ingreso a un área cerrada por polisombras y señalización.
5. RECURSO DE APELACIÓN5:
4 Pág. 171-185. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 5 Pág. 215-238. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI.6 El apoderado la parte actora, interpuso recurso de apelación señalando el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera fragmentada, incompleta y contradictoria el acervo probatorio.
Sostiene que el despacho desconoció pruebas que demostraban la señalización deficiente, ineficiente e inadecuada de la obra pública, pese a que el Manual de Señalización Vial y la Resolución 1937 de 1994 prohíben el uso exclusivo de mallas o lonas en excav aciones profundas sin dispositivos luminosos, los cuales no estaban presentes la noche del accidente.
Señalización Vial y la Resolución 1937 de 1994 prohíben el uso exclusivo de mallas o lonas en excav aciones profundas sin dispositivos luminosos, los cuales no estaban presentes la noche del accidente.
Resalta que las fotografías aportadas y reconocidas por la agente de tránsito evidencian un cerramiento incompleto con una malla o lona verde , zonas oscuras y ausencia de elementos reflectivos, lo que confirma la falla en el servicio atribuida a contratistas, interventor y entidades públicas.
El apelante afirma que el juez otorgó credibilidad indebida al testimonio del coordinador de seguridad del contratista, quien tenía interés directo en justificar su actuación y cuyas declaraciones resultaron contradictorias frente al material fotográfico, especialmente al afirmar la existencia de una barricada que no aparece en ninguna imagen.
Sostiene, además, que el despacho dio por demostrada la hipótesis de exceso de velocidad o huida por intento de hurto sin prueba técnica alguna, pues no había huellas de frenado, peritaje de tránsito ni evidencia objetiva que permitiera atribuir el accidente a la conducta exclusiva de la víctima. Por el contrario, la agente de tránsito reiteró que el siniestro se produjo por la mala señalización, lo cual el juez desestimó sin fundamento.
En cuanto al análisis de responsabilidad, la parte actora argumenta que el juez ignoró el deber legal del Estado y sus contratistas de garantizar condiciones de seguridad en obras públicas, así como su obligación de inspección, vigilancia y control. Asegur a que la Administración y el Consorcio MURESP incumplieron el deber de instalar y mantener señales idóneas conforme a la normatividad vigente, pues no cerraron
en obras públicas, así como su obligación de inspección, vigilancia y control. Asegur a que la Administración y el Consorcio MURESP incumplieron el deber de instalar y mantener señales idóneas conforme a la normatividad vigente, pues no cerraron completamente la excavación, no instalaron dispositivos luminosos, no verificaron la permanencia de la señalización, ni obraron con la debida diligencia pese a conocer que se trataba de una zona oscura, despoblada y con antecedentes de sustracción de señales.
Afirma que dicha omisión constituye la causa adecuada del daño, y que el juzgado ignoró indebidamente el nexo causal evidente entre la falta de señalización reglamentaria y la caída de la víctima en un hueco de cuatro metros.
También critica la valoración del informe de interventoría, al considerar que este no contenía pruebas del día del accidente y provenía del mismo interventor cuya actuación estaba cuestionada, por lo que no podía otorgársele el peso concluyente que le reconoció el juez. Sostiene que las entidades públicas incurrieron en omisiones graves7 al no inspeccionar, controlar ni garantizar la seguridad del tramo intervenido, incumpliendo obligaciones del Decreto 1222 de 1986 y del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 (Actuación 11 de segunda instancia), se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 (Actuación 11 de segunda instancia), se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META (Actuación 15 de la segunda instancia), sostuvo que la sentencia de primera instancia fue acertada porque las pruebas demostraron que la obra estaba debidamente señalizada y aislada con polisombra, además de contar con advertencias, cintas de peligro, señales de desvío, límites de velocidad, iluminación adicional y dispositivos instalados conforme al Plan de Manejo de Tráfico aprobado por la Secretaría de Movilidad.
Resaltó que el testimonio del coordinador de seguridad de la obra, junto con los informes de interventoría de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y el registro fotográfico aportado por el Consorcio MURESP, evidencian que sí existía un sistema de señalización completo y funcional, lo que descarta una falla en el servicio. También indicó que la interventoría fue estricta en el control de señalización y seguridad, y que no se probó ninguna omisión por parte del interventor o de la entidad contratante.
Asimismo, la AIM argumentó que la causa determinante del accidente fue la conducta de la propia víctima, quien, según la narración de los hechos y la historia clínica, se desplazaba en estado de angustia intentando huir de un presunto intento de hurto, lo que explicaría que no advirtiera las señales de precaución y terminara ingresando en un área no habilitada.
El DEPARTAMENTO DEL META (Actuación 18 de la segunda instancia) , sostuvo
hurto, lo que explicaría que no advirtiera las señales de precaución y terminara ingresando en un área no habilitada.
El DEPARTAMENTO DEL META (Actuación 18 de la segunda instancia) , sostuvo que la sentencia de primera instancia debía confirmarse porque la parte demandante no demostró que la causa del accidente hubiese sido la ausencia de señalización. Afirmó que las pruebas no permitían establecer con certeza las circunstancias del siniestro, pues el informe de tránsito y el croquis eran ilegibles y la agente de tránsito incurrió en contradicciones y vacíos que impedían concluir que existió una falla en el servicio.
Según la entidad, los testimonios relevantes especialmente el del responsable de la seguridad de la obra confirmaron que sí había señales verticales, barricadas, avisos reflectivos, delimitación con polisombra y un plan de manejo de tráfico aprobado por la Secretaría de Movilidad, lo que demuestra que la obra cumplía con las exigencias técnicas y normativas de advertencia al usuario vial.8 Asimismo, el Departamento del Meta argumentó que no tuvo ninguna injerencia causal en los hechos, ya que no era la entidad contratante del proyecto ni tenía relación directa con la intervención vial.
Finalmente, la llamada en garantía UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (Actuación 17 de la segunda instancia) pide que se confirme la sentencia de primera instancia ya que se demostró que la obra se encontraba debidamente señalizada y que el tramo donde ocurrió el accidente cumplía con las exigencias normativas en materia de seguridad vial.
Asimismo, la Universidad enfatizó que la causa determinante del accidente fue la
el tramo donde ocurrió el accidente cumplía con las exigencias normativas en materia de seguridad vial.
Asimismo, la Universidad enfatizó que la causa determinante del accidente fue la conducta de la víctima, quien según la historia clínica y los hechos aceptados conducía a alta velocidad intentando huir de un presunto atraco, lo que la llevó a desviarse del carril habilitado e ingresar equivocadamente a la zona de obra.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
7. Impedimento del magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO:
Mediante oficio No. TAM-CEAO-018 de fecha 25 de marzo de 2026, el Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, se declaró impedido para conocer de este asunto, aduciendo que se encuentra incurso en la causal 4 del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que tiene vínculo en segundo grado de consanguinidad con la abogada NATALIA ARDILA OBANDO, quien se encuentra vinculada como contratista
de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.
Conforme lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada por el Magistrado6, en atención a que la hermana del magistrado es contratista AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, entidad que conforma el extremo pasivo en la presente controversia.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia:
La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia:
La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos
6 “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: /…/
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”9 3207 y 328 8 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3069 del CPACA.
II. Problema Jurídico:
El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a las demandadas, por las lesiones sufridas por la señora RODE CAROLINA ROJAS ULLOA en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2014 en la ciudad de Villavicencio, y en caso afirmativo, estudiar el reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda.
señora RODE CAROLINA ROJAS ULLOA en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2014 en la ciudad de Villavicencio, y en caso afirmativo, estudiar el reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda.
Para efectos de resolver el problema planteado, la Sala abordará la responsabilidad extracontractual del Estado , el daño antijurídico , la imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación, para luego valorar las pruebas allegadas al expediente y resolver el caso concreto.
III. La responsabilidad extracontractual del Estado:
Con la Constitución Política de 1991, se establece el régimen de responsabilidad patrimonial, como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, es decir, que se funda desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello es indiferente si la acción u omisión de la administración se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.
Así pues, el constituyente la plasmó en su artículo 90 como una cláusula general de la responsabilidad estatal así:
Constitución Política de 1991, artículo 90: […]El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]. (Subrayas por la sala).
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]. (Subrayas por la sala).
7 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» 8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 9Ley 1437 de 2011, artículo 306: « En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»10 Por su parte, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al referirse a este asunto 10, recapituló lo que la doctrina ha sostenido respecto de la responsabilidad Estatal, en los siguientes términos:
[…]La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 11; los daños cubiertos por la responsabilidad
responsabilidad Estatal, en los siguientes términos:
[…]La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad 11; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”12. […]
Señaló la Jurisprudencia en cita que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 superior que establece una cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública, sea por la acción o por la omisión, bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro, según corresponda.
Advirtió el Consejo de Estado que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
IV. El daño antijurídico:
Pues bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, sin embargo, la jurisprudencia nacional lo ha señalado como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho » en otros términos, aquel que se produce a pesar de
o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho » en otros términos, aquel que se produce a pesar de que «el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»13.
En efecto, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico, y para que ello ocurra, aquel debe cumplir con unas características especiales, que consisten en que el mismo sea «cierto, presente o futuro, determinado o determ