TA MET - Sentencia 01-2024-00133-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 01-2024-00133-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
EXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: ALCIDES AZA ROJAS
CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALCIDES AZA ROJAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 95001333300120240013301
Decide la SALA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE , el 27 de junio de 2025, mediante la cual DECLARÓ PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad demandada.
HECHOS:
1.- El demandante contó que prestó sus servicios como SUBOFICIAL en el EJÉRCITO NACIONAL, hasta el 1 de diciembre de 2019, cuando fue retirado del servicio por solicitud propia, por medio de la Resolución RES-EJC 001788, del 31 de agosto de 2019.
2.- Indicó que las CESANTÍAS DEFINITIVAS le fueron reconocidas, a través de la Resolución 280826, del 30 de junio de 2020. Y, que fueron pagadas, el 6 de octubre de 2020, mediante transferencia a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
través de la Resolución 280826, del 30 de junio de 2020. Y, que fueron pagadas, el 6 de octubre de 2020, mediante transferencia a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA , abonada en la cuenta individual del afiliado; es decir, en un tiempo ampliamente superior al establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3.- Informó que, el 3 de octubre de 2022, solicitó al EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuna de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS. Que esa entidad, por correo electrónico, del 14 de octubre de 2022, señaló que la solicitud anterior fue remitida por competencia a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA , mediante oficio 2022112002167241 MDN-COGFM-COEJC-SECEJCEAYG-1.10, de esa misma fecha.EXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: ALCIDES AZA ROJAS
CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL 2 4.- Comentó que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, con oficio del 31 de octubre de 2022, y recibido electrónicamente, el 1 de noviembre del mismo año, indicó que la competencia de liquidar los dineros por conceptos salariales y prestacionales que se causan a favor de los afiliados , corresponden a las Unidades Ejecutoras, en este caso, el EJÉRCITO NACIONAL.
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto fic to negativo
corresponden a las Unidades Ejecutoras, en este caso, el EJÉRCITO NACIONAL.
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto fic to negativo producto de la petición presentada por el actor, el 3 de octubre de 2022, ante el
EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO a pagar la SANCIÓN MORATORIA al actor, por el pago tardío de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS.
TERCERA: Que las sumas reclamadas se paguen debidamente actualizadas al momento de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la variación del
INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC.).
CUARTA: Que se CONDENE EN COSTAS a la entidad demandada.
QUINTA: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA., y que, si no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los INTERESES MORATORIOS, conforme a dicho artículo.
SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 25 de noviembre de 2025 , se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN, y se señala que el MINISTERIO PÚBLICO podría emitir su concepto desde la notificación del proveído y hasta antes de que ingres ara el proceso al DESPACHO para sentencia. Se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el nume ral 5°, del artículo 247, del CPACA ., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021 (índice 3 SAMAI).
según lo establecido en el nume ral 5°, del artículo 247, del CPACA ., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021 (índice 3 SAMAI).
La parte demandada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.EXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL
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SENTENCIA APELADA
En sentencia del 27 de junio de 2025, e l JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE DECLARÓ PROBADA la
excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Indicó que, el 3 de octubre de 2022, el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, ante el EJÉRCITO NACIONAL, quien mediante oficio radicado nro. 2022112002167241: MDN-COGFMCOEJC-SECEJCEAYG-1.1013, la remitió tal petición a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
Y DE POLICÍA.
La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR), por medio de la Resolución 03 -01-20221031034301, del 31 de octubre de 2022, emitió respuesta a la petición, donde negó el RECONOCIMIENTO de INTERESES POR MORA del valor de las CESANTÍAS registradas en la cuenta individual del actor. Que no se configuró un acto ficto negativo, por cuanto la entidad demandada emitió
2022, emitió respuesta a la petición, donde negó el RECONOCIMIENTO de INTERESES POR MORA del valor de las CESANTÍAS registradas en la cuenta individual del actor. Que no se configuró un acto ficto negativo, por cuanto la entidad demandada emitió respuesta expresa a la petición anterior, por lo tanto, debió demandarse la citada Resolución.
Señaló que la responsabilidad en el pago oportuno de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del accionante y la eventual SANCIÓN MORATORIA, correspondía a CAJA HONOR, al haber sido la entidad que expidió el acto definitivo.
Transcribió el artículo 2º, de la Ley 973 de 2005, y el numeral 8, del artículo 3º, de esa misma Ley, para a poyar argumento de que es CAJA HONOR la que debía decidir las solicitudes relacionadas con el pago de las CESANTÍAS y de la
SANCIÓN MORATORIA.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El accionante sostiene que es errónea la conclusión del A Quo, respecto de que la CAJA HONOR sea la entidad competente para RECONOCER y PAGAR las CESANTÍAS del EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, en su calidad de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO , se encarga de recibir, administrar yEXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL 4 fomentar el ahorro de sus afiliados, tal y como lo dispone el artículo 1° , del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005.
CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL 4 fomentar el ahorro de sus afiliados, tal y como lo dispone el artículo 1° , del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005.
Dijo que, los artículos 1 y 2, de la Ley 973 de 2005, establecen que CAJA HONOR, tiene únicamente la calidad de administrador de las CESANTÍAS remitidas por las unidades ejecutoras para la solución de vivienda y otorgam iento de subsidios de vivienda, como la misma entidad lo reconoció , en el oficio 03-01-20221031034301, del 31 de octubre de 2022.
Que CAJA HONOR se encarga de administrar las CESANTÍAS previamente reconocidas, pagadas y trasladadas por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES del EJÉRCITO NACIONAL como UNIDAD EJECUTORA, y es a partir de dicho momento que ejecuta las actividades propias derivadas de dicha calidad.
Precisó que, con anterioridad al traslado de las CESANTÍAS del actor, por parte de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES del EJÉRCITO NACIONAL, la CAJA HONOR carecía de cualquier competencia, por lo que, en la demanda se reclama el pago o traslado tardío de las CESANTÍAS reconocidas por la primera entidad.
Puntualizó: “como se puede colegir de la demanda, en ninguno de sus acápites se reprocha ninguna actuación por parte de la CAJA HONOR, debido a que, lo que se cuestiona es el pago y/o traslado tardío de las cesantías por la Dirección de
Prestaciones del Ejército Nacional”.
Expresó que el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS está a cargo
que se cuestiona es el pago y/o traslado tardío de las cesantías por la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional”.
Expresó que el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS está a cargo de la UNIDAD EJECUTORA del EJÉRCITO NACIONAL, por lo que, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de esa entidad, expidió la Resolución 280826, del 30 de junio de 2020, donde RECONOCIÓ las CESANTÍAS DEFINITIVAS al demandante, en virtud de la delegación efectuada por el MINISTRO DE DEF ENSA, a través de la Resolución 4158, del 29 de julio de 2010. Que diferente, es que se haya ordenado que los dineros reconocidos por concepto de las CESANTÍAS fueran trasladados a la cuenta individual administrada por CAJA HONOR.
Dice que, luego de haberse consolidado la hoja de servicios del demandante, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del EJÉRCITO NACIONAL, el 6 de octubre de 2020, transfirió la suma reconocida por CESANTÍAS a su cuenta individual administrada por CAJA HONOR. Que la demandada incurrió en una mora de 295 días, con su correspondiente sanción equivalente a un día de salario porEXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL 5 cada día de retardo , por lo que es quien debe de pagar la SANCIÓN MORATORIA pretendida.
Finalmente adujo que, como la entidad demandada no resolvió de fondo la petición de reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA, al declararse sin
cada día de retardo , por lo que es quien debe de pagar la SANCIÓN MORATORIA pretendida.
Finalmente adujo que, como la entidad demandada no resolvió de fondo la petición de reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA, al declararse sin competencia, es claro que se configuró el acto ficto negativo. Además, CAJA HONOR tampoco atendió de fondo dicha petición, con el oficio 03-01-20221031034301, del 31 de octubre de 2022, pues, en este indicó que carecía de competencia para ello.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es competente para conocer este asunto, en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P. A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL está LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA para responder por la pretensión de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA.
CASO CONCRETO
Para el Juzgado de 1ª instancia , el EJÉRCITO NACIONAL no tiene LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para pagar la SANCIÓN MORATORIA que se pretende en la demanda, ya que, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA fue la que expidió el acto administrativo definitivo con la Resolución 03que se pretende en la demanda, ya que, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA fue la que expidió el acto administrativo definitivo con la Resolución 0301-20221031034301, del 31 de octubre de 2022 , que dio respuesta a la reclamación administrativa de reconocimiento de dicha sanción (acto que no fue demandado y, por tal motivo, no se configuró el acto ficto negativo.
Según el actor , el EJÉRCITO NACIONAL sí tiene LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues es a quien le corresponde el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS; diferente es que el dinero por tal concepto lo traslade a laEXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL 6 cuenta individual administrada por CAJA HONOR, quien tiene únicamente la calidad de administradora de esa prestación, en virtud de los artículos 1º y 2º, de la Ley 973 de 2005.
Que, en la demanda no se reprocha ninguna actuación a CAJA HONOR, sino el pago o traslado tardío de sus CESANTÍAS, efectuado por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES del EJÉRCITO, el 6 de octubre de 2020 que, en su sentir, para ese momento, había incurrido en 295 días de mora. Y, sí se configuró el acto ficto negativo, pues la entidad accionada no resolvió de fondo la reclamación administrativa.
La Sala advierte desde ya que REVOCARÁ la sentencia impugnada, toda vez que, de una lectura de la demanda, se evidencia que la parte actora fundamenta la
accionada no resolvió de fondo la reclamación administrativa.
La Sala advierte desde ya que REVOCARÁ la sentencia impugnada, toda vez que, de una lectura de la demanda, se evidencia que la parte actora fundamenta la causación de la SANCIÓN MORATORIA, en la trasferencia de los recursos que, el 6 de octubre de 2020, hizo la entidad accionada, MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, por concepto de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS, a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLÍCIA. En ningún momento se reprocha que el pago tardío de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del demandante, haya obedecido a un actuar de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLÍCIA, sino únicamente, de la demandada. Textualmente se señaló en la demanda:
Las Cesantías Definitivas fueron pagadas el día SEIS (6) DE OCTUBRE DE 2020, mediante transferencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y abonada en la cuenta individual del afili ado, es decir, en un tiempo ampliamente superior al establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. (Se resalta).
Tenemos que, en este caso, es el MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, la entidad competente para hacer el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del actor, en su condición de SUBOFICIAL. Precisamente, dicha Entidad le reconoció tal prestación, mediante Resolución 280826, del 30 de junio
CESANTÍAS DEFINITIVAS del actor, en su condición de SUBOFICIAL. Precisamente, dicha Entidad le reconoció tal prestación, mediante Resolución 280826, del 30 de junio de 2020 (fl. 21 dda. digital):EXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 Diferente es que, para hacer el pago al accionante de la suma de dinero reconocida por CESANTÍAS DEFINITIVAS, la entidad demandada debió trasladar tales recursos a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, tal y como se lee del resuelve de la anterior Resolución:
Según se observa de la Resolución cita da, la Entidad accionada, EJÉRCITO NACIONAL, con cargo a los recursos de su presupuesto, dispuso ORDENAR y PAGAR las CESANTÍAS DEFINITIVAS del demandante. Cosa distinta es que, para el efectivo desembolso, el dinero reconocido por dicho concepto , se haya trasladado a la cuenta individual que tiene el afiliado en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
Y DE POLICÍA.
Debe tenerse en cuenta que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA funge únicamente como administradora de las CESANTÍAS del personal de la FUERZA PÚBLICA. Así lo estipula el parágrafo, del artículo 1º, de la Ley 973 de 2005: ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Decreto ley 353 de 1994, quedará así:
973 de 2005: ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Decreto ley 353 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 1º. Definición y Objeto. A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, inclu idas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto. PARÁGRAFO . La Caja Promotora de Vi vienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de laEXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8 Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". (Se resalta).
El numeral 8, del artículo 3º, de la Ley 973 de 2005, señala como una de
pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". (Se resalta).
El numeral 8, del artículo 3º, de la Ley 973 de 2005, señala como una de las funciones de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA “8. Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”. (Se resalta).
De lo anterior se colige que, le corresponde a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA pagar al afiliado el ahorro que tenga por CESANTÍAS, pero con los recursos que previamente hayan sido trasladados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL , diferente a lo concluido por el Juzgado de 1ª instancia, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA no tiene ninguna función para disponer sobre los recursos del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO para el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS del personal de esa Institución. Su labor se limita a ser una administradora de los recursos que por tal concepto le gira el MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, para finalmente ser entregados a su destinatario.
Es así que, la misma CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, en el oficio, del 31 de octubre de 2022, pone de presente que no tiene ninguna competencia para atender la petición de RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA elevada por el actor, porque su función se limita a administrar los dineros
competencia para atender la petición de RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA elevada por el actor, porque su función se limita a administrar los dineros generados por concepto de las CESANTÍAS, que previamente le hayan sido girados por la respectiva Unidad Ejecutora, en este caso, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
(fl. 33 dda. digital):EXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Diferente a lo afirmado por el Juzgado de 1ª instancia, dicho oficio no atendió de fondo la reclamación administrativa elevada por el actor, tendiente al pago de la SANCIÓN MORATORIA, pues se abstuvo de resolver tal petición, por cuanto a quien le atañe liquidar los dineros por salarios y prestaciones es a la correspondiente Fuerza, donde se encuentre vinculado laboralmente el afiliado.
En ese orden, para la Sala le asiste razón al actor cuando sostiene que el EJÉRCITO NACIONAL sí tiene LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para responder por su pretensión de RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA, porque lo reprochado en la demanda, es que el giro efectuado por esa entidad, el 6 de octubre de 2020, en cumplimiento del acto de RECONOCIMIENTO de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, se hizo por fuera del plazo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y es el punto objeto de debate.
las CESANTÍAS DEFINITIVAS, se hizo por fuera del plazo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y es el punto objeto de debate.
Si se examina la contestación de la demanda, la entidad aceptó que, el 6 de octubre de 2020, hizo la transferencia a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por concepto de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del accionante, pero, a su juicio, no se causó la SANCIÓN MORATORIA , porque el traslado de los recursos, en ese día, se realizó dentro de los 45 días hábiles.
Es decir que, la entidad demandada comprendió que el litigio que se plantea en la demanda, es sobre el traslado efectuado, el 6 de octubre de 2020, a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, se llevó a cabo por fueraEXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL 10 del término previsto en las Leyes 244 de 199 5, y 1071 de 2006, motivo por el cual el accionante considera que le asiste derecho a que el EJÉRCITO NACIONAL le pague la SANCIÓN MORATORIA que contempla esas Leyes.
Por lo anteriormente expuesto, no tiene ningún asidero la conclusión a la que llegó el Juzgado de 1ª instancia, en el sentido de que la Entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, no tiene competencia para atender la pretensión de RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA, cuando precisamente, es
que llegó el Juzgado de 1ª instancia, en el sentido de que la Entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, no tiene competencia para atender la pretensión de RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA, cuando precisamente, es a quien, en su calidad de empleador del demandante, le correspond ió girar los recursos a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, para el pago de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS, como tampoco, tiene razón el A Quo, cuando afirma, que en este caso, no se configuró el acto ficto negativo del que se pretende su NULIDAD; pues probado está que el demandante, el 3 de octubre de 2022, remitió por vía electrónica la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, a la entidad que le competía resolver la misma, esto es, al EJÉRCITO NACIONAL (fl. 27 dda. digital). Entidad que no atendió de fondo dicha reclamación, porque sin ningún fundamento, la envío CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por una supuesta falta de competencia (fl. 30 dda digital), y esta última, se abstuvo de emitir una decisión de fondo, al advertir que no estaba dentro de sus funciones, atender reclamaciones relacionadas con la liquidación de salarios y prestaciones originadas en el vínculo laboral de sus afiliados.
Sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, porque la entidad demanda da, EJÉRCITO NACIONAL, sí tiene LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en este asunto. En su lugar, se dispondrá
Sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, porque la entidad demanda da, EJÉRCITO NACIONAL, sí tiene LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en este asunto. En su lugar, se dispondrá devolver el expediente a la 1ª insta ncia, para que el Juzgado resuelva sobre las pretensiones de la demanda, esto con el fin de garantizar el principio constitucional de la
DOBLE INSTANCIA.
CONDENA EN COSTAS En atención a q ue no se está terminando el proceso, puesto que el mismo se devolverá al Juzgado de origen para que emita la correspondiente sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, la Sala no CONDENARÁ en COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE: 95001333300120240013301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: ALCIDES AZA ROJAS
CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, el 27 de junio de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE proferir la correspondiente decisión de fondo, en la controversia planteada.
TERCERO: SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
controversia planteada.
TERCERO: SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 014.-
Los MAGISTRADOS,
(Firmado electrónicamente)
TERESA HERRERA ANDRADE
MAGISTRADA
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)