TA MET - Sentencia 03-2014-00040-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 03-2014-00040-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO
Villavicencio, abril veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN: 50001333300320140004001
DEMANDANTES: LADY MARCELA POSADA ALZATE y
OTROS.
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y OTROS.
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 31 de marzo de 2017, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda y sus pretensiones1
LEONARDO POSADA BELTRÁN , SOCORRO EUNICE ALZATE PINEDA, DIOMER ANDRÉS POSADA ALZATE, LADY MARCELA POSADA ALZATE y KAREN ANDREA POSADA ALZATE , por conducto de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda con el propósito de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables a l MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y a TRABAJOS DE INGENIERIA “TRAING LTDA” , por los perjuicios materiales y morales que afirmaron haber sufrido como consecuencia de la presunta falla en el servicio
E.S.P., al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y a TRABAJOS DE INGENIERIA “TRAING LTDA” , por los perjuicios materiales y morales que afirmaron haber sufrido como consecuencia de la presunta falla en el servicio por omisión imputada a dichas entidades, la cual ocasionó la pérdida del derecho de dominio sobre el vehículo automotor marca PEUGEOT, de placas QGA-216, propiedad de la familia POSADA ALZATE, a raíz del desbordamiento del Río Ocoa y de la consecuente inundación de la vía conocida como «Camino
1Se extraen de la demanda y subsanación págs. 12 – 13 y págs. 132 - 133 del Cuaderno 12
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O.
Ganadero» y de los barrios aledaños ocurrida el 1.º de diciembre de 2011.”
Solicitaron que se conden ara a las demandadas a pagar como reparación del daño causado, lo siguiente:
a.- Por concepto de daño emergente , solicitaron el reconocimiento del valor comercial del automotor, estimado en $73.159.000, debidamente indexado, así como los gastos de transporte en que habría incurrido la empresa Latinoamericana de Seguridad Ltda., por valor de $13.100.000, para un total de $86.259.000.
b.- Por concepto de lucro cesante, pidieron indemnizar lo que se dejó de percibir por la imposibilidad de utilizar el vehículo, tomando como base un canon diario de $100.000, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de
b.- Por concepto de lucro cesante, pidieron indemnizar lo que se dejó de percibir por la imposibilidad de utilizar el vehículo, tomando como base un canon diario de $100.000, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de noviembre de 2013, para un total estimado de $73.000.000 ; suma que también solicitaron actualizar conforme con el IPC y con las fórmulas acogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
c.- Por concepto de perjuicios morales , pidieron el equivalente a 100 SMLMV, tasados en $58.950.000 al considerar que la pérdida del vehículo causó aflicción y dolor a la familia, dado que su adquisición fue fruto de varios años de esfuerzo.
Pidieron que las sumas reconocidas se actualizarán hasta la fecha de la sentencia, junto con los intereses legalmente procedentes conforme a la variación del índice de precios al consumidor o su equivalente y reclamaron el cumplimiento de la misma en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Situación fáctica2
Narraron que en la noche del 1.º de diciembre de 2011 sobre la vía conocida como Camino Ganadero, frente a la estación de servicios Biomax, en el perímetro urbano de Villavicencio, el Río Ocoa, como consecuencia de una creciente, invadió y arrastró parte de la calzada asfaltada que comunicaba con los barrios ubicados en ese sector. Añadieron que, en ese mismo contexto,
2Se extraen de la Demanda, pág. 6 – 12 del Cuaderno 13
con los barrios ubicados en ese sector. Añadieron que, en ese mismo contexto,
2Se extraen de la Demanda, pág. 6 – 12 del Cuaderno 13
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. el vehículo de placas QGA -216, de propiedad de la familia Posada Alzate, que se hallaba parqueado en el Barrio Doña Luz, resultó inundado y sufrió pérdida total, situación que les ocasionó perjuicios, pues constituía su medio ordinario de transporte para el desarrollo de actividades laborales, familiares y de esparcimiento.
Expusieron que el señor Leonardo Posada Alzate Beltrán se desempeñaba como gerente de la empresa Latinoamericana de Seguridad, sucursal Villavicencio y que su esposa, la señora Socorro Eunice Alzate Pineda, laboraba en la misma compañía como subgerente, razón por la cual el automotor afectado era utilizado de manera permanente en el cumplimiento de sus obligaciones, incluidas labores de vigilancia dentro y fuera de la ciudad. En esa medida, sostuvieron que la pérdida del automóvil incidió de manera directa en su dinámica familiar y productiva.
Refirieron que la situación de riesgo en el sector no era sorpresiva ni imprevisible, pues desde años atrás existían advertencias judiciales, técn icas y comunitarias sobre el peligro que representaban las intervenciones adelantadas en inmediaciones del Río Ocoa. Recordaron que mediante sentencia de 29 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta, al decidir una acción popular, amparó los derechos colectivos comprometidos y
adelantadas en inmediaciones del Río Ocoa. Recordaron que mediante sentencia de 29 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta, al decidir una acción popular, amparó los derechos colectivos comprometidos y ordenó al Municipio de Villavicencio realizar estudios técnicos sobre el nivel del riesgo y adoptar las medidas correspondientes, incluso la reubicación de los residentes del área afectada. A pesar de ello, afirmaron que la problemática persistió y se agravó.
Precisaron que la comunidad promovió múltiples derechos de petición ante el municipio de Villavicencio, CORMACARENA, la Gobernación del Meta, la Contraloría, la Procuraduría y la Personería, con el propósito de advertir el riesgo inminente derivado de las obras ejecutadas en el sector, particularmente de los gaviones y demás intervenciones sobre las márgenes del río, por considerar que estrechaban el cauce, direccionaban las aguas y aumentaban la probabilidad de inundación.
Consideraron que las respuestas recibidas fueron insuficientes, evasivas o negativas, en tanto no condujeron a una revisión efectiva de las obras ni a la adopción oportuna de medidas de prevención. En similar sentido,4
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. indicaron que incluso se promovieron acciones de tutela en septiembre y octubre de 2011, sin que prosperaran las pretensiones encaminadas a evitar el riesgo advertido.
Aseguraron que diversos conceptos y actuaciones administrativas previos al siniestro daban cuenta de la amenaza existente. En particular,
octubre de 2011, sin que prosperaran las pretensiones encaminadas a evitar el riesgo advertido.
Aseguraron que diversos conceptos y actuaciones administrativas previos al siniestro daban cuenta de la amenaza existente. En particular, señalaron que la Secretaría de Infraestructura, en julio de 2009 había advertido que no debían construirse más muros de contención en las márgenes de los ríos y caños, por cuanto ello disminuía la sección hidráulica y facilitaba los desbordamientos en épocas invernales; que en septiembre de 2011 se emitió un concepto técnico según el cual la vía del Camino Ganadero se encontraba en riesgo inminente de colapso por fenómenos de erosión lateral, pérdida de talud, colmatación y direccionamiento de las aguas y que, aun así, las autoridades competentes no adoptaron una respuesta eficaz frente a la contingencia que se avecinaba.
Manifestaron que las obras de reconstrucción del alcantarillado sanitario y de construcción de la red pluvial en el Barrio La Rosita se ejecutaron con anuencia del Municipio de Villavicencio y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con cargo a recursos públicos, lo que imponía deberes de control, supervisión y revisión permanente.
Afirmaron que tales obras fueron socializadas desde mayo de 2009, que sufrieron retrasos cercanos a dos años y que, incluso, la red de alcantarillado para aguas servidas fue reconstruida con una capacidad menor, circunstancia que, a su juicio, incrementó la vulnerabilidad del sector. Agregaron que el municipio celebró, entre otros, los contratos 293 de 2009 y 127 de 2011
alcantarillado para aguas servidas fue reconstruida con una capacidad menor, circunstancia que, a su juicio, incrementó la vulnerabilidad del sector. Agregaron que el municipio celebró, entre otros, los contratos 293 de 2009 y 127 de 2011 con Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., así como el contrato 1022 de 2011 para obras de emergencia y mitigación, sin que tales actuaciones evitaran el daño finalmente producido.
Indicaron que el 5 de octubre de 2011 el municipio suscribió el contrato de obra 870 de 2011 con el consorcio Protecciones Viales para el estudio, diseño y construcción de un muro en gaviones destinado a estabilizar el talud y proteger la vía sobre la margen izquierda del río Ocoa frente al barrio Doña Luz. Sin embargo, relataron que pese a la urgencia de la situación, el 5 de diciembre de 2011, en comité de seguimiento, se solicitó la suspensión de5
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. varios contratos por falta de licencias de ocupación de cauce; que el 7 de diciembre siguiente se entregaron estudios y diseños a CORMACARENA y que, finalmente, mediante acta de 13 de diciembre de 2011, se suspendió el referido contrato 870 ante la ausencia de autorización ambiental.
Señalaron que, aun después de ocurrido el desastre, continuaron presentando peticiones y solicitudes ante las autoridades municipales, ambientales y disciplinarias para obtener soluciones efectivas, promover investigaciones y lograr la adopción de medidas correctivas.
Señalaron que, aun después de ocurrido el desastre, continuaron presentando peticiones y solicitudes ante las autoridades municipales, ambientales y disciplinarias para obtener soluciones efectivas, promover investigaciones y lograr la adopción de medidas correctivas.
Resaltaron que en abril de 2012 la autoridad ambiental conceptuó que una de las estructuras construidas ya no cumplía la función para la cual había sido diseñada y que, por el contrario, obstaculizaba el cauce, razón por la cual recomendó su demolición y retiro.
La sentencia de primera instancia 3
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Abordó el estudio de la responsabilidad estatal a partir del artículo 90 de la Constitución Política , recordando que la declaratoria de responsabilidad patrimonial exigía la acreditación de un daño antijurídico y su imputación jurídica al Estado, de suerte que la sola existencia del perjuicio no resultaba suficiente si no concurrían razones válidas para atribuirlo a la administración.
Advirtió que en el sub lite se encontraba demostrado el daño antijurídico, consistente en la afectación sufrida por los demandantes con ocasión de la pérdida del vehículo Peugeot de propiedad del señor Leonardo Posada Beltrán, ocasionada por las inundaciones registradas en diciembre de 2011 sobre la vía conocida como Camino Ganadero, a raíz del desbordamiento del río Ocoa.
Precisó, de una parte, que el daño había sido atribuido al
3 Ver Fl. 429– 435 del Cuaderno 26
2011 sobre la vía conocida como Camino Ganadero, a raíz del desbordamiento del río Ocoa.
Precisó, de una parte, que el daño había sido atribuido al
3 Ver Fl. 429– 435 del Cuaderno 26
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O.
Municipio de Villavicencio por la presunta omisión en la implementación de medidas de gestión del riesgo y prevención de desastres y, de otra, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y a Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., por la alegada insuficiencia del sistema de recolección de aguas lluvias y la falta de actualización de las redes de alcantarillado del sector. No obstante, advirtió que en relación con el Instituto Nacional de Vías no se identificó en la demanda una conducta concreta , activa u omisiva, susceptible de imputación, razón por la cual anunció su absolución y concentró el examen de responsabilidad en las conductas atribuidas al municipio, a la EAAV y al contratista.
Desarrolló el régimen jurídico de la falla del servicio por omisión y destacó que para su configuración era necesario verificar la existencia de un deber normativo incumplido y la relevancia causal de ese incumplimiento en la producción del daño, conforme a la teoría de la causalidad adecuada. Examinó las compet encias del Municipio de Villavicencio en materia de prevención y atención de desastres, a la luz del artículo 311 de la Constitución, del Decreto 919 de 1989 y del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
las compet encias del Municipio de Villavicencio en materia de prevención y atención de desastres, a la luz del artículo 311 de la Constitución, del Decreto 919 de 1989 y del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
A partir del material probatorio, observó que la entidad territorial había sido advertida en múltiples oportunidades sobre el riesgo que representaba el estado del río Ocoa, mediante derechos de petición y solicitudes formuladas por la comunidad desde el año 2009. Asimismo, destacó que, aunque desde junio de 2009 la administración advirtió la sedimentación del cauce y anunció labores de descolmatación como medida de mitigación, no allegó prueba de su ejecución y solo hasta el 3 de octubre de 2011 se emitió concepto técnico de Cormacarena por solicitud de la Alcaldía de Villavicencio, para ocupación del cauce para labores de descolmatación para efectos de mitigación del riesgo temporal para la construcción de un muro de contención y para que fueran retirados los escombros ubicados junto al puente y que generaban el direccionamiento de las aguas.
En esa misma línea, valoró el concepto técnico emitido por CORMACARENA el 3 de octubre de 2011, en el cual se describieron la marcada divagación del río hacia la margen izquierda, el proceso de erosión lateral de la banca, la intensa socavación, la reducción excesiva de la sección del cauce por la presencia de escombros y bloques de concreto, la colmatación7
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O.
del cauce por la presencia de escombros y bloques de concreto, la colmatación7
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. de la margen contraria y el deterioro de los gaviones existentes. Con fundamento en ello, advirtió una actitud omisiva del municipio frente a sus deberes de ejecutar, en coordinación con la autoridad ambiental, las obras necesarias de defensa contra inundaciones y manejo adecuado del cauce, omisión que, además, comprometía no solo la integridad de la vía, sino la seguridad de la comunidad asentada en sus alrededores.
Sin embargo, estimó que el solo incumplimiento funcional no bastaba para declarar la respo nsabilidad, pues correspondía establecer si esa omisión tuvo eficacia causal en la producción concreta del daño reclamado. Para resolver ese aspecto, concedió especial relevancia al documento emitido por el IDEAM sobre los registros históricos de precipitación en Villavicencio durante noviembre de 2011, del cual desprendió que el 30 de noviembre de ese año se presentó una lluvia torrencial de 147 mm, fenómeno que, por su magnitud, podía generar inundaciones con altas pérdidas económicas y materiales.
Asimismo, resaltó e l testimonio del ingeniero Rubén Darío Castellanos, interventor del contrato 870 de 2011, quien explicó que el desbordamiento obedeció a la intensidad extraordinaria de las lluvias en la cordillera y precisó que aun si el muro de contención proyectado se hubiese construido antes del evento, ello no necesariamente habría evitado la
desbordamiento obedeció a la intensidad extraordinaria de las lluvias en la cordillera y precisó que aun si el muro de contención proyectado se hubiese construido antes del evento, ello no necesariamente habría evitado la inundación, dado que la estructura prevista , de aproximadamente 120 metros , resultaba insuficiente frente al potencial del río.
De igual forma, trajo a colación la declaración del ingeniero Fredy Blanco, quien describió al río Ocoa como el de mayor envergadura y peligrosidad en la región, por ser receptor de las aguas provenientes de la cordillera. A partir de ese acervo, aceptó que la sedimentación y la reducción del cauce podían incidir en condiciones ordinarias o en incrementos moderados del caudal, pero descartó que tales circunstancias hubieran constituido la causa eficiente de la inundación ocurrida, pues concluyó que el hecho determinante fue el aumento extraordinario y desbordado de las precipitaciones.
Con base en lo anterior, consideró que si bien existieron omisiones de la administración municipal en el cumplimiento de sus funciones de prevención y manejo del riesgo, tales falencias no tuvieron relevancia jurídica8
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. suficiente dentro del proceso causal del daño, porque este obedeció, en realidad, a un fenómeno natural irresistible, imprevisible y exterior a la acción estatal. De ese modo, calificó lo sucedido como un evento de fuerza mayor, constitutivo de causa extraña, apto para romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.
estatal. De ese modo, calificó lo sucedido como un evento de fuerza mayor, constitutivo de causa extraña, apto para romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda , condenó en costas a la parte demandante, impuso al abogado de TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA S.A.S. multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016 y dispuso el trámite correspondiente para su cobro, en caso de incumplimiento.
Recurso de apelación4
Manifestó la parte actora, por conducto de su apoderado, que la sentencia de primera instancia había incurrido en una motivación errática y deficiente, fundada en una apreciación probatoria fragmentada e incompleta.
Alegó que el a quo desconoció elementos de convicción relevantes allegados al proceso, omitió efectuar una valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y, con ello, dejó de aplicar postulados de rango constitucional y legal, tales como la prevalencia del derecho sustancial, el principio iura novit curia, la carga de la prueba, la apreciación conjunta de los medios de convicción y la congruencia de la sentencia.
Mencionó que la providencia apelada no realizó un examen completo del material probatorio, pues, de las cuarenta y cuatro pruebas documentales incorporadas al expediente, solo tuvo por relevantes treinta y una y, en últimas, sustentó la decisión principalmente en dos elementos : el informe del IDEAM y la declaración del ingeniero Rubén Darío Castellanos, interventor
documentales incorporadas al expediente, solo tuvo por relevantes treinta y una y, en últimas, sustentó la decisión principalmente en dos elementos : el informe del IDEAM y la declaración del ingeniero Rubén Darío Castellanos, interventor del contrato de obra n.° 870 celebrado entre el Municipio de Villavicencio y el Consorcio Protecciones Viales 5 de octubre de 2011. Refirió que dicha declaración no debió recibir el alcance otorgado por el juzgado, habida cuenta del interés que le asistía al declarante por su condición de interventor de la
4 Fl. 446 – 459 del Cuaderno 29
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. obra.
Añadió que la sentencia tampoco efectuó un recuento suficiente de la demanda ni de su contestación y que, además, omitió valorar en debida forma los testimonios recaudados a instancia de la parte actora.
Insistió en que sí se encontraba demostrada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en especial del Municipio de Villavicencio, por la pérdida sufrida. Indicó que, incluso de acuerdo con el propio análisis contenido en la sentencia, de la visita practicada por Cormacarena se desprendían irregularidades en el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad territorial y de las demás autoridades competentes respecto del mantenimiento del cauce del río. En su criterio, ello evidenciaba que el municipio conocía desde tiempo atrás la problemática existente y, pese a ello, omitió disponer y ejecutar las acciones necesarias para prevenir el daño.
mantenimiento del cauce del río. En su criterio, ello evidenciaba que el municipio conocía desde tiempo atrás la problemática existente y, pese a ello, omitió disponer y ejecutar las acciones necesarias para prevenir el daño.
Afirmó que la imputación formulada al Municipio de Villavicencio se apoyaba en que, por mandato legal, le correspondía la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como el ejercicio efectivo de sus competencias en todos los sectores del municipio, incluido el sector de La Rosita y barrios aledaños.
Resaltó que el ente territorial no contaba con escombreras ni con empresas encargadas de la recolección, transporte y disposición adecuada de residuos sólidos provenientes de la construcción, situación que, en su entender, favorecía la disposición inadecuada de tales materiales y generaba impactos ambientales que incidían en la problemática del río Ocoa.
Afirmó que el sistema de alcantarillado pluvial construido por la EAAV E.S.P., a través de los contratos celebrados con las demás demandadas, no había funcionado ni para la época de los hechos ni con posterioridad, pues, según los testimonios de Ramiro Cabanzo Frade, Jorge Tamayo y el interrogatorio de Leonardo Posada Beltrán, bastaba una lluvia intensa para que las calles del barrio La Rosita se inundaran considerablemente. Según expuso, ello obedecía a que la obra había sido mal concebida, dado que el tub o de evacuación quedó por debajo del nivel del río Ocoa, de manera que el agua circulaba en contrapendiente y regresaba a las alcantarillas y tuberías,10
Radicación: 50001333300320140004001 RD
evacuación quedó por debajo del nivel del río Ocoa, de manera que el agua circulaba en contrapendiente y regresaba a las alcantarillas y tuberías,10
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. generando su colapso.
Refirió que los testigos dieron cuenta de múltiples deficiencias en la operatividad del sistema de alcantarillado sanitario, entre ellas, la existencia de numerosas conexiones que, durante épocas de invierno, afectaban su funcionamiento normal. Explicó que las redes, originalmente diseñadas para conducir aguas residuales, recibían también aguas lluvias, lo que producía su colmatación, el rebosamiento de las redes y contaminación en las calles. Señaló, que la disposición final de aguas servidas sin una plant a de tratamiento constituía otro factor que afectaba directamente el medio ambiente.
De otro lado, atribuyó responsabilidad a los contratistas demandados por el incumplimiento de los plazos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debían ejecutarse las obras contratadas.
Sobre la causal eximente acogida en la sentencia, alegó que no podía predicarse la existencia de fuerza mayor, puesto que las inundaciones registradas para la época de los hechos eran previsibles e incluso superables. Adujo que las temporadas de lluvias intensas eran conocidas y que existían recursos técnicos y científicos suficientes para advertir el riesgo y adoptar medidas oportunas, frente a lo cual las entidades demandadas actuaron con omisión.
En esa misma perspectiva, afirmó que la jurisprudencia había
recursos técnicos y científicos suficientes para advertir el riesgo y adoptar medidas oportunas, frente a lo cual las entidades demandadas actuaron con omisión.
En esa misma perspectiva, afirmó que la jurisprudencia había desarrollado un régimen conceptual y probatorio orientado a la protección de las víctimas de este tipo de riesgos, especialmente en eventos en los cuales la administración, por omisión y negligencia en la gestión del riesgo, contribuía a la producción del daño antijurídico.
Destacó que dentro del expediente obraban elementos de prueba que, en su criterio, demostraban que la inundación del río Ocoa no obedeció a un evento natural extraordinario e irresistible, como el colapso de un embalse o la ruptura súbita de una estructura de contención, sino a un proceso progresivo de degradación de la cuenca, intensificado por la deforestación, el aumento de la escorrentía superficial, la reducción de la infiltración, la sedimentación y la continua disposición de residuos sólidos en el ca uce, factores que habrían reducido hidráulicamente su sección.11
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O.
Señaló el documento denominado «Asistencia Técnica de Gestión de Riesgo sobre la margen izquierda del río Ocoa », en el cual, tras visita de inspección ocular realizada el 28 de septiembre de 2011, se advirtió una marcada tendencia del río a divagar hacia la margen izquierda, con erosión lateral de la banca, intensa socavación, riesgo de colapso de la vía, presencia
marcada tendencia del río a divagar hacia la margen izquierda, con erosión lateral de la banca, intensa socavación, riesgo de colapso de la vía, presencia de grandes bloques de concreto y escombros que direccionaban el flujo hacia dicha margen, así como procesos de colmatación y afectación de estructuras de gaviones ya existentes.
A partir de ese informe técnico, resaltó que se había emitido un concepto expreso acerca de la existencia de un alto riesgo de pérdida de la banca de la vía y de la necesidad de adoptar medidas urgentes e inmediatas de mitigación y control de la socavación lateral. En tal virtud, consideró que la advertencia formulada por Cormacarena evidenciaba que las demandadas conocían de manera anticipada las consecuencias dañinas que podía generar la erosión lateral, la pérdida de talud, la colmatación del río y la pr esencia de residuos de construcción en el cauce, sin que se hubiesen tomado oportunamente las medidas preventivas necesarias para proteger la vida y los bienes de quienes habitaban el sector.
Cuestionó la conclusión del a quo según la cual el daño no tuvo origen en la omisión del Municipio de Villavicencio, sino en un aumento extraordinario del nivel de las precipitaciones constitutivo de fuerza mayor. Reiteró que el análisis del juzgado fue incompleto, no solo porque omitió apreciar debidamente las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la falla del servicio, sino también porque redujo el examen de imputación exclusivamente al municipio, desconociendo que la demanda igualmente se dirigía contra la EAAV E.S.P., TRAING Ltda. e INVÍAS, entidades
acreditaban la falla del servicio, sino también porque redujo el examen de imputación exclusivamente al municipio, desconociendo que la demanda igualmente se dirigía contra la EAAV E.S.P., TRAING Ltda. e INVÍAS, entidades y contratistas a quienes atribuyó responsabilidad por las obras encomendadas que, según afirmó, no cumplieron la finalidad para la cual fueron ejecutadas.
Recordó que conforme al artículo 5 de la Ley 80 de 1993, los contratistas debían colaborar con las entidades contratantes para el cabal cumplimiento del objeto contractual. Agregó que el Municipio de Villavicencio no realizó todas las acciones que estaban a su alcance en materia de gestión del riesgo para evitar las inundaciones anunciadas, pese a que debía procurar condiciones aceptables de seguridad para los habitantes del sector.12
Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O.
Expuso que, aun cuando el ente territorial tenía la obligación de destinar recursos para la prevención de desastres dentro del POT y pese a que existían recursos destinados a la construcción de gaviones para la contención del río Ocoa, las entidades públicas demandadas no vigilaron ni controlaron adecuadamente la ejecución de los proyectos requeridos para evitar su desbordamiento.
Con base en lo anterior, insistió en que la falta de previsión y de gestión administrativa constituyó una grave falla del servicio, causante del empobrecimiento sufrido por la parte actora. Reiteró que no era viable configurar caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que las inundaciones del río Ocoa habían ocurrido en años anteriores, lo que evidenciaba su previsibilidad y
empobrecimiento sufrido por la parte actora. Reiteró que no era viable configurar caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que las inundaciones del río Ocoa habían ocurrido en años anteriores, lo que evidenciaba su previsibilidad y la posibilidad de haber evitado o mitigado sus efectos mediante una actuación diligente del municipio y de las demás demandadas.
Añadió q