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TA MET - Sentencia 03-2020-00134-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 03-2020-00134-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro

Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Villavicencio, 16 de abril de 2026.

Radicación: 50001-33-33-003-2020-00134-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Eliana Ramos Parrado.

Demandado: ESE Municipal de Villavicencio.

Tema: Relación laboral encubierta. Confirma la sentencia apelada, por encontrar se probado el elemento de subordinación

Sentencia de segunda instancia

Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia , l a sala 1 decide los recursos de apelación interpuestos por la ESE Municipal de Villavicencio , Seguros del Estado y HDI Seguros contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el 20 de mayo de 2025 2, que falló lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio N°100.25 -100.250263 del 3 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó a la demandante, el reconocimiento de una verdadera relación laboral y el pago de obligaciones laborales y prestaciones sociales.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Eliana Ramos Parrado y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio ESE, durante los siguientes periodos de tiempo: 1. Primer periodo: del 12 de abri l de 2007 al 30 de junio de 2010. 2. Segundo periodo: del 3 de noviembre de 2015 al 31

durante los siguientes periodos de tiempo: 1. Primer periodo: del 12 de abri l de 2007 al 30 de junio de 2010. 2. Segundo periodo: del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016. 3. Tercer periodo: del 1 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2019.

TERCERO: Declarar la prescripción extintiva de los derechos laborales diferentes a las obligaciones de la seguridad en pensiones, generadas o causadas a favor de la demandante, durante la vinculación del 12 de abril de 2007 al 30 de junio de

2010.

CUARTO: Condenar a la Empresa Social del municipio de Villavicencio, a pagar a la señ ora Eliana Ramos Parrado, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los todos los derechos y prestaciones sociales diferentes a la seguridad social en pensiones, que devengaba una auxiliar de odontología de

1 De conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el presente asunto. 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/1F68D3063EC3B132F86C4C5C77A0BAC054FD7E271B65161E9BFB96D30A 8FD4C0/2.2 planta de la entidad, durante los siguientes periodos: 1. Segundo periodo: del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016. 2. Tercer periodo: del 1 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2019. Para lo anterior, la entidad tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la p arte motiva de la presente providencia. Las

de 2017 al 31 de marzo de 2019. Para lo anterior, la entidad tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la p arte motiva de la presente providencia. Las prestaciones sociales a reconocer y pagar a la demandante serán solo las de carácter legal que para el momento de los hechos devengaba una auxiliar de odontología de planta de la Empresa Social del Estado del mun icipio de Villavicencio, y deberán ser pagadas debidamente indexadas en aplicación de la fórmula que se señala en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Condenar a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio ESE, al reconocimiento y pago en favor de la demandante, de los aportes a la seguridad social en pensiones que le corresponden en su calidad de empleador, los que deben ser liquidados de acuerdo a las directrices contenidas en la parte motiva de esta sentencia, durante los siguientes periodos:

1. Primer periodo: del 12 de abril de 2007 al 30 de junio de 2010. 2. Segundo periodo: del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016. 3. Tercer periodo: del 1 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2019.

QUINTO [sic]: Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: No condenar en costas en esta instancia.

[…]

1. Antecedentes

1.1. Posición de la parte demandante3

La señora Eliana Ramos Parrado, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, con

La señora Eliana Ramos Parrado, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 100.25-0263 del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento d e una relación laboral y el pago de acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que entre ella y la entidad demandada existió una relación laboral sin solución de continuidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde el 12 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2019, pese a que su vinculación se realizó a través de distintas modalidades, tales como contratos de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado y empresas intermediarias.

En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la nivelación salarial frente a empleados públicos que desempeñaban funciones similares o, subsidiariamente, el reajuste de sus honorarios conforme al índice de precios al consumidor. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre ellas cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos derivados de la relación laboral, junto con los valores correspondientes debidamente liquidados.

3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/680DF7113D89DE401DC030A13FAC6E44D301D6D8/2 .3 La demandante sostuvo que durante todo el tiempo de vinculación desempeñó funciones permanentes propias del servicio público de salud en la ESE demandada, bajo condiciones de subordinación, continuidad y dependencia, lo que desvirtúa la naturaleza civil de los contratos suscritos y evidencia la existencia de una verdadera relación laboral encubierta.

Finalmente, invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al considerar que la forma contractual utilizada por la entidad no puede desconocer la naturaleza real del vínculo ni impedir el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales.

1.2. Posición de la entidad demandada4

La ESE Municipal de Villavicencio, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una relación laboral entre la demandante y la entidad, sino vínculos contractuales válidamente celebrados bajo la modalidad de prestación de servicios.

En relación con los hechos, indicó que algunos no le constan y otros no son ciertos, en tanto la vinculación de la demandante se dio mediante contratos independientes, sin que mediara subordinación o dependencia propia de una relación laboral.

Sostuvo que la demandante actuó con autonomía técnica y administrativa en la ejecución de las actividades contratadas, sin sujeción a horario ni a órdenes permanentes, por lo que no se acreditan los elementos estructurales del contrato realidad. En ese sentido, afirmó que la prestación del servicio se desarrolló

ejecución de las actividades contratadas, sin sujeción a horario ni a órdenes permanentes, por lo que no se acreditan los elementos estructurales del contrato realidad. En ese sentido, afirmó que la prestación del servicio se desarrolló dentro del marco le gal de la contratación estatal, sin desnaturalizar la figura contractual utilizada.

Asimismo, señaló que no existe lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, diferencias salariales ni demás emolumentos reclamados, en tanto no se configuró una relac ión legal y reglamentaria ni un vínculo laboral que diera lugar a tales derechos. Indicó que los pagos realizados correspondieron exclusivamente a honorarios contractuales, los cuales fueron cancelados conforme a lo pactado.

De igual forma, propuso excepciones orientadas a desvirtuar la configuración del contrato realidad y la procedencia de las pretensiones, entre ellas la inexistencia de la relación laboral, la legalidad de los contratos de prestación de servicios y la improcedencia del reconocimiento de derechos salariales y prestacionales.

Por su parte, l a llamada en garantía , Seguros del Estado SA , se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, al considerar que los hechos

4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/9FF7F831A5A93BC2753C8BF7745ABCDDD203D029/2.

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333

00320200013400/C450A018109EE3236CA754A2AB63FDB609DF44F6EC5CE5BBDCA9C386E

1A84743/2.

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/2877386677D5C0AF27EF7EB1B049D91B9428F7E1E4E727110A3CCC0EDA E15021/2.4 alegados no se encuentran demostrados y que, en todo caso, corresponden a una eventual relación laboral directa entre la demandante y la ESE Municipal de Villavicencio, situación que no está amparada por las pólizas expedidas.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Sostuvo que no existe cobertura de las pólizas frente a las reclamaciones derivadas de un eventual contrato realidad, por que dichas garantías solo amparan obligaciones del contratista asegurado , en este caso la cooperativa , y no relaciones laborales directas con la entid ad estatal. En esa misma línea, indicó que las pólizas de responsabilidad civil extracontractual no resultan aplicables, dado que el litigio versa sobre una controversia de naturaleza contractual y laboral.

Adicionalmente, propuso la excepción de caducida d de la acción, al estimar que la demanda fue presentada por fuera del término legal previsto en el CPACA, así como diversas excepciones orientadas a demostrar la inexistencia de obligación indemnizatoria, la ausencia de cobertura frente a contratos a término indefinido, la improcedencia de reconocer prestaciones extralegales o

así como diversas excepciones orientadas a demostrar la inexistencia de obligación indemnizatoria, la ausencia de cobertura frente a contratos a término indefinido, la improcedencia de reconocer prestaciones extralegales o indemnizaciones no amparadas, y la imposibilidad de afectar las pólizas por conceptos como vacaciones o indemnización moratoria, invocando además la buena fe en la actuación de las entidades vinculadas.

Igualmente, HDI Seguros [antes Liberty Seguros], llamada en garantía, manifestó su oposición a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que, conforme a los documentos allegados por la propia parte demandante, la relación existente con la ESE Municipal de Villavicencio fue exclusivamente de naturaleza c ontractual, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentido, sostuvo que no resulta procedente el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de la señora Eliana Ramos P arrado, porque este tipo de contratos no genera vínculo laboral ni da lugar a tales derechos, razón por la cual el acto mediante el cual la entidad negó lo solicitado se encuentra ajustado a derecho.

Adicionalmente, indicó que la demandante actuó en calid ad de contratista independiente, con autonomía técnica y financiera, sin que mediara subordinación alguna. Precisó que, para que prospere la declaración de una relación laboral, es indispensable acreditar que la demandante desempeñó sus funciones en condiciones equivalentes a las de un servidor público, lo cual no se encuentra demostrado en el proceso, pues la vinculación se enmarcó siempre en un contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza excluye el reconocimiento de prestaciones sociales.

funciones en condiciones equivalentes a las de un servidor público, lo cual no se encuentra demostrado en el proceso, pues la vinculación se enmarcó siempre en un contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza excluye el reconocimiento de prestaciones sociales.

1.3. La sentencia apelada5

5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/1F68D3063EC3B132F86C4C5C77A0BAC054FD7E271B65161E9BFB96D30A 8FD4C0/2.5 El juzgado comenzó por estudiar la caducidad del medio de control y concluyó que no operó respecto de las pretensiones distintas al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social en pensiones, pues conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones relacionadas con aportes pensionales derivados del contrato realidad no están sometidas a caducidad.

Al abordar el caso concreto, el juzgado verificó, a partir de los contratos y de la certificación expedida por la propia entidad, que la demandante estuvo vinculada con la ESE mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre el 12 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2019, primero como higienista oral y luego como auxiliar de odontología. Sin embargo, estableció que dentro de ese lapso hubo tres interrupciones significativas superiores a 30 días hábiles, razón por la cual no podía entenderse una sola relación continua, sino tres períodos independientes: i) del 12 de abril de 2007 al 30 de junio de 2010; ii) del

Este punto fue reforzado con la prueba testimonial. También consideró demostrada la remuneración, dado que en todos los contratos se estipuló un valor pagado a título de honorarios.

Respecto de la subordinación, el juzgado valoró especialmente las declaraciones de Marina Ardila y de la propia demandante. Resaltó que Marina Ardila afirmó que la demandante trabajaba en jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., cumplía turnos, asistía a brigadas programadas por la entidad, utilizaba materiales e insumos suministrados por la ESE y estaba sujeta a metas. La demandante, por su parte, indicó que recibía instrucciones del odontólogo, de la coordinadora del centro de salud y del coordi nador de odontología, y que no podía ausentarse de las actividades asignadas.

Con base en lo anterior, concluyó que la demandante sí ejecutó sus labores bajo dirección, control y turnos fijados por la entidad. Incluso, acogió la tesis del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza asistencial de esas funciones, existe una presunción de subordinación semejante a la reconocida para auxiliares de enfermería.6 Frente a los períodos en que la demandante alegó haber estado vinculada a través de cooperativas y de Enfoque Salud Integral Ltda., el juzgado concluyó que no estaba probado que hubiera prestado servicios a la ESE por medio de Servisocial durante el lapso comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de octubre de 2016, pues no existía evidencia de que efectivamente hubiera trabajado allí en ese período. Igualmente, sostuvo que, entre el 1.º de enero y el 28 de febrero

razón por la cual no podía entenderse una sola relación continua, sino tres períodos independientes: i) del 12 de abril de 2007 al 30 de junio de 2010; ii) del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016 y , iii) del 1 .º de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2019.

A partir de esa delimitación, el despacho examinó la prescripción extintiva de los derechos laborales distintos a pensión. Concluyó que los derechos derivados del primer período sí estaban prescritos, porque la reclamación admini strativa solo se presentó el 29 de noviembre de 2019, esto es, mucho después de transcurridos tres años desde la terminación de ese vínculo. En cambio, determinó que los derechos surgidos en el segundo y tercer período no estaban prescritos, pues aún podía n reclamarse cuando se presentó dicha reclamación. Respecto de los aportes pensionales, reiteró que son imprescriptibles.

En cuanto a los elementos de la relación laboral, el juzgado tuvo por acreditada la prestación personal del servicio, pues la propia naturaleza de las labores contratadas impedía su delegación y, además, las minutas imponían obligaciones que debían ser cumplidas directamente por la demandante, como preparar el área de trabajo, diligenciar historias clínicas, esterilizar instrumental, at ender auditorías, participar en brigadas y jornadas de salud y asistir a capacitaciones. Este punto fue reforzado con la prueba testimonial. También consideró demostrada la remuneración, dado que en todos los contratos se estipuló un valor pagado a título de honorarios.

Respecto de la subordinación, el juzgado valoró especialmente las declaraciones

de 2016, pues no existía evidencia de que efectivamente hubiera trabajado allí en ese período. Igualmente, sostuvo que, entre el 1.º de enero y el 28 de febrero de 2017 , el único empleador acreditado era Enfoque Salud Integral Ltda., conforme al contrato individual de trabajo aportado. Por ello, esos lapsos no fueron incluidos en la relación laboral declarada con la ESE demandada.

Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y que sí s e acreditó una relación laboral encubierta entre Eliana Ramos Parrado y la ESE Municipal de Villavicencio durante los tres períodos ya identificados.

En consecuencia, declaró la nulidad del oficio demandado, reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales devengadas por una auxiliar de odontología de planta durante el segundo y tercer período, así como el pago de los aportes a seguridad social en pensiones a cargo del empleador durante los tres períodos. Dispuso que tales valores debían liquidarse con base en lo devengado por una auxiliar de odontología de la entidad, según certificación expedida por la subgerencia administrativa y financiera, y que debían ser indexados.

Finalmente, el despacho precisó que no p rocedía ordenar la devolución de aportes en salud ni de aportes parafiscales, ni tampoco el reintegro de sumas pagadas por retención en la fuente, IVA o ICA, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la declaratoria de contrato realida d no implica por sí sola la devolución de esos valores. Tampoco accedió a la sanción

pagadas por retención en la fuente, IVA o ICA, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la declaratoria de contrato realida d no implica por sí sola la devolución de esos valores. Tampoco accedió a la sanción moratoria ni a otras indemnizaciones solicitadas, al considerar que la obligación de pagar prestaciones surgía a partir de la sentencia y que solo podían reconocerse las prestaciones legales devengadas por una auxiliar de odontología de planta, no las extralegales.

Por último, no condenó en costas, dado que las pretensiones prosperaron solo parcialmente.

1.4. Los recursos de apelación6

La apoderada de la ESE Municipal de Villavicencio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, insistiendo en que durante el proceso

6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/39B93B609DBDB676D36F827B6D77E364E732FAA8256E7EE0E07A4423CA 697A5C/2.

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013333 00320200013400/580E34F42B36568908C4F12DDAF775BC59B51F4684081ED5F599ACBD2E 83A022/2.7 no se acreditó uno de los elementos indispensables del contrato realidad, esto es, la subordinación.

Manifestó que la demanda nte prestó sus servicios en el marco de contratos de prestación de servicios o como asociada de cooperativas, por lo que la relación fue meramente contractual. Señaló que no se demostró que hubiese desarrollado

la subordinación.

Manifestó que la demanda nte prestó sus servicios en el marco de contratos de prestación de servicios o como asociada de cooperativas, por lo que la relación fue meramente contractual. Señaló que no se demostró que hubiese desarrollado actividades permanentes y similares a las del personal de planta, ni que hubiese laborado en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de la entidad.

Cuestionó la valoración otorgada al testimonio de Flor Marina Ardila, por considerar que su imparcialidad estaba comprometida debido a que ella misma promovió un proceso semejante contra la ESE demandada, y afirmó que se trataba de un testimonio de oídas. De igual manera, restó valor al testimonio de Reinel Agudelo, aduciendo que no tenía conocimiento directo de los hechos.

Finalmente, reiteró que el cumplimiento de turnos o la coordinación de actividades no implica subordinación, pues corresponde a exigencias propias de la prestación del servicio, y sostuvo que las funciones pactadas en los contratos eran distintas a las pre vistas para los cargos de planta en el manual de funciones, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia.

La apoderada de HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se demostró la subordinación entre la demandante y la E.S.E. municipal de Villavicencio.

Sostuvo que el juzgado otorgó un valor excesivo a los testimonios, sin realizar una valoración integral del material probatorio, y que una de las testigos tenía interés indirecto en el litigio por haber promovido un proceso similar contra la misma entidad.

Sostuvo que el juzgado otorgó un valor excesivo a los testimonios, sin realizar una valoración integral del material probatorio, y que una de las testigos tenía interés indirecto en el litigio por haber promovido un proceso similar contra la misma entidad.

Añadió que no se apreciaron adecuadamente los contratos de prestaci ón de servicios, los cuales evidenciaban la naturaleza contractual del vínculo y la ausencia de continuidad en la prestación del servicio.

También afirmó que la ejecución coordinada de actividades, la existencia de un supervisor contractual, el cumplimiento de horarios o la entrega de informes no son, por sí solos, indicativos de subordinación, pues pueden responder a la simple organización necesaria para el cumplimiento del objeto contractual. Señaló, además, que la demandante no ejercía funciones asiste nciales permanentes ni propias del personal de planta.

Finalmente, en relación con la responsabilidad de la aseguradora, sostuvo que el juzgado omitió estudiar el alcance de las pólizas expedidas, precisando que la eventual responsabilidad de HDI solo po dría referirse al contrato de operación externa de servicios No. 004 de 2017, por un término de dos meses, y que, en todo caso, las pólizas invocadas no amparaban acreencias laborales derivadas de una posible declaración de contrato realidad ni reclamaciones correspondientes a períodos anteriores.8 Seguros del Estado apeló, igualmente, la sentencia de juzgado y afirmó que el juez hizo una valoración indebida de la prueba testimonial, en especial del testimonio de Marina Ardila, al que atribuyó un peso excesivo pese a que, a su juicio, la declarante tendría un interés indirecto en el proceso y no relató hechos concretos demostrativos de subordinación.

testimonio de Marina Ardila, al que atribuyó un peso excesivo pese a que, a su juicio, la declarante tendría un interés indirecto en el proceso y no relató hechos concretos demostrativos de subordinación.

En esa misma línea, afirm ó que las pruebas obrantes no son suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, pues los contratos de prestación de servicios revelan autonomía y discontinuidad en la vinculación, y no se acreditaron elementos propios de subordinación, como sanciones disciplinarias, evaluaciones de desempeño u órdenes jerárquicas. También adujo que el juzgado confundió la coordinación propia de la contratación estatal con el concepto de subordinación laboral , y que la sola existencia de supervisor contractual, horarios o entrega de informes no basta para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo.

Dijo que la remuneración se pactó por honorarios, que no había dependencia jerárquica, que las funciones no eran propias del personal de planta y que la relación fue discontinua, lo cual impediría entenderla como un empleo estable.

En segundo lugar, la aseguradora insist ió en la ausencia de cobertura de las pólizas frente a la situación debatida en el proce so. Señal ó que la demanda pretende la declaratoria de una relación laboral directa con la ESE Municipio de Villavicencio, mientras que las pólizas de cumplimiento expedidas por Seguros del Estado solo garantizan los incumplimientos laborales del contratist a garantizado frente a la entidad asegurada, esto es, obligaciones derivadas de contratos específicos suscritos con la cooperativa y dentro de sus respectivas vigencias.

Sostuvo, por ello, que ni un eventual contrato realidad directo con la entidad

garantizado frente a la entidad asegurada, esto es, obligaciones derivadas de contratos específicos suscritos con la cooperativa y dentro de sus respectivas vigencias.

Sostuvo, por ello, que ni un eventual contrato realidad directo con la entidad estatal ni una relación a término indefinido se encuentran cubiertos por las pólizas, tanto porque excederían el objeto asegurado como porque modificarían el estado del riesgo inicialmente asumido.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y, en todo caso, si se mantiene la declaratoria del contrato realidad, se abstenga de afectar las pólizas por inexistencia de cobertura.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

Las partes no se pronunciaron frente al recurso de apelación ni el ministerio público rindió concepto.

2. Consideraciones

En los términos de los recursos de apelación, la sala decidirá en primer lugar, si se acreditó el elemento de subordinación laboral entre la ESE Municipal de Villavicencio y la señora Eliana Ramos Parrado , durante el período que el juzgado declaró configurada la relación laboral encubierta, o si, como lo sostiene la entidad apelante, las prueba s recaudadas no demuestran dependencia9 continua ni control jerárquico propio de una relación laboral, sino únicamente elementos de coordinación propios del contrato de prestación de servicios.

En segundo lugar y f rente a los recursos interpuestos por la s aseguradoras Seguros del Estado y HDI Seguros Colombia, la sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento de fondo, toda vez que la sentencia de primera instancia no impuso condena alguna en su contra ni adoptó decisión que afecte su situación jurídica, de modo que la impugnación carece de objeto.

pronunciamiento de fondo, toda vez que la sentencia de primera instancia no impuso condena alguna en su contra ni adoptó decisión que afecte su situación jurídica, de modo que la impugnación carece de objeto.

2.1. Análisis del caso

El artículo 122 de la Constitución Política establece que los empleos públicos deben tener funciones definidas en la ley o reglamento, estar contemplados en la planta de personal y contar con emolumentos previstos en el presupuesto, prohibiendo el uso de c ontratos de prestación de servicios para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

Por su parte, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo definen como elementos esenciales de una relación laboral la actividad personal, la subordinación y el salario. En ausencia de un estatuto del trabajo, el Consejo de Estado ha sostenido que estas disposiciones, junto con los principios del artículo 53 de la Constitución Política, son el marco jurídico para garantizar los derechos laborales de quienes se vinculan con el Estado bajo contratos de prestación de servicios, permitiendo reconocer vínculos laborales cuando se cumplen los elementos mencionados.7

El contrato de prestación de servicios, regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se caracteriza por ser utilizado por entidades estatales para actividades relacionadas con su administración o funcionamiento cuando estas no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos pueden ser celebrados con personas jurídicas o naturales, pero, en el caso de las últimas, solo se permite si las actividades no pueden ser ejecutadas por el personal existente o si requieren habilidades específicas.

Igualmente, los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral

en el caso de las últimas, solo se permite si las actividades no pueden ser ejecutadas por el personal existente o si requieren habilidades específicas.

Igualmente, los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales y su duración está limitada al tiempo estrictamente necesario para cumplir con la necesidad que justifica su celebración. Aunque pueden involucrar actividades permanentes de la entidad, no pueden sustituir la creación de empleos de carácter permanente. Este tipo de contratos está orientado a resolver necesidades específicas de manera temporal y sin comprometer a la entidad contratante a asumir obligaciones laborales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha reconocido que esta regulación flexibilizó la prohibición previa de usar contratos para funciones públicas permanentes, adaptándose a las necesidades administrativas actuales.

La Ley 80 de 1993 no autoriza a la administración pública a evadir los derechos laborales mediante el uso del contrato de pr estación de servicios. La diferencia clave entre esta figura y una relación laboral radica en la sujeción del servidor

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