TA MET - Sentencia 03-2025-00020-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 03-2025-00020-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Tribunal Administrativo del Meta
Sala de decisión oral cuatro
Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra
Villavicencio, 9 de abril de 2026.
Radicación: 50001-33-33-003-2025-00020-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Jessica Manuela Castañeda Castro.
Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Asunto: Reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Se confirma la sentencia apelada.
Sentencia de segunda instancia
Encontrándose el asunto al despacho para proferir sentencia y advirtiéndose la posibilidad de alterar el turno 1, la sala 2 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Villavicencio, que falló lo siguiente:
1 «En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurispruden ciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».
consignados en el artículo 53 de la CP.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJVIO24 -1133 del 06 de agosto de 2024, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JESSICA MANUELA CASTAÑEDA CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.121.878. 553, las diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada, como factor salari al, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2021 , durante los periodos de vinculación laboral (legal y reglamentaria), y mientras devengó o devengue la referida bonificación, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante con antelación al 21 de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante con antelación al 21 de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.3
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se les debe aplicar la indexación en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA, conforme a los lineamientos emitidos en la parte considerativa de esta decisión.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
[…]
1. Antecedentes
1.1. Posición de la parte demandante3
La señora Jessica Manuela Castañeda Castro promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Solicitó inaplicar la expresión del Decreto 383 de 2013 que limitó la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aportes en salud y pensión, y pidió declarar la nulidad del Oficio DESAJVIO24-1133 del 6.° de agosto de 2024, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la reclamación administrativa . Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Indicó que labora en la Rama Judicial desde el 3.° de febrero de 201 4 y que la
consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Indicó que labora en la Rama Judicial desde el 3.° de febrero de 201 4 y que la reclamación administrativa presentada el 21 de junio de 2024 fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada.
Alegó que los actos acusados vulneran la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 4.ª de 1992 y diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al desconocer la naturaleza salarial de un emolumento que se percibe de manera habitual, periódica y como retribución directa del servicio.
Finalmente, sostuvo que el Decreto 383 de 2013 resulta inconstitucional y lesivo, en la medida que restringió la bonificación judicial únicamente a la base de
3 Expediente digital SAMAI. Demanda, folio 43. Pág. 7 a 23.4
cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, excluyéndola de la liquidación de las prestaciones sociales, pese a tratarse de un ingreso salarial creado como mecanismo de nivelación, lo cual afectó de manera directa sus derechos laborales y económicos.
1.2. Posición de la parte demandada4
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y sostuvo que los actos administrativos acusados se profirieron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, norma que conserva plena vigencia y obligatoriedad. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las p retensiones y propuso, entre otras, las excepciones de
profirieron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, norma que conserva plena vigencia y obligatoriedad. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las p retensiones y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción trienal, integración de litisconsorcio necesario y la innominada.
La entidad afirmó que su actuación se ajustó a las competencias asignadas por la Ley 4.ª de 1992, en virtud de la cual corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y precisó que el Decreto 383 de 2013 fue expedido como resultado de un proceso de concertación orientado a la nivelación salarial del sector judicial, bajo criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad, atendiendo la jerarquía, funciones y responsabilidades de los cargos.
En ese sentido, sostuvo que la limitación del carácter salarial de la bonificación judicial a los efectos de cotización en salud y pensión no vulnera el ordenamiento jurídico ni los derechos laborales de la demandante.
1.3. Sentencia apelada5
El juzgado declaró la nulidad del Oficio DESAJVIO24 -1133 del 6.° de agosto de 2024, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.
Señaló que, el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 impuso al Gobierno Nacional el deber de revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, mandato que se concretó con la expedición de los Decretos 383 y 384 de
deber de revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, mandato que se concretó con la expedición de los Decretos 383 y 384 de
4 Expediente digital SAMAI. Contestación demanda, folio 25. 5 Expediente digital SAMAI. Sentencia, folio 16.5
2013, a través de los cuales se creó la bonificación judicial como un componente del ingreso salarial, aunque se limitó su incidencia a la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Precisó que, conforme al artículo 1.º del Convenio 095 de la OIT y al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario toda suma que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin que la denominación del emolumento r esulte determinante. En ese sentido, sostuvo que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, por tratarse de un pago habitual, periódico y regular, que retribuye directamente la labor desarrollada por la demandante.
Finalmente, adujo que, al haberse presentado la petición en sede administrativa, el 21 de junio de 2024, operó la prescripción de los derechos labores con antelación al 21 de junio de 2021, por lo que lo decidido en la sentencia tendría efectos fiscales a partir de esa fecha.
1.4. Recurso de apelación6
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, en el que sostuvo que el Decreto 383 de 2013 conserva plena vigencia y validez jurídica, en tanto fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por la
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, en el que sostuvo que el Decreto 383 de 2013 conserva plena vigencia y validez jurídica, en tanto fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 4.ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Afirmó que la bonificación judicial no puede reconocerse como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, porque corresponde al legislador determinar expresamente qué pagos integran la base de liquidación de dichos emolumentos.
Advirtió que, el extender los efectos salariales de la bonificación judicial más allá de lo previsto en el decreto reglamentario desconoce el principio de legalidad, altera el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y excede las competencias de la autoridad administrativa.
2. Consideraciones
6 Expediente digital SAMAI. Recurso de apelación, folio 15.6
En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servid ores públicos de la Rama Judicial, entre ellos la demandante, debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el juzgado, o si, por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionali dad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la entidad recurrente.
opera la excepción de inconstitucionali dad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la entidad recurrente.
2.1. Análisis del caso
La Ley 4.ª de 1992 asignó al Gobierno Nacional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos con criterios de equidad y nivelación. En desarrollo de esta atribución se creó la bonificación judicial para los funcionarios de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, como mecanismo orientado a corregir desigualdades en la remuneración de este sector.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013, señaló la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial del sector judicial. Destacó que los magistrados de las altas cortes recibían ingresos superiores a los de tribunales y jueces unipersonales . Para corregir esas diferencias, el Gobierno y los representantes del sector judicial suscribieron el acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, que dispuso una nivelación salarial progresiva con una inversión de $1.22 billones entre 2013 y 2018.
El Decreto 383 de 2013 formalizó la bonificación judicial como factor salarial, pero la limitó únicamente a la base de cotización del sistema de pensiones y salud. La norma la excluyó de la liquidación de prestaciones sociales y estableció que el monto de la bonificación debía ajustarse cada año según el IPC proyectado y certificado por el DANE, con el fin de preservar su valor real.
La bonificación judicial fue objeto de modificaciones posteriores a través de los
partir de la expedición del Decreto 383 de 2013, ha percibido de manera mensual la bonificación judicial9.
Los comprobantes de pago y reportes de n ómina obrantes en el expediente permiten establecer que dicho emolumento reviste un carácter habitual y periódico, lo cual evidencia que reúne los elementos que configuran la noción de salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo10.
Como se expuso previamente, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la bonificación judicial constituye salario, en tanto corresponde a una suma que el servidor percibe de forma regular como contraprestación directa del servicio. Bajo est a interpretación, la corporación ha indicado que resulta procedente inaplicar la expresión contenida en el artículo 1.º de los Decretos 382 y 383 de 2013, según la cual, la bonificación se computa «únicamente» para efectos de cotización en pensión y salud, por ser contraria a la Constitución Política y al concepto material de salario.
En consecuencia, lo decidido por el Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de abril de 2022, impone reconocer, en este caso, que la bonificación judicial debe incluirse como factor salarial, no solo para la base de aportes al Sistema de Seguridad Social, sino también para la reliquidación de las prestaciones sociales a cargo de la entidad demandada. De esta manera, se garantiza la primacía de la realidad sobre las formas, la equidad en el régimen salarial y la efectividad de los derechos laborales de la demandante.
En ese orden, no prosperan los argumentos de apelación propuestos por la entidad demandada y, en su lugar, la sala confirmará la sentencia apelada,
excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurispruden ciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018, radicado: 7300123-31-000-2012-00227-01(50949), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.2
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo de la prescripción.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto, y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposició n, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionar ios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJVIO24 -1133 del 06 de agosto de 2024, expedido por la Dirección
transgredir los límites impuestos al Gobierno Nacional en la Ley 4.ª de 1992 y desconocer principios como la progresividad y la justicia social8.
Así, se colige que la postura actual del Consejo de Estado consiste en que la bonificación judicial constituye factor salarial al corresponder a una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor, y, por ende, avala la inaplicación de la expresión «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]», contenida en el artículo primero de los Decretos 382 de 2013 y 383 de 2013, según corresponda, y demás normas que lo modificaron, y la consecuente inclusión del mismo para la reliquidación de las prestaciones sociales».
Bajo las anteriores consideraciones, la sala resuelve el asunto objeto de análisis.
- El caso concreto:
En el presente caso, la sala encuentra acreditado que la señora Jessica Manuela Castañeda Castro ingresó a la Rama Judicial el 3.° de febrero de 2014 , y que, a
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2022. Conjuez ponente Sol Marina de la Rosa, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, Conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).8
partir de la expedición del Decreto 383 de 2013, ha percibido de manera mensual la bonificación judicial9.
Los comprobantes de pago y reportes de n ómina obrantes en el expediente
los derechos laborales de la demandante.
En ese orden, no prosperan los argumentos de apelación propuestos por la entidad demandada y, en su lugar, la sala confirmará la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2.2. La condena en costas en segunda instancia
9 Expediente digital SAMAI. Demanda, folio 43. Pág. 34 a 35. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013 33300320250002000/CE39C50A857B7AE9933DE87B8D0A0E3865399EC0133F987FA685B40 CDD1A4843/2 10 Expediente digital SAMAI. Respuesta a oficio, folio 98. Pág. 4 a 98. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013 33300320250002000/05CCB7DC89C575F72D4F51BDB25A307A590DF32418FAC070EF43327 9628F7401/29
En este caso lo procedente sería condenar en costas a la entidad demandada teniendo en cuenta que el recurso de apelación se despacha desfavorablemente, conforme al ordinal 1.º del artículo 365 del CGP.
Sin embargo, al no encontrarse causadas y probadas, como lo dispone el ordinal 8.º ibídem, el despacho se abstendrá de imponer la condena en costas, debido a la inactividad de la parte demandante en esta instancia.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla
la inactividad de la parte demandante en esta instancia.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
[Firmado electrónicamente]11 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada
[Firmado electrónicamente] [Firmado electrónicamente] Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada
11 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 9 de abril de 2026. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx.10
que el monto de la bonificación debía ajustarse cada año según el IPC proyectado y certificado por el DANE, con el fin de preservar su valor real.
La bonificación judicial fue objeto de modificaciones posteriores a través de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019. Todos los decretos ratificaron que constituye factor salarial solo para efectos de cotización en pensión y salud, sin que haga parte del cálculo de prestaciones sociales. Pese a ello, se mantiene la discusión jurídica sobre la validez de esta7
exclusión, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el concepto de salario.
En el caso de la bonificación judicial, creada por los Decretos 382 y 383 de 2013, el Consejo de Estado consideró que este cumple con los criterios para ser considerada salario. Por ende, inaplicó la disposición que limitaba su carácter exclusivamente a co tizaciones al sistema de pensiones y salud, y ordenó su inclusión en la base para la liquidación de prestaciones sociales. Esta postura se fundamentó en los principios constitucionales de equidad, primacía de la realidad sobre las formas y la protección de los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política7.
El Consejo de Estado enfatizó en que la bonificación judicial fue diseñada para materializar una nivelación salarial, ya que aceptar lo contrario implicaría transgredir los límites impuestos al Gobierno Nacional en la Ley 4.ª de 1992 y desconocer principios como la progresividad y la justicia social8.
Así, se colige que la postura actual del Consejo de Estado consiste en que la