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TA MET - Sentencia 07-2024-00169-02 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 07-2024-00169-02 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Villavicencio, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ

RADICACIÓN: 50001 33 33 007 2024 00169 02

1ª INSTANCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO

M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA RUTH DIGNORY CONTRERAS URREGO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO

DEL META

ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080

Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir los RECURSOS DE APELACIÓN, formulado s por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1 y la PARTE ACTORA 2, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025 3, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA4:

Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, concurre MARÍA RUTH DIGNORY CONTRERAS URREGO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE

Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, concurre MARÍA RUTH DIGNORY CONTRERAS URREGO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL META , elevando las siguientes pretensiones de contenido declaratorio:

  • Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 de 2023, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría de docentes 2AE, atendiendo que los salarios correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por tal disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1 Actuación 36/2 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 37 de la primera instancia SAMAI. 3 Actuación 34 de la primera instancia SAMAI. 4 Págs. 5 a 37 Actuación 1/2 de la primera instancia SAMAI.2

Asimismo, pidió inaplicar los demás decretos nacionales que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda, que modifiqu en ≪la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media ≫, correspondientes a los incrementos salariales que se realicen de forma irregular con posterioridad al año 2024, y hasta cuando se ejecute la sentencia.

servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media ≫, correspondientes a los incrementos salariales que se realicen de forma irregular con posterioridad al año 2024, y hasta cuando se ejecute la sentencia.

  • Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-075990, expedido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 5, notificado el 08 de marzo de 2024, a través del cual se le negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial, que se decretó de forma desigual en el año 2011 para el grado de escalafón docente 3AM, pues se le realizó un incremento del 1 1,3%, a través de Decreto 1027 de 2011, mientras que para el grado escalafón docente

2AE (al que pertenece la demandante), solo se le incrementó el 5,7% en el año 2011.

  • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 17003 -3332, notificado el 01 de abril de 2024 por parte del DEPARTAMENTO DEL META 6, en el cual negó el pago relacionado con la diferencia del incremento salarial que considera se hizo de forma indiscriminada a los docentes del grado escalafón docente 3AM, frente a los de la categoría 2AE, para el año 2011.
  • Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2 AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que las demandadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, y las que se llegaren a causar a futuro, con ocasión de la

previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, y las que se llegaren a causar a futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de forma desigual desde el año 2011, para los grados escalafón docente 2AE y 3AM, pues en el primero el incremento es del 5,7%, mientras que en el segundo el 11,3%.

A título de restablecimiento del derecho , pide condenar a las entidades demandas al reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro, que corresponden al incremento salarial que de forma ilegal se previó en el año 20 11 para el grado escalafón 3AM, equivalente al 11,3%, mientras que para la categoría 2AE se ajustó irregularmente en solo 5,7%.

Así mismo solicita que con fundamento en lo anterior, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y

5 Págs. 54 a 58. Actuación 1/2 de la primera instancia SAMAI. 6 Págs. 69 a 75. Ibidem.3

demás emolumentos percibidos en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.

También pretende que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar, con

demás emolumentos percibidos en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.

También pretende que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, aplicado desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales; y el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

Por último, pide el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas de las entidades demandadas.

El sustento fáctico , refiere que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, pues el ingreso se dio previo concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Así, para el año 2005 se estableció la primera tabla salarial para estos docentes, a través del Decreto Nacional 1313 de 2005. De la misma forma para los años 2006 y 2007, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, por medio de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007.

Narró que para el año 2008 se crearon mejoramientos salariales para aquellos docentes que tenían especialización, y que estaban ubicados en el escalafón 2, llevándose a cabo el primer incremento salarial de estos en el año 2009, pero bajo porcentajes que fueron desiguales, lo cual a su juicio contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución

a cabo el primer incremento salarial de estos en el año 2009, pero bajo porcentajes que fueron desiguales, lo cual a su juicio contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Puntualizó que para los docentes oficiales pertenecientes al grupo 2AE del escalafón, se incrementó su salario para el año 20 11 en solo el 5,7%, lo cual difiere del 11,3% que se aumentó para el 3AM, como se aprecia en el Decreto 1027 de 2011, situación que reprocha pues a su juicio debió aplicarse el mismo porcentaje para ambos, esto es, el 11,3%,

Sostuvo que esa variación de la base salarial presentada en el 20 11, tiene efectos hacia futuro, pues cada incremento salarial debió aplicarse sobre la base salarial del 20 11 con incremento del 11,3% y no como se hizo, dado que se decretó un aumento inferior en la categoría a la que pertenece la demandante. De manera que se generó una disminución de la base salarial a partir del 2011, que ocasiona una diferencia ilegal y un grave perjuicio en la asignación de la demandante.

Afirmó que las diferencias a reclamar ascienden a $ 7.122.509, y que el actuar de las entidades es inconstitucional e ilegal, pues desconocen la jurisprudencia que prevé la igualdad en los incrementos salariales entre iguales.4

Relató que el 06 de marzo de de 2024 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DEL META , reclamaciones administrativas, en las que

igualdad en los incrementos salariales entre iguales.4

Relató que el 06 de marzo de de 2024 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DEL META , reclamaciones administrativas, en las que solicitó las mismas pretensiones que ahora reitera en su demanda, y que dichas entidades le dieron respuesta negativa a tales solicitudes el 08 de marzo y el 01 de abril de 2024, respectivamente.

En el acápite de «DISPOSICIONES JURÍDICAS VULNERADAS», arguyó que los actos demandados violaron las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 13 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. - Ley 1437 de 2011: artículo 137. - Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda7, pidiendo negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos válidos que las respalden.

Refirió que no es cierto que deban tratarse a todos los docentes en igualdad de condiciones como lo afirma el demandante, porque la finalidad del Escalafón Docente es justamente reconocer y remunerar la labor docente de acuerdo con la preparación académica, experiencia y desempeñó, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.

Adujo que el incremento salarial de la categoría 3AM, no atentó contra las disposiciones constitucionales ni normativas, porque la diferencia en la proporción del

1278 de 2002.

Adujo que el incremento salarial de la categoría 3AM, no atentó contra las disposiciones constitucionales ni normativas, porque la diferencia en la proporción del aumento con el grado 2AE, obedece a criterios objetivos y razonables, pues las condiciones de formación y experiencia en uno y otro grado difiere, de manera que está plenamente justificada.

Sostuvo que la demanda parte de una premisa errada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2AE y 3AM, lo cual no es cierto, pues para reclamar el mismo porcentaje de aumento, se requiere que sus grados sean iguales, dado que las condiciones de unos y otros no son las mismas, de manera que no se vulneran los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Arguyó que a través de Decreto 1027 de 2011, se estableció u na escala salarial que mejoraba la asignación básica mensual de los docentes licenciados o profesionales no licenciados, que contaran con especialización, buscando retribuir el esfuerzo de la mayoría de los maestros que decidieron continuar su formación académica. Además, después del

7 Actuación 5/2 de la primera instancia SAMAI.5

incremento salarial fijado en el 2011, en los años siguientes se retornó a los incrementos anuales ordinarios. Por lo tanto, concluye que el incremento del 2011 no fue ilegítimo, sino que estuvo justificado, en la medida que buscaba compensar el esfuerzo y la excelencia de los docentes, conforme el grado y nivel salarial ocupado dentro del escalafón.

En concordancia con lo anterior, manifestó que la aplicación de la diferencia en el

que estuvo justificado, en la medida que buscaba compensar el esfuerzo y la excelencia de los docentes, conforme el grado y nivel salarial ocupado dentro del escalafón.

En concordancia con lo anterior, manifestó que la aplicación de la diferencia en el incremento salarial del 2011, obedeció a la clasificación dentro del sistema escalafonado, pues los grupos 3AM y 2AE guardan diferencias entre sí, ya que el primero es superior al segundo, debiendo entonces este último cumplir una serie de requisitos para ascender a un grado superior.

Aludió que en el caso concreto no es procedente el reclamo de la demanda «porque las condiciones de los educadores no son las mismas, si se tiene en cuenta que el docente del grado 3 recibe una mayor remuneración debido a que logró alcanzar un título de maestría o doctorado, aspecto que evidentemente representa mejores aptitudes académicas, en relación con los docentes del grado 2 A, a quienes no se les exige tal credencial académica».

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA DEMANDA PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 284 DE 2024» y la indebida escogencia del medio de control. Además, manifestó que el oficio demandado no era un acto administrativo.

También propuso las excepciones de «ABUSO DEL DERECHO », la legalidad en el gasto público, la improcedencia del principio de favorabilidad , la «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA », la presunción de legalidad de los actos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la buena fe.

El DEPARTAMENTO DEL META también contestó la demanda 8, oponiéndose a las

VIOLACIÓN ALEGADA », la presunción de legalidad de los actos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la buena fe.

El DEPARTAMENTO DEL META también contestó la demanda 8, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que el Gobierno Nacional y no la entidad territorial es quien tiene facultad para fijar o modificar la escala única de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados.

De manera que no le resulta reprochable que no conceda las diferencias salariales pedidas por la parte actora, dado que dentro de sus atribuciones no está la de establecerlas, fijarlas o modificarlas.

Afirma que los diferentes grados del escalafón docente no es vulneratoria de los derechos de los servidores públicos, toda vez que cada grado tiene unas condiciones diferentes en formación y mérito.

8 Págs. 1 a 18. Actuación 8/2 de la primera instancia SAMAI.6

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , la inexistencia de cargos contra la entidad territorial, la ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones. También la falta de competencia y la caducidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9:

El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 28 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, porque no se acreditó que hubiere obrado con manifiesta carencia de fundamento legal.

Inicialmente el fallo estudió la caducidad del medio de control propuesta, afirmando

costas a la parte actora, porque no se acreditó que hubiere obrado con manifiesta carencia de fundamento legal.

Inicialmente el fallo estudió la caducidad del medio de control propuesta, afirmando que no se configuró la misma, porque está probado que la demandante sigue prestando sus servicios como docente, de modo que la acción puede interponerse en cualquier tiempo, al tratarse de actos administrativos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo es la remuneración mensual.

A renglón seguido, en el marco teórico de la sentencia estudió el régimen salarial del personal docente oficial, el sistema del escalafón docente, y la forma en que procede la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad , para luego, mencionar que revisados los decretos de aumento salarial de los años 2008 a 2024, es cierto que han existido porcentajes diferentes de aumento salarial para las categorías 2AE y 3AM en los años 2009 y 2011.

Añadió que en los años comprendidos entre el 2020 al 2024, se aplicaron los mismos porcentajes de incremento salarial para las categorías 2AE y 3AM, por lo cual los argumentos de ilegalidad quedan desvirtuados, pues los decretos cuya inaplicación se solicita, no son los que originaron la diferencia en el incremento salarial. Por el contrario, si el trato desigual viene desde el año 2011, afectando de manera sucesiva las siguientes anualidades, debió solicitarse la inaplicación del Decreto 1027 de 2011.

Respecto la infracción de normas superiores, indicó que no observaba que la diferenciación alegada en la demanda, implicara una vulneración al derecho a la igualdad

anualidades, debió solicitarse la inaplicación del Decreto 1027 de 2011.

Respecto la infracción de normas superiores, indicó que no observaba que la diferenciación alegada en la demanda, implicara una vulneración al derecho a la igualdad salarial, pues el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de «a trabajo igual, salario igual, no comporta una equiparación mecánica o matemática absoluta que obligue a establecer idénticas condiciones para todos los trabajadores».

Añadió que se trata de docentes ubicados en diferentes categorías, esto es, en los grados 2 y 3 del escalafón, generándose una diferencia objetiva entre estos, dada la formación profesional que se requiere, lo que traduce que no se trata de sujetos iguales, y por tanto no pueden compararse.

9 Actuación 34 de la primera instancia SAMAI.7

Asimismo, expuso que el Decreto 1027 de 2011 observó los criterios constitucionales y legales establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, tales como, que la diferenciación no implicó la desmejora salarial, aunado a que el aumento percibido por el grado 2AE, garantizó que el incremento fuera superior al IPC del año inmediatamente anterior (2%), manteniendo el poder adquisitivo, y se respetó el escalafón docente, de manera que entre más alto el grado y nivel, más alto el salario.

Concluyó que la diferencia salarial está justificada, pues los ubicados en la categoría 3AM pertenecen a la carrera docente y acreditó un título de maestría, requisito

Concluyó que la diferencia salarial está justificada, pues los ubicados en la categoría 3AM pertenecen a la carrera docente y acreditó un título de maestría, requisito indispensable para ubicarse en dicho grado y nivel; y que la demandante fue vinculada en provisionalidad, figura que no le confiere a la actora derechos de carrera, ni permite ubicación o movilidad dentro del escalafón.

Por último, la sentencia manifestó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad, pues las entidades demandadas actuaron conforme las normas en que debían fundarse, decidiendo negar las pretensiones de la demanda.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la PARTE ACTORA 10 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revocara la misma, y en su lugar, se concediera la totalidad de las pretensiones.

Manifestó que el fallo de primera instancia , no abordó la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales aplicados en algunos años, por tanto , no se verificaron los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

De modo que los decretos que establecieron aumentos salariales desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, no mencionan un estudio, informe o análisis que sustente esta medida, la cual tampoco fue explicada por el Ministerio de Educación con argumentos sólidos. Aunado a que a su juicio el Gobierno al decretar los aumentos tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión, los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento, dado que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones objetivas de tal

sólidos. Aunado a que a su juicio el Gobierno al decretar los aumentos tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión, los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento, dado que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones objetivas de tal determinación.

Adujo que se vulneró el principio de proporcionalidad con el incremento salarial, pues al no motivarse tal decisión se incurrió en arbitrariedad . Además, que el Decreto Nacional 284 de 2024, incurrió en un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, pues los incrementos salariales en dichos años se aplicaron de forma desigual, lo que generó que la base salarial que se tomó como referencia para

10 Actuación 37 de la primera instancia SAMAI.8

los años posteriores fuera ≪desfasada≫, y fue utilizada en los años siguientes arrastrando tal irregularidad, lo que causó un impacto negativo en los salarios de los docentes.

Mencionó que el Consejo de Estado ha avalado la existencia de salarios diferenciados, siempre que tal sit uación responda a criterios objetivos y se enmarque en los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, en este asunto es evidente la falta de criterios claros y justificados, que hubieren explicado los incrementos porcentuales de los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 , pues no se argumentó por qué algunos fueron beneficiados con incrementos superiores frente a otros que tenían circunstancias similares, pero que no recibieron un ajuste proporcional.

Finalmente, refiere que la sola negación de las pretensiones de la demanda no

argumentó por qué algunos fueron beneficiados con incrementos superiores frente a otros que tenían circunstancias similares, pero que no recibieron un ajuste proporcional.

Finalmente, refiere que la sola negación de las pretensiones de la demanda no implica la condena en costas, pues se debe verificar que estén debidamente probadas, y en este caso no obra material probatorio que soporte la existencia de expensas procesales ni de su causación.

Por su parte, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN presentó recurso de apelación11 dirigido parcialmente contra el fallo de primera instancia, en relación con la decisión de la primera instancia de no condenar en costas a la parte actora, para que así se haga.

Lo anterior, al indicar que en la jurisdicción contenciosa administrativa debe tenerse en cuenta un criterio objetivo valorativo, en atención a la interpretación armónica que debe realizarse del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. De manera que el juez debe pronunciarse sobre las costas en cada decisión ≪prescindiendo de consideraciones relativas a la temeridad o mala fe, y atendiendo únicamente a la efectiva causación de los gastos procesales y la intervención profesional del apoderado≫.

Adujo que, con fundamento en el poder especial conferido a la apode rada de la entidad, aquella realizó las gestiones necesarias para adelantar la adecuada defensa de esta, para lo cual además se celebraron contratos de prestación de servicios, lo que implicó la ≪movilización de recursos públicos destinados a la defensa ad ministrativa y judicial del Ministerio≫. De manera que, con el material probatorio arrimado al expediente, es razonable que se concluya que se causaron agencias en derecho y expensas que deben

judicial del Ministerio≫. De manera que, con el material probatorio arrimado al expediente, es razonable que se concluya que se causaron agencias en derecho y expensas que deben reconocerse y liquidarse conforme las normas previstas en el CGP y en el CPACA.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto del 12 de marzo de 2026 12 se admitieron los recursos de apelación presentados por las apoderadas de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de la parte

11 Actuación 36/2 de la primera instancia SAMAI. 12 Actuación 4 de la segunda instancia SAMAI.9

actora, y se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto si así lo consideraba.

La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 13 se pronunció de forma posterior a la presentación del recurso de apelación, y previo a emitirse el auto que admitía este, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.

Señaló que no es posible que la demandante exija el incremento homogéneo de un nivel o grado al que no pertenece, sin que se vulnere por ello el principio de igualdad, dado que su salario es el mismo que perciben los educadores que tienen el mismo nivel de formación y mérito.

Adicionalmente, indicó que los docentes perciben una remuneración acorde a su nivel y grado dentro del escalafón, de manera que el ajuste que se realiza diferenciado entre los niveles, se fundamenta en criterios de objetividad y proporcionalidad, e incentivan la meritocracia y el desarrollo profesional, y de ninguna manera afectan los derechos de los docentes.

entre los niveles, se fundamenta en criterios de objetividad y proporcionalidad, e incentivan la meritocracia y el desarrollo profesional, y de ninguna manera afectan los derechos de los docentes.

Concluyó que el demandante no logró probar que el incremento porcentual que recibió haya afectado su salario, en comparación con otros docentes que pertenezcan a su mismo nivel salarial. Así como que la fijación salarial no es una medida arbitraria o discriminatoria, sino un mecanismo que busca garantizar la equidad y reconocer la progresividad del sistema educativo.

Insistió en la condena en costas expuesta en el recurso de apelación.

La parte actora en sus alegatos de conclusión 14, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y adujo que el debate no se circunscribía a que existieran diferentes salarios, sino a que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, sin que así haya sido, ya que está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011 hubo irregularidad en estos aumentos, lo que sin duda altera las bases salariales vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones dentro del sistema.

Refiere nuevamente que la diferenciación en el porcentaje aplicado como aumento salarial en las anualidades enunciadas, vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad.

El DEPARTAMENTO DEL META se pronunció en segunda instancia 15, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, arguyendo que el criterio diferencial no fue injustificado,

13 Actuación 45 de la primera instancia SAMAI. 14 Actuación 10 de la segunda instancia SAMAI.

confirmara la sentencia recurrida, arguyendo que el criterio diferencial no fue injustificado,

13 Actuación 45 de la primera instancia SAMAI. 14 Actuación 10 de la segunda instancia SAMAI. 15 Actuación 11 de la segunda instancia SAMAI.10

pues como se explicó en la sentencia, los incrementos se practicaron en virtud de los diferentes grados y niveles, atendiendo las calidades y condiciones de cada uno de estos.

Refirió que el recurso de apelación de la parte actora planteó argumentos que no fueron objeto de exposición en l a demanda, sin que resulte procedente en esta instancia argüirlos.

Pidió que se condenara en costas a la parte actora, indicando que se adhería al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional, pues la entidad territorial incurrió en pagos relacionados con la constitución de apoderados para su defensa, lo que hace procedente su reconocimiento.

El Ministerio Público guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia:

La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto.

II. Problema Jurídico:

El problema jurídico principal se contrae a establecer si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales de la demandante en el año 2011, vulneran los principios de igualdad y progresividad, así como sus derechos laborales, atendiendo que el incremento salarial (5,7%) que se aplicó en dicha anualidad a los docentes del grado 2AE (al que pertenece la demandante ), debió ser en el mismo

laborales, atendiendo que el incremento salarial (5,7%) que se aplicó en dicha anualidad a los docentes del grado 2AE (al que pertenece la demandante ), debió ser en el mismo porcentaje que se hizo para los docentes ubicados en el escalafón docente en el grado 3AM (11,3%).

Para tal efecto, se expondrá la Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos ; el sistema de escalafón docente; por último, con estos elementos teóricos se hará el análisis del caso concreto.

III. Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos.

El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 indicó que es competencia del Congreso de la República hacer las leyes, y que a través de estas ejerce, entre otras, la función de dictar normas de carácter general, en las que debe señalar los objetivos y criterios a los que deberá sujetarse el Gobierno Nacional, para: «e) Fijar el11

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

El mismo cuerpo normativo, en el artículo 189, estableció las funciones del Presidente de la República, previendo dentro de estas la de fijar los emolumentos y dotaciones de los empleados de la administración central.

Así las cosas, se evidencia una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo, respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden central, pues el Congreso establece un marco general que oriente al

Así las cosas, se evidencia una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo, respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden central, pues el Congreso establece un marc

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