TA MET - Sentencia 09-2023-00253-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 09-2023-00253-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2023-00253-01
Decide la SALA los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por ambas partes , contra la sentencia emitida por escrito por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
HECHOS:
1.- El demandante cuenta que presta sus servicios en la RAMA JUDICIAL, desde el año 2012, desempeñando para la fecha de radicación de la demanda, el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la DIRECCIÓN SECCIONAL
ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
2.- Refiere que el Decreto 383, del 6 de marzo de 2023, creó una BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL.
3.- Expresa que esa BONIFICACIÓN se tiene únicamente en cuenta para
2.- Refiere que el Decreto 383, del 6 de marzo de 2023, creó una BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL.
3.- Expresa que esa BONIFICACIÓN se tiene únicamente en cuenta para los aportes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y SALUD.
3.- Culmina diciendo que el 24 de noviembre de 2020, radicó reclamación administrativa ante la entidad accionada , en la que pide el reconocimiento de la BONIFICACIÓN citada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. Que, la Entidad demandada negó lo pedido, mediante Resolución nro. DESAJCAR21-33, del 26 de enero de 2021, contra la cual se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN, pero el mismo no fue resuelto de fondo, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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PRETENSIONES:
PRIMERA: Que se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL la frase: «(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en e l artículo 1º, del Decreto 0383 de 2013.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución DESAJCAR21-33, del 26 de enero de 2021, y del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró frente al recurso de apelación.
TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se
DESAJCAR21-33, del 26 de enero de 2021, y del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró frente al recurso de apelación.
TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconozca como factor salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL del Decreto 383 de 2023 y, en consecuencia, reliquide la totalidad de las prestaciones devengadas por el actor, desde el 1 de enero de 2013, y las que se causen en el futuro.
CUARTA: Que se CONDENE a la demandada a pagar al actor, desde el 1 de enero de 2 013 y hacia el futuro, las sumas que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debió pagar , con la inclusión de la
BONIFICACIÓN JUDICIAL.
QUINTA: Que el valor que resulte adeudado por la demandada, sea reconocido en forma indexada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia , de conformidad con los artículos 187,192 y siguientes del CPACA.
SEXTA: Que se CONDENE EN COSTA a la accionada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 5 de marzo de 2026, se ADMITEN los RECURSOS DE APELACIÓN, y se señala que el MINISTERIO PÚBLICO podría emitir su concepto desde la notificación del proveído y hasta antes de que ingres ara el proceso al DESPACHO para sentencia. Que una vez quedara en firme esa providencia, y en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que
la notificación del proveído y hasta antes de que ingres ara el proceso al DESPACHO para sentencia. Que una vez quedara en firme esa providencia, y en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindir ía de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el nume ral 5°, del artículo 247, del CPAC A,Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 3 modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021 (índice 3 SAMAI).
Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
En sentencia del 18 de septiembre de 2025, e l JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
Plantea que la BONIFICACIÓN JUDICIAL reúne todos los requisitos del salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se dé, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales; por lo que, procede inaplicar por inconstitucional, la expresión ‘únicamente’, contenida en el artículo 1, de los Decretos 383 y 384 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición.
Indica que está acreditado que el demandante se vinculó a la RAMA
los demás Decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición.
Indica que está acreditado que el demandante se vinculó a la RAMA JUDICIAL, el 7 de diciembre de 2007, donde ha ocupado varios cargos, y en la actualidad se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEAJ, grado 05, en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Que acorde con la fecha de vinculación, se infiere que aquel pertenece al régimen salarial y prestacional acogido, consagrado en el Decreto 57 de 1993 ; que, él ha percibido mensualmente la BONIFICACIÓN JUDICIAL establecida en los Decretos 383 y 384 de 2013.
Expresa que el LEGISLADOR y el GOBIERNO NACIONAL tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero tal potestad no es absoluta, dado que debe su jetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales . Que, el GOBIERNO NACIONAL al regular la BONIFICACIÓN JUDICIAL , desconoció que ésta tenía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad , según quedó estipulado en el parágrafo del artículo 14, la Ley 4ª de 1992.
Dice que, aun cuando la anterior disposición no estableció de manera precisa y detallada, cómo debía efectuarse la nivelación de los empleados y funcionariosExpediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 4 de la RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , no autorizó al GOBIERNO NACIONAL a suprimir o extraer el carácter salarial de la remuneración de sus empleados, como sí lo hizo con sus funcionarios frente a las prestaciones taxativas consagradas por el Legislador, tal como ocurrió con la PRIMA ESPECIAL DE
SERVICIOS.
Que, atendiendo la naturaleza de la referida BONIFICACIÓN, era apenas lógico que en su fijación se observara n todas las garantías y derechos mínimos fundamentales establecidos en la Constitución a favor del trabajador; luego, la libertad de configuración legislativa y la potes tad reglamentaria del GOBIERNO NACIONAL tenían como límite los derechos reconocidos en la Constitución, específicamente los estatuidos, en su artículo 53.
Y, con el artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, se instituyó la EQUIDAD como un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria y, según una interpretación teleológica y sistemática de la referida disposición, lo pretendido era mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos de la Administración de Justicia, quienes fueron incluidos como beneficiarios de la BONIFICACIÓN JUDICIAL , frente a la cual la Ley no excluyó su carácter salarial. Lo anterior, con base en lo definido por la SALA DE CONJUECES del CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 6 de abril de 2022, radicado nro. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Refiere que los Decretos 383 y 384, al determinar que la mencionada
ESTADO, en sentencia del 6 de abril de 2022, radicado nro. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Refiere que los Decretos 383 y 384, al determinar que la mencionada bonificación sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al SISTEMA PENSIONAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL en SALUD (lo cual fue replicado por los Decretos expedidos con posterioridad), se desconoció el concepto propio de salario, en la medida que esa bonificación sí constituye una retribución habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestado s por el servidor y, por ende, debe tenerse en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Precisa que, del acta de Acuerdo, del 6 de noviembre de 2012, suscrita entre el GOBIERNO NACIONAL y los representantes de los funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL y de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que reconoció a favor de estos, la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, no se aprecia que se hubiere pactado que la BONIFICACIÓN JUDICIAL no tendría carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Y, en todo caso, no puede desconocerse que tales acuerdos no pueden ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de losExpediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 5 trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, tales como la PRIMACÍA
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, LA IRRENUNCIABILIDAD DEL
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 5 trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, tales como la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, LA IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO y la GARANTÍA DE UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA, VITAL Y MÓVIL
PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO.
Explica que, el reconocer carácter salarial a la mentada bonificación, no desconoce el PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL , pues, si bien este principio es de estirpe constitucional, el mismo no puede entenderse como un condicionamiento a los Jueces para responder al modelo económico del Estado sin importar la transgresión a los derechos que los compela a modificar o retardar los efectos de las sentencias que han dispuesto su necesaria protección.
Aplica la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , del artículo 1º, del Decreto 383 de 2013.
Declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución DESAJCAR21-33 del 26 de enero de 2021 , y del acto ficto negativo configurado respecto del recurso de apelación. Y CONDENA a la Entidad accionada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la BONIFICACIÓN JUDICIAL , como FACTOR
SALARIAL.
Por último, frente a la PRESCRIPCIÓN adujo que, la RECLAMACIÓN
se sigan causando, teniendo en cuenta la BONIFICACIÓN JUDICIAL , como FACTOR
SALARIAL.
Por último, frente a la PRESCRIPCIÓN adujo que, la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA se presentó el 24 de noviembre de 2020 , luego, prescribieron los derechos reclamados con antelación al 24 de noviembre de 2017 , teniendo la sentencia efectos fiscales a partir de esta fecha.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDADA
La Entidad demandada sostuvo que de llegar a concluirse que existe extralimitación en la facultad reglamentaria en la expedición del Decreto 383 de 2013, por parte del GOBIERNO NACIONAL, es este quien debe asumir el incumplimiento de los estándares legales y constitucionales por la expedición de ese Decreto y no la RAMA JUDICIAL. Que, no se puede desconocer el mandato del inciso 2º, del artículo 115 de laExpediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
6 Constitución, en cuanto a quienes conforman el GOBIERNO NACIONAL , con la pretensión de “inaplicar” normas vigentes ; porque, en últimas, lo que se busca con la demanda es modificar la escala de salarios prevista en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN , cuyo control y custodia está también a cargo del GOBIERNO
NACIONAL.
Afirmó que la Entidad demandada ha cancelado los salarios y prestaciones a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en
Decreto. Que aquellos estuvieron de acuerdo con que la BONIFICACIÓN JUDICIAL sería únicamente factor salarial para cotizar al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y SALUD.
Arguyó que esa BONIFICACIÓN es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y la jurisprudencia constitucional, que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”; lo cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación.
Alegó que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, no existe una flagrante contradicción entre la norma objeto de reproche yExpediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 7 la Constitución , en tanto que existen diferentes pronunc iamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL (sentencias C279 de 1996 y C-681 de 2003, T-103 de 2010, entre otras), en los que ha precisado que el Legislador puede disponer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del s alario que devengue el servidor público.
Por último, argumentó que de reconocerse a la BONIFICACIÓN JUDICIAL el carácter salarial , para todos los efectos legales, contravendría la prohibición del artículo 71, del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86, de la Ley 38 de 1989, por no contarse con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé
DE LA NACIÓN , cuyo control y custodia está también a cargo del GOBIERNO
NACIONAL.
Afirmó que la Entidad demandada ha cancelado los salarios y prestaciones a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia , fijadas por el GOBIERNO NACIONAL; entonces, los pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la Ley, deben ser reclamados a esa Entidad, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y modificar el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.
Dijo que, no se puede dejar de lado que las normas de las cuales se solicita su inaplicación, son obligatorias para el Ente accionado, quien únicamente funge como ORDENADOR DE GASTO ; por lo que, no le asista competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la RAMA JUDICIAL, pues esto es del resorte del GOBIERNO NACIONAL.
Señaló que, el Decreto 383 de 2013, tuvo su origen, no en una iniciativa del GOBIERNO NACIONAL , sino en un ac uerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las más de 23 actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del mencionado Decreto. Que aquellos estuvieron de acuerdo con que la BONIFICACIÓN JUDICIAL sería únicamente factor salarial para cotizar al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y SALUD.
prohibición del artículo 71, del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86, de la Ley 38 de 1989, por no contarse con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la Ley o las sentencias judiciales ; aunado a las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.
DEMANDANTE
La apoderada del accionante no comparte la decisión relacionada con la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales y, por ende, la fecha desde la cual se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales.
Afirma que las normas que regulan la PRESCRIPCIÓN prevén que esta debe empezar a contarse, a partir de que el derecho se hizo exigible. Que, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, toda vez que estaría castigándose al trabajador antes de la exigibilidad del beneficio laboral.
Sostiene que el derecho no se puede reclamar, porque hay una norma legal que lo impide, luego, la PRESCRIPCIÓN no ha comenzado a correr. Solo se puede contar desde la sentencia judicial que declara el derecho reclamado.
Culminó reparando que no se puede aplicar la PRESCRIPCIÓN respecto de las CESANTÍAS, ya que como lo determinó el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dicha prestación es imprescriptible, mientras que el vínculo laboral se encuentre vigente, como es el caso del accionante.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIAExpediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
mientras que el vínculo laboral se encuentre vigente, como es el caso del accionante.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIAExpediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
8 El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es competente para conocer este asunto, en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P. A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conoc imiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala establecerá si la BONIFICACIÓN JUDICIAL regulada en el artículo 1º, del Decretos 382 de 2013, constituye FACTOR SALARIAL para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, y, si en este asunto procede aplicar la PRESCRIPCIÓN TRIENAL del derecho reclamado.
La Sala procede a realizar un breve análisis normativo y jurisprudencial de la citada bonificación, con el fin de dar solución al caso materia de estudio.
BONIFICACIÓN JUDICIAL
La BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores de la RAMA JUDICIAL y de la JUSTICIA PENAL MILITAR fue establecida por el GOBIERNO NACIONAL a través del Decreto 383, del 6 de marzo de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013. Esta norma en su artículo 1º, contempló que dicha
NACIONAL a través del Decreto 383, del 6 de marzo de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013. Esta norma en su artículo 1º, contempló que dicha bonificación se reconocería mensualmente al servidor público mientras que permanezca en servicio activ o, y que constituiría FACTOR SALARIAL solamente para la base de cotización al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y en SALUD.
El Decreto 384, del 6 de marzo de 2013, estableció la aludida bonificación para los servidores público de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y las DIRECCIONES SECCIONALES DE LA RAMA JUDICIAL, con la misma salvedad, que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y en SALUD.
Así que, el GOBIERNO NACIONAL determinó que la BONIFICACIÓN JUDICAL sólo es factor de salario para la cotización al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN y en SALUD, excluyendo tal naturaleza para la liquidación de las prestaciones sociales.Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
9 Para la Sala, la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada en los Decreto 383 y 384 de 2013, tiene carácter salarial en la liquidació n de las prestaciones sociales, al ser un pago que se hace mensual a los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL y de la JUSTICIA PENAL MILITAR , por la contraprestación de sus servicios; máxime que aquella se creó para materializar una NIVELACIÓN SALARIAL.
un pago que se hace mensual a los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL y de la JUSTICIA PENAL MILITAR , por la contraprestación de sus servicios; máxime que aquella se creó para materializar una NIVELACIÓN SALARIAL.
La Ley 4ª de 19921 en el parágrafo de su artículo 14, estipula: “Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendi endo criterios de equidad". Tenemos que, la BONIFICACIÓN JUDICIAL, tuvo su génesis en el cese de actividades de unos funcionarios de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , del año 2012, buscando precisamente llegar a un acuerdo con el GOBIERNO NACIONAL, tendiente a nivelar los salarios de los mismos, este acuerdo quedó pactado en acta del 6 de noviembre de 2012, y tuvo continuación, en acta del 8 de enero de 2013, donde el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a “ Reconocer el derecho de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a la nivelación de su remuneración de conformidad con la Ley 4ª de 1992 ” (Se resalta).
Al tratarse la BONIFICACIÓN JUDICIAL de una nivelación en la remuneración mensual de los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL , en los términos previstos en el parágrafo, del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, es innegable su naturaleza salarial; además, por ser un pago habitual y periódico como contraprestación a los servicios prestados por el servidor público.
términos previstos en el parágrafo, del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, es innegable su naturaleza salarial; además, por ser un pago habitual y periódico como contraprestación a los servicios prestados por el servidor público.
Dicho en otras palabras, la BONIFICACIÓN JUDICIAL, pretendía zanjar el desequilibrio evidenciado en los salarios percibidos entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos, a quienes no se les había realizado el ajuste salarial respectivo.
Como lo ha recordado, e l CONSEJO DE ESTADO 2 el SALARIO, es la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución. 2 Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 10 denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 10 denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
La SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO3, mediante concepto 1393 del 18 de julio de 2002, expresó:
El salario "... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) " constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea c ualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En simi lar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (Se resalta).
Así mismo, la Alta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 20064,
todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (Se resalta).
Así mismo, la Alta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 20064, expresó que “(…) por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”.
La definición del SALARIO y los FACTORES QUE LO INTEGRAN ha sido reiterado por la Sección SEGUNDA de esa Corporación en sentencias del 1 de agosto de 2013, 6 de julio de 2015, y del 24 de enero de 20195.
Conforme a lo anterior, todas las sumas que de manera HABITUAL y PERIÓDICA perciba el trabajador (como sucede con la BONIFICACIÓN JUDICIAL), son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en l a forma cómo se establecen no sólo los ingresos base de cotización al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, sino también en la liquidación de una prestación pensional.
3 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE 4 CONSEJO DE ESTADO – Sección SEGUNDA, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. JESÚS MARÍA BUSTAMANTE 5 Rad. 44001 -23-31-000-2008-00150-01 (0070 -2011), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE; rad. 11001032500020110006700
BUSTAMANTE 5 Rad. 44001 -23-31-000-2008-00150-01 (0070 -2011), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE; rad. 11001032500020110006700 (0192-11), C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y rad. 470012333000-2014-00088-01 (3208-2016), CARMELO PERDOMO
CUÉTER.Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R
Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA
Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
11 En esas condiciones, aun cuando los Decretos 383 y 384 de 2013, le resten naturaleza salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL para la liquidación de las prestaciones sociales (teniendo en cuenta que solamente le dio ese carácter para integrar el ingreso base de cotización al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y SALUD), es indudable que la misma sí constituye salario para todos los efectos legales de liquidación prestacional, por ser un pago habitual y periódico que recibe el trabajador como contraprestación al servicio prestado. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, PRINCIPIOS Y DERECHOS A LA IGUALDAD, LA GARANTÍA A UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA, VITAL, MÓVIL Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, A LA IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, LA PROGRESIVIDAD Y A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS.
Así lo ha concluido el CONSEJO DE ESTADO en varias sentencias. Por
BENEFICIOS MÍNIMOS, LA PROGRESIVIDAD Y A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS.
Así lo ha concluido el CONSEJO DE ESTADO en varias sentencias. Por ejemplo, en sentencia del 6 de abril de 2022, Sección SEGUNDA, Sala de CONJUECES, radicado nro. 76001233300020180041401 (0470-2020), CONJUEZ Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, precisó sobre la BONIFICACIÓN JUDICIAL:
(…)
Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador:
la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el l egislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por e