TA MET - Sentencia 50-001-33-33-002-2013-00287-01 (18-02-2025)
Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 50-001-33-33-002-2013-00287-01 (18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META
SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES
PONENTE: JAVIER MONTOYA
Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ORLANDO HERNANDEZ MORA
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN RADICACIÓN :50-001-33-33-002-2013-00287-01
I. ASUNTO
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
2.1 PRETENSIONES.
PRIMERA: Se declare la NULIDAD del acto administrativo DSV12 4718 del 24 de agosto de 2012, mediante el cual resuelve del derecho de petición.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución N° 5064 del 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo precedente.
TERCERA: Consecuente y a título de restablecimiento del derecho se declare que ORLANDO HERNANDEZ MORA tiene derecho a q ue la NACION – Rama Judicialprecedente.
TERCERA: Consecuente y a título de restablecimiento del derecho se declare que ORLANDO HERNANDEZ MORA tiene derecho a q ue la NACION – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide y pague a partir del 1° de mayo de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por t odo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga.Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
2 - Se condene cancelar las diferencias adeudas por concepto de remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo contemplado en el Decreto 1251 de 2009 lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga los Congresistas - Se condene a la Nación -Rama Judiciala que el pago de la diferencia salarial, y las prestaciones sociales adeudadas a mi representado desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 2 de mayo de 2010, se imputen con cargo al ordinal Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el Decreto 01251 de 2009. - Indexen los valores, se aplique el artículo 187 párrafo final CPACA - Se de cumplimiento al artículo 192 CPACA., además de pagar costas, artículo
el Decreto 01251 de 2009. - Indexen los valores, se aplique el artículo 187 párrafo final CPACA - Se de cumplimiento al artículo 192 CPACA., además de pagar costas, artículo
188 CPACA
2.2. HECHOS
Indica el libelo que el actor desempeñó el cargo de Juez 5° administrativo del Circuito de Villavicencio entre el 1° de mayo de 2009 al 2 de mayo de 2010; tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente a l setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Altas Cortes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009. Impetró petición ante la demandada, para que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por la omisión del valor de las cesantías devengadas por los congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga un Magistrado de Altas Cortes. Le fe negada, por medio del oficio No. DSV 12 – 2084 del 24 de agosto de 2012, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio. Contra esa decisión, el demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la d ecisión de instancia, mediante resolución N° 5064 del 5 de diciembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Asegura que la prima especial de servicios a que tiene derecho el Magistrado de Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter
Judicial.
Asegura que la prima especial de servicios a que tiene derecho el Magistrado de Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y los Decreto 10 de 1993 y 1251 de 2009.
Aduce que, inexplicablemente, al momento de establecer el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Altas Cortes, no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías, que corresponde a un ingreso anual de carácter permanente que perciben los congresistas, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor total a cancelar por concepto de prima especial de servicios.Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
3 Adiciona que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ha proferido diferentes sentencias, que sostienen que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluyendo el auxilio de cesantías.
2.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Acusa los actos administrativos demandados de estar incursos en la causal de nulidad
incluyendo el auxilio de cesantías.
2.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Acusa los actos administrativos demandados de estar incursos en la causal de nulidad por infracción a las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, el artículo 2 literal a) y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el decreto 10 de 1993, el artículo 27 del Código Civil, el Decreto 1251 de 2009, el Artículo 5 de la Ley 153 de 1887, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el Artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
Precisa que la prima especial de servicios a la que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y los Decreto 10 de 1993 y 1251 de 2009.
Considera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espirtu”, disposición ignorada por la demandada, al no liquidar correctamente la prima especial de servicios a los Magistrados de las Altas Cortes, e interpretar con un alcance restrictivo la Ley 4 de 1992, en su artículo 15 y el Decreto 10 de 1993, desconociendo que el auxilio de cesantías qu e devengan los Congresistas hace parte de sus ingresos laborales anuales. Acusa, que la demandada debe liquidar la prima especial de servicios
el auxilio de cesantías qu e devengan los Congresistas hace parte de sus ingresos laborales anuales. Acusa, que la demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de car ácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, por cuanto este último valor corresponde al ingreso laboral anual permanente, teniendo en cuenta que la ley no distinguió, como se afirman diversas sentencias del Consejo de Estado, “…En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales”.
Sostiene que la parte demandada está en la obligación de incluir el valor de las cesantías que percibe el congresista, con el fin de determinar el valor real de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes, mediante la correctaControl: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
4 liquidación de la prima especial de servicios, cuyo desconocimiento evidencia la violación de la Ley 4 de 1992, en sus artículos 15 y 2, el Decreto 10 de 1993, el Decreto 1251 de 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25 y 53, por lo que es procedente la declaratoria de la nulidad solicita.
2009, en concordancia con los preceptos constitucionales de que trata los artículos 2, 4, 6, 13, 25 y 53, por lo que es procedente la declaratoria de la nulidad solicita.
2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el término otorgado por la normativa procesal, un a vez vinculado al proceso, la entidad demandada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, ofreció respuesta al libelo, en estos términos:
La vocería judicial de la demandada, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Villavicencio, ha venido dando cumplimiento al régimen salarial y prestacional que establece el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, liquidando lo relativo a los factores salariales y a las prestaciones del demandante, de conformidad con los decretos salariales, que para tal efecto año tras año ha expedido el Gobierno Nacional, bajo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
Asegura que, a los Magistrados de Alta Corte, se le debe reconocer la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República, en total acatamiento del artículo 1 del Decreto No. 10 de 1993. No obstante, analizada la redacción de la norma consagrada en el artículo segundo del decreto 1251 de 2009, la remuneración que por todo concepto reciba el Juez del Circuito, será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de la Alta Corte.
reciba el Juez del Circuito, será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de la Alta Corte.
Considera que, del análisis del decreto 1251 de 2009, se infiere que está hablando de la remuneración que por todo concepto perciba el juez del circuito, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de Alta Corte en los porcentajes autorizados, lo que hace concluir que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, no dispone que la remuneración mensual que éste perciba, deba igualar para el año 2009 al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 43.2%. Estos conceptos para el ejecutivo están claro y así los maneja en los diferentes decretos que dictando disposiciones en materia salarial profiere el sector público.
Alega que la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enunciadas, la convicción del demandante de creer que hay una errónea interpretación del decreto 1251 por parte de la administración, no es precisa, pues los decretos, d e manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, losControl: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
5 destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente se deben acreditar y la nivelación que procede dar.
Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
5 destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente se deben acreditar y la nivelación que procede dar.
Asegura que de la lectura del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el decreto 10 de 1993, se infiere que para determinar el valor de la prima especial que deben percibir los Magistrados de Alta Cortes, se tiene en cuenta los ingresos permanentes certificados por el Pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, que sólo incluye como prestación social a tomar en cuenta para este efecto la prima de navidad, más no a las cesantías.
Por último, propuso como excepciones:
“Ausencia de la causa pretendí”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de la no debido”, teniendo en cuenta no existe sustento normativo que consagre el treinta por ciento (30%) de la suma percibida mensualmente, sea de carácter salarial, conforme l o establecido el artículo 14 de la Ley 4 de 1992
3. TRAMITE DE INSTANCIA
La demanda fue presentada el día 23 de mayo de 2013; por auto del 21 de agosto de 2013 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, se aceptó el impedimento de la titular del despacho; el 26 de noviembre de 2013 se inadmitió la demanda; el 28 de marzo de 2014 el apoderado de la parte demandante subsanó la deficiencias señaladas por el Conjuez; con auto del 21 de marzo de 2014 se rechazó la
demanda; el 28 de marzo de 2014 el apoderado de la parte demandante subsanó la deficiencias señaladas por el Conjuez; con auto del 21 de marzo de 2014 se rechazó la demanda; el 28 de marzo de 2014 el apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra del rechazo de la demanda; mediante providencia del 19 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta, revocó el auto que rechazó la demanda; el 1 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el impedimento formulado por el Conjuez designado y lo reemplazó; el 24 de febrero de 2017 se admitió la demanda; el 6 de marzo de 2017 se notificó la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica; el 27 de marzo de 2017, la demandada contestó la de manda; el 8 de junio de 2017 se corrió traslado de las excepciones propuestas; con auto del 18 de agosto de 2017 se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial; el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, con auto del 24 de sept iembre de 2019 se dispuso cerrar la etapa probatoria y prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriendo traslado para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS
3.1.1. Parte Actora
No hizo uso del derecho a formular alegatos de conclusión.Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
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No hizo uso del derecho a formular alegatos de conclusión.Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
6 3.1.2. Parte demandada
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aleg a que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de Alta Corte como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 del 2009, no habló de remuneración mensual, si no que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.
En ese orden de ideas, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Altas Cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los Jueces de la República, según su jurisdicción, y se multiplica por los doce (12) meses del año, adicionalmente, se liquidan l as primas y prestaciones sociales a que tienen derecho de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.
sociales a que tienen derecho de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.
Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, se calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso.
De estos valores se descuentan los ingresos anuales de los jueces de la República, según el caso, y la diferencia existente se cancelará por el rubro de “Otros servicios personales autorizados por la ley”. Aduce que, obedeciendo los lineamientos establecid os en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rig ió para este año. Considera que, por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la diferencia reconocida al actor para los años 2010, 2011 y en adelante. De otro lado, indica que no se puede desconocer la previsión establecida en el Decreto 1045 de 1978, norma que en su artículo 42 señala los factores que representan salario, entre los cuales no se encuentran las cesantías, puesto que de acuerdo al artículo 5 de la norma en cita, señala que las cesantías son una prestación social.
3.1.3. Ministerio Público No emitió concepto en esa oportunidad.
4. ACERVO PROBATORIO
que las cesantías son una prestación social.
3.1.3. Ministerio Público No emitió concepto en esa oportunidad.
4. ACERVO PROBATORIO
Al expediente se adjuntó durante el trámite de las etapas, el siguiente material probatorio:Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
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1. Escrito del 17 de agosto de 2012, el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales que le son adeudadas, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, teni endo en cuenta para establecer la prima especial de servicios, lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Alta Corte, incluido el auxilio por cesantías.
2. Mediante oficio No. DSV12 4718 del 24 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial Seccional Villavicencio, negó la anterior solicitud, indicando que como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en su respectivo fuero, a través de sus se ntencias los que tienen la facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
3. Contra la decisión anterior, el actor formuló recurso de apelación el día 31 de agosto de 2012, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial.
cumplimiento.
3. Contra la decisión anterior, el actor formuló recurso de apelación el día 31 de agosto de 2012, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial.
4. Mediante resolución N° 5064 del 5 de diciembre de 2012, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resolvió confirmar en todas sus partes, la decisión contenida en el oficio No. DSV12 4718 del 24 de agosto de 2012, expedido por la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
5. Acorde con la certificación expedida el 25 de abril de 2018, por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección E jecutiva de Administración Judicial, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se pagó a varios Magistrados la prima de servicios contemplada en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, incluyendo el valor de las cesantías de los Congresistas, con la respectiva indexación e intereses.
6. Se aportó certificación expedida por Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte, reajustada al incluir dentro del cálculo las cesantías, para los años 2009 al 2017.
7. Se allegó certificación expedida por la Sección de Pagaduría del Senado de la República, sobre los factores salariales cancelados y los descuentos practicados a los Senadores de la República, durante los años 2009 al 2017.
8. De conformidad con la constancia DESAJVCer17-1235 del 16 de octubre de 2017,
República, sobre los factores salariales cancelados y los descuentos practicados a los Senadores de la República, durante los años 2009 al 2017.
8. De conformidad con la constancia DESAJVCer17-1235 del 16 de octubre de 2017, expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el doctor Orlando Hernández Mora, se desempeñó en el cargo de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en provisionalidad entre el 1 de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2010.
9. En la misma certificación, se indicó los ingresos percibidos por el demandante del año 2009 al 2010.Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A-quo presenta a los litigantes la decisión asumida en derecho, con fecha 6 de mayo de 2021 en parecidos términos:
Se busca precisar desde ahora que el argumento de la demandada, en su contestación, al señalar que, del análisis del decreto 1251 de 2009, se infiere que está hablando de la remuneración que por todo concepto perciba el juez del circuito, la cual el Gobierno va a nivelar fr ente a los ingresos anuales del Magistrado de Alta Corte en los porcentajes autorizados, lo que hace concluir que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, no dispone que la remuneración mensual que éste perciba, deba igualar para el año 2009
autorizados, lo que hace concluir que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, no dispone que la remuneración mensual que éste perciba, deba igualar para el año 2009 al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 43.2%, se convierte en un sofisma de distracción, puesto que es claro que lo que se busca determinar aquí, como se precisó antes, es si se debe computar el auxilio de cesantías de los congresistas al momento de liquidar la prima especial de servicios que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
Del análisis normativo correspondiente al decreto 10 de 1993 , deduce postulados por lo que, con la anterio r norma se reafirma lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, señalando en forma concreta que el valor asignado a la prima especial de servicios es el equivalente a la diferencia salarial existente dentro de una periodicidad anual, de quienes tienen investidura parlamentaria y quienes tienen derecho a esta prima, para el caso concreto serán los Magistrados de las Altas Cortes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación4 precisó: “ Es claro entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales…”
el despacho considera pertinente dar aplicación a los criterios establ ecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 25000-23-25-000Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 25000-23-25-0002010-00246-02 (0845-15), como quiera que no advierte elementos nuevos para apartarse de ésta.
6. APELACION Y REPARO
Proferido y notificada a las partes por los medios autorizados, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, se alza en apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente con escrito de recurso y sustentación, la parte demandada, para lo cual estipula el REPARO que ha denominado DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, el cual lo hace consistir en que el Juzgador fundamentó su tesis con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado N°Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
9 2500-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), bajo la premisa “que no advierte elementos nuevos para apartarse de ella”; con lo cual desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado SUJ -016-CE-S2-2019 de fecha 2 de septiembre de 2019, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en la que al referirse (sic) del Decreto 1251 de 2009 …” señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo al señala r que regirá para la vigencia de 2009 y sostiene el resto
referirse (sic) del Decreto 1251 de 2009 …” señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo al señala r que regirá para la vigencia de 2009 y sostiene el resto de argumentación en la apelación, en la vigencia de sólo esta norma. Para lo cual solicita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceder a la revocatoria total del fallo.
7. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos resolver en segunda instancia de las apelaciones dictades en primera instancia por los Jueces Administrativos. Así entonces, la sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, asume la competencia del asunto de refer encia, en virtud del impedimento manifestado por los magistrados de dicha corporación, debidamente aceptado por el Honorable Consejo de Estado.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Corporación y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
7.1. ANÁLISIS DE LA SALA
7.1.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar:
- Si es procedente la reliquidación solicitada por el demandante, conforme al 70% todo concepto percibido anualmente por un Magistrado de las Altas Cortes, según disposición del Decreto 1251 de 2009. ii) Si la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios allí señalados, repercute frente a la liquidación de las prestaciones· sociales y del salario.
- Si la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios allí señalados, repercute frente a la liquidación de las prestaciones· sociales y del salario.
En aras de resolver sendos interrogantes, resulta imprescindible para esta Sala poner de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, aplicar las reglas que se ha n fijado sobre la materia ; en tanto que, la jurisprudencia constitu ye un precedente con carácter vinculante y con lo cual se despejará los argumentos de la apelación como único reparo de la alzada.Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: Orlando Hernández Mora Radicado: 50-001-33-33-002-2013-00287-01
10 7.2. De la prima especial de servicios
La Ley 4° de 199 2, estableció objetivos, criterios y políticas cuyos objetivos debía tener en cuenta el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y dispuso en su artículo 15:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servi cios, sin carácter salarial 1, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los
laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, lo s Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (negrilla fuera del texto).
Como reglamentación al artículo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa:
“Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, s e entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…)
Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (negrilla fuera del texto).
Ahora bien, en cuanto
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