TA MET - Sentencia 50001-23-33-000-2024-00134-00 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 50001-23-33-000-2024-00134-00 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Villavicencio, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ DEMANDADO: PEDRO VELANDI A B EJARANO y OSCAR OLAYA LÓPEZ (en calidad de representantes de los Alcaldes ante el

Consejo Directivo de CORMACARENA),

ASAMBLEA CORPORATIVA DE

CORMACARENA y CORPORACIÓN PARA

EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA

DEL MANEJO ESPECIAL DE LA

MACARENA-CORMACARENA.

EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulado con el 50001 -23-33-000-202400141-00

SENTENCIA: TAM004 25-04-058

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Una vez surtidas las demás etapas procesales y establecido que no se presentan i rregularidades o nulidades que deban ser saneadas dentro del presente asunto, profiere el Tribunal sentencia de primera instancia dentro del proceso de los procesos de nulidad electoral acumulados instaurados por JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ y CARLOS ALBER TO LÓPEZ LÓPEZ contra el acto de elección de los señores PEDRO VELANDIA BEJARANO y OSCAR OLAYA LÓPEZ, como representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo

el acto de elección de los señores PEDRO VELANDIA BEJARANO y OSCAR OLAYA LÓPEZ, como representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

ANTECEDENTES

1. Demandas2

1 Mediante auto del 7 de mayo se declaró fundado el impedimento del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 2 F. 1 a 8 C1.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

La demanda con radicado No. 50001 -23-33-000-2024-00134-00 fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado el 8 de abril de 2024 (Pág. 10 )3 y asignada por reparto el 9 de abril de 2024 al Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Pág. 4) 4 quien mediante auto del 12 de abril de 2024 remitió por competencia el presente asunto a este Tribunal Administrativo, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO el 22 de abril de 2024 (Pág. 206) 5, quien a su vez, mediante Oficio No. TAM -CEAO-025 del 30 de abril de 2024 se d eclaró impedido para cono cer el asunto por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue aceptado mediante auto del 7 de mayo de 2024, asumiendo el

de abril de 2024 se d eclaró impedido para cono cer el asunto por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue aceptado mediante auto del 7 de mayo de 2024, asumiendo el conocimiento el ahora Magistrado Ponente.

Por su parte, la deman da con radicado No. 5001 -23-33-000-202400141-00 se presentó el 16 de abril de 2024 ante el Consejo de Estado correspondiéndole por reparto a la Consejer a GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Pág. 84) 6, quien mediante auto del 18 de abril de 2024 declaró la falta d e competencia para conocer del asunto y lo remitió a este Tribunal Administrativo del Meta (Pág. 100 -102)7, razón por la cual, fue asignada por reparto el 26 de abril de 2024 al Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO quien a través de Oficio No. TAM -CEAO-024 del 30 de abril de 2024 se declaró impedido para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue aceptado mediante proveído del 7 de mayo de 2024, asumiendo el conocimiento el ahora Magistrado ponente.

En ese sentido, las pretensiones y hechos que fueron expuestos por los demandantes en cada uno de los procesos se sintetizan a continuación.

1.1. Pretensiones

Solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos:

3 Proceso No. 5 0001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE y carpeta

1.1. Pretensiones

Solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos:

3 Proceso No. 5 0001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE y carpeta 016MemorialWebSubsanacionDda28052024. Proceso No. 50001 -23-33-000-2024-00141-00: carpeta 50001233300020240014100-archivo 001INCORPORAEXPEDIENTE y carpeta 017MemorialWebReformaDda28052024. 4 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE. 5 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00: archivo 001INCORPORAEXPEDEDIENTE 6 Proceso No. 50001 -23-33-000-2024-00141-00: carpeta 50001233300020240014100-archivo 001INCORPORAEXPEDIENTE. 7 Proceso No. 50001 -23-33-000-2024-00141-00: carpeta 50001233300020240014100-archivo

001INCORPORAEXPEDIENTE3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

  • Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, en la cual se eligieron los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directo de CORMACARENA periodo 20242025.
  • Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, en la cual se eligieron los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directo de CORMACARENA periodo 20242025.
  • Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la As amblea Corporativa de CORMACARENA, a través del cual se eligieron a los señores PEDRO VELANDÍA BEJARANO -Alcalde de Puerto López y OSCAR OLAYA LÓPEZ -Alcalde de El Dorado -Meta como representantes de los Alcaldes ante el Consejo D irectivo de CORMACARENA, periodo 2024-2025.

Dentro del proceso con radicado No. 50001 -23-33-000-2024-00134-00 adicionalmente se solicitó lo siguiente:

Se ordene a la ASAMBLEA CORPORATIVA DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJ O ESPECIAL DE LA MACARENA-CORMACARENA realizar un nueva Asamblea Corporativa, con el objeto de que realice el procedimiento para elegir al Representa de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de CORMACARENA, para el periodo del 29 de febrero de 2024 al 2 8 de febrero de 2025, confor me lo establece el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2 Hechos

Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2 Hechos

Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00

Indicó que CORMACARENA tiene su génesis en la Ley Ley 52 del 24 de noviembre de 1948, donde la Serranía de la Macarena es declarada como Reserva Natural Nacional y luego catalogada como Reserva Biológica de la Humanidad.

Adujo que mediante la Ley 163 de 1959 se declaró la Sierra de la La Macarena como Monumento Nacional.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Señaló que mediante Decreto 2963 de 1965 se le establecieron los límites mínimos y naturales de la Reserva, calculados en 1.019.036 hectáreas de superficie.

Expuso que mediante la Ley 34 de 1989 se le otorgan facultades extraordinarias al Presidente de l a República para que definiera los límites reales de la Macarena y la zonificara.

Manifestó que el 1 de septiembre de 1989 se promulgó el Decreto 1989 declarando el Área de Manejo Especial La Macarena, la Reserva Sierra de La Macarena, como una reserva d e manejo del país, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1974 de 1989 que permitía la creación de Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables y el Decreto -Ley 2811 de 1974.

el Decreto 1974 de 1989 que permitía la creación de Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables y el Decreto -Ley 2811 de 1974.

Expresó que el Consejo Directiv o de CORMACARENA expidió el Acuerdo Superior 01 de 2019 en donde fijó sus estatutos.

Indicó que con la expedición de la Ley 1938 de 2018 CORMACARENA sigue rigiéndose por las normas especiales, particularmente por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Expuso que dentro del nuevo cont exto, CORMACARENA actualizó sus estatutos en lo concerniente al Consejo Directivo, como lo define el literal a) del artículo 14 y ss del Acuerdo 04 de 2022 de la Asamblea Corporativa.

Afirmó que el 28 de febrero de 2024 se re unió la Asamblea Corporativa de CORMACARENA con el objeto de elegir los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, conforme a lo establecido en el inciso 6 del Artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Indicó que la Asamblea Corporativa de CORMACARENA ex pidió el Acuerdo No. PSGJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 por medio del cual se eligieron los dos (2) Alcaldes para que integren el Consejo Directivo de CORMACARENA por el término de 1 año para el periodo 2024-2025.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

eligieron los dos (2) Alcaldes para que integren el Consejo Directivo de CORMACARENA por el término de 1 año para el periodo 2024-2025.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Expresó que la Asamblea C orporativa de CORMACARENA debió realizar el proceso administrativo de elección de los dos (2) alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 38 d e la Ley 99 de 1993 y del art ículo 7 del Acuerdo No. 004 de 2022, en donde se establece que una de las dos áreas geográficas donde ejerce jurisdicción es el Área de Manejo Especial de La Macarena.

Aseguró que la Asamblea Corporativa eligió a los alcaldes de el Municipio de El Dorado-OSCAR OLAYA LÓPEZ y al Alcalde del Municipio de Puerto López PEDRO VELANDIA BEJARANO, quienes no hacen parte del Área Del Manejo Especial de La Macarena -CORMACARENA, de acuerdo al Decreto 1989 del 1 de septiembre de 1989.

Proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Señaló que la Asamblea General Corporativa de CORMACARENA fue convocada de manera irregular para realizar su sesión ordina ria anual, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2024.

Señaló que la Asamblea General Corporativa de CORMACARENA fue convocada de manera irregular para realizar su sesión ordina ria anual, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2024.

Indicó que confor me al artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de CORMACARENA, es la Asamblea Corporativa, la que elige a los dos representantes de los Alcaldes al Consejo Directivo de dicha Corporación.

Precisó que el 28 de febrero de 2024 según tuvo conocimiento no se adelantó el procedimiento que indica el literal a) del artículo 14 de los Estatutos, que es concordante con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 99 de 1992 (sic) y la reglamentación de esta contenida en el Decreto 1076 de 2015.

Informó que no hubo sino una lista, con dos nombres postulados, tal como lo indica la respuesta dada en los numerales 2 y 5 del oficio de respuesta N° PS-GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024, expedido por CORMACARENA.

Expuso que la votación fue nominal, es decir, voto por asistente, sin atender lo señalado en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, porque al Ministerio del Medio Ambiente, se le c ontó un voto y así a todos los demás,6

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. cuando dicha cartera Ministerial , por man dato de la precitada norma tiene una representación no inferior al 35% de los votos.

Resaltó que, si bien la norma indica que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá de un sistema de porcentajes de votación, es decir, no es nominal, lo cual puso en desventaja al Ministerio del Medio Ambiente, para que pudiera postular otra lista.

Anotó que no es lo mismo que se tengan 31 votos, en donde cada uno equivale a un voto, que por el contr ario como dice la norma, sea por porcentaje, si el Ministerio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los otros 30 integrant es correspondientes a los 29 municipios y el Departamento del Meta, por lo que, cada voto equivaldría a 2.16667% lo que indica claramente, que una alianza de 7 alcaldes o municipios y el Ministerio daría al menos más del 50%.

Precisó que la posición dada por la Asamblea Corporativa, generó no s ólo malestar en el delegado del Minist erio de Ambiente y hasta en el actual Alcalde de Castilla la Nueva, quien tenía aspiraciones de ser electo y, que fueron truncadas por ese actuar indebido de la Asamblea y de qu ienes

malestar en el delegado del Minist erio de Ambiente y hasta en el actual Alcalde de Castilla la Nueva, quien tenía aspiraciones de ser electo y, que fueron truncadas por ese actuar indebido de la Asamblea y de qu ienes presidian depreco en que se diera una votación, que por más que parezca mayoría, no se ajustó a las postulados legales, pues las reglas de esta no fueron respetadas.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00

Constitucionales: artículos 2, 13, 29 y 40

Legales: Ley 99 de 1993 (inciso 6 del artículo 38), Ley 1437 de 2011 (numeral 5 del artículo 275), Acuerdo No. 004 de 2022 -Estatuto de la Corporación

(artículo 7, literal h) del artículo 9, literal a) del artículo 14).

Señaló que en el acto de elección en la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, llevada a cabo el 28 de febrero de 2024, mediante la cual se dio cumplimiento al literal a ) del artículo 14 del Acuerdo N° 004 de 2022,7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. donde se eligieron a los Alcaldes PEDRO VELANDIA BEJARANO del Municipio De Puerto López y OSCAR OLAYA LÓPEZ d el Municipio de E l

donde se eligieron a los Alcaldes PEDRO VELANDIA BEJARANO del Municipio De Puerto López y OSCAR OLAYA LÓPEZ d el Municipio de E l Dorado, como representantes por el término de un año ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, se presentó violación no sólo a los derechos y principios constitucional es de igualdad, debido proceso y participación democrática - representación política y función pública, sino que también, se desconoce los requisitos de elegibilidad, numeral 5 artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 de estos dos Alcaldes, ya que representan Municipios que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

Explicó que, si bien la Ley 1938 de 2018 amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del Departamento del Meta, la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA , para la fecha de la sesión del 28 de febrero de 2024, se mantenía la regla de estar integrado por sólo dos (2) alcaldes, pero que hicieran parte del Área de Manejo Especial de La Macarena como establece el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

Consideró que, si bien la Ley 1938 de 2018 amplió y defi nió el área de jurisdicción de CORMACARENA para los demás Municipios del Departamento del Meta, esto no cambio el Área de Manejo Especial de La Macarena, que continúa siendo la misma que se estableció en el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989.

En consecuencia, en su pare cer no se cumplió con observar el requisito de elegibilidad legal (numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011) que

del Decreto 1989 de 1989.

En consecuencia, en su pare cer no se cumplió con observar el requisito de elegibilidad legal (numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011) que establece una exclusiva representación de los Alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena CORMACARENA.

Indicó que también se afecto el derecho de representación de los municipios del Área De Manejo Especial -AMEN, cuando so pretexto de garantizar la participación de los demás municipios del Departamento del Meta, permite que estos resulten elegidos, cuando la nor ma es explicita en indicar que únicamente tienen el derecho de representación los Alcaldes del Área de Manejo Especial.

Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00141-008

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Legales: Ley 1437 de 2011 (artículo 137 y numeral 4 artículo 275)

Indicó que es nula la el ección demandada por expedición irregular del acto administrativo y porqu e los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, en razón a q ue los demandados fueron elegidos en desarrollo de una errática, confusa e irregular y abiertamente ilegal actuación administrativa, que se dio en la Asamblea Corporativa.

Como primera irregularidad señaló lo que denominó como trámite irregular

demandados fueron elegidos en desarrollo de una errática, confusa e irregular y abiertamente ilegal actuación administrativa, que se dio en la Asamblea Corporativa.

Como primera irregularidad señaló lo que denominó como trámite irregular por lo siguiente:

La Asamblea Corporativa de CORMACARENA se integra por 31 entidades, ello conforme lo señala el artículo 4 de los Estatutos de esa Corporación, sin embargo, el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, le reconoce al Ministerio del Medi o Ambiente una representación no inferior al 35% de los votos, lo que en su parecer no se respetó, porque conforme a la respuesta contenida en el Oficio No. PS -GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024 , expedido por CORMACARENA el voto fue nominal, es decir, se dio un voto por persona y no por porcentaje.

Expresó que hubo sólo una lista postulada, con dos nombres, por lo que no sólo no s e atendió el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, sino que tampoco el literal a) del artículo 14 de los Estatutos.

Por lo anterior, co nsideró que no se atendió el principio de legalidad y por ende hay una expedición irregular del acto de elección, ya que desde un comienzo a pesar de las advertencias del Ministerio de Medio Ambiente y de uno de los Alcaldes este porcentaje no se respetó.

Resaltó que “si bien la norma indica, que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá un sistema de porcentajes de votación, es decir no es nominal, lo cual de cont era

Resaltó que “si bien la norma indica, que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá un sistema de porcentajes de votación, es decir no es nominal, lo cual de cont era puso en desventaj a al Ministerio del Medio Ambiente, para que se pudiera postular otra lista. ” Ya que, no es lo mismo que se tengan 31 votos en donde cada uno equivale a un voto, que caso contrario como lo dice la norma, sea por9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. porcentaje, en el caso particular, si el Min isterio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los 30 demás integrantes a saber, 29 municipios y el departamento del Meta, lo que conlleva a decir: cada voto equivaldría a 2.16667%, lo que indica claram ente, que una alianza de 7 alcaldes o municipios y el Ministerio, daría al menos más del

50%.”

Como segunda irregularidad alegó el trámite irregular y, computo con violación a la Ley en razón a lo siguiente:

“8.2.1. El 28 de febrero del hog año, según se tuvo conocimiento, no se adelantó el procedimiento que indica el literal a, del artículo 14 de los estatutos, que es concordante con lo señalado en el artículo 38 de la ley 99 de 1992 y la reglamentación de esta contenida en el

procedimiento que indica el literal a, del artículo 14 de los estatutos, que es concordante con lo señalado en el artículo 38 de la ley 99 de 1992 y la reglamentación de esta contenida en el decreto 1076 de 2015, a saber:

8.2.1.1. Se tomó la votación, de voto por asistente, es decir no se atendió lo señalado en el inciso 5 del artículo 38 de la ley 99 de 1993, es decir al Ministerio del Medio Ambiente, se le conto como un voto y así a todos los demás, cua ndo este, por mandato de la precitada norma, indica: “La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.”

(…)

8.2.2. Nótese ento nces, que, si bien la norma indica, que se hará por mayoría simple, esta se condiciona a la existencia de listas y en todo caso, al respeto de que habrá un sistema de porcentajes de votación, es decir no es nominal, lo cual de contera puso en desventaja al Ministerio del Medio Ambiente, para que se pudiera postular otra lista.

No es lo mismo, que se tengan 31 votos, en donde cada uno, equivale a un voto, que caso contrario como lo dice la norma, es por porcentaje, es decir en el caso particular, se tiene lo siguiente: Si el Ministerio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los 30 demás integrantes a saber, 29 municipios y el departamento del Meta, lo

siguiente: Si el Ministerio de Medio Ambiente, tiene el 35% del 100%, esto significa que el 65% restante, se dividirá en los 30 demás integrantes a saber, 29 municipios y el departamento del Meta, lo que conlleva a decir: cada voto equivaldría a 2.1666 7%, lo que in dica claramente, que una alianza de 7 alcaldes o municipios y el Ministerio, daría al menos más del 50%.

La posición dada por la Asamblea corporativa, que género no solo malestar en el delegado del Ministerio del Medio Ambiente y hasta en el actual Alcalde de Castilla la Nueva, quien tenía aspiraciones a ser electo y, que fueron trucadas por ese actuar indebido de la Asamblea y de quienes presidian, depreco en que se diera una votación, que por más que parezca mayoría, no se ajustó a los postu lados legales, pues las reglas de esta no fueron respetadas, dando a la luz un acto de elección cuestionable por su desviación de poder y su expedición de manera irregular, sin descontar que el escrutinio fue contrario a derecho, como lo indica el numeral 4 del artículo 275 del CPACA.

Todo lo anterior lo pruebo entre otras con lo que se señala en el numeral 3 y 6 del oficio del oficio de respuesta N° PS-GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024, expedido por Cormacarena, pues allí queda claro, que el voto f ue nominal, en este caso se entiende que se dio un voto por persona.”

2. Contestaciones de la demanda

2.1 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-0010

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

persona.”

2. Contestaciones de la demanda

2.1 Proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-0010

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros. 2.1.1 Contestación de CORMACARENA8

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de Manejo Especia l La Macarena-CORMACARENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque en principio el acta de reunión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2024 no es un acto administrativo de elección o designación y corresponde únicamente a la relatoría de las deliberaciones de los asambleístas, pues las decisiones que adopta la Asamblea constan en los respectivos Acuerdos.

Igualmente, solicitó que se deniegue la declaratoria de nulidad del Acuerdo no. OS-GJ. 1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero d e 2024, acto administrativo que designó a los señores Pedro Velandia Bejarano, Alcalde de la Municipalidad de Puerto López y Oscar Olaya López -Alcalde de la Municipalidad de El Dorado -Meta como los dos representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directi vo de CORMAC ARENA, teniendo en cuenta que contrario a lo planteado por el demandante, no se observa contradicción entre la norma que considera vulnerada, inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99

Alcaldes ante el Consejo Directi vo de CORMAC ARENA, teniendo en cuenta que contrario a lo planteado por el demandante, no se observa contradicción entre la norma que considera vulnerada, inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el acto administrativo aludido.

Explicó que la elecc ión de los d os representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo, se efectuó con fundamento y en observancia de las disposiciones estatutarias vigentes de CORMACARENA, Acuerdo 004 de 2022, norma de obligatorio cumplimiento y que goza de presunción d e legalidad, cumpliendo el quorum deliberatorio y decisorio, así como el procedimiento a seguir de dicha elección.

Luego de realizar un recuento de la naturaleza de CORMACARENA y la evolución de la jurisdicción de CORMACARENA , concluyó que las leyes anuales de presu puesto Ley 1485 de 2011, Ley 1593 de 2012, Ley 1687 de 2013 y Ley 1737 de 2014 rigieron para los años 2012, 2013, 2014 y 2015 estipulando que la jurisdicción de CORMACARENA correspondía a todo el territorio del Departamento del Meta, es decir, a los 29 mun icipios que lo conforman, quedando incluidos los Municipios del Área de Manejo Especial de La Macarena (Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto

8 Archivo 056CormacarenaContestaDda29072024 y carpeta 053MemorialWebCormacarenaContestaDda29072024.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

8 Archivo 056CormacarenaContestaDda29072024 y carpeta 053MemorialWebCormacarenaContestaDda29072024.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Rico), de modo que, desde el año 2003, la jurisdicción de CORMACARENA ha correspondido a todo el departamento del Meta y no solamente al AMEM como inicialmente previó el legislador al momento de crear la Corporación.

Indicó que con la expedición del Acuerdo No. 001 de 2009, C ORMACARENA ajustó la jurisdicción inicial que había sido modificada desde el 26 de junio de 2003 con la expedición de la Ley 812 de 2003, señalando que, aquella correspondía a todo el Departamento del Meta incluido el AMEM y por tanto, los dos alcaldes representantes ante el Consejo Directivo podían ser aquellos que hicieran parte de su jurisdicción y no restringir la participación únicamente a los municipios pertenecientes al AMEM.

Manifestó que resulta necesario recordar que el Decreto 1989 de 1989 determinó como Área de M anejo Especial de La Macarena los municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena, sin embargo, precisó que si bi en el municipio de El Dorado no fue relacionado en el Decreto aludido, actualmente s í hace parte de los

Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena, sin embargo, precisó que si bi en el municipio de El Dorado no fue relacionado en el Decreto aludido, actualmente s í hace parte de los municipios pertenecientes al Área de Manejo Especial de La Macarena, teniendo en cuenta que, su creación ocurrió hasta el año 1993, a través de la expedición de la Ordenanza No. 044 de 1992, posterior al Decreto de 1989. Así, El Dorado hace parte actualmente del AMEM, pues su territorio fue segregado de los municipios de Cubarral y el Castillo, pertenecientes a esta área.

Explicó que antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y los Estatutos de CORMACARENA, Acuerdo No. 001 de 1995 y Acuerdo 003 de 2003 debían ser alcaldes de alguno de los mu nicipios del Decreto 1989 de 1989 y para el caso de los demás municipios del Departamento del Meta pertenecían a la jurisdicción del CORPORINOQUIA, así lo determinó en el artículo 33 de la Ley 99 de 1999 , situación que cambio al ampliar la jurisdicción ini cial de C ORMACARENA con la expedición de la Ley 812 de 2003, a todos los municipios del Departamento del Meta, incluido el AMEM, por lo que, la participación de los alcaldes ante el Consejo Directivo de este territorio corresponde únicamente a CORMACARENA y no a

CORPORINOQUIA.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

el AMEM, por lo que, la participación de los alcaldes ante el Consejo Directivo de este territorio corresponde únicamente a CORMACARENA y no a

CORPORINOQUIA.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral 50001-23-33-000-2024-00134-00 acumulada con No. 50001-23-33-000-2024-00141-00

Demandante: Juan Sebastián Ríos Vélez; Demandado: Pedro Velandia Bejarano y Otros.

Resaltó que la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo en la última década ha correspondido a la participación de todos los municipios del Departamento del Meta y por tanto, a la jurisdicción de CORMACARENA, sin distinción alguna sobre su pertenencia o no al AMEM, situación que deja en evidencia de manera contundente que la participación en el Consejo Directivo de CORMACARENA ha sido observada conforme la jurisdicción que abarca, esto es, a todo el Departamento del Meta.

Expuso que en desarrollo de la reunión ordinaria de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA en uno de los puntos del orden del día, se llevó a cabo la ele

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