TA MET - Sentencia 50001-33-33-008-2023-00258-01 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA MET - Sentencia 50001-33-33-008-2023-00258-01 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Villavicencio, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ

RADICACIÓN: 50 001 33 33 008 2023 00258 01

1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO

M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH RUIZ BONILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y

DEPARTAMENTO DEL META

ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080

Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida , razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN 1, formulado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG, contra la s entencia del 25 de junio de 2024 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3:

Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre MARÍA ELIZABETH RUIZ BONILLA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG y

Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre MARÍA ELIZABETH RUIZ BONILLA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL META, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:

  • Acto ficto configurado el 22 de octubre de 2022, derivado de la petición presentada el 21 de julio de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Asimismo, pide que se declare que la demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por

1 Actuación 29 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 27 de la primera instancia SAMAI. 3 Págs. 5 a 12. Actuación 2 de la primera instancia SAMAI.2

cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud del pago de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo este.

También, solicita que se condene a las demandadas al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA, que se le reconozca y pague el ajuste que

También, solicita que se condene a las demandadas al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA, que se le reconozca y pague el ajuste que corresponde por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme el IPC, intereses moratori os a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y finalmente, que se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico, lo narra informando que el 02 de agosto de 2019, la demandada radicó solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas ante la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No. 3186 de la misma fecha.

Añade que posteriormente el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. pusieron a disposición de la demandante, el valor reconocido por concepto de cesantías, el día 14 de noviembre de 2019.

Refiere que el día 08 de noviembre de 2019 se venció el término de los setenta (70) días de que trata la norma citada, para que se pusiera a disposición de la demandante el dinero reconocido por concepto de cesantías, sin que así haya ocurrido, lo que genera el pago de una sanción moratoria, para la que deberá tenerse en cuenta el salario devengado por aquella en ese momento, que diariamente corresponde a la suma de $78.231, la cual debía multiplicarse por los cinco (5) días de la mora para un total de $391.155.

Señala que el 12 de enero de 20 23 se realizó audiencia de conciliación en la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, en la que se

$391.155.

Señala que el 12 de enero de 20 23 se realizó audiencia de conciliación en la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, en la que se arrimó a acuerdo conciliatorio por el valor de $78.238, pero que este fue improbado por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001333300220230001000.

En el acápite de normas violadas señaló como vulneradas las siguientes:

  • Ley 91 de 1989 (arts. 5 y 15). • Ley 244 de 1995 (arts. 1 y 2). • Ley 1071 de 2006 (arts. 4 y 5).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El DEPARTAMENTO DEL META en su contestación de demanda 4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en relación con los hechos, adujo que no

4 Actuación 13/2 de la primera instancia SAMAI.3

constituyó mora alguna, como quiera que la petición de reconocimiento de cesantías fue hecha el 02 de agosto de 2019, y que el mismo día expidió el acto administrativo reconociéndolas y ordenando su pago, es decir, “dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente ley 91 de 1989 y decreto 2755 de 1986”.

Además, indicó que la notificación personal de la Resolución 3186 de 2019, se produjo el mismo día, y que la demandante renunció a los términos de ejecutoria, de modo que adquirió firmeza el 02 de agosto de 2019.

Además, indicó que la notificación personal de la Resolución 3186 de 2019, se produjo el mismo día, y que la demandante renunció a los términos de ejecutoria, de modo que adquirió firmeza el 02 de agosto de 2019.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerarse que el DEPARTAMENTO DEL META no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes, añadiendo que las Secretarías de Educación no tienen a su cargo la obligación de pago, pues es una atribución legal de la Fiduciaria La Previsora, y además, solo tienen competencia para la radicación y el trámite de las solicitudes que reciben.

Por su parte, la apoderada de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones , indicando que no le asiste responsabilidad alguna, y que fue el ente territorial empleador quien presentó retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

Indicó que debe tenerse en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue el 02 de agosto de 2019, y que el pago se realizó el 14 de noviembre de 2019, de modo que no se generaron días de mora, pues esta iniciaba el 16 de noviembre de la misma anualidad, habiéndose entonces realizado el pago con anterioridad.

Propuso como excepciones la “Ineptitud sustantiva de la demanda ”, frente a la que indicó que el acto ficto o presunto negativo no puede ser considerado un acto administrativo dado que no crea, modifica o extingue un derecho; “litis consorte

Propuso como excepciones la “Ineptitud sustantiva de la demanda ”, frente a la que indicó que el acto ficto o presunto negativo no puede ser considerado un acto administrativo dado que no crea, modifica o extingue un derecho; “litis consorte necesario” aduciendo que es indispensable la comparecencia de la Secretaría de Educación; “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” ; la compensación o deducción de pagos, en caso de que se probara haber hecho algún pago a la demandante; y el “cobro de lo no debido”.

De otro lado, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su escrito de contestación 6, se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que gestionó y realizó dentro del término legal, el pago de la prestación a favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Propuso como excepciones “ la falta de legitimación en la causa por pasiva” , arguyendo que la entidad no es la responsable del pago de lo pretendido en la demanda,

5 Actuación 15/2 de la primera instancia SAMAI. 6 Páginas 4 a 15. Actuación 17 de la primera instancia SAMAI.4

según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; “cobro de lo no debido” ; “enriquecimiento sin justa causa” ; “ indebida composición de la parte pasiva” , e “inexistencia en la reclamación del derecho”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7:

El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 25 de junio de

“inexistencia en la reclamación del derecho”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7:

El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 25 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas por dicho motivo, aunado a la naturaleza y cuantía del proceso.

Luego de referir los hechos que de forma cronológica resultaron probados en el expediente, indicó que la petición fue radicada el 02 de agosto de 2019, de modo que el acto que reconocía y ordenaba el pago de las cesantías debía expedirse en un plazo máximo de 15 días hábiles, lo cual ocurrió el mismo 02 de agosto, y que el término de ejecutoria feneció el 20 de agosto de 2019, de modo que el plazo para realizar el pago (45 días hábiles siguientes), finalizó el 23 de octubre de 2019.

Agregó que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, dado que el pago se hizo el 14 de noviembre de 2019, de modo que existió mora del 24 de octubre al 13 de noviembre de 2019.

Indicó que no se había configurado prescripción alguna, y que no había lugar a la indexación de la sanción moratoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN8:

Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG presentó recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG presentó recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aduce que la primera instancia no tuvo en cuenta que la Resolución No. 3186 del 02/08/2019 “registra la fecha real de la solicitud de las cesantías, la cual se efectuó el pasado 02 de agosto de 2019” , y que el pago de dicha prestación fue realizada el 14 de noviembre de 2019 “como se observa en el certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A.”, citando el correspondiente pantallazo.

Tomando las anteriores fechas, el escrito indica que el Juzgado de primera instancia ordenó el pago de la sanción moratoria del 24 de octubre de 2019 al 13 de noviembre de 2019, cuando en realidad no se habían causado días de mora, ya que la petición se presentó el 02 de agosto de 2019, de modo que hasta el 27 del mismo mes podía ser

7 Actuación 27 de la primera instancia SAMAI 8 Páginas 1 a 5. Actuación 29 de la primera instancia SAMAI.5

contestada, aunado a los 10 días hábiles para su ejecutoria, y que los 70 días para pagar se cumplían el 15 de noviembre de 2019, pero que como el pago se hizo en fecha anterior (14 de noviembre) no se generaba sanción moratoria alguna.

Añade que no es procedente realizar la indexación de la sanción moratoria, dado que no se trata de un derecho laboral sino de una penalidad económica, que se ocasiona por la negiglencia del empleador en su gestión de reconocer y pagar en tiempo la cesantía,

Añade que no es procedente realizar la indexación de la sanción moratoria, dado que no se trata de un derecho laboral sino de una penalidad económica, que se ocasiona por la negiglencia del empleador en su gestión de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, de modo que “ no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trata de valores moratorios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia”.

Por último, indicó que en el presente caso no operaba la causación de costas, dado que conforme el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo puede condenarse cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, lo que no ocurre en el presente asunto.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024 9, se admitió el recurso de apelación propuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, y se dispuso notificar de la providencia al Ministerio Público para que pudiera emitir concepto si así lo quería, quien guardó silencio en esta etapa procesal.

A través de auto del 17 de octubre de 2024 10, se negó la solicitud probatoria elevada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, consistente en certificado de pago adjunto al recurso de apelación, dado que no se cumplían los requisitos para ordenar su decreto en la presente instancia.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia:

La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia:

La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 306 11 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

9 Actuación 3 de la segunda instancia en la plataforma SAMAI. 10 Actuación 9 de la segunda instancia en la plataforma SAMAI. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”6

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

artículo 71. (Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico:

El problema jurídico principal en el presente proceso consiste en verificar si como lo adujo el fallo de primera instancia, se presentó mora en el reconocimiento o en el pago de las cesantías pedidas , y por tanto resultaba procedente la sanción reclamada por la demandante, o si por el contrario, como lo indica el recurso de apelación, no se presentó mora alguna, dado que el cómputo de términos no es como se realizó en el fallo recurrido.

Para llegar a la solución de dicho problema, la Sala recordará la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el

Para llegar a la solución de dicho problema, la Sala recordará la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto, en la que se resolverá sobre el argumento del apelante.

III. Aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006:

Mediante el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se reguló el régimen de cesantías para los docentes oficiales, de la siguiente manera:

“3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.7

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de

Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De lo anterior, se desprende que existen dos grupos, uno conformado por los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se le conserva frente a las cesantías el sistema de retroactividad, por el cual se les reconoce un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año sobre el último salario devengado, y por otra parte, se encuentran los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 a los que se les aplicará un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, pero con el reconocimiento de intereses.

Ahora bien, tal normatividad no señaló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas para los docentes oficiales, hecho que suscitó un debate en torno a saber, si las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan la sanción por mora de los empleados públicos en general, podría ser aplicable a los docentes; discusión que fue zanjada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado en

regulan la sanción por mora de los empleados públicos en general, podría ser aplicable a los docentes; discusión que fue zanjada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación 12 en el que determinó que la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas establecida para los servidores públicos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes, afirmando que dicha posición se armoniza con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y SU-336 de 2017.

Arribó a esa conclusión, luego de analizar que no puede existir una categoría jurídica de empleado público especial o diferente que no se origine en la norma superior; por ello, entiende que los docentes lo son, aunque se encuentren catalogados como empleados oficiales, teniendo en cuenta que prestan un servicio público esencial a cargo del Estado el cual beneficia al interés general. Adicionalmente, porque el ordenamiento jurídico del sector docente permite la distribución de competencias del sector central hacia las entidades territoriales en virtud del principio de descentralización, lo que los ubica dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva y, aquellos están vinculados a esos órganos de la administración, bien del orden nacional o departamental, cuyo acceso se realiza por concurso de méritos y su permanencia se regula a través de la carrera administrativa, en aras de prestar el servicio público de educación, que además del cumplimiento de la función pública, permite la materialización de los fines del Estado.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

cumplimiento de la función pública, permite la materialización de los fines del Estado.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01.8

En síntesis, cumplen con todos los requisitos de carácter restrictivo que encierra el concepto de empleado público.

Teniendo claro lo anterior, resulta imperioso estudiar las disposiciones señaladas (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), en las que se indica que luego de que el interesado radique la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución de la liquidación de las mismas, según lo solicitado, (artículo 1); luego de ello, la autoridad contará con un término de 45 días hábiles contado a partir de la firmeza del acto administrativo que liquidó las cesantías en la modalidad solicitada, para realizar el desembolso de la prestación (artículo 2), y en el evento de que no respete los términos previstos, se verá inmerso en la obligación de reconocer y pagar con sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (parágrafo del artículo 2).

Ahora bien, aunque existe un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las cesantías, pueden ocurrir diversas hipótesis que alteran el término de exigibilidad de la sanción moratoria, circunstancias que fueron objeto de pronunciamiento para sentar

Ahora bien, aunque existe un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las cesantías, pueden ocurrir diversas hipótesis que alteran el término de exigibilidad de la sanción moratoria, circunstancias que fueron objeto de pronunciamiento para sentar jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en la sentencia de unificación atrás citada, lo cual resumió en el siguiente cuadro, en el que determinó el momento de la causación de dicha sanción en cada uno de esos eventos, así:

13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cu ales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso9

En este punto, debe precisarse que en la elaboración de tal cuadro el Consejo de Estado tuvo en cuenta los términos previstos en el CPACA, razón por la cual en cada caso concreto deberá determinarse si la petición fue elevada en vigencia del CCA, caso en el

En este punto, debe precisarse que en la elaboración de tal cuadro el Consejo de Estado tuvo en cuenta los términos previstos en el CPACA, razón por la cual en cada caso concreto deberá determinarse si la petición fue elevada en vigencia del CCA, caso en el cual el término de ejecutoria del acto administrativo se reducirá en cinco (5) días, habida cuenta que el artículo 51 de tal estatuto preveía un plazo de cinco (5) días para presentar los recursos en vía administrativa, mientras que el actual artículo 76 del CPACA amplió dicho plazo a diez (10) días.

Por otra parte, frente al salario base de liquidación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación aludida precisó que, respecto del pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria que perciba el servidor público al momento en que se causó la mora, sin ninguna variación posterior a pesar de que el incumplimiento de la entidad empleadora se extienda por una o más anualidades. Mientras que, tratándose de la sanción originada por el pago tardío de las cesantías definitivas, la asignación salarial a tenerse en cuenta será la que percibió el empleado al momento de la finalización de la relación laboral, habida cuenta que, a partir de ese momento surgió para el empleador la obligación de pagarlas. En este punto, también aclaró que debía diferenciarse el salario que se tiene en cuenta para liquidar la mora en consignar las cesantías anualizadas en el respectivo fondo, porque frente a este tópico existe unificación anterior, según la cual, por tratarse de una obligación anual, la base para calcular la sanción debe variar con el incremento del salario cuando la mora se extiende por varias anualidades. Esto se resumió en el siguiente cuadro:

tratarse de una obligación anual, la base para calcular la sanción debe variar con el incremento del salario cuando la mora se extiende por varias anualidades. Esto se resumió en el siguiente cuadro:

“En suma, la Sala puede recoger lo antes explicado así:

RÉGIMEN

BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA

(Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable

Finalmente, y frente a la posibilidad de indexar la sanción moratoria, esa alta corporación expresó, que esa penalidad de carácter económico según la voluntad del legislador no tiene la vocación para compensar contingencias relacionadas con el trabajo, ni remunerarlo, pues está creada para castigar al empleador que negligentemente retarda el pago de las cesantías, por tal motivo, no puede ser objeto de reajuste porque con ello se estaría aplicando un doble castigo a la misma causa.

Sin embargo, frente a la aplicación del artículo 187 del CPACA dijo lo siguiente:

“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”10

Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”10

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 14, explicó que “La indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y se ordena por condena judicial, como a continuación pasa a explicarse.”, luego de concluir que esta es la interpretación correcta de la unificación:

“la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...