TA MET - Sentencia 500012333000-2017-00548-00 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

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Título
TA MET - Sentencia 500012333000-2017-00548-00 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A - Vocera Administradora del

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 500012333000-2017-00548-00

I. SENTENCIA

Concluido el trámite legal sin observar causal de nu lidad que invalide lo actuado , procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso promovido por la Fidupresisora S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento del Meta.

II. ANTECEDENTES

La Fiduprevisora S.A – como vocera Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación , mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 consagrado en el artículo 138 del CPACA2, contra el Departamento del Meta, con el fin de que estimen las siguientes:

promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 consagrado en el artículo 138 del CPACA2, contra el Departamento del Meta, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: i) No. 059 de 2017 por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; y ii) No. 506 de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de

1 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 2 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)2

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Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reposición por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada emitir nuevamente la liquidación certificada de deuda vinculando al Consorcio FOPEP, a los Ministerios de Trabajo, Agricultura y

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada emitir nuevamente la liquidación certificada de deuda vinculando al Consorcio FOPEP, a los Ministerios de Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural , excluyendo al señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros cuya administración corresponde a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por ende debe ser asumido por la UGPP.

Como pretensión subsidiaria solicita que se declare parcialmente nulas las Resoluciones: i) No. 059 de 2017 por medio del cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes personales a favor del Departamento del Meta y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en sus artículos PR IMERO y SEGUNDO; y ii) No. 506 de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición en su artículo PRIMERO.

Como restablecimiento del derecho solicita que i) se declare que dentro de la liquidación oficial existe una obligación de cuotas partes pensionales que es competencia de la UGPP y que corresponde a Edgar Joaquín Carrillo Riveros; ii) se ordene el cobro únicamente de los señores Jorge Enrique Bernal y Jaime Romero Medina; y iii) que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de las cuotas partes de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar.

Finalmente, requiere que se condene a la entidad demandada a la condena en costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que mediante Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999 se

Finalmente, requiere que se condene a la entidad demandada a la condena en costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que mediante Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999 se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; como consecuencia de la liquidación la caja agraria tenía a cargo el reconocimiento de pensiones, el pago y recobro de las cuotas partes pensionales, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

Señala que entre el Departamento del Meta – oficina de pasivos pensionales y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se generaron obligaciones por ser la caja agraria concurrente de cuotas pensionales.

Afirma que, en virtud del artículo 7 del Decreto 255 de 2000 , se suscribió contrato entre FOGAFIN – la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 22 de septiembre de 2008,3

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Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA con el fin de asumir la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sostiene que conforme al Decreto 2721 de 2008, que adiciona el 255 de 2000, el fondo FOGAFIN designó la administración de las cuotas partes a cargo de la Caja de

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sostiene que conforme al Decreto 2721 de 2008, que adiciona el 255 de 2000, el fondo FOGAFIN designó la administración de las cuotas partes a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la Fiduprevisora S.A. derivada de las pensiones y obligaciones contraídas por la caja, con anterioridad al traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (26 de septiembre de 2008).

Indica que, posteriormente, mediante otrosí No. 010 , se adicionó el objeto del contrato de fiducia, suscrito entre FOGAFIN y la Fiduprevisora S.A., para incluir como obligación la administración de las cuotas parte por cobrar y pagar a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconocidas antes del traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Menciona que el Departamento del Meta – oficina de pasivos pensionales emitió liquidación certificada de deuda mediante Resolución 059 de 2027, frente a la cual presentó recurso de reposición el 10 de febrero de 2017, argumentando que en su calidad de administradores de las cuotas partes reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero anterior al 26 -09-2008, debe verificar el cumplimiento de los requisitos y contar con reserva actuarial para autorizar al FOPEP su pago.

Adicionalmente, se argumentó: i) la falta de título complejo, teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no es deudor y tampoco puede autorizar el pago por la falta de documentos que componen en título complejo; ii) que la cuota parte del señor Edgar

Fiduprevisora S.A. no es deudor y tampoco puede autorizar el pago por la falta de documentos que componen en título complejo; ii) que la cuota parte del señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros corresponde al Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y actualmente a la UGPP por lo que no se puede a probar dicho pago; y finalmente, iii) que revisadas las liquidaciones el valor es de $96.068. 136.19 y no $144.925.053 como establece la liquidación certificada.

Finalmente, afirma, que el 3 de mayo de 2017 , mediante correo electrónico , la Gobernación del Meta notificó la Resolución 506 de 2017 que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable.

3. Fundamentos de derecho.

El apoderado de la parte demandante señala como normas vulneradas:

Constitucionales: Artículos 6, 13, 29, 209, 228, 229 y 238.

Legales: artículos 3, 5, 7, 9, 13. 14, y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 823 al 843 -2 del Estatuto Tributario; Artículos 2535 y 1625 del Código -Civil; Decreto 2921 de 1948, artículos 2°, 3° y 4º; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, articulo 75, numeral. 3°; Ley 33 de 1985;4

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Asunto: Sentencia de Primera Instancia

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00

Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ley 1066 de 2006, los Decretos 1848 de 1969 y 3135 del mismo año, Ley 1066 de 2006, Ley 71 de 1978, Ley 1066 de 2006, Circulares conjuntas 069 de 2008 y 021 de 2012 emitidas por los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, Ley 100 de 1993.

Manifiesta la apoderada que el Departamento desconoció el derecho al debido proceso, audiencia y defensa , en razón que no tuvo en cuenta los argumentos d el recurso de reposición presentado la Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En cuanto a la constitución del título complejo, sostiene que la entidad demandada no remitió la documentación completa de los pensionados que contiene la liquidación certificada de deuda, razón por la cual no se integra el título complejo ; agrega que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2282 de 2003, modificado por los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008, se estableció una diferenciación para la administración de las cuotas partes por cobrar y pagar reconocidas con anterioridad a la fecha del traslado del pasivo pensional de la Caja Agraria al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarrile s Nacionales de Colombia, las cuales estarán a cargo de la entidad que determine FOGAFIN, hoy a cargo de la UGPP.

a la fecha del traslado del pasivo pensional de la Caja Agraria al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarrile s Nacionales de Colombia, las cuales estarán a cargo de la entidad que determine FOGAFIN, hoy a cargo de la UGPP.

Entonces, como quiera que la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia del señor Carrillo Riveros ocurrió el 27 de septiembre de 2008, la administración le corresponde a la UG PP, en virtud de los artículos 3 y 9 de los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, respectivamente.

Así, concluye, que el señor Edgar Joaquín Carrillo Riveros no corresponde a las cuotas partes asignadas a la Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, por lo que no tienen competencia para aprobar su pago ante el FOPEP.

Afirmó que la liquidación de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar no cumple con los requisitos de la circular conjunta 069 de 2008 de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, considerando que no están dentro del cálculo actuarial entregado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, además que no está aceptada por la extinta caja agraria.

Frente a los pensionados Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez y José del Carmen Alvarado, señala que tampoco se cumple con el título complejo , en razón a que el procedimiento de consulta y aceptación no se cumplió ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las cuotas partes serían de competencia de la UGPP.

Alvarado, señala que tampoco se cumple con el título complejo , en razón a que el procedimiento de consulta y aceptación no se cumplió ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las cuotas partes serían de competencia de la UGPP.

Menciona que las cuotas partes aceptadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, que están en las bases de datos de Fiduprevisora y5

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Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tienen cálculo actuarial y pueden aprobarse para pago ante el FOPEP, son las de los

pensionados Jaime Rodrigo Medina Hernández y Jorge Enrique Salgado Bernal.

Precisa que no puede constituir título ejecutivo complejo si las cuentas de cobro base de liquidación fueron objetadas.

En relación con el procedimiento de consulta, refiere que revisado el procedimiento del reconocimiento de pensión no se evidencia el trámite de consulta previsto en la en la Circular Conjunta 069 de 2008, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el reconocimiento y pago de las pensiones.

En cuanto a las liquidaciones indicó que el periodo a cobrar es del 1 de agosto de 2012 al 30 de abril de 2016, pero que revisadas las sumas presentan incongruencia en los valores de las cuentas de cobro. Así mismo, señala que objetan la liquidación en razón a que los intereses están mal calculados, pues la tasa de mora se debe calcular en la forma indicada en el concepto No. 200866822001 del 26 de noviembre

en los valores de las cuentas de cobro. Así mismo, señala que objetan la liquidación en razón a que los intereses están mal calculados, pues la tasa de mora se debe calcular en la forma indicada en el concepto No. 200866822001 del 26 de noviembre de 2008.

Reitera que no puede emitirse título ejecutivo en contra del patrimonio autónomo de remanente , teniendo en cuenta que conforme al otrosí No. 10 del contrato de fiducia mercantil No. 3 -1-0217de 2006 la única obligación que recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria es la autorización de pago de las cuotas partes con cargo al FOPEP, por lo que concluye no puede constituirse título en contra de la Fiduprevisora S.A.

De acuerdo con lo anterior, concluyó se encuentra acredita la “vulneración al Debido Proceso por una inexistencia del TITULO y por consiguiente su FALTA DE EJECUTORIA respecto del cual se pretende obtener el pago de una suma líquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales, respecto de Fiduprevisora S.A. co mo vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, el cual no tiene la obligación de pagar, puesto que en el otrosí 10 del Contrato de Fiducia Mercantil 3 -1-0217 de 2006, se estableció con la claridad necesaria que su competencia se circunscribía a AUTORIZAR los correspondientes pagos a las entidades acreedoras, desembolso que debe efectuar el FOPEP de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, lo cual guarda coherencia jurídica en el hecho que el

pagos a las entidades acreedoras, desembolso que debe efectuar el FOPEP de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, lo cual guarda coherencia jurídica en el hecho que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 de 2016, no puede ir en contravía de lo dispuesto en la normatividad antes citada.

Finalmente, frente a la competencia para hacer el cálculo actuarial de cuotas partes pensionales, indicó que corresponde hacerlo al ministerio al que estuviera adscrita o vinculada la entidad del orden nacional empleadora o administradora o a la entidad que las venía asumiendo, según el Decreto 3056 del 27 de diciembre de 2013 y la comunicación expedida por el Mi nisterio de Hacienda del 11 de noviembre de 2014.6

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Asunto: Sentencia de Primera Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la entidad demandada 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos administrativos demandados gozan de validez, sustento jurídico y se derivan del reconocimiento pensional de algunos extrabajadores del Depart amento del Meta y de la Caja Agraria , como entidad concurrente, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria a quienes se les reconoció la pensión. Indica que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 la caja de previsión o entidad a la cual le corresponda el pago de la mesada

se les reconoció la pensión. Indica que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 la caja de previsión o entidad a la cual le corresponda el pago de la mesada pensional puede repetir contra las entidades obligadas a concurrir en la prestación, expidiendo las respectivas cuentas de cobro.

Agrega que el departamento adelantó el procedimiento para el reconocimiento pensional, de acuerdo con la documentación requerida para dicho trámite y a quienes se les viene cancelando su mesada pensional.

Afirma que conforme al procedimiento establecido en el Decreto 440 de 1999, expedido por el Departamento del Meta, se expidió la Resolución No. 059 del 19 de enero de 2017 mediante la cual se efectuó la liquidación de las cuotas parte, con sus respectivos incrementos porcentuales anuales, acto administrativo que una vez cobra ejecutoria, presta mérito ejecutivo.

Refiere que respecto de todos los pensionados que se incluyen en la liquidación de cuotas parte, se adelantó el trámite de consulta y aprobación ante la entidad la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Expone que revisados los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión los señores Edgar Joaquín Carrillo Rivera, Guillermo Gudisalvo García Alfonso, José Gustavo Ramírez Aguilar, Jaime Rodrigo Medina Hernández y Jorge Enrique Salgado Bernal, la entidad Caja Agraria, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria , es concurrente en la prestación social de pensión, asistiéndole el derecho al Departamento del Meta de repetir contra dicha entidad por las cuotas partes pensionales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto

Remanentes de la Caja Agraria , es concurrente en la prestación social de pensión, asistiéndole el derecho al Departamento del Meta de repetir contra dicha entidad por las cuotas partes pensionales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, 21 de la Ley 1972 de 1947, artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1066 de 2006.

Afirma que con fundamento en lo anterior el Departamento del Meta envío las cuentas de cobro i) No. 013 del 7 de marzo de 2014, por valor de 53.569.329.55 del periodo 1 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2014, enviada el 1 de abril de 2014 a través del correo certificado CES DEL LLANO con guía 70107515; ii) No. 021 del 3 de junio de 2015 por valor de 41.569.939.45 del periodo 1 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2015, enviada el 25 de junio de 2016, a través del correo certificado CES DEL LLANO con guía 70542384; iii) 022 del 20 de mayo de 2016 enviada el 22 de junio de 2016 por valor de

3 Archivo: Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – Pág. 2367

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00

Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 33.656.136.05 del periodo 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016, a través del correo certificado servientrega con guía 264957694.

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 33.656.136.05 del periodo 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016, a través del correo certificado servientrega con guía 264957694.

Destaca que a las cuentas de cobro se anexaron los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, esto es la resolución de pensión, la consulta de cuotas parte y la certificación de pago de las mesadas pensionales. Agrega que frente a las sumas contenidas en las cuentas de cobro se deben liquidar los intereses aplicando la tasa DTF para cada mes de mora, entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso.

En cuanto a la pretensión de nulidad de la resolución 506 del 24 de marzo de 2017 , afirma que es errada la interpretación de la entidad demandada toda vez que en el otrosí 10, en la cláusula vigésima quinta del contrato de fiducia, FOGAFIN designa al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación para llevar a cabo la administración de las cuotas pensionales por pagar y por cobrar de la Caja Agraria, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferro carriles Nacionales de Colombia, como sustento de su argumento cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL-13249 de 2015 en la cual se precisó la competencia de la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria.

Por lo anterior, considera que el Departamento del Meta no incurrió en los errores endilgados por la entidad demandante ; así mismo, señala que se opone a las pretensiones subsidiarias , advirtiendo que se encuentra demostrado que el

Por lo anterior, considera que el Departamento del Meta no incurrió en los errores endilgados por la entidad demandante ; así mismo, señala que se opone a las pretensiones subsidiarias , advirtiendo que se encuentra demostrado que el Departamento del Meta consultó a la Caja Agraria en Liquidación la concurrencia de las cuotas partes pensionales de los jubilados enviando el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión con el fin de que se pronunciara s obre su aceptación y objeción de conformidad con lo regulado en el Decreto 2921 de 1948.

En cuanto a la pretensión que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizar la inclusión y aprobación de los pensionados Guillermo García Alfonso y José Gustavo Ramírez Aguilar, manifestó que se oponía por carecer de validez, en razón a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria es el llamado a responder por las cuotas parte de dichos pensionados, derivadas de la relación laboral de dichos pensionados frente a la entidad liquidada.

Menciona el apoderado que, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de los diferentes regímenes, les corresponde adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aclara que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al FOPEP al fondo de reservas de bonos pensionales.8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

de reservas de bonos pensionales.8

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Asunto: Sentencia de Primera Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Por último, promueve las excepciones de fondo de falta de causa y la genérica.

5. Trámite procesal.

La demanda se radicó e l 27 de octubre de 2017,4 correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada Nelcy Vargas Tovar quien, inicialmente, in admitió la demanda a través de providencia del 21 de noviembre de 2018 5; siendo admitida el 17 de julio de 20196

Posteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA2142 del 25 de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el expediente fue remitido al despacho del ponente por redistribución de procesos, avocándose conocimiento mediante providencia del 14 de diciembre de 20217.

En proveído del 8 de febrero de 20228 se resolvió la excepción previa, se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y se decretó el dictamen pericial, dando cumplimiento al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en providencia del 29 de agosto de 20239 se aceptó el desistimiento de la prueba pericial decretada por solicitud de la parte demandante.

Finalmente, en auto del 3 de octubre de 2023 10, se indicó que, ante la falta de pronunciamiento respecto de las pruebas puestas en conocimiento , en proveído de

desistimiento de la prueba pericial decretada por solicitud de la parte demandante.

Finalmente, en auto del 3 de octubre de 2023 10, se indicó que, ante la falta de pronunciamiento respecto de las pruebas puestas en conocimiento , en proveído de 12 de septiembre de 202311, quedó cerrada la etapa probatoria y se dispuso a correr traslado a las partes y ministerio público para que dentro del término de 10 días presenten sus alegatos de conclusión.

6. Alegatos de conclusión.

6.1. De la entidad demandada –Departamento del Meta12.

El apoderado del departamento del Meta reiteró que se encuentra acreditado el trámite adelantado para realizar el reconocimiento pensional a los señores Jorge Enrique Salgado Bernal, Edgar Joaquín Carrillo Riveros, Segundo Gudisalvo Sánchez Suárez, Guillermo García Alfonso, José Gustavo y el proceso de consulta y aprobación respectiva ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación; así como la remisión de las respectivas cuentas de cobro.

4 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 144 5 Archivo: Ibídem – pág. 150 6 Archivo: 002_ACT INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 002 – pág. 212 7 Archivo: 010_Auto Ordena – Avoca conocim - índice 009 8 Archivo: 012_Auto Decreta - fija litigio - pruebas - índice 013 9 Archivo: 036_AUTO RESUELVE DESISTE – PRUEBA PERICIAL- índice 056 10Archivo: 040_AUTO DE TRASLADO - índice 066

8 Archivo: 012_Auto Decreta - fija litigio - pruebas - índice 013 9 Archivo: 036_AUTO RESUELVE DESISTE – PRUEBA PERICIAL- índice 056 10Archivo: 040_AUTO DE TRASLADO - índice 066 11 Archivo: 038_AUTO PONE EN CONOC_ índice 061 12 Archivo: 042_ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Abog DPTO META - índice 0709

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00

Asunto: Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Expone que la Caja de Previsión del Meta y la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento del Meta , como entidad que tiene a cargo la prestación , tramitó las solicitudes de reconocimiento de los pensionados ya mencionados , dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 adicionado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947 y 33 de 1985.

Adicionalmente, señaló que el departamento en la misma calidad consultó a la Caja Agraria en Liquidación la concurrencia de las cuotas partes pensionales de los jubilados objeto de las cuentas de cobro , con el fin de que se pronunciara sobre su aceptación u objeción; así como la remisión de las cuentas de cobro al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

6.2. Parte demandante - Fiduprevisora13.

El apoderado de la Fiduprevisora dentro de la oportunidad legal presentó los alegatos de conclusión, haciendo alusión al problema jurídico a resolver la situación

6.2. Parte demandante - Fiduprevisora13.

El apoderado de la Fiduprevisora dentro de la oportunidad legal presentó los alegatos de conclusión, haciendo alusión al problema jurídico a resolver la situación fáctica. En cuanto al análisis jurídico , reiteró los argumentos de la demanda relacionados con el título complejo en contra de la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria

Refiere que se pretende indebidamente “la ejecución y pago de una cantidad de dinero, por parte de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin tener en cuenta que lo ajustado a derecho es que se cumpla una eventual obligación consistente en AUTORIZAR un pago por concepto de cuotas partes, para qué, como ya lo hemos mencionado, el obligado (FOPEP) proceda a realizar el correspondiente pago, es decir, solo procedería la ejecución respecto de mi representada, por una eventual obligación de HACER, y no como erradamente se estableció en el Mandamiento de Pago, en el cual se le endilgó una supuesta obligación de PAGO a mi representada, la misma que, tal y como ya lo hemos enunciado, recae única y exclusivamente en el FOPEP.”

De la misma manera , reitera los argumentos relacionados con la competencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, para asumir las cuotas partes de la extinta caja agraria y concluye que i) las cuotas pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debe ser asumidos por el Ministerio de Trabajo a través del FOPED, dado que la función del patrimonio de remanentes es

partes de la extinta caja agraria y concluye que i) las cuotas pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debe ser asumidos por el Ministerio de Trabajo a través del FOPED, dado que la función del patrimonio de remanentes es revisar que las cuentas de cobro y facturas cumplan los requisitos legales; ii) que de acuerdo con la consideración vigésima quinta del otro sí No. 10 al contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0217 la fiduciaria tiene a cargo administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar de la caja agraria reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es de cir, sólo le corresponde la administración de las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008.

13 Archivo: 045_ALEGATOS DE CONC - FIDUPREVISORA - índice 07210

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500012333000-2017-00548-00

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Aclara que revisados los títulos que reposan en sus archivos se encontró que la cuota parte del señor EDGAR JOAQUIN CARRILLO RIVEROS , es competencia del “FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ahora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Ministerio de Hacienda UGPP, toda vez que la consulta de

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