TA MET - Sentencia 500012333000-2024-00275-00 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 500012333000-2024-00275-00 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 7
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Demandante: ARLES GARCÍA GARCÍA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL - INCODER
AHORA AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS.
Radicación: 500012333000-2024-00275-00 (11001032400020090023600)
SENTENCIA
Clausurado el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide el proceso e impida su pronunciamiento, procede la Sala1 a proferir la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso promovido a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el señor ARLES GARCÍA GARCÍA en razón a la revocatoria de la adjudicación del predio “PALMARITO”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo que solicita que se despachen favorablemente y
Primavera del Departamento del Vichada, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo que solicita que se despachen favorablemente y de manera sintetizada las siguientes:
1. Pretensiones2
1 Conforme a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Administración Judicial del Meta, en los acuerdos No CSJMA16-433 del 19 de enero, CSJMA16-440 del 10 de febrero, CSJMA16-526 del 8 de marzo, CSJMA16-624 del 7 abril, CSJMA16-655 del 11 de mayo, y finalmente el CSJMA16-693 del 28 de junio de 2016, en los cuales se determinó la redistribución de los procesos escriturales y se estableció el funcionamiento de las salas del sistema escritural. 2Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.11-12 “Cuaderno 1”2
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
1.1. Que se declare la nulidad del auto y la resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la revocatoria directa y Resolución 565 del día siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN
día siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 934 del 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado “ PALMARITO”, a ARLES GARCÍA GARCÍA y LUZ
STELLA GALVIS MONTES.
1.2. Se restablezca el derecho al demandante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 934 del 30 de octubre de 2006, y en iguales condiciones de propie dad del predio “ PALMARITO”, a la adjudicación que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa.
1.3. Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichada), con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida a l señor ARLES GARCÍA GARCÍA y LUZ STELLA GALVIS MONTES sobre el predio denominado “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004954.
1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso.
1.5. Que se condene al cumplimiento de la sentencia de conformidad con los
de matrícula inmobiliaria 540-0004954.
1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso.
1.5. Que se condene al cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Hechos3
2.1. Manifiesta el apoderado de la parte actora que el señor ARLES GARCÍA GARCÍA adquirió, mediante compraventa en el año 2001 , del señor Rolando Esteban Peláez Cruz una posesión de mejoras de un predio denominado “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada.
2.2. Señala que, el 15 de mayo del 2006 , el accionante solicitó al Grupo Integral con énfasis en pesca del INCODER la adjudicación de dicho lote, lo cual inició con el auto de aceptación No. 1131 del 04 de agosto de 2006 expedido por la Oficina de Enlace Territorial OET, número 9, y finalizando con la Resolución No. 934 del 30 de octubre de 2006 mediante el cual le fue adjudicado el inmueble ya descrito.
3 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.6-11 “Cuaderno 1”3
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
2.3. Indica que, el 23 de abril del 2007, la revista SEMANA, en su edición No. 1303,
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
2.3. Indica que, el 23 de abril del 2007, la revista SEMANA, en su edición No. 1303, publicó un artículo denominado “ El Tierrero del Senador ” el cual hace referencia a unas titulaciones realizadas en el Departamento del Vichada en el año 2006 a personas cercanas al congresista Habib Merheg y a renglón seguido desarrolló una serie de comentarios en aras de lograr compradores para sus ejemplares; no obstante, produjo que el director del INCODER manifestara que lo sucedido era ilegal, al haberse incurrido en un fraude procesal.
2.4. Expone que , el 20 de abril del 2007 , mediante la Resolución No. 0860 el INCODER asumió el inicio y culminación del procedimiento de revocatoria directa de los 31 lotes dentro del cual se encuentra el predio “ Palmarito” adjudicado al demandante; asignando la competencia a la Sub-Gerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad.
2.5. Posteriormente, de conformidad con el auto del 23 de abril del 2007, el INCODER a través de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, ordenó iniciar el trámite de Revocatoria Directa contra la Resolución No. 934 del 2006, exponiendo las razones que motivaron a la entidad para iniciar el proceso en comento.
2.6. Agrega que, atendiendo a la solicitud de las pruebas pedidas por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario y del Curador Ad Litem , se ordenó una inspección ocular al predio, que se llevó a cabo el día 11 de marzo del 2008, sin tener
Procurador Judicial Ambiental y Agrario y del Curador Ad Litem , se ordenó una inspección ocular al predio, que se llevó a cabo el día 11 de marzo del 2008, sin tener en cuenta que la resolución de revocatoria directa de la resolución de adjudicación del predio “ Palmarito” fue expedida el día 7 de abril del 2008, es decir, con cuatro meses de anterioridad, violando el debido proceso del demandante.
2.7. Finalmente, expresa que con la producción del acto demandando quedó agotada la vía gubernativa, puesto que la resolución de revocatoria directa no es susceptible de recurso alguno , procediendo a interponer la demanda de referencia ante esta jurisdicción.
3. Fundamentos de derecho
Se señalan como fundamentos normativos de la presente acción4, los siguientes:
- Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 - Código Contencioso Administrativo: Artículos 69, 73 y 74; - Ley 160 de 1994: Artículo 72 incisos 6 y 7; - Decreto 2664 de 1994: Artículo 39; - Ley 1152 del 2007; - Decreto 01 de 1984, - Decreto 2664 de 1994,
4 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.12-54 “Cuaderno 1”4
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
- Decreto 1300 del 2003, y - Decreto 230 del 2008.
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
- Decreto 1300 del 2003, y - Decreto 230 del 2008.
La parte accionante expone que el artículo 73 del C.C.A. establece dos circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: i) de conformidad con la aplicación del acto administrativo y ii) relativa a que el acto se hubiere expedido por medios ilegales.
Señala que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A. es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que, habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la constitución o la ley.
Indica que los hechos objeto de estudio no se encuentran dentro de las situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar la revocatoria del acto administrativo, como quiera que debe darse una evidencia de ello, en esa medida, en la motivación del acto revocatorio, la administración está obligada a dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión , decisión que deberá ser comunicada al particular afectado con el fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa en contra de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del C.C.A.
elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión , decisión que deberá ser comunicada al particular afectado con el fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa en contra de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del C.C.A. Adicionalmente, resalta que además de la defensa en sede gubernativa, el administrado puede controvertir la decisión en sede contenciosa, si considera que la actuación de la Administración lo ha lesionado en su derecho.
Considera que al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del administrado y los intereses de la administración, pues se declaró la revocatoria de la resolución de adjudicación del predio “Palmarito”, dejando de lado al adjudicatario de esta prerrogativa legal, sin acatar los procedimientos legales estatuidos para estos efectos , por lo que el órgano administrativo en su política equivocada desatendió arbitrariamente el derecho de posesión del titular del citado predio.
Agrega que el señor ARLES GARCÍA GARCÍA ha entregado toda su capacidad laboral, ahorros, esfuerzos de toda su vida, para lograr la adjudicación del predio denominado “ Palmarito” con el lleno de unos requisitos exigidos por la entidad demandada, buscando dejar con el paso del tiempo una pequeña parcela o finca para su familia y poder disfrutar el descanso que tanto anhela después de una jornada de penurias y trabajo.5
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
Manifiesta que visto el expediente adelantado por el demandante ante los
penurias y trabajo.5
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
Manifiesta que visto el expediente adelantado por el demandante ante los funcionarios adscritos a la Oficina de Enlace Territorial del INCODER – OET No. 9 con sede en Puerto Carreño cuando se llevó a cabo el trámite de titulación; se puede asegurar que se cumplieron a cabalidad todas las exigencias contenidas en la ley y el reglamento, razón por la cual el INCODER procedió a emitir la Resolución de adjudicación a los ocupantes que venían explotando los predios durante más de cinco (5) años.
Deduce que el INCODER no tenía competencia expresa para seguir conociendo de éste, ni de ningún proceso de revocatoria que se estuviese adelantando a partir de la expedición de la Ley 1152 de 2007 y mucho menos tenía las facultades para delegar el conocimiento de los mismos a la S ub-Gerencia de Estrategias, tal y como lo hizo mediante la Resolución 00146 del 08 de enero del 2008.
Expone que el demandante demostró en desarrollo del proceso de titulación que era el ocupante directo del inmueble, que si bien tenía personas trabajando allí, no eran otros, sino ellos, los que venían ejerciendo la ocupación; ahora, en desarrollo del proceso de revocatoria, que el demandante comprobó que siguen siendo ellos y no otros los poseedores de dichos predios, luego no hay duda que pueda generar controversia alguna sobre la legitimidad que tiene el actor para que se siga reconociendo por parte del Estado como ocupante con d erecho y ahora poseedor con título.
otros los poseedores de dichos predios, luego no hay duda que pueda generar controversia alguna sobre la legitimidad que tiene el actor para que se siga reconociendo por parte del Estado como ocupante con d erecho y ahora poseedor con título.
Afirma que es cierto que en la actualidad se encuentra el señor Alonso Morales como administrador de dicho terreno, pero no menos cierto es que él lo hace por contrato de trabajo que el demandante ha suscrito, en donde le cancela mensualmente un salario; explica que esa administración que se hace es a través de una tercera persona, se empezó a realizar junto con otros vecinos propietarios cuando se percataron del alto costo que representa el manejo individual de los predios, sin embargo, las mejoras son rea lizadas a costa del demandante, tal y como se demuestra con algunas facturas de compra de insumos, víveres y otros elementos que allí se han invertido.
Resalta que a partir del momento en que el demandante adquirió las mejoras habidas en el inmueble “ Palmarito”, se adelantaron trabajos, tales como rocería, desmatonas, se levantaron cercas de alambre de tres (3), cuatro (4) y cinco (5), hilos, en postes de madera, se construyeron viviendas, saladeros, corrales para el manejo de los ganados, se ha venido arando terrenos para mejorar la calidad de suelos; todo esto permitió demostrar a la comisión que visitó el predio que la explotación económica que se ha realizado supera el porcentaje exigido por la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994 y el Decreto 0982 de 1996; con lo cual se desvirtúa la sospecha que tuvo el INCODER al momento de iniciar el proceso de revocatoria.6
el Decreto 2664 de 1994 y el Decreto 0982 de 1996; con lo cual se desvirtúa la sospecha que tuvo el INCODER al momento de iniciar el proceso de revocatoria.6
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
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Concluye sobre el procedimiento adelantado que el peticionario hizo la solicitud conforme a lo establecido en la norma demostrándose que el demandante había adquirido las mejoras existentes en el predio del señor Rolando Esteban Peláez Cruz, en los términos del contrato de compraventa que reposa en el expediente, por lo que a partir de esa fecha, es decir del año 2001, se adelantó la explotación económica del predio, encontrándose comprobado que la explotación adelantada supera las dos terceras (2/3) partes del inmueble y que el área adjudicada no supera la Unidad Agrícola Familiar – UAF – establecida por la Junta Directiva del INCODER para ésta zona del país, la cual se encuentra entre 750 a 1298 hectáreas.
Finalmente, advierte que las falencias y errores generados en la inspección ocular integran circunstancias que vician el procedimiento, tales como: i) falta de idoneidad de los funcionarios, que no son peritos, ii) toma de testimonios no decretados específicamente, iii) negligencia administrativa, iv) actuación tangencial y apreciación subjetiva de la misma, v) ausencia de procurador agrario, debidamente notificado, vi) no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por el apoderado Dr. Gonzalo Parra Gonz ález y v ii) la resolución de revocatoria es un acto
notificado, vi) no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por el apoderado Dr. Gonzalo Parra Gonz ález y v ii) la resolución de revocatoria es un acto administrativo de carácter particular y concreto y debió sustituirse conforme a lo preceptuado por el C.C.A.; en consecuencia solicita que se declare la nulidad de la resolución de revocatoria No. 5 65 del 7 de abril del 2008 y se le restablezca su derecho, dentro del proceso de referencia.
4. Contestación de la demanda5
Encontrándose dentro del término legal, la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contestó la demanda en los siguientes términos:
- INCODER ahora ANT se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el procedimiento de revocatoria se adelantó acorde a lo establecido por la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994, vigentes para la época de los hechos, por motivo a que se demostró que el demandante no cumplía con varios de los requisitos legales y reglamentarios para ser sujeto de los programas sociales de la reforma social ag raria, sin que en el trámite de revocatoria se hayan violentado el debido proceso.
Argumenta el apoderado de la parte demandada que la revocatoria directa, como proceso administrativo, permite la revisión del acto de adjudicación cuando de él se pruebe desprender que el adjudicatario ha incumplido algunos de los requisitos y condiciones que traen las normas sobre las cuales se basó el acto, sin tener que contar con el consentimiento expreso del titular de la adjudicación, por cuanto ésta es una
pruebe desprender que el adjudicatario ha incumplido algunos de los requisitos y condiciones que traen las normas sobre las cuales se basó el acto, sin tener que contar con el consentimiento expreso del titular de la adjudicación, por cuanto ésta es una característica propia del derecho agrario y no puede asimilarse o confundirse con los requisitos y limitaciones de que tratan los artículos 70 y 73 del C.C.A., por tanto,
5 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.151-168 “Cuaderno 1”7
Acción: Reparación Directa.
Expediente: 500012333000-2024-00276-00
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la revocatoria directa de la adjudicación de un baldío solo está limitada a verificar si el adjudicatario cumplió o no los requisitos legales y reglamentarios.
Conforme a los principios objetivos y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes al momento de expedirse la resolución que adjudicó el terreno baldío denominado “Palmarito” al señor ARLES GARCÍA GARCÍA se entró a estudiar y verificar por medio del proceso de revocatoria directa el cumplimiento de los requisitos enumerados en la ley, concluyéndose de dicho procedimiento y las pruebas recaudadas que el accionante no cumplía con aquellos.
Manifiesta que el señor ARLES GARCÍA GARCÍA no tenía derecho a la adjudicación del baldío entre otros requisitos, por la falta de ocupación previa como elemento determinante y requisito de procedibilidad para solicitar la adjudicación por parte del Estado, toda vez que no concibe que se alegue una ocupación previa a través de
del baldío entre otros requisitos, por la falta de ocupación previa como elemento determinante y requisito de procedibilidad para solicitar la adjudicación por parte del Estado, toda vez que no concibe que se alegue una ocupación previa a través de un tercero cuando el derecho se deriva de la compra de mejoras y de contratos de administración para luego hacerse a la titularidad de los terrenos baldíos del que es propietario la Nación.
Agrega que en diligencia se dejó constancia que el adjudicatario no realizaba explotación agropecuaria alguna y que además los semovientes vistos en el predio pertenecían a una persona diferente al adjudicatario. Además, mencionó que cuando una adjudicación de baldío se hace a título de ganadero, la prueba de dicha explotación económica son las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
Refiere que, según se prueba de los contratos de compraventa suscritos entre el señor Rolando Esteban Peláez Cruz y el adjudicatario, se había incurrido en una violación de la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que el señor Peláez Cruz se encontraba ocupando ilegítimamente una extensión que superaba la Unidad Agrícola Famil iar establecida en la Resolución No. 041 de 1996 proferida por la Junta Administrativa del INCORA.
En cuanto a la falta de competencia del INCODER en el proceso de revisión de los actos de adjudicación de baldíos, señala que, si bien el Nuevo Estatuto de Desarrollo
En cuanto a la falta de competencia del INCODER en el proceso de revisión de los actos de adjudicación de baldíos, señala que, si bien el Nuevo Estatuto de Desarrollo Rural hizo una amplia modificación en la institución, es decir en cuanto a sus funciones, competencias, y objetivos, también lo es que el estatuto continuó dejando en cabeza del INCODER la funciones y competencias de la adjudicación de baldíos productivos – Ley 1152 de 2007 artículo 21 numeral 8 -.
Por los anteriores argumentos, advierte que el acto administrativo demandando no solo conserva íntegramente su presunción de legalidad, sino que se sujetó integralmente a la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto.8
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Expediente: 500012333000-2024-00276-00
Sentencia de Primera Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 2 1 de noviembre del 2008 6, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual remitió por competencia al Consejo de Estado para que conociera en única instancia7.
Posteriormente, a través del proveído del 23 de julio de 2009 admitió la demanda y ordeno la notificación personal de la señora Luz Stella Galvis Montes, en calidad de tercero interesado, seguidamente, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó las pruebas solicitadas por las partes; una vez surtida la etapa probatoria mediante auto del 22 de abril de 2022 8se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso reiterando los argumentos expuestos en la presentación de la
las pruebas solicitadas por las partes; una vez surtida la etapa probatoria mediante auto del 22 de abril de 2022 8se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso reiterando los argumentos expuestos en la presentación de la demanda9; por su parte, el Ministerio Público , en el uso de sus facultades, emitió concepto10.
Luego, mediante auto del 22 de marzo de 2024 11 el Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para su competencia.
Rituado el proceso con las formalidades legales y no observándose causal alguna de nulidad que puede invalidar lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía estipulada en el proceso, el Tribunal es competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 132 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, no existiendo causal de nulidad que invalide la actuación procesal adelantada, es conveniente emitir el fallo que en derecho corresponda.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar en primer lugar sí:
6 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.57 “Cuaderno 1”
7 Pág. 113-114 ibídem 8 Archivo SAMAI: Índice 00170 (39_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR_RESUELVE)
7 Pág. 113-114 ibídem 8 Archivo SAMAI: Índice 00170 (39_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR_RESUELVE) 9 Archivo SAMAI: Índice 00175 (ALEGATOS DE CONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 175) 10 Archivo SAMAI: Índice 00176 (MemorialWebJD_42CONCEPTO_200900236(.pdf) NroActua 176) 11 Archivo SAMAI: Índice 00182 (44AUTOQUEDECLAR_RESUELVE_20090023600ARLESGARC).9
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Se encuentra caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resolución No. 565 del 7 de abril del 2008 expedida por
el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER, a través de la cual se declaró la revocatoria directa de la Resolución No. 934 del 30 de octubre de 2006, por la que se adjudicó el predio “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera, Departamento del Vichada, al señor ARLES GARCÍA GARCÍA.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente:
3. Caducidad de la acción
Ahora bien, se observa que en el trámite procesal no fue estudiada la caducidad de la acción, puesto que como se evidencia del auto admisorio de la demanda – auto del 23 de julio de 200912-, proferido por el Consejo de Estado y las demás etapas agotadas no se hizo referencia a la misma, por lo cual, esta Sala debe precisar que la caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto del simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989; modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de
- establece:
“(…) 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el
proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.
12 Archivo SAMAI: Índice 00 168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168 ) Pág.120-134 “Cuaderno 1”10
Acción: Reparación Directa.
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4. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del dí a siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.
5. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación. (…)”
Al respecto, se debe señalar que dentro de las circunstancias determinadas en el Código Contencioso Administrativo no se indica literalmente cual es la acción procedente ni la caducidad establecida en el evento en que se debate la nulidad del
Al respecto, se debe señalar que dentro de las circunstancias determinadas en el Código Contencioso Administrativo no se indica literalmente cual es la acción procedente ni la caducidad establecida en el evento en que se debate la nulidad del acto por el cual se revoca la adjudicación de un predio baldío, por lo que el Consejo de Estado definió para el año 2009 que toda vez que la naturaleza de la acción era asimilable al procedimiento de recuperación de baldíos debía interponerse la acción de revisión dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de conformidad con el numeral cinco (5) del artículo 136 del C.C.A., al señalar:
“(…) Ahora bien, respecto de los recursos procedentes contra la resolución que decida de fondo la recuperación de un inmueble baldío, el artículo 163 de la Ley 1152 de 2007, expresamente dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 163. “(…). “Contra la resolución de la Unidad de Tierras que decida de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente”. (Se destaca). (…) De lo anterior se deriva que el acto controvertido guarda relación con una decisión mediante la cual se resolvió de fondo un procedimiento
los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente”. (Se destaca). (…) De lo anterior se deriva que el acto controvertido guarda relación con una decisión mediante la cual se resolvió de fondo un procedimiento sobre recuperación de un predio rural supuestamente baldío, cuyo procedimiento está regulado en las Leyes 160 de 1994, 1152 de 2007 y el Decreto 230 de 2008, disposiciones normativas que, en concordancia con el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A., determinan q ue contra esa decisión sólo es procedente la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia.11
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