TA MET - Sentencia 500013333004-2023-00176-01 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 500013333004-2023-00176-01 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 500013333004-2023-00176-01

I. SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno 1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A .3., contra la NACIÓN -FISCALÍA

promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A .3., contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que estimen las siguientes:

1 “En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-31-0002012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 «12Radicacion Y Re_1_Correo_Juzgado404Adm(.pdf) NroActua 1 (fls 1-40) -SAMAI índice 1 Juzgado» 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado del actor que previa inaplicación por inconstitucional de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 , se declare la nulidad i) del acto administrativo contenido en el Oficio 30900-460 del 3 de noviembre de 2021 , suscrito por SURY ANDREA SERRATO LAVAO, Subdirectora Regional de Apoyo Orinoquía, de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa, que fue notificado mediante correo electrónico el día 3 de noviembre de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación reconocer que la bonificación judicial que percibe el señor LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ la cual es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, se le pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

causen a futuro, y en consecuencia, se le pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Finalmente, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que la demandada se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que el demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde la anualidad de 1992, en la actu alidad ejerce el cargo de Técnico Investigador (IV) y en virtud de la expedición del Decreto 0382 de 2013, y la no inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus prestaciones sociales, elevó solicitud en tal sentido, ante su empleador, mediante escrito radicado el 11 de Octubre de 2021.

Con la finalidad de lograr la nivelación salarial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional suscribió con las agremiaciones sindicales el acuerdo del 6 de noviembre de 2012, reconociendo el derecho a la nivelación, sin determinar ningún tipo de excepción.

En consecuencia, se expidió el Decreto 0382 de 2013 y los demás que lo modifican en su artículo primero, determinando que dicha bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud ”, dejando por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones.3

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud ”, dejando por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones.3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2022 dentro del radicado nro. 76001 -2333-000-2018-00414-01, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró que la Bonificación Judicial creada por medio del Decreto 382 de 2013, es factor de salario para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo este fallo aplicable a todos los servidores del régimen de ACOGIDOS como a los NO ACOGIDOS.

El 11 de octubre de 2021 el demandante solicitó a la entidad demandada que le reconociera la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, así como en los demás decretos modificatorios, como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones devengadas y, en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado.

A través de Oficio Nro. 30900 -460 del 3 de noviembre de 2021, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, fue negada la anterior solicitud, concediendo solamente el recurso de reposición; el mencionado acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2021.

Subdirectora Regional de Apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, fue negada la anterior solicitud, concediendo solamente el recurso de reposición; el mencionado acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2021.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se señalan como fundamentos normativos:

  • Constitución Política: artículos artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 1 3, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228. - Leyes: 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996. - Decretos: 1042 de 1978 y 1092 de 2012. - Tratados Internacionales: Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica.

Afirma que la negativa de la bonificación judicial como factor salarial, para liquidar y cancelar todas las prestaciones sociales niega el carácter retributivo del trabajo, impidiendo el mejoramiento de las condiciones económicas, debido a la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, pues esa fue la r azón de la suscripción del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, que buscó a través de la nivelación en la remuneración, compensar la pérdida económica de los servidores de la Rama

poder adquisitivo de los salarios, pues esa fue la r azón de la suscripción del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, que buscó a través de la nivelación en la remuneración, compensar la pérdida económica de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Expone acerca de la excepción de inconstitucionalidad y considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, resulta inconstitucional y lesivo al señalar que la bonificación judicial constituye factor salarial para efectuar4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las prestaciones sociales.

Asegura que la entidad demandada desnaturaliza los fines del Estado, por cuanto no garantiza los derechos adquiridos, la buena fe y favorabilidad laboral, desconociendo además que lo percibido como contraprestación directa y habitual del trabajo, debe integrar la base para liquidar las prestaciones sociales.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada de la demandada se opone a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos acusados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013.

Refiere que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de

legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013.

Refiere que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo).

Aduce que, el aludido decreto, tuvo su origen no en una iniciativa del gobierno nacional sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas, por las partes, quienes estuvieron de acuerdo con la naturaleza de factor salarialmente únicamente para la “ base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”

Explica que la bonificación judicial prevista es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula

“condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

En ese orden de ideas, se impone concluir que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013,5

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor al bloque de constitucionalidad y legalidad, así como al acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Considera que el reconocimiento de la bonificación judicial, como factor salarial solo para unos efectos determinados, encuadra dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales.

Aunado a lo anterior, no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 27 de mayo de 202 4,4 accedió a las pretensiones de la demanda: i) declarando la excepción de inconstitucionalidad, y por ende, inaplicando la expresión «se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP. ; ii) declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N°. 30900 -460 del 3 de noviembre de 2021, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo – Orinoquía (E) de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia; iii) declarando probada la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que correspondieran por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 1 0 de

providencia; iii) declarando probada la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que correspondieran por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 1 0 de octubre de 201 8, y iv) ordenando el reconocimiento a favor del actor de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 como factor salarial, desde el 1 de enero de 2013 en adelante por el tiempo efectivamente laborado en la Fiscalía General de la Nación y hasta la terminación de su vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por el demandante , con la actualización de las sumas resultantes, con el pago de las diferencias a partir del 11 de octubre de 2018 en virtud de la prescripción trienal ya indicada.

Sostiene el a quo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó revisar la remuneración

4 Archivo « 13Sentencia antic_004202300176SENTBoni(.pdf) NroActua 20 -SAMAI índice 20 Juzgado»6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, buscando iniciar y conseguir un proceso de nivelación salarial. Lo que comenzó a cristalizarse veinte años después con la expedición del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que crearon la bonificación judicial que se reconocerá mensualmente y s olo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

años después con la expedición del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que crearon la bonificación judicial que se reconocerá mensualmente y s olo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Luego hace referencia al concepto de salario , trajo a colación el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, constituye salario todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte ; citando para ello pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

Colige que es posible afirmar que la Bonificación Judicial constituye salario en contravía de lo establecido en el Decreto 38 2 de 2013, toda vez que se trata de una retribución habitual, periódica , como contraprestación directa de sus servicios ; de manera que , la negativa de la administración para tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante, desconoce el derecho convencional, constitucional y legal que rige la materia.

Concluye que al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se debe declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento de los derechos del demandante en los términos ya referidos.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5, indicando que se desconoce que el Decreto

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5, indicando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente en el ordenamiento jurídico, gozando de plena validez al encontrarse amparado del principio de legalidad, pues las disposiciones allí contenidas son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nac ional desde la Constitución Política, regidas por los criterios de la Ley 4 de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que a dicha entidad no le es posible modificar la norma, su interpretación o aplicación.

La apoderada fundamenta su apelación en varios argumentos de carácter constitucional, legal y jurisprudencial. En primer lugar, insiste en que la bonificación judicial fue creada exclusivamente para los servidores activos de la Fiscalía General de la Nación que estuvieran bajo el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y que se regían por el Decreto 875 de 2012 o sus modificaciones. Según la parte apelante, el actor cesó su vínculo laboral con la entidad el 1º de enero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto 382 de 2013, razón por la cual no

5 Archivo«14_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 22 -SAMAI índice 22 Juzgado»7

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA puede ser beneficiario de dicha bonificación. Aclara que, según el artículo primero del citado decreto, esta bonificación no tiene efectos retroactivos, ni puede ser aplicada a personas retiradas del servicio.

Se hace una revisión detallada de las normas constitucionales que atribuyen al Gobierno Nacional, y no a los jueces, la competencia exclusiva para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Se citan varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (incluidas la C -279 de 1996 y la C681 de 2003) que ratifican esta competencia como exclusiva e indelegable del Ejecutivo, desarrollada en el marco de las leyes marco, en este caso, la Ley 4ª de

1992. A partir de esto, se sostiene que ninguna autoridad judicial puede ordenar el reconocimiento de factores salariales o prestacionales no previstos expresamente por el legislador o el Ejecutivo mediante norma válida.

La Fiscalía destaca que la bonificación judicial fue producto de una negociación colectiva con las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Estos acuerdos, suscritos en noviembre de 2012 y enero de 2013, dieron lug ar a la expedición del Decreto 382. Como tales, estos acuerdos no han sido demandados ni anulados, por lo que se encuentran plenamente vigentes y gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, cualquier pretensión que ignore sus disposiciones estaría desconociendo este marco normativo y convencional.

han sido demandados ni anulados, por lo que se encuentran plenamente vigentes y gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, cualquier pretensión que ignore sus disposiciones estaría desconociendo este marco normativo y convencional.

Otro de los argumentos centrales del recurso radica en que la bonificación judicial, según el decreto, constituye únicamente un factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no debe ser entendida como base para el cálculo de otras prestaciones sociales, como primas, cesantías o vacaciones. En este punto, la apoderada subraya que la pretensión del actor de que la bonificación tenga efecto integral en todas las prestaciones va e n contra del principio de legalidad presupuestal y del régimen jurídico vigente, además de contradecir expresamente lo señalado en el Decreto 382 y sus decretos modificatorios (022 de 2014 y 1270 de 2015).

Como conclusión, e l recurso hace un llamado al respeto de los límites del control judicial en materia de regímenes salariales, reafirmando que no es competencia del juez de lo contencioso administrativo modificar el contenido de los actos administrativos que desarrollan tal es regímenes, y menos aun cuando estos están amparados en acuerdos sindicales y normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. Por tanto, solicita al magistrado de segunda instancia que modifique la decisión del Juzgado 404 Adminis trativo Transitorio de Villavicencio y niegue las pretensiones del demandante, ya que, a juicio de la Fiscalía, no existen fundamentos jurídicos válidos para desconocer la legalidad y aplicabilidad del Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes.8

pretensiones del demandante, ya que, a juicio de la Fiscalía, no existen fundamentos jurídicos válidos para desconocer la legalidad y aplicabilidad del Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes.8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

7. Trámite procesal.

Mediante proveído del 22 de agosto de 202 4,6 la Sala Plena de este Tribunal se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P; y de acuerdo con el trámite previsto en artículo 131 del C.P.A.C.A, el expediente se remitió al Consejo de Estado, y dicha Corporación en auto del 23 de octubre de 2024 7 declaró fundado el impedimento ordenando la devolución del expediente.

Con ocasión de lo anterior, a través de auto del 12 de diciembre de 20248, se dispone el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior, y en el mismo proveído se admite el recurso de apelación, y se indica a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 4040 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso.

2. Oportunidad para promover el medio de control.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de l acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , y que de acuerdo con el contexto fáctico descrito en la demanda y sus anexos, para el momento de presentación de la misma, el actor se encontraba en servicio 9, al tenerse como vigente el vínculo laboral, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica, por lo que en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164

6 Archivo «2Manifiestaimpe_50001333300420230017(.pdf) NroActua 4-SAMAI índice 4 TAM»

7 Archivo «6Reactivaproces_RegresoExpediente500(.pdf) NroActua 11TAM -SAMAI índice 11 CE» 8 Archivo «7Autoadmiterec_ADMITE_50001333300420230017(.pdf) NroActua 13-SAMAI índice 13 TAM» 9 Folio 59 archivo «12Radicacion Y Re_1_Correo_Juzgado404Adm(.pdf) - SAMAI índice 1 Juzgado»9

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA C.P.A.C.A., no es procedente el análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, esta puede presentarse en cualquier tiempo.

3. Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el señor EDUARDO JURADO NARVAEZ, debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo; o si , por el contrario , no opera la excepción de inconstitucionalidad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en

connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente:

4. Excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El referido artículo 4 preceptúa que la Constitución «es norma de normas », y para garantizar su prevalencia frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición -excepción de inconstitucionalidado el acto administrativo -excepción de ilegalidad -, lo que solo resulta procedente para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado , asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política; mientras que, el control por vía de excepción recae en cabeza de

Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política; mientras que, el control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2023-00176-01

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