TA MET - Sentencia 500013333006-2023-00331-01 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 500013333006-2023-00331-01 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO VALENCIA SOLAQUE

DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACIÓN: 500013333006-2023-00331-01

I. SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno 1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 202 4 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano DANIEL FERNANDO VALENCIA SOLAQUE , mediante apoderada judicial, promovieron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

El ciudadano DANIEL FERNANDO VALENCIA SOLAQUE , mediante apoderada judicial, promovieron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A 3, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, con el fin de que estimen las siguientes:

1 “En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-31-0002012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Folios 3-32 archivo «002. Expediente principal -SAMAI índice 3 Juzgado» 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo

particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

1. Pretensiones.

Solicita la apoderada del actor que se inaplique la parte final de los incisos primero del articulo 1 de los Decretos 0383 de 2013, 1269 de 2015, 0246 de 2016, 1014 de 2017, 0340 de 2018, 0992 de 2019, 0442 de 2020, 0986 de 2021, 0471 de 2022 y 903 de 2023 por inconstitucional e ilegal la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», y demás que en un futuro se expidan en el mismo sentido, se declare la nulidad i) del Oficio No. DESAJVI023-923 del 06 de julio de 2023 que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y ii) el Auto de fecha 03 de agosto de 2023 a través del cual se resolvió el recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la entidad demandada a reajustar y reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el demandante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde

por el demandante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 04 de marzo de 2022, y en virtud de la expedición del Decreto 038 3 de 2013, y la no inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus prestaciones sociales, mediante apoderad a judicial elevó solicitud en tal sentido, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio , mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2023.

Señalan que su petición fue desestimada mediante Oficio No. DESAJVIO23-923 del 6 de julio del año 20 23, frente a los cual promovió recurso de apelación , resolviéndose este último mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023 igualmente, negando lo solicitado por el demandante.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se señalan como fundamentos normativos:

  • Constitución Política: artículos 4 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 22 numeral 2 y 127. - Tratados Internacionales: Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.

Expone acerca del régimen salarial de los miembros de la Rama Judicial y de la bonificación judicial, señalando que esta última, aunque alcanzó el propósito de la Ley 4 de 1992, fue de manera parcial, pues su connotación salarial fue cortada por el Gobierno Nacional. Agrega que dicha bonificación reúne las características de periodicidad, reconocimiento en dinero, contraprestación del servicio, sin embargo,3

el Gobierno Nacional. Agrega que dicha bonificación reúne las características de periodicidad, reconocimiento en dinero, contraprestación del servicio, sin embargo,3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA no se reconoce como factor salarial transgrediendo los fundamentos normativos ya enunciados.

4. Contestación de la demanda.

Mediante apoderad a judicial, la Nación -Rama Judicial dio contestación a la demanda4, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y la Constitución Política, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Aduce que conforme a los Decretos 383 de 2013, 384 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional.

Señala que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017, no existe impedimento para que el legislador pueda establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los empleados públicos, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza s alarial; sustenta, además, que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, toda vez que la bonificación judicial creada

de los empleados públicos, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza s alarial; sustenta, además, que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, toda vez que la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, puede ser modificada discrecionalmente por aquel.

Como medios exceptivos propuso:

Violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, indica que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial para efectos prestacionales y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto es deber de la Dirección Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales acatar sus regulaciones, pues, de llegar a reconocerse su carácter salarial para todos los efectos, como lo pretenden los actores, no solo se desconocerían tales decretos, sino que también se iría en dir ecta contravía de las disposiciones de presupuesto, especialmente, de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Ausencia de causa petendi, sostiene que por mandato expreso de los decretos 383 y 384 de 2013 la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino únicamente para seguridad social en salud y pensiones, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las

4 Archivo «008. Contestación Demanda -SAMAI índice 15 Juzgado»4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las

4 Archivo «008. Contestación Demanda -SAMAI índice 15 Juzgado»4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y en ese sentido, a la parte actora no le asiste causa para reclamar por vía judicial las declaraciones planteadas en el libelo introductorio.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2024,5 accedió a las pretensiones de la demanda: i) en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos expedidos reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP. ; ii) declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJVIO23-923 del 06 de julio de 2023 expedido por la Dirección Ejecutiva de

declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJVIO23-923 del 06 de julio de 2023 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio y del Auto de fecha 03 de agosto de 2023 por el cual resolvió el recurso de apelación; iii) ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de l demandante de la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial «con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2020» por el tiempo en que persista la vinculación laboral con la entidad y mientras perciba dicho emolumento , aplicando los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de las sumas reliquidadas, siempre y cuando hagan parte del ingreso base de cotización ; y iv) declarando probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante con antelación al 16 de mayo de 2020.

Sostiene el a quo que debido a la fecha en que ingreso el demandante a laborar en la Rama Judicial, esto es, el señor DANIEL FERNANDO VALENCIA SOLAQUE el 01 de octubre de 2018, se establece que pertenece al régimen salarial establecido en el Decreto 057 de 1993, y ha percibido la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

Hace alusión a la extralimitación de la potestad reglamentaria, señalando que si bien

Decreto 057 de 1993, y ha percibido la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

Hace alusión a la extralimitación de la potestad reglamentaria, señalando que si bien el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estableció de manera precisa y detallada cómo debía efectuarse la nivelación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la norma no autorizó al ejecutivo para suprimir o extraer el carácter salarial de la remuneración de sus empleados, y la

5 Archivo «014. Sentencia 30 ago 2024 -SAMAI índice 23 Juzgado»5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ausencia de una regulación específica que determinara cómo debía desarrollarse tal nivelación, no anulaba el propósito de la bonificación judicial, por lo que, la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional tenían como lím ite los derechos reconocidos en la Carta Política . Agrega, en el mismo sentido, que dicha extralimitación de la potestad reglamentaria desconoció la concepción de salario, pues la inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial contraría el principio de remuneración mínima vital y móvil , y la primacía de la realidad sobre las formas, quebrantando el artículo 53 de la Constitución y el

de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial contraría el principio de remuneración mínima vital y móvil , y la primacía de la realidad sobre las formas, quebrantando el artículo 53 de la Constitución y el Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Considera que la restricción salarial de otros emolumentos no impide el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial , y que el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no restó carácter salarial a la bonificación judicial, pues en el numeral primero del mismo se reconoció a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el derecho a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992, y en el texto del mismo no se ap recia que se hubiere pactado que la bonificación no tendría carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Colige que se configura el elemento establecido por Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud» desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 383 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Se refiere al principio de sostenibilidad fiscal, afirmando que tal factor no puede ser utilizado para cercenar o desconocer un derecho constitucionalmente reconocido,

transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Se refiere al principio de sostenibilidad fiscal, afirmando que tal factor no puede ser utilizado para cercenar o desconocer un derecho constitucionalmente reconocido, máxime cuando la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo tiene efectos interpartes, es decir, que la restricción dispuesta en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, se eliminaría únicamente para el caso específico. Adicionalmente, indica que si bien la sostenibilidad fiscal es un principio constitucional introducido en el artículo 334 superior, mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, constituyéndose como un criterio de orientación para los diversos órganos del poder público, no puede entenderse como un condicionamiento a los jueces para responder al modelo económico del Estado sin importar la transgresión a los derechos que los compela a modificar o retardar los efectos de las sentencias que han dispuesto su necesaria protección.

Concluye que, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debía declararse su nulidad y ordenar el restablecimiento de los derechos del demandante en los términos ya referidos. Finalmente, menciona6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA que al haberse presentado la petición en sede administrativa el 16 de mayo de 2023, operaba la prescripción de los derechos reclamados entre el 1 de enero de 2013 y el

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA que al haberse presentado la petición en sede administrativa el 16 de mayo de 2023, operaba la prescripción de los derechos reclamados entre el 1 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2020, por lo que lo decidido en la sentencia tendría efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2020.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Nación -Rama Judicial interpuso recurso de apelación 6, indicando que la tesis expuesta en primera instancia resulta inconstitucional, teniendo en cuenta que la Ley 4 de 1992 no le otorga carácter salarial a la bonificación judicial, contrariando los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Afirma que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados e n las normas que rigen la materia fijadas por el Gobierno Nacional, entonces, los pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la ley, deben ser reclamados al Gobierno Nacional, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y para modificar el Presupuesto General de la Nación según las normas vigentes contenidas en los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), 151 y 352 de la Constitución Política; en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgá nico del Presupuesto; en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989

numeral 19, literales e) y f), 151 y 352 de la Constitución Política; en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgá nico del Presupuesto; en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, en los Decretos 383 y 384 de 2013; en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 19 96, donde se evidencia que la entidad tiene esa facultad, puesto que su función se contrae a la de actuar como un mero ordenador del gasto en la correspondiente jurisdicción, sin que le competa fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de l a Rama Judicial, competencia esta que es del Gobierno Nacional.

Conforme a lo anterior, alude que no puede pretenderse que con el ejercicio del derecho fundamental de petición de la parte actora surja la competencia a cargo de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para alterar la escala salarial de la misma, afirmarlo es contrario a derecho, así como también afirmar que le asiste la competencia para asumir los impactos que presupuestal, financiera y contablemente pretenden, a espaldas del Gobierno Nacional, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo tanto, como lo pretendido es alt erar el régimen salarial de la parte actora, previsto en el

6 Archivo «016. Recurso de Apelación -SAMAI índice 26 Juzgado»7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

pretendido es alt erar el régimen salarial de la parte actora, previsto en el

6 Archivo «016. Recurso de Apelación -SAMAI índice 26 Juzgado»7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Presupuesto General de la Nación, debió también citarse a comparecer al presente proceso al Gobierno Nacional.

Agrega que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, puesto que tiene libertad para disponer que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial de ninguna manera puede considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Concluye señalando que debió inaplicarse la excepción de inconstitucionalidad de los apartes del Decreto 383 de 2013 por cuanto no existe una flagrante contradicción entre la norma objeto de reproche y la Constitución Política.

Finalmente, solicita revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

7. Trámite procesal.

Mediante auto del 03 de diciembre de 2024 7, se admite el recurso de apelación, y se indica a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley

indica a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el r ecurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso.

2. Oportunidad para promover el medio de control.

7 Archivo «002. Auto admite apelación -SAMAI índice 3 TAM»8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de los actos administrativos que resolvieron negativamente las solicitudes de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y que de acuerdo con el contexto fáctico descrito en la demanda y sus anexos, para el momento de presentación de la misma,

administrativos que resolvieron negativamente las solicitudes de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y que de acuerdo con el contexto fáctico descrito en la demanda y sus anexos, para el momento de presentación de la misma, el demandante se encontraba en servicio8, al tenerse como vigente el vínculo laboral en cada caso, es posible concluir que los derechos reclamados se catalogan como una prestación periódica, por lo que en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164 C.P.A.C.A., no es procedente el análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, esta puede presentarse en cualquier tiempo.

3. Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, entre ellos el señor DANIEL FERNANDO VALENCIA SOLAQUE, debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo; o si , por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionalidad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita el recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente:

4. Excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente:

4. Excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El referido artículo 4 preceptúa que la Constitución «es norma de normas» , y para garantizar su prevalencia frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición -excepción de inconstitucionalidado el acto administrativo -excepción de ilegalidad -, lo que solo resulta procedente para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

8 Folio 32 archivo «002. Expediente principal -SAMAI índice 4 Juzgado».9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado, asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado, asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política; mientras que, el control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

Al respecto, el artículo 148 del C.P.A.C.A establece que «en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos Interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decis ión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Para concluir, debe indicarse para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha señalado la jurisprudencia9.

5. Bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial.

La Constitución Política le atribuyó al Congreso de la República la función de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en el artículo 150, literal e) del numeral 19.

el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en el artículo 150, literal e) del numeral 19.

Con ocasión de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 199210, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, entre otros (artículo 1 literal b); y ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).

La Corte Constitucional , en sentencia C – 244 de 2013 , se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley, y frente al objetivo de la misma indicó que consistía en lograr una nivelación salarial adecuada en los salarios del sector judicial, explicand o que « en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos

9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333006-2023-00331-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, ha

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