TA MET - Sentencia 500013333007-2014-00245-01 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 500013333007-2014-00245-01 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GENARO CASTELLANOS Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META - HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. –
CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S.
RADICACIÓN: 500013333007-2014-00245-01
SENTENCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida , el 31 de agosto de 2020 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS, MARÍA IMELDA
HEREDIA LANCHEROS, CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS HEREDÍA, HAWER ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA , LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA , mediante apoderado
ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA , LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA , mediante apoderado judicial, promovieron el medio de control de Reparación Directa 1 contra el DEPARTAMENTO DEL META - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S. , con el fin de que estimen las siguientes:
1. Pretensiones
1 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 112
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El apoderado de los demandantes solicita que se declaren administrativ a y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DEL META - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S., por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA el día 19 de julio de 2012, como consecuencia de la inoportuna y deficiente atención médica brindada.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la s demandadas al pago de perjuicios de morales a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS y MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS equivalente a 100 salarios mínimos
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la s demandadas al pago de perjuicios de morales a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS y MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS HEREDÍA, HAWER ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA, LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
Adicionalmente, solicita que se condene a las demandadas a pagar los daños en la vida de relación a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS, MARÍA
IMELDA HEREDIA LANCHEROS, CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS HEREDÍA,
HAWER ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA, LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA, el equivalente a 1 00 salarios mínimos mensuales legales vigentes , para cada uno de ellos.
De igual manera, r equiere que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales – lucro cesante – a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS y MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS, en calidad de padres de la víctima.
Finalmente, que se dé cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., cancelando a los actores los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar. De igual forma , que se condene a las entidades
Finalmente, que se dé cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., cancelando a los actores los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar. De igual forma , que se condene a las entidades accionadas al pago de costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
Expone el apoderado de la parte accionante que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA era paciente con antecedentes de diabetes Mellitis Tipo I y usuaria crónica de insulina, encontrándose afiliada al SISBEN – nivel III.
Indica que, el día 15 de julio de 2012 , YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA acudió al Hospital Departamental de Villavicencio en compañía de su madre, en el que le ordenaron aplicarle 17 unidades de insulina ; no obstante, la víctima se le3
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dificultaba respirar, por lo que necesitaba oxígeno ; sin embargo, este no fue suministrado.
Relata que la madre de la accionante solicitó que fuera recluida en la unidad de cuidados intensivos, sin respuesta positiva. Así mismo, que a las 6:00 pm solicitaron la salida de MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS por que no podía estar más tiempo allí.
Informa que la madre de la víctima acudió nuevamente a las 9:00 am al hospital y encontró a su hija en muy mal estado de salud, pues veía que se le dificultaba
tiempo allí.
Informa que la madre de la víctima acudió nuevamente a las 9:00 am al hospital y encontró a su hija en muy mal estado de salud, pues veía que se le dificultaba respirar y requería oxígeno, por lo que preguntó que quien era el médico a cargo de su hija, pero le respondieron que llegaba a las 3:00 pm.
Recalca que la madre de la víctima notó que su hija presentaba inflamación en sus ojos, la boca, la cara en general y tenía sus manos rígidas. Señala que sobre la 1:30 de la tarde al encontrar a un médico revisando a otros pacientes le informó sobre su situación, pero le respondió que la paciente no estaba a su cargo y no podía hacer nada.
Expone que dentro de la misma habitación en la que estaba internada su hija se encontraban dos pacientes con tos, y una de ellas padecía neumonía. Posteriormente, sobre las 02:00 pm a la víctima fue trasladada en ambulancia sin facturación, por el estado crítico de la paciente a la Clínica Cuidado Vital Colombia S.A. en donde fue entubada sin consulta previa a los familiares.
Sostiene que al momento en que fueron informados y solicitando autorización para sacar líquidos del pulmón, le dieron varios paros cardiorrespiratorios. Agrega que la paciente duró entubada el 16, 17 y 18 de julio sin mejoría, hasta que el 19 de julio de 2012 a las 5:30 pm falleció.
Considera que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA no murió por la diabetes sino por la neumonía adquirida en el hospital, así como por la falta de oxígeno
de 2012 a las 5:30 pm falleció.
Considera que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA no murió por la diabetes sino por la neumonía adquirida en el hospital, así como por la falta de oxígeno previamente solicitada. Del mismo modo, indica que cuando su hija fue entregada tenía el cabello enredado en la boca, el cual no pudo sacárselo por lo que presume su ahogamiento.
3. Fundamentos de derecho.
Se señalan como fundamentos normativos los siguientes:
- Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 11, 15, 16, 25, 38 y 90; - C.P.A.C.A: artículos 140 y 145; - Código Civil: artículos 1613 a 1617 y 2341 a 2347; - Código de Procedimiento Civil: artículos 307 y 308;4
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Ley 153 de 1887: artículo 8; - Ley 446 de 1998.
Como fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos, el apoderado de la parte accionante no se manifestó frente a algún asunto en particular, por el contrario, se limitó a lo expuesto en los hechos y a citar el fundamento normativo.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Departamento del Meta2
Indica que se opone a todas las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por el demandante, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, que pudiera
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Departamento del Meta2
Indica que se opone a todas las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por el demandante, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, que pudiera hacer responsable a la entidad demandada. Teniendo en cuenta que no aparece prueba alguna que pueda servir de fundamento para señalar responsabilidad del Departamento del Meta - Secretaría de Salud Departamental por acción o por omisión en relación con los supuestos daños por los que reclama indemnización la parte demandante.
Señala que se presenta la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que la paciente estuvo bajo cuidado y responsabilidad de entidades públicas y privadas, a las cuales se les endilga la responsabilidad por las situaciones irregulares que se presentaron. Teniendo en cuenta que los hechos expuestos por la parte actora son claros en señalar la responsabilidad del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la E.P.S. CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S.
Resalta que el Departamento del Meta - Secretaría de Salud Departamental no ha tenido alguna situación fáctica relatada en la demanda por acción u omisión. En ese sentido, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el demandante debe acreditar que el daño es consecuencia directa del comportamiento (acción u omisión) de la entidad pública, es decir, un nexo causal entre los hechos dañinos y la supuesta acción u omisión de la entidad, de tal manera que la simple determinación como entidad demandada no basta para demostrarlo.
Aduce que los hechos objeto de este proceso se atribuyen a una entidad diferente al Departamento del Meta - Secretaría de Salud Departamental; se trata del hecho de
determinación como entidad demandada no basta para demostrarlo.
Aduce que los hechos objeto de este proceso se atribuyen a una entidad diferente al Departamento del Meta - Secretaría de Salud Departamental; se trata del hecho de un tercero, toda vez que el Departamento no tuvo injerencia alguna para que el personal médico y administrativo del Hospital Departamental de Villavicencio ni de la E.P.S. CUIDADO VITAL DE COLOMBIA, actuaran sobre la existencia corporal de la paciente YURY PAOLA CASTELLANOS HEREDIA, pues dicho personal laboraba para las citadas entidades de la s alud y bajo su vigilancia administrativa, no para la Gobernación del Meta - Secretaría de Salud.
2 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 1875
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA
Por las razones expuestas, solicita que se declare que efectivamente en este caso se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva, en relación con el Departamento del Meta - Secretaría de Salud y como consecuencia niegue las pretensiones de la parte actora.
4.2. Hospital Departamental de Villavicencio 3
Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda al no tener fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten. Teniendo en cuenta que e l
Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda al no tener fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten. Teniendo en cuenta que e l procedimiento médico se cumplió a cabalidad y la prestación del servicio corresponde a los cánones establecidos para ese tipo de procedimientos, de manera oportuna y adecuada.
Manifiesta que de la historia clínica se evidencia que, desde el mismo momento del ingreso, se llevaron a cabo todas las actuaciones de la lex artis para la debida y oportuna prestación del servicio asistencial, fue atendida, valorada y no hubo fallas o demores en la atención.
Indica que la conducta del personal del hospital a partir del ingreso de la paciente fue el adecuado, en la medida que la paciente ingresó con un antecedente de diabetes tipo 1 por haberse olvidado aplicarse las unidades de insulina . De igual manera, señala que la paciente fue trasladada a medicina interna y remitida a otra entidad asistencial.
Expresa que n o existe relación causal entre la conducta del personal del Hospital Departamental de Villavicencio y el lamentable fallecimiento de la paciente. Adicionalmente, propone la excepción genética, solicitando que se dé aplicación de encontrar causal que determine la exoneración de la responsabilidad de la demanda en este caso.
Finalmente, considera que n o existe prueba que lleve a determinar siquiera que la conducta antijurídica del personal del Hospital Departamental de Villavicencio fue la causante del daño que a su vez llevara a concluir falla del servicio. Como tampoco existe prueba de la relación causal entre la conducta y el daño, razones para concluir
conducta antijurídica del personal del Hospital Departamental de Villavicencio fue la causante del daño que a su vez llevara a concluir falla del servicio. Como tampoco existe prueba de la relación causal entre la conducta y el daño, razones para concluir que no se presentó responsabilidad del personal del Hospital Departamental de Villavicencio ESE.
4.3. Cuidado Vital Colombia S.A.S
3 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 2116
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De conformidad con el auto del 27 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda por parte
de Cuidado Vital Colombia SAS. 4
II. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio , en decisión proferida el 31 de agosto de 2020 5, señaló que el daño se concreta en la pérdida de oportunidad de vivir de la joven YURY PAOLA CASTELLANOS HEREDÍA, acreditada mediante la historia clínica y el dictamen de medicina legal allegados al expediente, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida y la integridad física es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.
bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.
Expone que de la historia médica de la joven no se puede inferir que la paciente halla fallecido a consecuencia de la neumonía y que esta hubiese sido adquirida en el Hospital demandado, además, en la historia clínica de la paciente no se observa la indicación de aislamiento por lo que se podía hospitalizar sin ninguna especificación o recomendación.
El a quo consideró que la paciente llegó a urgencias, motivo por el cual fue atendida según la urgencia que sus padecimientos requerían y fue valorada por un médico internista, según se consignó en la Historia Clínica del Hospital Departamental de Villavicencio a folio 35 del e xpediente, mejor nivel de atención y valoración que podía tener en ese momento y en esa situación, como se puede observar del manejo de los síndromes de dificultad respiratoria y sobre todo porque después de realizar los exámenes de laboratorio ordenados, en especial la toma de gases arteriales, diagnosticaron que la paciente presentaba una CETOACIDOSIS DIABÉTICA.
Relata que la paciente llegó con un cuadro infeccioso, como una respuesta exagerada de su cuerpo a la falta de insulina, que, del recuento de la historia clínica, el tratamiento brindado fue el indicado ya que se le brindó un esquema móvil de infusiones de insulina hasta que se ajustó la dosis según la respuesta que presentaba su organismo. Y debido que su estado de salud ameritaba un cuidado superior fue remitida a UCI de cuidados intermedios de adultos críticos en la Clínica Cuidado
infusiones de insulina hasta que se ajustó la dosis según la respuesta que presentaba su organismo. Y debido que su estado de salud ameritaba un cuidado superior fue remitida a UCI de cuidados intermedios de adultos críticos en la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., donde fue tratada su infección con antibióticos de amplio espectro.
Advierte que en el plenario no obra una prueba contundente de la que se pueda establecer cuál fue la causa eficiente y real de su muerte, pues no obra la necropsia
4 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 271 5 Archivo 003. 50001333300720140024500_ACT_SENTENCIA_2309202083518am_c0013b9d28fa451fba711870e7684ee17
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de la joven Yury Paola Castellanos Heredia, pero en el expediente s í obra prueba que la joven era paciente con 21 años de edad con diabetes tipo I, insulinodependiente desde los 18 meses de edad, quien debía aplicarse la dosis formulada - 25 unidades en la mañana y en la noche -, pero que la noche anterior a su ingreso de urgencias, que fue el 15 de julio de 2012 a las 2:31 p.m., olvidó suministrar la dosis de insulina de esa noche.
Conforme a lo anterior y al recuento de la historia clínica que obra en el expediente,
su ingreso de urgencias, que fue el 15 de julio de 2012 a las 2:31 p.m., olvidó suministrar la dosis de insulina de esa noche.
Conforme a lo anterior y al recuento de la historia clínica que obra en el expediente, para el a quo no se observa una omisión ni negligencia en la prestación del servicio de salud que se le brindó a la joven Yury Paola Castellanos Heredia, ya que según la sintomatología que iba presentando fue tratada de acuerdo con las estrategias y procedimientos determinado s de manera general para la CETOACIDOSIS
DIABÉTICA.
Concluye que el daño sufrido por la muerte de Yury Paola Castellanos Heredia a sus familiares no puede imputarse al Hospital Departamental del Villavicencio , ni a la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., ya que en el material probatorio allegado al proceso se demostró que la praxis médica que se le brindó durante los días 15 a 19 de julio de 2012, se encontró acorde con la literatura y lex artis médica que su estado de salud iba presentando.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo anterior, el apoderado de los demandantes6 solicita que se revoque la decisión del a quo , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Toda vez que la inquietud expuesta en la demanda no fue resuelta, al cuestionarse sobre si un paciente ingresa al Hospital por un dolor de muela, pero fallece por neumonía, entonces es menester guardar silencio y consentir tal pérdida.
El apoderado de la parte actora considera que la respuesta es negativa , puesto que la obligación de los galenos es garantizar la salud de las personas como derecho
fallece por neumonía, entonces es menester guardar silencio y consentir tal pérdida.
El apoderado de la parte actora considera que la respuesta es negativa , puesto que la obligación de los galenos es garantizar la salud de las personas como derecho fundamental, es decir, que la joven YURI PAOLA CASTELLANOS tenía derecho a que se diera un tratamiento integral, adecuado y oportuno, en procura de mejorar su salud.
Resalta que es m ucha la literatura sobre el periodo de incubación en que se manifiesta la neumonía y ello depende de muchos factores y del tipo de germen que causa la enfermedad. Una neumonía por virus de la influenza puede manifestarse en tal solo 12 horas o hasta 36 horas, por ello afirmar que en el caso de YURI PAOLA CASTELLANOS pudo haber adquirido el virus que le originó la neumonía fuera del Hospital es una teoría que no podría ser considerada acertada, porque no en todos
6 Archivo 005. 50001333300720140024500_ACT_ALDESPACHO_2109202034356pm_ead8b884fe8544f5b3c619913763f1ec (1)8
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA los casos puede presentarse de 48 a 72 horas, puesto que en ocasiones puedan darse en menos tiempo.
Consideró que la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA ha generado unos daños a la familia, y debe imputarse ese daño al Hospital Departamental de Villavicencio y a la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., pues está demostrado
Consideró que la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA ha generado unos daños a la familia, y debe imputarse ese daño al Hospital Departamental de Villavicencio y a la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., pues está demostrado que la atención m édica bridada entre los días 15 al 19 de julio de 2012, fue insuficiente, no se garantizó el derecho a la salud y existió una falla en la pérdida de oportunidad para recuperar su salud.
Sostiene que siguiendo los criterios del Consejo de Estado el Juez en el entendido del grado de dificultad para el actor de probar desde el punto de vista científico y tecnológico, el Juez puede atenerse a la probabilidad de su existencia, en otras palabras, la relación de causalidad queda probada con los elementos de juicio suministrados que como en el presente caso es la hist oria clínica, lo cual puede conducir a un grado suficiente de probabilidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante proveído del 27 de octubre de 2020 7, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Así mismo, a través del mismo auto, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En esta oportunidad, el apoderado de l Hospital Departamental de Villavicencio 8 presentó escrito de alegatos señalando que de las pruebas allegadas al expediente (historia clínica y dictamen pericial) se puede concluir que la neumonía no fue la causante del señalado daño y que la misma hubiese sido adquirida en el Hospital
(historia clínica y dictamen pericial) se puede concluir que la neumonía no fue la causante del señalado daño y que la misma hubiese sido adquirida en el Hospital Departamental de Villavicencio ESE; incluso, el juez de la causa acudió a la literatura médica para ilustrar a través de la definición de la neumonía nosocomial ( la adquirida dentro del rango de 48 a 72 horas a partir del ingreso a un centro hospitalario), la imposibilidad de ser adquirida por la paciente en la institución de salud, comoquiera que su estancia en el Hospital no lo fue superior a 24 horas.
Precisa respecto de las manifestaciones de que la neumonía se puede adquirir dentro de las 24 horas y no necesariamente dentro de las 48-72 horas de ingreso del paciente conforme literatura médica, expone que no pasa de un mero señalamiento comoquiera que no obra en el expediente, ni aportó en el memorial del recurso las pruebas que acreditaran su dicho, lo que no implica como lo señala en el memorial de recurso un “aligeramiento” en la carga de la prueba, por el contrario, la carga de
7 Archivo 002. 50001333300720140024501_ACT_AUTOADMITE_2710202014215pm_8f63452a30e641c59a30c2ece6d2c080 8 Archivo 005. 50001333300720140024501_ACT_AGREGARMEMORIAL_1211202081527pm_1ecca9ff0d794a238ba3fe06c3ebe8 3e9
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la prueba recae en la parte actora por virtud del régimen de falla probada del servicio acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2006, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
Por su parte, el demandante, Cuidado Vital Colombia SAS y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional . Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación por la entidad demandada en virtud del artículo 328 del C. G. P.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar si:
Son administrativamente responsables el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y CUIDADO VITAL COLOMBIA SAS , por el daño causado a los demandantes por la presunta falla en el servicio ocasionad a por l a atención inadecuada de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA como lo indicó
causado a los demandantes por la presunta falla en el servicio ocasionad a por l a atención inadecuada de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA como lo indicó el recurrente, o, por el contrario, las entidades accionadas prestaron la atención adecuada a la paciente, por lo que, fue la complejidad de l cuadro clínico de la paciente lo que llevó a su muerte, como lo expone el a quo
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso teniendo en cuenta lo siguiente:
3. Caducidad de la acción
La caducidad es entendida como el fenómeno jurídico mediante el cual se limita en el tiempo el derecho a ejercer determinada acción, de esta forma lo que se pretende es preservar y materializar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho en el cual estamos inmersos, al tiempo , la caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.10
Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como la que aquí se promovió, el artículo 140 del C.P.A.C.A. establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En este sentido, el término para interponer la acción de referencia es a partir de que se tuvo conocimiento del hecho antijurídico. No obstante, puede presentarse que la materialización del daño ocurra en dos momentos, los cuales variarían sustancialmente el inicio del conteo del término de caducidad, pues uno de ellos puede presentarse de manera puntual, clara y precisa, mientras que el otro puede ser continuado o de tracto sucesivo.
Ahora, frente a las circunstancias donde no exista claridad del momento en que se materializó el daño antijurídico, nuestro órgano de cierre ha manifestado que: “éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia” 9; tenido en cuenta lo siguiente:
“Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupac ión temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es nec esario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio
hecho causante del daño sino que es nec esario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”10. (Subrayado por la Sala).
Con fundamento en lo anterior, en el sub-examine se alega que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA falleció el 19 de julio de 201211; luego es a partir de esta fecha que se toma para el cómputo de caducidad teniendo en cuenta que es allí donde nace el interés para acudir a la jurisdicción, comenzando a transcurrir dicho término a partir del día siguiente a esta fecha -20 de julio de 2012 -; así las cosas, los demandantes tendrían como plazo oportuno hasta el 20 de julio de 2014 para acceder a la administración de justicia.
9 Al respecto ver, por ejemplo, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. 10 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154. 11 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 5111
Medio de control: Reparación Directa
50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_180920204
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