TA MET - Sentencia 500013333008-2023-00243-01 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

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Título
TA MET - Sentencia 500013333008-2023-00243-01 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ DEMANDADO: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 500013333008-2023-00243-01

I. SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno 1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 202 4 por el Juzga do Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La ciudadana ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ , mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho 2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A .3., contra la NACIÓN -FISCALÍA

promovió el medio de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho 2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A .3., contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones.

1 “En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-31-0002012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Folios 1-18 archivo «002. Cuaderno principal -SAMAI índice 2 Juzgado» 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Solicita el apoderado de la actora que previa inaplicación por inconstitucional de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, se declare la nulidad i) del Oficio No. 30900 - 12 de fecha 24 de enero de 2023, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y ii) de la Resolución No. 32 de fecha 03 de febrero de 2023 , a través del cual la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por el actor hasta que se haga efectivo su reconocimiento.

Finalmente, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que la demandada se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que la actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación

pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que la actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde la anualidad de 1995, en calidad de Asistente Fiscal (III) y en virtud de la expedición del Decreto 0382 de 2013 y el acta de acuerdo expedida el 06 de noviembre de 2012 con el Gobierno Nacional , y la no inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus prestaciones sociales, elevó solicitud en tal sentido, ante su empleador, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2022.

Señala que su petición fue desestimada mediante comunicación No. 3090012 del 24 de enero de 2023, frente a la cual promovió recurso de reposición, resolviéndose este último mediante Resolución No. 32 del 03 de febrero de 2023 , igualmente, negando lo solicitado por el demandante.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se señalan como fundamentos normativos:

  • Constitución Política: artículos artículos 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 150. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. - Decretos: 1042 de 1978 articulo 42. - Tratados Internacionales: Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.

Afirma que a través del Convenio 095 de 1949 de la OIT se reguló lo relativo a la protección del salario, estableciendo que toda remuneración percibida por el trabajador y pagada por el empleador constituye salario, sea cual fuera su3

protección del salario, estableciendo que toda remuneración percibida por el trabajador y pagada por el empleador constituye salario, sea cual fuera su3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA denominación o método de cálculo. Conforme a esta disposición, refiere que deben darse unos elementos para que el pago realizado constituya salario, concluyendo que la bonificación judicial los cumple.

Expone acerca de la excepción de inconstitucionalidad y considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, resulta inconstitucional y lesivo al señalar que la bonificación judicial constituye factor salarial para efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las prestaciones sociales.

4. Contestación de la demanda.

Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda4, manifestando inicialmente que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la «base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud».

Aduce que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social

de seguridad social en salud».

Aduce que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional, y dicha norma se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad, y al acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Agrega que si la parte actora consideraba que los negociadores designados no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, el presente medio de control no es el escenario propicio para descalificarlos , debiéndose haber demandado la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013.

Explica que mediante el Decreto 382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, y se rigen por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, y el citado decreto estableció de manera expresa que ninguna autoridad podía establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 dela Ley 4 de 1992, y que cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.

Hace alusión a la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382

4 Archivo «005. Contestación demanda -SAMAI índice 11 Juzgado»4

y no crea derechos adquiridos.

Hace alusión a la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382

4 Archivo «005. Contestación demanda -SAMAI índice 11 Juzgado»4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de 2013, refiriendo que corresponde a una decisión del Gobierno Nacional que tiene influencia directa en el presupuesto, por lo que otorgarse carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial no solo contraría una decisión discrecional del Gobierno, sino que afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.

Alude que la entidad está actuando en cumplimiento de un deber legal, al acatar textualmente lo que dice la norma ; y también menciona la c onstitucionalidad de la restricción del carácter salarial, precisando la competencia del legislador, dentro de la libertad que le asiste, de determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, así como de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales.

Menciona el cobro de lo no debido, por cuanto a la entidad no le es dable a reconocer lo que la ley no le concede , y que la demandada ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia.

Por último, formula como excepci ón la prescripción de los derechos laborales ,

teniendo en cuenta las normas vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia.

Por último, formula como excepci ón la prescripción de los derechos laborales , invocando el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 14 de ju nio de 2024 ,5 accedió a las pretensiones de la demanda : i) declarando la excepción de inconstitucionalidad , y por ende, inaplicando la expresión «se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» referida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados y a los principios de p rotección al salario consignados en el artículo 53 de la CP; ii) declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 30900-12 del 24 de enero de 2023 , y de la Resolución No. 32 del 03 de febrero de 2023 ; iii) ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la parte demandada de la diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teni endo

demandada el reconocimiento y pago a favor de la parte demandada de la diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teni endo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 1 2 de diciembre de 2019; iv) declarando probada parcialmente la excepción de prescripción trienal

5 Archivo «020. Sentencia 14 de junio 2024 -SAMAI índice 28 Juzgado»5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que correspondieran por el periodo comprendido con antelación al 1 2 de diciembre de

2019.

Sostiene el a quo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, buscando iniciar y conseguir un proceso de nivelación salarial. Lo que comenzó a cristalizarse veinte años después con la expedición del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que crearon la bonificación judicial que se reconocerá mensualmente y s olo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Luego hace referencia al concepto de salario , trajo a colación el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962

General de Seguridad Social en Salud.

Luego hace referencia al concepto de salario , trajo a colación el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, constituye salario todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte ; citando para ello pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

Colige que es posible afirmar que la Bonificación Judicial constituye salario en contravía de lo establecido en el Decreto 38 2 de 2013, toda vez que se trata de una retribución habitual, periódica , como contraprestación directa de sus servicios ; de manera que la neg ativa de la administración para tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante, desconoce el derecho convencional, constitucional y legal que rige la materia.

Se refiere al quebrantamiento del principio de sostenibilidad fiscal, según el cual la entidad demandada menciona que provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional ; aclarando que se trata de dos situaciones distintas, una definida en la Ley 1437 de 2011 cuyo objeto es garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas y contribuir a la estabilidad macroeconómica del país.

Concluye haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que debía declararse su nulidad y ordenar el

plazo de las finanzas públicas y contribuir a la estabilidad macroeconómica del país.

Concluye haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que debía declararse su nulidad y ordenar el restablecimiento de los derechos del demandante en los términos ya referidos.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación6, indicando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente en el ordenamiento jurídico, gozando de plena validez al

6 Archivo «021. Recurso de apelación -SAMAI índice 30 Juzgado»6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA encontrarse amparado del principio de legalidad, pues las disposiciones allí contenidas son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nac ional desde la Constitución Política, regidas por los criterios de la Ley 4 de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que a dicha entidad no le es posible modificar la norma, su interpretación o aplicación.

Afirma que no se encuentra aparte normativo que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba, pues contrario a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, Rad. 48001, indicó

devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba, pues contrario a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, Rad. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado solo para determinar el alcance de las disposiciones del Convenio 095 de la OIT; y además los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan el concepto de salario, debiendo analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emol umentos que percibe un empelado, siendo facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación. Agrega que se desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en tal sentido.

Aduce que la alegada bonificación judicial nació de un proceso de negociación colectiva laboral entre agremiaciones sindicales y entidades del sector judicialAcuerdo del 6 de noviembre de 2012 plasmado en el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013-, por lo que los términ os en que se estableció fueron aceptados por las partes en negociación; siendo esta una restricción salarial ajustada a la Constitución y tratados internacionales en materia laboral, pues no implica desmejora alguna en los derechos del trabajador.

Indica que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal,

los derechos del trabajador.

Indica que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para sol ventar este emolumento adicional. Adicionalmente, señala que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, a fecta las normas particulares que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación o emolumento, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Concluye señalando que la excepción de inconstitucionalidad solo procede cuando se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o7

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reglamentaria y los preceptos constitucionales, lo que debe quedar suficientemente argumentado en las decisiones judiciales, pues de no hacerse se constituy e en arbitraria, y constituye una vulneración al debido proceso.

Finalmente, solicita revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

7. Trámite procesal.

arbitraria, y constituye una vulneración al debido proceso.

Finalmente, solicita revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

7. Trámite procesal.

Mediante auto del 03 de diciembre de 2024,7 el magistrado ponente de la decisión admite el recurso de apelación , y se indica a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso.

2. Oportunidad para promover el medio de control.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de los actos administrativos que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , y que de acuerdo con el contexto fáctico

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de los actos administrativos que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , y que de acuerdo con el contexto fáctico descrito en la demanda y sus anexos, para el momento de presentación de la misma, el actor se encontraba en ser vicio8, al tenerse como vigente el vínculo laboral, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica, por lo que en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164 C.P.A.C.A., no es procedente el análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, esta puede presentarse en cualquier tiempo.

7 Archivo «002. Segunda Instancia - Auto 03 dic 2024 -SAMAI índice 4 TAM» 8 Folio 36 archivo «002. Cuaderno principal -SAMAI índice 2 Juzgado».8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

3. Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos la señora ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ , debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de

premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos la señora ELSA YOLIMA PULECIO RAMIREZ , debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo; o si, por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionalidad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente:

4. Excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nivel c onstitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El referido artículo 4 preceptúa que la Constitución «es norma de normas », y para garantizar su prevalencia frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición -excepción de inconstitucionalidado el acto administrativo -excepción de ilegalidad -, lo que solo resulta procedente para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete

que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado , asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política; mientras que, el control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

Al respecto, el artículo 148 del C .P.A.C.A establece que «en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos Interpartes los actos administrativos cuando vulneren9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2023-00243-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la Constitución Polít ica o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Para concluir, debe indicarse para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha señalado la jurisprudencia9.

que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha señalado la jurisprudencia9.

5. Bonificación judicial para servidores públicos de la Fiscalía General de la

Nación.

La Constitución Política le atribuyó al Congreso de la República la función de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en el artículo 150, literal e) del numeral 19.

Con ocasión de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 199210, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, entre otros (artículo 1 literal b); y ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).

La Corte Constitucional , en sentencia C – 244 de 2013 , se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley, y frente al objetivo de la misma, indicó que consistía en lograr una nivelación salarial adecuada en los salarios del sector judicial, explicando que «en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos m enores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de

judiciales recibían sueldos m enores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país».

Con el fin de obtener la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tras el cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 se suscribió el Acta de Acuerdo, conforme a la

9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de c

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