TA META - 81958251-(14-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81958251-(14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Tribunal Administrativo del Meta
Sala de decisión oral cuatro
Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra
Villavicencio, 14 de julio de 2026.
Expediente: 5000123-33-000-2026-00249-00
Medio de control: Cumplimiento Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La MacarenaCORMACARENA Asunto: Incumplimiento de l artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, Ley 594 de 2000, el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 2273 de 2022, el artículo 9 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022 y la Resolución PSGJ.1.2.3.26.0061, expedidos por cormacarena Se niegan pretensiones.
Sentencia de primera instancia
La sala decide la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formuló el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo contra CORMACARENA.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
El señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo interpuso acción de cumplimiento contra CORMACARENA, con el propósito de exigir la efectividad del artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, la Ley 594 de 2000, el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 5.º, 6.º y 8.º de la Ley
de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, la Ley 594 de 2000, el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 5.º, 6.º y 8.º de la Ley 2273 de 2022, el artículo 9 .º del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022 y la Resolución PS -GJ.1.2.3.26.0061, expedidos estos últimos por la entidad accionada.
Sostuvo que la autoridad ambiental se ha negado a revisar y c onvalidar el documento con radicado PM.GPO-1.3.15.1149 del 15 de octubre de 2015 , cuyo
1 Plataforma Samai, incorpora expediente digitalizado , https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500012333 00020260024900/6F3DCDE0B73CBF2FF4A4B8E37F8073C216DE45A6EAC2C3A1CA9D7775 FD8C13B7/2 índice 000012 contenido define las determinantes ambientales para el predio La Camelia, ubicado en el municipio de Villavicencio.
1.2. Posición de la entidad accionada
1.2.1. Respuesta de CORMACARENA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la acción de cumplimiento al considerar que no existe una omisión actual, cierta y antijurídica imputable a la entidad. Asimismo, sostuvo que las disposiciones señaladas como vulneradas consagran lineamientos de carácter general, en lugar de un deber específico, concreto y exigible; por lo tanto, cualquier eventual orden de comando resultaría genérica e indeterminada.
Asimismo, sostuvo que las disposiciones señaladas como vulneradas consagran lineamientos de carácter general, en lugar de un deber específico, concreto y exigible; por lo tanto, cualquier eventual orden de comando resultaría genérica e indeterminada.
Sostuvo que el escrito de renuencia no cumple sustancialmente con las exigencias legales para dar por superado el requisito de procedibilidad. Asimismo, señaló que los hechos esbozados en la demanda, más que demostrar el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley, apuntan a la inobservancia de fallos de tutela t ramitados ante diferentes despachos; controversia que debe ventilarse a través del incidente de desacato y no mediante esta acción.
Afirmó que el accionante no logró identificar con precisión el deber omitido, pues no basta con aseverar de manera genérica que CORMACARENA incumplió la ley o un acto administrativo sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sostuvo que los hechos de la demanda no especifican las presuntas omisiones, sino que el peticionario se limita a requerir la adopción de a cciones necesarias y pertinentes; una expresión indeterminada que impide identificar una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, al no acreditarse un deber concreto definido en una norma expresa , presupuesto indispensable para la exigibilida d jurídica en sede jurisdiccional, no se configura un supuesto de incumplimiento verificable.
Finalmente, propuso como excepciones, en primer lugar, la inexistencia de un supuesto de incumplimiento normativo verificable, toda vez que la exigibilidad jurídica presupone un deber concreto y definido en una norma expresa; exigencia
Finalmente, propuso como excepciones, en primer lugar, la inexistencia de un supuesto de incumplimiento normativo verificable, toda vez que la exigibilidad jurídica presupone un deber concreto y definido en una norma expresa; exigencia que no se cumple en este asunto, pues el actor se limitó a citar un catálogo normativo sin confrontarlo con los hechos expuestos. En segundo lugar, formuló la excepción de no agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad, argumentando que el escrito de renuencia carece de los presupuestos sustanciales, en la medida en que las disposiciones invocadas consagran lineamientos generales y no un deber específico, concreto y exigible.
1.3. Solicitud probatoria
2 Plataforma Samai, recibe memoriales online, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500012333 00020260024900/9E7DB3A3B8B5F2E689679EB04B32144A65DA60FE0670E367C3E8E0AC5C 1027D9/2 indice 00016.3 Mediante memorial radicado el 3 de julio de 2026 3, el accionante solicitó el decreto de pruebas . En primer lugar, requirió a Cormacarena la remisión del original o copia auténtica del consecutivo físi co y digital de radicados, oficios y resoluciones de la oficina de planeación de octubre de 2015, con el fin de verificar la secuencia del radicado PM.GPO.1.3.15.1149 y demostrar la competencia legal del funcionario firmante para la época de los hechos. En segundo lugar, solicitó una inspección judicial al archivo central de dicha entidad para constatar las
la secuencia del radicado PM.GPO.1.3.15.1149 y demostrar la competencia legal del funcionario firmante para la época de los hechos. En segundo lugar, solicitó una inspección judicial al archivo central de dicha entidad para constatar las tablas de retención documental y verificar la existencia del expediente asociado al predio “La Camelia”.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión preliminar
Frente a la solicitud probatoria, la Sala precisa que el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 remite, en lo no regulado, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 211 de esta última norma establece que el régimen probatorio se regirá por sus propias disposiciones y, en su defecto, por las del Código General del Proceso.
En ese sentido, el Consejo de Estado4, indicó:
«…Por lo tanto, la acción de cumplimiento tien e como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de ést e o de aquélla tengan concreción en la realidad. Todo lo cual supone la demostración del incumplimiento alegado por parte del demandante y a ello se contrae el thema probandum del proceso. En ese sentido, según el artículo 177 del Código de Procedimiento C ivil (aplicable a este proceso por las remisiones contenidas, en su orden, en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 168 del Código Contencioso Administrativo), “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
(aplicable a este proceso por las remisiones contenidas, en su orden, en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 168 del Código Contencioso Administrativo), “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda…». En primer lugar, la solic itud probatoria resulta extemporánea e inoportuna, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, es en la demanda donde deben solicitarse las pruebas. Aunque el accionante invoca la facultad oficiosa del despacho, el artículo 167 del Código General del Proceso es claro al señalar que la carga de la prueba radica en las partes, quienes deben demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen.
Así las cosas, el juez no puede decretar pruebas de oficio para conva lidar la negligencia, omisión o desidia de la parte demandante. Acceder a ello vulneraría
3 Plataforma Samai, recibe memoriales online, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500012 33300020260024900/915D1F29E9DAD90FBA405A09A1B33B89691AFA1C39487E55754B9 3EE7870B1BD/2 índice 00017.4 el principio de preclusión procesal y trasladaría de forma indebida la carga de la prueba al juzgador.
Sobre la carga de la prueba en el marco de las acciones de cu mplimiento, el
el principio de preclusión procesal y trasladaría de forma indebida la carga de la prueba al juzgador.
Sobre la carga de la prueba en el marco de las acciones de cu mplimiento, el Consejo de Estado4 ha indicado:
«…Si bien el juez de acción de cumplimiento está autorizado para requerir pruebas e informes sobre las circunstancias aludidas por las partes, el cumplimiento de una carga procesal de éstas no puede excusarse arguyendo que el funcionario de conocimiento tenía la faculta de enervarla haciendo uso de la referida atribución, en este orden de ideas, no es de recibo el alegato de la parte demandante según el cual el hecho que no se haya probado la notifica ción de la Resolución demandada en cumplimiento y, por ende, el carácter de exigible de la obligación que imponía, es imputable al Tribunal de instancia…».
Adicionalmente, las pruebas solicitadas por el accionante carecen de conducencia, pertinencia y uti lidad. Esto se debe a que no guardan relación directa con el objeto del proceso ni con los hechos jurídicamente relevantes que deben ser acreditados, los cuales se limitan a determinar el presunto incumplimiento de una norma o de un acto administrativo.
En consecuencia, la Sala rechaza la solicitud probatoria por extemporánea e inconducente.
2.2. Problema jurídico
Inicialmente, la sala verificará el agotamiento del requisito de renuencia en el presente asunto, conforme al artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
Superado lo anterior, la sala decidirá si el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, Ley 594 de 2000, el artículo 126 de
Superado lo anterior, la sala decidirá si el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, Ley 594 de 2000, el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 2273 de 2022, el artíc ulo 9 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022 y la Resolución PS -GJ.1.2.3.26.0061, expedidos estos últimos por la entidad accionada contienen un mandato que deba ser cumplido por la autoridad ambiental.
Para el efecto, la sala analizará el marco legal y jurisprudencial de la acción de cumplimiento, específicamente, de la procedencia de este medio de control para obtener el cumplimiento respecto de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo, para luego analizar el asunto en particular.
Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la petición de pruebas del accionante.
2.2.1. Marco legal y jurisprudencial
La acción de cumplimiento , establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como finalidad garantizar la ejecución efectiva de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, cuando una autoridad o particular en el ejercicio de funciones
4 Ídem.5 públicas se niega a cumplirlas. Para su procedencia, el artículo 8.º de la ley exige como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia, que se configura cuando la autoridad guarda silencio o se niega expresamente a cumplir el deber jurídico solicitado dentro del término de diez días.
La procedencia de la demanda de cumplimiento está sujeta a los siguientes requisitos:
cuando la autoridad guarda silencio o se niega expresamente a cumplir el deber jurídico solicitado dentro del término de diez días.
La procedencia de la demanda de cumplimiento está sujeta a los siguientes requisitos:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que exis te la desatención de la norma o acto;
b) Que el demandante pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado el cumplimiento de su deber legal y,
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -1194 de 2001, sostuvo que la acción de cumplimiento busca hacer efectiva la normativa y los actos administrativos dentro del Esta do Social de Derecho y así evitar que queden solo en el papel , enfatizando en que la labor del legislador y de la administración no se agota con expedir normas, sino que estas deben materializarse en la realidad. Por tanto, la acción de cumplimiento garantiza que las autoridades cumplan sus deberes y que el Estado proteja derechos y haga cumplir sus obligaciones constitucionales.
Igualmente, en la sentencia C -1172 de 2001, la corte reiteró que la acción de cumplimiento solo procede para exigir el cumplimiento de deberes expresos, imperativos e inobjetables establecidos en una ley o acto administrativo. No es un medio para obtener el reconocimiento de derechos particulares, abrir debates
cumplimiento solo procede para exigir el cumplimiento de deberes expresos, imperativos e inobjetables establecidos en una ley o acto administrativo. No es un medio para obtener el reconocimiento de derechos particulares, abrir debates interpretativos ni exigir el cumplimiento general de l ordenamiento jurídico. Su objeto exclusivo es asegurar la ejecución de un deber específico que la autoridad competente ha omitido cumplir.
Así las cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento es necesario que el contenido obligacional sea inobjetable y expreso, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
El Consejo de Estado, en providencia del 30 de octubre de 2025, señaló que la acción de cumplimiento busca la materialización d e aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Para su procedencia, es indispensable que con la demanda se aporte prueba de la renuencia, es decir, que la autoridad haya sido requerida y no haya respondido en un plazo de diez días o se haya negado a cumplir el deber legal exigido5.
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación número: 15001-23-33-000-2025-00206-016
Así, la acción de cumplimiento solo procede cuando se exige el cumplimiento de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable, contenido directamente en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo, sin que requiera interpretación adicional ni esté sujeto a controversias sobre derechos particulares.
un deber jurídico claro, expreso e inobjetable, contenido directamente en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo, sin que requiera interpretación adicional ni esté sujeto a controversias sobre derechos particulares.
2.2.2. El caso concreto:
El accionante solicitó ordenar a CORMACARENA el cumplimiento de los artículos 209 de la Constitución Política, 38 de la Ley 99 de 1993, la Ley 594 de 2000, 126 de la Ley 1564 de 2012 , 5.º, 6.º y 8.º de la Ley 2273 de 2022 y 9.º del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022 , así como la Resolución PSGJ.1.2.3.26.0061, expedidos estos últimos por la entidad accionada.
Por lo tanto, en primera medida se verificará el agotamiento del requisito de renuencia conforme al artículo 8 .º de la Ley 393 de 1997 y si las disposiciones señaladas contienen un mandato imperativo a cargo de la autoridad ambiental.
Como se dijo anteriormente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado, exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este, y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no contes te en el plazo de diez días siguientes a la solicitud.
En este caso, el accionante demostró que , el 17 de marzo de 2026 6 acudió ante CORMACARENA a fin de constituirl a en renuencia , de conformidad con el
plazo de diez días siguientes a la solicitud.
En este caso, el accionante demostró que , el 17 de marzo de 2026 6 acudió ante CORMACARENA a fin de constituirl a en renuencia , de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, respecto del cumplimiento del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, la Ley 2237 de 2022, el artículo 9.º del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022 y la Resolución PS -GJ.1.2.3.26.0061, estos dos últimos expedidos por la entidad accionada; todo ello con el propósito de que se reconozca la autenticidad del documento de radicado PM.GPO -1.3.15.1149 del 15 de octubre de 2015, cuyo contenido define las determinantes ambientales para el predio «La Camelia», ubicado en el municipio de Villavicencio.
La solicitud fue atendida por la Subdirección de Planeación y Ordenamiento Ambiental mediante el oficio PM.GPO.1.3.85.26.993 del 8 de abril de 2026 7. La entidad señaló que las disposiciones invocad as por el peticionario consagran lineamientos y obligaciones de carácter general, sin establecer un deber específico, concreto y exigible, razón por la cual la orden de cumplimiento pretendida resulta genérica e indeterminada. En consecuencia, no se config ura un supuesto de incumplimiento normativo verificable, en tanto que la exigibilidad jurídica presupone la identificación previa de un mandato concreto.
6 Plataforma Samai, recibe memoriales online, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500012333
exigibilidad jurídica presupone la identificación previa de un mandato concreto.
6 Plataforma Samai, recibe memoriales online, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500012333 00020260024900/5AD6519F8E2B244F1E98D4D9C0C3ED881BEFD853802CF2693CDC425A7 53AA573/2 índice 00008. 7 Plataforma Samai, recibe memoriales online, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500012333 00020260024900/198F6643339D3A1C679B1DE477190911789D545A87B4EE19F8138C799 2E D28C0/2 índice 00008.7 De acuerdo con lo anterior, está demostrado que antes de acudir a la acción de cumplimiento, el deman dante agotó el requisito de procedibilidad únicamente respecto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, la Ley 2237 de 2022, el artículo 9.º del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022 y la Resolución PS-GJ.1.2.3.26.0061 de
CORMACARENA.
Las demás pretensiones de la demanda fueron omitidas en la reclamación previa.
Para la Sala, el accionante omitió precisar cuáles preceptos de dichas normas se encuentran incumplidos y al analizar su contenido no se logra determinar si estos contienen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la CORMACARENA. Este análisis resulta indispensable, pues no se puede perder de vista que el objeto de la acción de cumplimiento es hacer efectivo lo dispuesto
estos contienen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la CORMACARENA. Este análisis resulta indispensable, pues no se puede perder de vista que el objeto de la acción de cumplimiento es hacer efectivo lo dispuesto en una ley o acto administrativo, siempre que la norma invoque un mandato claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad demandada.
En efecto, el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 dispone lo siguiente:
«... ARTÍCULO 38. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de t ecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las
entorno del área de Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA.
Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el municipio de Granada, Departamento del Meta.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir a quellas que el Ministerio se reserva para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidir á; b. El gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de la República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de
Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de Manejo Especial La Macare na; g. Un representante de la asociación de colonos de la8 Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SI NCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
PARÁGRAFO. Las disposiciones consagradas en el pres ente artículo no implican reconocimiento alguno sobre territorios objeto de controversias limítrofes vigentes al momento de la expedición de la presente ley...».
La Ley 2237 de 2022 , dispone: «...por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018....». El Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022 «por medio del cual se compilan en una única norma los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible
Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018....». El Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022 «por medio del cual se compilan en una única norma los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), contenidos en el Acuerdo 001 de 2009 y modificados por el Acuerdo 003 de 2022 » señala en su artículo 9º: «…ARTÍCULO 9. FUNCIONES: Son funciones de la Corporación las siguientes:
A. FUNCIONES DE PLANEACIÓN.
[…]
B. FUNCIONES DE NORMATIZACIÓN.
[…]
C. FUNCIONES DE ASESORÍA, COORDINACIÓN Y APOYO.
[…]
D. FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN.
[…]
E. FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
[…]
F. FUNCIONES DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN.
[…]
G. FUNCIONES DE CONTROL Y SEGUIMIENTO.
[…]
H. FUNCIONES ESPECIALES FRENTE AL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA
MACARENA…».
Finalmente, la Resolución PS-GJ.1.2.3.26.0061 «adopta y ratifica la política de prevención del daño antijurídico de Cormacarena para la vigencia 2026-2027».
De las normas transcritas se advierte que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se limita a consagrar la creación de CORMACARENA, definiendo su naturaleza institucional, misionalidad, jurisdicción, sede administrativa y las reglas conceptuales para la integración de su Consejo Directivo, sin estructurar un mandato de ejecución inmediata. En igual sentido, la Ley 2237 de 2022,
institucional, misionalidad, jurisdicción, sede administrativa y las reglas conceptuales para la integración de su Consejo Directivo, sin estructurar un mandato de ejecución inmediata. En igual sentido, la Ley 2237 de 2022, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Esca zú, toda vez que incorpora9 postulados programáticos y directrices internacionales de carácter general que, si bien guían la política ambiental, no imponen por sí mismas una prestación pública específica, concreta o un hacer inmediato y determinable en cabeza de la autoridad accionada.
Por su parte, el artículo 9.º del Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022, que compila los Estatutos de la corporación, se restringe a enlistar de manera abstracta las competencias ordinarias de la entidad en materias como planeación, normatización, asesoría y control, las cuales carecen de la estructura de un mandato imperativo e incondicional ejecutable por esta vía.
Finalmente, igual situación se predica de la Resolución PS -GJ.1.2.3.26.0061, pues este acto administrativo de gestión interna adoptó la política de prevención del daño antijurídico para la vigencia 2026 -2027 sin estatuir una obligación jurídica clara, expresa y exigible en favor del actor que permita ordenar el reconocimiento de autenticidad pretendido.
Por consiguiente, salta a la vista que ninguna de las normas invocadas por la parte actora contiene un mandato inobjetable y preciso, toda vez que sus contenidos corresponden a lineamientos institucionales, competencias generales o marcos regulatorios abst ractos que distan de configurar un deber concreto de
parte actora contiene un mandato inobjetable y preciso, toda vez que sus contenidos corresponden a lineamientos institucionales, competencias generales o marcos regulatorios abst ractos que distan de configurar un deber concreto de obligatorio e inmediato cumplimiento por parte de CORMACARENA.
En esta medida, resulta pertinente manifestar que, en relación con la existencia de un mandato imperativo, expreso e inobjetable, el Consejo de Estado 8, ha señalado lo siguiente:
[…] La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativ o, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes.
Los deberes legales o admin istrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda […].
Conforme al artículo 87 de la Constitución Política y a la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional exige la existencia de un mandato legal o administrativo que sea claro, expreso, imperativo e inobjetable.
En el presente caso, del contenido de las normas y de los actos administrativos
mecanismo constitucional exige la existencia de un mandato legal o administrativo que sea claro, expreso, imperativo e inobjetable.
En el presente caso, del contenido de las normas y de los actos administrativos enunciados no se desprende ninguna obligación que revista tales características en cabeza de la demandada; por el contrario, al tratarse de disposiciones generales, carecen de la especificidad y exigibilidad necesarias para abordar el
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 11 de junio de 2026.
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