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TA META - 81958505-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA META - 81958505-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JHON EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FOMAG – DEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 50001-33-33-001-2023-00108-01

SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho, se advierte la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, razón por la cual procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia emitida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demandada.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JHON EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JHON EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del CPACA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FOMAG) y el DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que se estimen las siguientes:

1. Pretensiones

Solicitó el apoderado de la demandante que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 30 de septiembre de 2022, respecto de la petición radicada el 30 de junio de 2022 ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. «En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 , adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia». 2 Archivo «4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ESCRITODEMANDA - Índice 00 002» Juzgado –

SAMAI.2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

2 Archivo «4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ESCRITODEMANDA - Índice 00 002» Juzgado –

SAMAI.2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA FOMAG, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Por lo anterior, exigió que se declar e que a l a demandante le asiste derecho al reconocimiento de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.

Por otro lado, suplicó que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, que se condene en costas a las demandadas y se les ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187, 188, 192 y siguientes del CPACA.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indicó que, el 19 de noviembre de 2020, el señor JHON EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DEL META.

EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DEL META.

Agregó que , el 30 de noviembre de 2020, la SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META expidió la Resolución No. 2451 de 2020 mediante la cual reconoció las cesantías en favor de l señor JHON EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA. Asimismo, refirió que hasta el 27 de febrero de 2021 el FOMAG puso a disposición de la demandante el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas en dicha resolución.

Advirtió que, e l 5 de febrero de 202 1, feneció el término de los 70 días hábiles establecido en la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 del año 2006, la cual indica que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Asimismo, una vez ejecutoriada la resolución, esta debe ser cancelada dentro de los 45 días hábiles siguientes a su ejecutoria, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente, expuso que, el 30 de junio de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Sin embargo, transcurridos tres meses desde la radicación de dicha solicitud , las entidades demandadas no emitieron

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Sin embargo, transcurridos tres meses desde la radicación de dicha solicitud , las entidades demandadas no emitieron respuesta, situación que configuró silencio administrativo negativo.

3. Fundamentos de derecho

El apoderado de la parte actora señaló como fundamentos normativos los siguientes: la Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; la Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5; la Ley 1955 de 2019: artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018.3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Sostuvo que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG se ha venido realizando de forma tardía, con demoras de 4 o 5 años, contrariando la normatividad aplicable. Esto contrasta con la situación de otros servidores públicos cuyas cesantías se pagan dentro de los 30 días siguientes a su solicitud por el carácter salarial de dicha prestación.

Explicó que para enfrentar este problema se expidieron la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que fijan 15 días hábiles para expedir el acto admini strativo de reconocimiento y 45 días hábiles para pagarlo, plazos que la jurisprudencia consolida en un término total de 65 días hábiles desde la radicación.

A pesar de esta regulación, el FOMAG continúa incumpliendo los plazos, generando la

en un término total de 65 días hábiles desde la radicación.

A pesar de esta regulación, el FOMAG continúa incumpliendo los plazos, generando la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, causada desde el día siguiente al vencimiento del término legal hasta el pago efectivo. Menciona, también, que la Ley 1955 de 2019, que asigna responsabilidad a las entidades territoriales cuand o la mora provenga de su falta de diligencia. Frente a la Ley 91 de 1989, artículo 5, sostiene que el demandante es docente nacional o nacionalizado y que la prestación fue reconocida después de su entrada en vigencia, por lo que la sanción moratoria corresponde al FOMAG.

Expuso que, conforme a la Ley 1071 de 2006, el término de 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de cesantías se amplió a 70 días por la adición de 5 días para la interposición de recursos en vía administrativa. Recuerda que, aunque la Ley 244 de 1995 fue sustituida, evidencia la intención legislativa de asegurar recursos rápidos al empleado cesante y que su sanción aplicaba solo a cesantías definitivas. Sin embargo, la Ley 1071 de 2006 amplió la cobertura a las cesantías parciales.

Citó jurisprudencia re iterada del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación SUJ-012-2018, que fija en 65 días hábiles el plazo para el pago oportuno de las cesantías desde la radicación y señala que la mora genera automáticamente la sanción moratoria. Finalment e, solicita ordenar el pago de la sanción moratoria

las cesantías desde la radicación y señala que la mora genera automáticamente la sanción moratoria. Finalment e, solicita ordenar el pago de la sanción moratoria conforme al Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.28, que dispone que el FOMAG debe asumirla, con facultad de repetir contra la entidad territorial responsable del incumplimiento.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3

El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG manifiesta su oposición a las pretensiones, señalando que las pretensiones declarativas como las de restablecimiento del derecho no están llamadas prosperar en contra de la demandada.

Argumenta su postura sustentando las siguientes excepciones previas.

3 Archivo «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda - Índice 00012» PRIMERA INSTANCIA – SAMAI.4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA -Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario: sostiene que no se integró en debida forma el contradictorio en tanto que no se demandó a la Secretaria de Educación entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativos de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante.

-Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo

Secretaria de Educación entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativos de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante.

-Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora: manifiesta que, como requisito esencial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que todo acto administrativo que pre tende sea anulado, sea identificado con toda precisión, entendiendo esto como el acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación jurídica de contenido particular y concreto.

-Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: el fondo de prestaciones sociales del magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagas las cesantías.

-Caducidad: afirma que, aunque el reconocimiento de la sanción moratoria se deriva de una prestación periódica, la reclamación de dicha sanción se debe efectuar de forma específica.

-Excepciones de mérito.

-De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: expone que las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidad de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene posibilidad real de evitar.

mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene posibilidad real de evitar.

-Prescripción: establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

-Improcedencia de la indexación: expone que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, mas no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios a lo que la ley disponga como su propósito.

-Improcedencia de condena en costas: alega que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena.

-Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público: petición por parte de la demandada al despacho que, en algún acápite de la sentencia, indique que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los títulos de5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019.

-Excepción genérica.

La apoderada de la parte demandante solicita declarar todo medio exceptivo, cuyo fundamento fáctico se demuestre en el proceso, de acuerdo con lo desarrollado en el artículo 187 del CPACA.

4.2. Departamento del Meta4

El DEPARTAMENTO DEL META, a través de apoderado, contestó la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que el acto administrativo no vulneró el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, señaló que el derecho reclamado no es exigible al Departamento del Meta.

El apoderado, luego de exponer el régimen jurídico de reconocimiento y pago de las cesantías para los docentes oficiales , señaló que al departamento le corresponde la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de la prestación , el cual es revisado para su posterior pago por el Fomag y la Fiduprevisora. Así concluyó que la entidad territorial realizó la actividad que el corresponde de manera oportuna, como dan cuanta la prueba documental aportada al expediente. En ese sentido concluyó que el derecho reclamado por el pago tardío de la prestación está a cargo del FOMAG.

Como excepción de fondo presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta, teniendo en cuenta que la entidad no le corresponde realizar

el derecho reclamado por el pago tardío de la prestación está a cargo del FOMAG.

Como excepción de fondo presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta, teniendo en cuenta que la entidad no le corresponde realizar el pago de la prestación, toda vez que esta es una atribución del FOMAG.

Inexistencia de la obligación – cobro de lo debido. El apoderado alegó que la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 no le es aplicable a l os docentes afiliados al Fomag. Asimismo, indicó que se encuentra acreditado que el Departamento del Meta realizó el pago de las cesantías de los docentes en la oportunidad legal y que dichos recursos que ingresaron al Fomag.

Genérica. Solicitó que se decreten la excepciones que se encuentren probadas , de conformidad con el ordenamiento procesal.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia adoptada el 17 de marzo de 20265, accedió a las pretensiones de la demanda e impuso la condena en costas a la parte vencida en primera instancia.

El a quo sostiene que la parte demandante solicitó la aplicación de la Ley 1071 de 2006, para que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Reseñó que dicha petición fue presentada

4 Archivo « 013 - 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda - Índice 00010» PRIMERA INSTANCIA – SAMAI.

el pago tardío de sus cesantías definitivas. Reseñó que dicha petición fue presentada

4 Archivo « 013 - 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda - Índice 00010» PRIMERA INSTANCIA – SAMAI. 5 Archivo «41Sentencia_NR202300108fallosanc-Índice 00040» PRIMERA INSTANCIA – SAMAI.6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el 30 de junio de 20226, a la cual la Secretaria de Educación Departamental del Meta, en representación del FOMAG, no dio respuesta, lo que da lugar a declarar el silencio administrativo negativo en relación con la petición anteriormente mencionada.

En concordancia con el material probatorio que reposa en el expediente, precisó que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pag o de las cesantías definitivas mediante petición radicada con el N0. 2020 -CES-065447 del 19 de noviembre de 2020, la cual fue resuelta a través de la Resolución N0. 2451 de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020, la cual reconoció la suma de $19.647.006 como liquidación de cesantías definitivas, dinero que fue puesto a disposición a partir del 27 de febrero de 2021 según se aprecia en la certificación de pago de cesantías expedida por el FOMAG7.

El a quo advirtió que hubo demora en el pago de la mencionada prestación, toda vez que el t érmino de 45 días hábiles que tenía la entidad para poner el dinero a

El a quo advirtió que hubo demora en el pago de la mencionada prestación, toda vez que el t érmino de 45 días hábiles que tenía la entidad para poner el dinero a disposición de la parte demandante, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, cesaron el 5 de febrero de 2021, y estos fueron puestos a disposición el 27 de febrero de 2021.

Así las cosas, el a quo concluyó que el FOMAG debe reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías desde el 6 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2021, para un total de 23 días, a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidado con base en la asignación básica devengada del año 2021, vigente al momento de su causación.

Finalmente, el a quo en relación con la indexación de la suma de la condena solicitada advierte que accede a ella con la relación a lo manifestado por el Consejo de Estado 8, aclaró que: « a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPAC»

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo , el apoderado de l FOMAG interpuso oportunamente el recurso de apelación 9, solicitando que se revoque la sentencia de

195 del CPAC»

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo , el apoderado de l FOMAG interpuso oportunamente el recurso de apelación 9, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto no se realizó una valoración íntegra en el caso concreto. Asimismo, afirmó que la contabilización de los términos de la sanción moratoria estuvo errada, como se expone a continuación:

6 Archivo «4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ESCRITODEMANDA - Índice 00002» Juzgado – SAMAI. Folio 34 al 39. 7 Archivo «4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ESCRITODEMANDA - Índice 00002» Juzgado – SAMAI. Folio 32 al 33.

8 Sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente 1728-18, C.P. William Hernández Gómez.

9 Archivo «45_MemorialWeb_Recurso-RecApe202300108_JHO - Índice 00020» PRIMERA INSTANCIA –

SAMAI.7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Explicó que se deberá tener en cuenta que el presente caso la solicitud de la cesantía fue realizada el día 19 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la Resolución N0. 2451 de 2020 , el 19 de noviembre de 2020, de allí que los 70 días para el

fue realizada el día 19 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la Resolución N0. 2451 de 2020 , el 19 de noviembre de 2020, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de la cesantía cesaran el 3 de marzo de 2021, por lo cual la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación, el cual se realizó el 27 de febrero de 2021, par a un total de 0 días de mora, en el entendido que el pago se generó con anterioridad a la fecha máxima establecida por la ley.

Del mismo modo, y considerando que la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición y notificación del administrativo de reconocimiento, dicho retardo también repercutió en la tardanza del envió de la solicitud de pago a la sociedad fiduciaria, después de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Así mismo, precisa que el a quo incurrió en una motivación insuficiente de la providencia, respecto de la condena solidaria al pago de la sanción moratoria, este yerro socava el debido proceso de las entida des demandadas, toda vez que, fueron condenadas a soportar el pago solidario de la sanción moratoria causada a favor de la parte demandante, sin que de fondo mediaran argumentos convincentes que avalaran tal decisión.

Afirmó que no existen otros argumentos que coadyuven el único planteamiento

parte demandante, sin que de fondo mediaran argumentos convincentes que avalaran tal decisión.

Afirmó que no existen otros argumentos que coadyuven el único planteamiento formulado por el juez para condenar solidariamente, no se debe entender que la decisión judicial deba estar permeada de un numero plural de argumentos, para considerarla acertada, pero si se requiere del operador judicial, una argumentación juiciosa, razonada y profunda, respecto a los motivos que lo conllevan a decir de una forma, y no de otras tantas posibles.

De igual manera, la parte recurrente sostiene la improcedencia de la indexación o actualización de la sanción moratoria, de acuerdo que los intereses moratorio s y la indexación son incompatibles en créditos laborales, lo es aún más en el caso de sanción moratoria, ya que se t rata de una penalización o indemnización, por lo tanto, se hablaría de una triple condena que pretende lo mismo a saber.

Respecto a la condena en costas, manifiesta que es improcedente , de acuerdo con lo actuado dentro del proceso, toda vez que no es procedente la condena en costas , pues solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, de acuerdo con lo anterior y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos.

IV. TRÁMITE PROCESAL8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA A través de auto del 26 de mayo de 202610, se admitió el recurso de apelación. En el mismo proveído se indicó a las partes y al Ministerio Público que, conforme al numeral 04 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

4.1. Parte demandante11.

En esta oportunidad, la parte demandante sostiene que solicitó el retiro de cesantías el día 19 de noviembre de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución N0. 2451 del 19 de noviembre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020 y ejecutoriada el 1 de diciembre de 2020 en razón a la renuncia de términos de ejecutoria; esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el día 5 de febrero de 2021, lo que significa que la mora comienza a contabilizar desde el 6 de febrero de 2021, hasta la fecha de disposición de los dineros el cual fue realizado por la entidad el día 27 de febrero de 2021.

Afirma que, en concordancia de la s entencia de unificación del Consejo de Estado CE SUJ-II-012-2018 que se encargó de fijar como regla que el docente oficial al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Por esta razón no se puede confundir los términos de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y de su pago efectivo, el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora, esta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

En lo que respecta a la indexación del valor reconocido, se recalca que no es procedente dicha indexación, dada su naturaleza de indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustara en su valor desde la fech a que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Frente a la vinculación y responsabilidad de la entidad territorial , afirma que, si al finalizar este medio de control se encontrare responsable al Departamento del Meta de la causación de la sanción moratoria, es necesario aclarar que la única norma especial que trata el reconocimiento de sanción moratoria a favor de los docentes del Magisterio Colombiano es el Decreto 1272 de 2018.

En esta etapa procesal , t anto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

10 Archivo «3Autoadmiterec_ADMITE_50001333300120230010 - Índice 00003» SEGUNDA INSTANCIA – SAMAI. 11 Archivo «003 - 7_MemorialWeb202661231050»9

10 Archivo «3Autoadmiterec_ADMITE_50001333300120230010 - Índice 00003» SEGUNDA INSTANCIA – SAMAI. 11 Archivo «003 - 7_MemorialWeb202661231050»9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-001-2023-00108-00

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Oportunidad para promover el medio de control

La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

En el sub examine, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de las reclamaciones administrativas, realizadas por la demandante el 30 de junio de 2022.

Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 164 del CPACA, dispone que «la demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo», y en este sentido, se concluye que, al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera en el asunto el fenómeno de

deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo», y en este sentido, se concluye que, al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera en el asunto el fenómeno de la caducidad del medio de control.

3. Problema Jurídico

Se contrae a determinar si resulta procedente condenar a la entidad demandada , NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor JHON EDISSON VELÁSQUEZ BECERRA, de acuerdo con el régimen contenido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2021 y el 27 de febrero de 2021, conforme lo dispuso el a quo. O si, por el contrario, se corresponde absolver a la entidad demandada, como lo solicita la recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente:

4. Marco normativo

4.1. Regulación normativa del auxilio de cesantías para el personal docente

El Consejo de Estado 12 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asiste ncia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en

12 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

en las actividades laborales. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en

12 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Lu

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