TA META - 81958506-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81958506-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 1
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN PABLO PINZÓN JIMÉNEZ Y MARLON
ARÉVALO CASTILLA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL RADICACIÓN: 50001-33-33-005-2019-00150-01
I. SENTENCIA
Encontrándose el asunto al Despacho, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia emitida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Los ciudadanos JUAN PABLO PINZÓN JIMÉNEZ y MARLON ARÉVALO CASTILLA, mediante apoderado judicial, promovi eron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL con el fin de que estimen las siguientes:
1. Pretensiones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL con el fin de que estimen las siguientes:
1. Pretensiones.
1 Folios 1-12 archivo «002. Expediente (fls 1 -41) -índice 2 Juzgado » y archivo «003. Folios demanda - índice 2 Juzgado»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Solicitan que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018 , mediante la cual se retira a los demandantes del servicio activo de la Armada Nacional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requieren que se ordene a la demandada a: i) reintegrarlos al servicio activo de la Armada Nacional, atendiendo al grado y antigüedad , y ii) reconocerles y pagarles los salarios, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación.
Así mismo a iii) pagarles la suma que corresponde a 100 SMLMV, para cada demandante, por los daños morales causados por el retiro de la institución , y iv) reconocerles y pagarles los intereses sobre las mesadas dejadas de percibir, desde su retiro hasta que se de cumplimiento a la sentencia.
2. Hechos.
Se i ndica en la demanda que los señores JUAN PABLO PINZÓN JIMÉNEZ y MARLON ARÉVALO CASTILLA, ingresaron a la Armada Nacional como infantes
2. Hechos.
Se i ndica en la demanda que los señores JUAN PABLO PINZÓN JIMÉNEZ y MARLON ARÉVALO CASTILLA, ingresaron a la Armada Nacional como infantes profesionales, mediante OAP No. 041 del 13 de enero de 2012, y Resolución No. 212 del 10 de enero de 2007, respectivamente.
Relata que, el día 17 de agosto de 2018 , a los demandantes les fue encontrado, por parte de la guardia del Batallón de Ins trucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 22, un paquete con 19 gramos de marihuana, que portaban como dosis personal.
Refiere que, con ocasión de lo anterior, los infantes PINZÓN y ARÉVALO fueron capturados y dejados a disposición de la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, por el delito de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes. En dicho trámite se comprometieron, mediante acta, a comparecer a las audiencias o requerimientos.
Expone que el segundo comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria Rad. 004 -DISC-2018SCBFIM50-ARC, en contra de los ahora demandantes.
Finalmente, afirma que mediante Resolución No. 1302 del 24 de oc tubre de 2018, los demandantes fueron retirados del servicio activo de la institución.
3. Fundamentos de derecho.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
3. Fundamentos de derecho.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Se señalan como fundamentos normativos: el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 26 y 29 de la Constitución Política.
Sostiene que los militares tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones a los demás trabajadores. De manera que, si se aplica el retiro discrecional por parte del nominador, sin ninguna regla de la sana crítica, los militares no estarían en el contexto del Estado Social de Derecho.
Agrega que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en desventaja frente a los demás servidores públicos porque se les exige m ayor responsabilidad en el cargo, su trabajo es uno de los más riesgosos en la actividad del Estado, y a pesar de que gozan de un régimen especial , su retiro se puede realizar por mera discrecionalidad del superior.
Sostiene que el retiro discrecional sin motivación alguna, priva del derecho al trabajo, habiendo adquirido este último con el cumplimiento de requisitos académicos y entrenamiento para pertenecer a las Fuerzas Militares, saliendo a la vida civil sin ninguna oportunidad para para continuar su v ida laboral como cualquier otro ciudadano.
Afirma que el retiro discrecional señalado en el Decreto 1790 de 2000 infringe el debido proceso al facultar a los superiores para que de manera discrecional y sin motivación alguna, recomienden el retiro de oficiales y suboficiales, lo que avala la arbitrariedad e introduce un elemento subjetivo que permite aplicar caprichosamente dicha facultad.
motivación alguna, recomienden el retiro de oficiales y suboficiales, lo que avala la arbitrariedad e introduce un elemento subjetivo que permite aplicar caprichosamente dicha facultad.
Cita sentencias de la Corte Constitucional (C -179 de 2006 y C-525 de 1995), y concluye que la discrecionalidad no puede trasgredir los derechos fundamentales, pues debe fundarse en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que consiste en garantizar la prevalencia del interés general. De manera que la recomendación que formule el Comité de Evaluac ión, la Junta Asesora o de Clasificación y Evaluación, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de la fuerza pública.
Transcribe el contenido de los artículos 1, 2 de la Ley 30 de 1986 y apartes de la sentencia C-221 de 1994 , específicamente en relación con la despenalización del consumo de la dosis personal, el derecho a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
4. Contestación de la demanda.
El apoderado del Ministerio de Defensa –Armada Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018, se sustent ó en las disposiciones legales que regulan el retiro de personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000.
Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018, se sustent ó en las disposiciones legales que regulan el retiro de personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000.
Hace alusión a los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 8 del Decreto 1793 de 2000, e indica que la administración hizo uso de la discreci onalidad en el acto de retiro del servicio , previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, según la cual «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa».
Explica que el acto acusado se fundamentó en una causal especial de retiro, aplicable a los soldados e infantes de marina profesionales (artículo 103 del Decreto 1793 de 2000). Agrega que la entidad al emitir el acto, cumplió a cabalidad el procedimiento legal para retirar del servicio a los actores, existiendo congruencia entre la realidad fáctica y jurídica, motivando así motivado el acto acusado.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023 3, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso el retiro de los demandantes del servicio activo como Infantes de Marina Profesionales, se ajusta al ordenamiento jurídico y no se encuentra afectada por vicio alguno de nulidad.
cual se dispuso el retiro de los demandantes del servicio activo como Infantes de Marina Profesionales, se ajusta al ordenamiento jurídico y no se encuentra afectada por vicio alguno de nulidad.
El a quo señala que se encuentra acreditado que el 17 de agosto de 2018 los demandantes, mientras prestaban servicio en el Batallón de Infantería de Marina No. 50, fueron sorprendidos intentando ingresar al área de guardia dos paquetes de marihuana ocultos entre r ecipientes de icopor con alimentos. Destaca que, como consecuencia de estos hechos, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación por el presunto delito de porte y tráfico de estupefacientes, comprometiéndose a comparecer a las diligencias judiciales programadas dentro del respectivo proceso penal.
2 Folios 2-8 archivo «009. Contestación demanda -índice 7 Juzgado» 3 Archivo «020. Sentencia 24 marzo 2023 -índice 28 Juzgado»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Explica que la Orden Administrativa de Personal demandada fue expedida por autoridad competente y debidamente motivada, pues el Comandante de la Fuerza atendió la solicitud elevada por el Comandante de la Unidad Operativa, quien expuso de manera concreta las razones por las cuales no resultaba conveniente la permanencia de los demandantes en la institución. En ese sentido, concluye que el acto administrativo observó l os requisitos previstos en el numeral 2, literal b), del artículo 8 y el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000.
permanencia de los demandantes en la institución. En ese sentido, concluye que el acto administrativo observó l os requisitos previstos en el numeral 2, literal b), del artículo 8 y el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000.
Frente a los criterios fijados por la sentencia de unificación SUJ -26-S2 del Consejo de Estado, considera que, por tratarse de Infantes de Marina Profesionales, el retiro no requería recomendación de una Junta de Evaluación y Clasificación, toda vez que el Decreto 1793 de 2000 atribuye directamente al Comandante de la Fuerza la facultad de disponer el retiro, previa solicitud del Comandante de la Unidad Operativa. Por ello, centra el análisis en verificar si la decisión satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que dichas exigencias se encuentran acreditadas.
Así mismo, sostiene que las circunstancias que motivaron el retiro evidencian un comportamiento incompatible con los deberes de probidad, disciplina, responsabilidad e integridad que deben observar los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido, resalta que el intento de ingresar marihuana a una instalación militar, aun cuando se alegue que correspondía a dosis personal y que no se acreditó su destinación para el consumo o comercialización dentro del batallón, constituye una conducta que compromete gravemente la imagen institucional y resulta contraria a la mi sión constitucional de las Fuerzas Militares en la lucha contra el narcotráfico.
Concluye que la decisión de retiro respondió al propósito de preservar el buen funcionamiento del servicio y la confianza en la institución, sin que pueda calificarse
narcotráfico.
Concluye que la decisión de retiro respondió al propósito de preservar el buen funcionamiento del servicio y la confianza en la institución, sin que pueda calificarse como ar bitraria o desproporcionada. En consecuencia, determina que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación.
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación 4 solicitando revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
4 Archivo «022. Apelación -índice 30 Juzgado»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Sostiene que el a quo efectuó una interpretación excesivamente restrictiva de la facultad discrecional de retiro, al considerar que la decisión adoptada por el Comandante de la Fuerza se encontraba amparada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin valorar que dicha potestad no es ilimitada y que, en el caso concreto, se configuró una desviación o ejercicio desmedido del poder al disponer el retiro absoluto de los demandantes del servicio activo de la Armada Nacional bajo el argumento del mejoramiento del servicio.
Argumenta que sentencia desconoció el alcance de la Ley 1566 de 2012, según la cual el consumo y la adicción a sustancias psicoactivas constituyen un problema de salud pública que debe ser objeto de atención integral por parte del Estado, razón por la
Argumenta que sentencia desconoció el alcance de la Ley 1566 de 2012, según la cual el consumo y la adicción a sustancias psicoactivas constituyen un problema de salud pública que debe ser objeto de atención integral por parte del Estado, razón por la cual quien porta sustancias para su consumo personal no puede ser equiparado a un delincuente, sino que requiere medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación antes que decisiones sancionatorias de la mayor gravedad.
Afirma, igualmente, que el juzgado omitió valorar que la cantidad de marihuana atribuida a los demandantes correspondía a la dosis personal autorizada por la Ley 30 de 1986, interpretación respaldada por la jurisprudencia constitucional, particularmente por las sentencias C -221 de 1994 y C -494 de 2012, las cuales distinguen el porte para consumo personal de las conductas propias del narcotráfico y excluyen su criminalización por tratarse de un comportamiento que no trasciende la esfera individual.
Manifiesta que la decisión de retiro desconoció el debido proceso y los criterios fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto del tratamiento de las personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, pues antes de acudir a la medida más gravosa la entidad debía demostrar una afectación real del ser vicio y adoptar mecanismos de acompañamiento, rehabilitación o correctivos menos lesivos, en lugar de disponer de manera inmediata el retiro del servicio activo. En respaldo de esta tesis cita, entre otras, las sentencias C-636 de 2016 y SL2035-2021, así como los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo sobre la preferencia por medidas de tratamiento frente a sanciones disciplinarias.
otras, las sentencias C-636 de 2016 y SL2035-2021, así como los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo sobre la preferencia por medidas de tratamiento frente a sanciones disciplinarias.
Finalmente, concluye que el acto administrativo demandado constituye una manifestación desproporcionada de l poder discrecional, por cuanto no se acreditó que la conducta atribuida a los demandantes afectara efectivamente la prestación del servicio o justificara la separación definitiva de la institución, razón por la cual solicita revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018 y acceder a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
7. Trámite procesal.
Mediante proveído del 30 de enero de 20245, el despacho ponente admitió el recurso de apelación. En el mismo proveído se indicó a las partes y al Ministerio Público que, conforme al numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían « pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.
7.1. Pronunciamiento entidad demandada.
Haciendo uso de esta oportunidad, el apoderado de la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional6 solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
DefensaArmada Nacional6 solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Sostiene que el a quo acertó al concluir que la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018 fue expedida por autoridad competente, debidamente motivada y en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1793 de 2000, con observancia de lo s principios de razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Afirma que los argumentos del recurso parten de una indebida aplicación de normas y precedentes propios del régimen laboral común, desconociendo que los I nfantes de Marina Profesionales se encuentran sometidos a un régimen especial que exige los más altos estándares de disciplina, confianza e idoneidad para el cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas Militares.
Agrega que la conducta despleg ada por los demandantes al intentar ingresar marihuana a una unidad militar comprometió la confianza institucional, afectó la imagen de la Armada Nacional y justificó su retiro por razones del servicio, sin que la cantidad de sustancia o su eventual destin ación desvirtúen la legalidad de la decisión adoptada.
Finalmente, concluye que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado y soportado en el material probatorio obrante en el expediente, mientras que la parte actora no acreditó las caus ales de nulidad invocadas, razón por la cual solicita confirmar íntegramente la sentencia apelada.
5 Archivo «027. Auto 30 enero 2024 admite apelación -índice 16 TAM»
solicita confirmar íntegramente la sentencia apelada.
5 Archivo «027. Auto 30 enero 2024 admite apelación -índice 16 TAM» 6 Archivos «024. Pronunciamiento recurso Ponal -índice 30 Juzgado» y «030. Pronunciamiento recurso Ponal -índice 9 TAM»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
La parte actora no se pronunció en esta oportunidad y e l Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.
Así mismo se advierte, que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso.
2. Oportunidad para promover el medio de control.
La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.
Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del CPACA establ ece como
derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.
Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del CPACA establ ece como término de caducidad, el plazo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.
También, señala como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódic as los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Hecha la precisión normativa antes expuesta, se observa que, en el sub examine, la parte demandante pretende la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 20187, mediante la cual el Jefe de la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval, encargado de las funciones de la Jefatura de
7 Folios 23-26 archivo «002. Expediente (fls 1 -41) -índice 2 Juzgado » y folios 62 -65 archivo «009. Contestación demanda -índice 7 Juzgado».Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, retiró a los actores del servicio activo por decisión del Comandante de la Fuerza.
Comoquiera que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a los demandantes el 29 de octubre de 2018 8, a partir de esa fecha comienza a
activo por decisión del Comandante de la Fuerza.
Comoquiera que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a los demandantes el 29 de octubre de 2018 8, a partir de esa fecha comienza a contabilizarse el término de caducidad de cuatro (4) meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese contexto, se tiene que el 31 de enero de 2019 9 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial I I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, circunstancia que suspendió el término de caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Dicho término se reanudó el 1 de abril de 2019 , con la expedición del acta de realización de la audiencia 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 5 de abril de 201911, no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que fue presentada dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA.
3. Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si la Orden Administrativa de Personal No. 1302 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Armada Nacional a los señores JUAN PABLO PINZÓN JIMÉNEZ y MARLON ARÉVALO CASTILLA, se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con desviación de poder y desconocimiento del debido proceso, al ejercer de manera desproporcionada la facultad discrecional de retiro y omitir valorar que la conducta atribuida con el porte de estupefacientes, correspondía al porte de dosis personal y debían privilegiarse
desconocimiento del debido proceso, al ejercer de manera desproporcionada la facultad discrecional de retiro y omitir valorar que la conducta atribuida con el porte de estupefacientes, correspondía al porte de dosis personal y debían privilegiarse medidas de prevención o rehabilitación, como lo sostienen los recurrentes, y si consecuentemente procede el reintegro y pago de acreencias laborales dejadas de percibir.
O si, por el contrario, el acto adm inistrativo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, al haber sido expedido debidamente motivado y en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1793 de 2000, con observancia de los principios de razonabilidad y propo rcionalidad, y en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo consideró el a quo.
8 Folios 72 y 74 archivo «009. Contestación demanda -índice 7 Juzgado». 9 Folios 21-22 archivo «002. Expediente (fls 1-41) -índice 2 Juzgado»». 10 Ibídem. 11 Folio 37 archivo «002. Expediente (fls 1-41) -índice 2 Juzgado»» y archivo «001. Acta de reparto -índice 1 Juzgado»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo
en cuenta lo siguiente:
4. La Facultad Discrecional como causal de retiro de miembros de la
Armada Nacional.
De inicio, debe indicarse que de conformidad con el artículo 216 de la Constitución
en cuenta lo siguiente:
4. La Facultad Discrecional como causal de retiro de miembros de la
Armada Nacional.
De inicio, debe indicarse que de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. A su turno, el artículo 217 Superior dispone que las Fuerzas Militares estarán constituidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana, instituciones permanentes encargadas primordialmente de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, correspondiendo a la ley determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
En desarrollo de dicho mandato constitucional fue expedido el Decreto Ley 1793 de 2000, «por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», normativa aplicable a los Infantes de Marina Profesionales de la Armada Nacional, por cuanto estos hacen parte de la categoría de soldados profesionales que integran las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se encuentran sometidos al régimen especial previsto por dicho estatuto.
En materia de retiro del servicio, el artículo 7 del citado decreto establece que esta situación administrativa constituye el acto mediante el cual el Comandante de la respectiva Fuerza dispone la cesación del personal en el servicio activo, determinando su pase a la reserva o su retiro absoluto, según la causal que origine la desvinculación.
Por su parte, el artículo 8 ibídem clasifica el retiro en temporal con pase a la reserva y retiro absoluto, contemplando dentro de este último, entre otras causales, la
desvinculación.
Por su parte, el artículo 8 ibídem clasifica el retiro en temporal con pase a la reserva y retiro absoluto, contemplando dentro de este último, entre otras causales, la decisión del Comandante de la Fuerza, figura que constituye la manifestación de la facultad discrecional conferida por el legislador para disponer la separación definitiva del servicio activo cuando las necesidades institucionales así lo exijan.
A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 regula expresamente dicha modalidad de retiro en los siguientes términos:
Artículo 13. Retiro por decisión del comandante de la Fuerza. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a losMedio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2019-00150-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.
De la disposición transcrita se desprende que el legislador otorgó al Comandante de la Fuerza una potestad excepcional para disponer el retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales cuando las necesidades del servicio así lo demanden, facultad que encuentra fundamento en la especial naturaleza de las funciones constitucionales asignadas a las Fuerzas Militares y en la necesidad de preservar permanentemente su eficiencia, disciplina, c ohesión, confianza y capacidad operacional.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el régimen especial de carrera de los miembros de la Fuerza Pública responde a la necesidad de
capacidad operacional.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el régimen especial de carrera de los miembros de la Fuerza Pública responde a la necesidad de dotar a las autoridades competentes de herramientas que les permitan garantizar el adecuado cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, de manera paralela ha sostenido que esa flexibilidad administrativa no puede traducirse en una habilitación para adoptar decisiones arbi trarias o carentes de sustento objetivo, pues la discrecionalidad constituye una potestad reglada por la Constitución y la ley, cuya finalidad exclusiva es la satisfacción del interés general y el mejoramiento del servicio.
Frente a la discrecionalidad en el retiro de los integrantes de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional12 ha indicado lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica, la ley ha optado por un régimen de carrera de sus funcio narios que permita cierta flexibilidad, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública. Por supuesto que dicha flexibilización, no conlleva una patente de corso para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. […] En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servi cio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias
facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servi cio, encontrando admisible desde la perspectiva co
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