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TA META - 81958507-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA META - 81958507-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AURELIANA VALENZUELA ESTEBAN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y

DEPARTAMENTO DEL VICHADA RADICACIÓN: 50001-33-33-008-2024-00270-01

SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 202 5, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana AURELIANA VALENZUELA ESTEBAN, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL VICHADA, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones

consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL VICHADA, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones

La apoderada de la parte accionante solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 20232, o declarar la nulidad de los decretos que los modifiquen o revoquen, en lo relacionado con la asignación salarial de la categoría 2AE. Mencionando que los salarios correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por dichas normas, expedidas en virtud de la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1 Archivo «1_Constancias_ilove_merged90_0_20241114142020921 - Índice 00002» PRIMERA INSTANCIA – SAMAI. 2 El cual, a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que había derogado el Decreto 965 de 2021, y este posteriormente el Decreto 319 de 2020.2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Del mismo modo, requirió inaplicar los decretos nacionales, que se expidan después de la presentación de la demanda, y que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024, hasta la ejecutoria de la sentencia.

de la presentación de la demanda, y que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024, hasta la ejecutoria de la sentencia.

Así mismo , que se d eclarare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-134985, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y notificado el 6 de mayo de 2024, mediante el cual se negó al actor el derecho a la diferencia en el incremento salarial, decretado de forma desigual en el año 2011 para el grado del escalafón docente 3AM. Dado que en esa anualidad se realizó un aumento del 11,3%, a través de l «Decreto Nacional 1027 de 2011 », mientras que la categoría 2AE, a la cual pertenece el actor, solo recibió un incremento del 5,7% en su salario.

Del mismo modo, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de julio de 2024, por parte del Departamento del Vichada, mediante el cual le negó al actor el derecho a la diferencia en el incremento salarial, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.

Adicionalmente, que se declare que el demandante, perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Docente, tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los últimos tres años y las futuras. Esto debido a que, en 2011, el grado 3AM recibió un incremento del 11,3% en su salario «Decreto Nacional 1027 de 2011», mientras que la categoría 2AE le fue realizado un incremento del 5,7% en su salario.

2011, el grado 3AM recibió un incremento del 11,3% en su salario «Decreto Nacional 1027 de 2011», mientras que la categoría 2AE le fue realizado un incremento del 5,7% en su salario.

Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro. Ello, con ocasión al incremento salarial que de forma irregular se previó en el año 2011 para el grado 3AM, equivalente al 11,3%, mientras que para el grado 2AE fue del 5,7%.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada y el pago de las diferencias salariales , con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se h aga efectivo el pago de las diferencias salariales. Así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA y que sean condenadas en costas las entidades demandadas.

2. Hechos3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia La parte demandante señala en la demanda que para el año 2004 se incorporaron

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia La parte demandante señala en la demanda que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo ingreso exigía concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo estatuto docente.

Posteriormente, refirió que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente en l os años 2005 a 2007.

Afirmó que, en 2008, se crearon mejoramientos salariales para los docentes con maestría en el escalafón 2, y ante el aumento de profesionales, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones.

Sin embargo, sostuvo que el incremento salarial decretado por medio del «Decreto Nacional 1027 de 20 11», fue desigual e ilegal, violando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. En el año 2011 , el incremento para 3AM fue de 11,3%, mientras que para 2AE fue de 5,7%, afectando la base salarial de los docentes y sus salarios futuros, sin justificación legal.

mientras que para 2AE fue de 5,7%, afectando la base salarial de los docentes y sus salarios futuros, sin justificación legal.

Indicó que, para todos los años posteriores, comprendidos entre 2012 y en adelante, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2AE y 3AM, tal como debió hacerse en el año 2011, incremento que se realizó de manera irregular.

Señaló que las diferencias a reclamar corresponden a $7.122.509 y que la negativa de las entidades a reconocer las diferencias salariales es inconstitucional, ilegal y contraria a la jurisprudencia. Indicó que, pese a la prescripción de algunas diferencias por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, es justo nivelar el salario conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.

Concluyó que, el 19 de abril de 2024, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Vichada, reclamaciones administrativas en las que solicitó la referida nivelación o reajuste salarial. Dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente el 6 de mayo de 2024 por parte del Ministerio de Educación Nacional, y el 19 de julio de 2024 por parte del Departamento del Vichada.

3. Fundamentos de derecho

Señaló como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13 y 53; - Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6; - Ley 1437 de 2011: artículo 137 y - Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.4
  • Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6; - Ley 1437 de 2011: artículo 137 y - Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia La apoderada de la parte accionante sostuvo que los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, también incurren en falsa motivación y expedición irregular. Ello por cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales en el año 2011 , al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006, 2007 y 2012 en adelante.

Adujo que en los años 2006 y 2007 el aumento se estableció en el 5% y el 4,5% , respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para el año 2011, los grados 2AE y 3AM tuvieron un incremento desigual, el primero del 5,7% y para el segundo 11,3%, desconociendo los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 2 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Arguyó que la entidad demandada desconoció las directrices constitucionales y legales vigentes al fijar la tabla de salarios de los docentes de manera desigual, por lo cual debe realizarse la correspondiente corrección en la base de cada salario que

Arguyó que la entidad demandada desconoció las directrices constitucionales y legales vigentes al fijar la tabla de salarios de los docentes de manera desigual, por lo cual debe realizarse la correspondiente corrección en la base de cada salario que fue afectado. Además, que se vulneró el principio de progresividad al no aplicarse en todos los escalafones el porcentaje de igual manera.

Indicó que los incrementos salariales debían aplicarse de manera uniforme a los docentes que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, en atención a los principios de igualdad y legalidad, lo cual no ocurrió en los actos demandados

Argumentó que la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional incurrió en causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fu ndarse, toda vez que, el acto administrativo acusado, sin justificar de manera objetiva y razonable la diferencia en los porcentajes de incremento entre categorías del mismo escalafón, afirmó que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes.

Concluyó que, aunque el Gobierno Nacional es competente para fijar los incrementos salariales docentes en determ inadas anualidades desconoció principios constitucionales y legales, lo que ocasionó que actualmente los docentes perciban un salario inferior, pues la base salarial quedó afectada desde años anteriores, legitimando así el reclamo del docente por su vinculación al sector oficial.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional

La apoderada del Ministerio de Educación Nacional se opuso3 a la totalidad de las

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional

La apoderada del Ministerio de Educación Nacional se opuso3 a la totalidad de las pretensiones, advirtiendo que el incremento salarial no debe ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues conforme al artículo

3 Archivo «7_500013333008202400270004MemorialWeb202536163019 - Índice 00008» PRIMERA INSTANCIA – SAMAI.5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia 19 del Decreto 1278 de 2002, tiene como finalidad clasificar y remunerar a los docentes según su formación, experie ncia, desempeño y competencias . En ese sentido, se impide predicar igualdad entre situaciones fácticas distintas , debido a que el incremento salarial del año 2011 no fue indiscriminado, sino que constituyó un incentivo dirigido a promover la movilidad y ascenso dentro del escalafón docente.

Indicó que dicho aumento otorgado a los docentes pertenecientes al grado 3AM no desmejoró las condiciones de los diferentes grados , pues se trató de un incentivo encaminado compensar el esfuerzo y la excelencia de los docentes, de acuerdo con los grados y niveles salariales del escalafón . Asimismo, explicó que cada aumento mantuvo su jerarquía frente al otro, por lo tanto, no se afectaron entre sí.

Afirmó que su representada no es la entidad nominadora, pues dicha facultad se guarda para el Departamento del Vichada. Igualmente, que no procede la

mantuvo su jerarquía frente al otro, por lo tanto, no se afectaron entre sí.

Afirmó que su representada no es la entidad nominadora, pues dicha facultad se guarda para el Departamento del Vichada. Igualmente, que no procede la inaplicación del Decreto 284 de 2024, por no ser el acto administrativo que causó la presunta violación del derecho, asegurando que el actor pudo solicitar la nulidad del «Decreto Nacional 1027 de 2011 », sobre los cuales fundamentó el concepto de violación.

Aseguró que no hay violación al derecho a la igualdad , por no resultar pares los referidos escalafones, pues cada uno goza de características diferentes, las cuales definen su monto salarial. Conforme a lo anterior , formuló las siguientes excepciones:

-Falta de causa para pedir : destacando que, al momento de la expedición del decreto salarial del año 2011, el docente demandante no estaba inscrito en la categoría del escalafón que actualmente ocupa. Asimismo, arguyo que el nombramiento en dicho grado ocurrió con posterioridad a la expedición de los actos administrativos que crearon incrementos salariales diferenciados, y que el aceptó las condiciones existentes.

-Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad : recordando lo descrito por la Corte Constitucional sobre el principio y el derecho a la igualdad, argumentando que la igualdad es un trato igualitario para situaciones equivalentes y un trato diferenciado para casos que ameriten una regulación distinta. Asimismo, adujó que el incremento realizado el año 2011 no desconoce el derecho a la igualdad, pues el salario debe basarse en la proporción y las circu nstancias específicas de cada situación, sin que existan discriminaciones.

el incremento realizado el año 2011 no desconoce el derecho a la igualdad, pues el salario debe basarse en la proporción y las circu nstancias específicas de cada situación, sin que existan discriminaciones.

-Inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024: señalando que se incurrió en una contradicción, al solicitarse la inaplicación por inconstitucional del referido decreto, y al mismo tiempo afirmando que los aumentos allí establecidos se realizaron conforme a derecho.

-Abuso del derecho: alegando que la demanda desconoce el sistema de e scalafón docente, interpreta erróneamente los principios de favorabilidad e igualdad y6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia pretende un sobre aumento salarial no previsto en la ley, configurando extralimitación del derecho.

-Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón, garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

-Improcedencia del principio de favorabilidad: indicando que no existe conflicto ni vulneración normativa, y que el demandante no sustentó la supuesta trasgresión del principio de favorabilidad.

-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: afirmando que debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos

principio de favorabilidad.

-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: afirmando que debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades.

-Inexistencia de norma violada : afirmando que no existe norma que fije un porcentaje anual obligatorio de incremento salarial docente y que lo relevante es mantener la jerarquía entre niveles del escalafón. Además, adujo que no se acreditó que la diferencia en los incrementos salariales asignados, mediante el decreto expedido en el año 2011, era injustificado.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: mencionando que, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional se encuentra ajustado a derecho, pues su contenido no difiere en ninguna medida de la normativa vigente en lo que se trata al escalafón docente y las actualizaciones salariales que se hacen a cada grado, con miras a garantizar la jerarquía propia de un escalafón. Asimismo, indica que no se logró desacreditar la legitimidad del acto administrativo.

-Falta de legitimación en la c ausa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: manifestando que, de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el Departamento Del Vichada, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo.

-Antecedente jurisprudencial horizontal : En virtud de las demandas masivas instauradas por los docentes en todo el territorio nacional sobre el objeto del presente asunto, destacó que se ha fijado una postura de legitimidad de los aumentos

-Antecedente jurisprudencial horizontal : En virtud de las demandas masivas instauradas por los docentes en todo el territorio nacional sobre el objeto del presente asunto, destacó que se ha fijado una postura de legitimidad de los aumentos salariales diferenciados, sustentados en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y los méritos.

-Buena fe: asegurando que la entid ad actuó leal y honestamente para con sus administrados.

-Excepción genérica: Cuando se demuestre alguna otra dentro del proceso.

4.2. Departamento del Vichada7

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2025 4, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda por parte del

Departamento del Vichada.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia del 15 de diciembre de 202 55 negó las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Advirtió que la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos de carácter particular que negaron prestaciones periódicas . Asimismo, indicó que la demanda podía interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA , razón por la cual no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad.

Precisó que existe una diferencia razonable entre los docentes, toda vez que el

numeral 1 del artículo 164 del CPACA , razón por la cual no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad.

Precisó que existe una diferencia razonable entre los docentes, toda vez que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades, expidió el decreto salarial del año 2011, mediante los cuales reguló la remuneración de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. Este régimen estableció un escalafón estructurado en grados, según el nivel de formación, mérito, experiencia y evaluación de competencias, configurando un esquema de ascenso progresivo condicionado al cumplimiento de requisitos definidos.

Adujó qu e la jurisprudencia ha avalado la validez de las escalas salariales al considerar que no vulneran el principio de igualdad ni el de «a trabajo igual, salario igual», dado que las diferencias retributivas se fundamentan en criterios objetivos y verificables.

Resaltó que no se evidencia que los decretos salariales establezcan distinciones arbitrarias, ni que resulten contrarios a la Constitución o la ley. Por el contrario, responden a un modelo de meritocracia orientado a la profesionalización del servicio educativo.

Mencionó que el Gobierno Nacional goza de una facultad que le permite determinar el porcentaje de aumento para los servidores públicos, siempre que se respeten los principios de progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y que dicha modificación responda a criterios técnicos y fiscales.

Indicó que los aumentos realizados a las categorías 2AE y 3AM en el año 2011 no fueron discriminatorios, por cuanto eran cargos de niveles diferentes . Igualmente, sostuvo que los aumentos no estuvieron por debajo de la inflación del año

Indicó que los aumentos realizados a las categorías 2AE y 3AM en el año 2011 no fueron discriminatorios, por cuanto eran cargos de niveles diferentes . Igualmente, sostuvo que los aumentos no estuvieron por debajo de la inflación del año inmediatamente anterior, lo que permitió mantener el poder adquisitivo del salario, una movilización salarial y una garantía de derechos laborales fundamentales.

Destacó que no puede confundirse el aumento con discriminación o trato

4 Archivo 014Autodetraslad_00820240027000okpdf 5 Archivo «31_Sentencia_202400270NRFalloNieg_0_20251216081516421 - Índice 000 34» PRIMERA INSTANCIA –

SAMAI.8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia diferenciado, ya que la modificación del salario está ligada a criterios objetivos como el grado en el escalafón del docente regido por el Decreto 1278, su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos; por lo tanto, no existe violación al derecho a la igualdad en los términos indicados por la demandante.

Determinó que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, ni se demostró la trasgresión del principio de jerarquización normativa que rige al sistema jurídico ; razón por la cual negó las súplicas del libelo genitor.

Finalmente, determinó condenar en costas a la parte vencida por encontrarse causadas, con fundamento en los artículos 361, 365 y 366 del CGP y el artículo 188 del CPACA.

Finalmente, determinó condenar en costas a la parte vencida por encontrarse causadas, con fundamento en los artículos 361, 365 y 366 del CGP y el artículo 188 del CPACA.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte actora

Inconforme con la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda , la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación6, manifestando que la sentencia de primera instancia desconoció la acreditación de los supuestos fácticos de la discriminación salarial y la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», pues la demanda cuestiona la legalidad de los incrementos salariales diferenciados fijados en el año 2011 para docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, sin estudios técnicos ni fundamentos objetivos que los justificaran.

Adujó que el a quo efectuó un análisis parcial al concluir que no se vulneró el principio de igualdad por tratarse de salarios diferenciados según el escalafón, sin examinar el cargo central: que solo en los años 2008, 2009 y 2011 se aplicaron incrementos porcentuales desig uales, mientras que en 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 los aumentos fueron homogéneos bajo el mismo marco normativo.

Indicó que no se explicaron las razones jurídicas, fácticas o técnicas de ese trato desigual, pues los decretos demandados carecen de motiv ación y referencia a estudios previos, evidenciando una política salarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad.

Sostuvo que la controversia no se dirige contra la existencia de salarios diferenciados

estudios previos, evidenciando una política salarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad.

Sostuvo que la controversia no se dirige contra la existencia de salarios diferenciados por escalafón, expresamente reconocidos en los artículos 19, 20, 36 y 46 del DecretoLey 1278 de 2002, sino contra la aplicación arbitraria de incrementos porcentuales desiguales en el año 2011, prohibidos por la Ley 4ª de 1992 y contrarios a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Afirmó que tales incrementos irregulares generaron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, afectando salarios, prestaciones y cotizaciones, lo que vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución y el principio de progresivid ad de los derechos laborales, produciendo una inequidad intergeneracional entre docentes

6 Archivo « 32_500013333008202400270002MemorialWeb2026123152646 - Índice 000 36» PRIMERA INSTANCIA –

SAMAI.9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia con funciones comparables.

Sostuvo que la nulidad de los actos administrativos procede conforme al artículo 137 del CPACA, dado que el Decreto Nacional 284 de 2024 mantiene una base salarial errónea derivada del incremento injustificado de l año 2011, y que la ausencia de reclamos en esos a ños se explica por el proceso de consolidación del escalafón docente.

Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional emitió respuestas genéricas y

reclamos en esos a ños se explica por el proceso de consolidación del escalafón docente.

Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional emitió respuestas genéricas y masivas sin análisis individualizado, y que el Departamento del Vichada, como ente nominador y ejecutor de recursos públicos, incumplió su deber de control y corrección, vulnerando los principios de eficiencia y buena administración.

Concluyó que los actos administrativos demandados desconocieron principios constitucionales y legales, por lo que debe declarar se su nulidad, restablecerse la igualdad salarial y corregirse la base afectada.

Finalmente, argumentó que no era procedente la condena en costas, conforme a los artículos 188 y 306 del CPACA y 365 y 361 del CGP, al no existir prueba de su causación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 16 de junio de 2026 7, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación. En el mismo proveído se indicó a las partes y al Ministerio Público que, conforme al numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían « pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

En esta oportunidad la apoderada de Ministerio de Educación Nacional allegó pronunciamiento8 del recurso de apelación interpuesto, sostuvo que el a quo realizó una valoración acertada concluyendo que no se generó vulneración a derechos fundamentales ni a los principios de igualdad, ni el d erecho a remuneración justa, exponiendo que el demandante no se encuentra vinculado al nivel con el que pide el

una valoración acertada concluyendo que no se generó vulneración a derechos fundamentales ni a los principios de igualdad, ni el d erecho a remuneración justa, exponiendo que el demandante no se encuentra vinculado al nivel con el que pide el aumento, sino a un nivel diferente, concluyendo que no es titular de un interés jurídico directo frente a las variaciones asignadas a dichos niveles.

Menciona que el Decreto 1278 de 2002 reconoce el mérito, experiencia y formación que justifican el tratamiento diferencial siempre que esté soportado mediante una base objetiva de política pública educativa y presupuestal. Finalmente, solicit ó al Tribunal que confirme la sentencia de primera instancia y , en consecuencia , se condene en costas a la parte demandante.

7 Archivo «3_Autoadmiterec_ADMITEAPE_50001333300520240017_0_20260616110559972 - Índice 00003» SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN SENTENCIA – SAMAI. 8 Archivo « 35_500013333008202400270002MemorialWeb2026429215612 – Índice 00042 » PRIMERA INSTANCIA –

SAMAI.10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333008-2024-00270-01

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Del mismo modo, la apoderada de la parte actora allegó pronunciamiento9 en la que advirtió que la condena en costas no procede automáticamente por el solo hecho de que una de las partes resulte vencida en el proceso. Asimismo, adujó que el operador judicial debe hacer un análisis subjetivo valorativo de la conducta procesal de

advirtió que la condena en costas no procede automáticamente por el solo hecho de que una de las partes resulte vencida en el proceso. Asimismo, adujó que el operador judicial debe hacer un análisis subjetivo valorativo de la conducta procesal de aquellas, con verifica ción de si hubo temeridad, mala fe o manifiesta carencia de fundamento legal.

Argumentó que la condena en costas procesales y agencias en derecho es una medida arbitraria y discrecional, máxime cuando en el expediente no se advierten comportamientos orientados a entorpecer o dilatar el trámite.

Por otro lado, el Departamento del Vichada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en

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