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TA META - 81959086-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA META - 81959086-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

DEPARTAMENTO DEL META.

RADICACIÓN: 50001-33-33-008-2024-00167-02

I. SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 20251, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Mario Mosquera Mosquera , mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Nación -Ministerio de Educación y el Departamento del Meta2, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones.

consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Nación -Ministerio de Educación y el Departamento del Meta2, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones.

Como pretensiones declarativas, la apoderada del demandante solicitó lo siguiente:

  1. Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, y/o declarar la nulidad de los decretos que los modifiquen o revoquen, en lo relacionado con la asignación salarial de la categoría 2A. Mencionó que los salarios correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por dichas normas, expedidas en virtud de la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1 Archivo SAMAI «49Sentencia_202400167NRFalloNieg(.pdf) NroActua 43» Índice 00043 Juzgado 2 Archivo SAMAI «1Constancias_0082024167pdf(.pdf) NroActua 2.» Índice 00002 Juzgado2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Solicitó, igualmente, inaplicar los decretos nacionales que se expidan después de la presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

  1. Declarar la nulidad del Oficio No. 2024-EE-076077, notificado el 08 de marzo de 2024, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó a l demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial, decretado de forma desigual en el año 2011 para el grado d el escalafón docente 3AM, dado que en esa anualidad se realizó un aumento del 11.3%, a través del Decreto 1027 de 2011, mientras que la categoría 2A, a la cual pertenece el actor, solo recibió un incremento del 5.77% en su salario de

2011.

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo 17003-19-70 notificado el 01 de abril de 2024 suscrito por la asesora jurídica del Departamento del Meta, que negó al actor el derecho a la diferencia en el incremento salarial del año 20 11, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.
  1. Declarar que el demandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Docente, tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los últimos tres años y las futuras, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la prescripción trienal. Esto debido a que, en 2011, el grado 3AM

salariales de los últimos tres años y las futuras, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la prescripción trienal. Esto debido a que, en 2011, el grado 3AM recibió un incremento del 11.3% (Decreto 1027 DE 2011), mientras que la categoría 2A solo obtuvo un 5.7%.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a las demandadas:

  1. Al reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro. Ello, con ocasión al incremento salarial que de forma irregular se previó en e l año 20 11 para el grado escalafón 3AM, equivalente al 11,3%, mientras que para la categoría 2A se ajustó solamente en el 5.7%.
  1. Al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.
  1. Al pago de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
  1. Al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales. Así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.3

disminución del poder adquisitivo, desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales. Así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA y que sean condenadas en costas las entidades demandadas.

2. Hechos.

La parte demandante señal ó que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo ingreso exigía concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Mediante el Decreto 1313 de 2005 se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo estatuto docente.

Refirió que, a través de l Decreto Nacional 1278 de 2002 , se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente en los años 200 6 a 2007. Indicó que, en el 2008, el Gobierno Nacional creó mejoramientos salariales para los docentes con especialización en el escalafón 2 y dado el aumento de profesionales creó nuevos escalafones.

El apoderado afirmó que el incremento salarial de 20 11 fue desigual e ilegal , con lo cual se vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución. Los artículos 3, 4 y 6 de la

escalafones.

El apoderado afirmó que el incremento salarial de 20 11 fue desigual e ilegal , con lo cual se vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución. Los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Explicó que en el 2011 el incremento para la categoría 2A fue del 5.7%, mientras que para la categoría 3AM fue del 11.3%.

Indicó que, para todos los años posteriores, comprendidos entre 201 2-2024 (los últimos 1 2 años), los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM, tal como debió hacerse en el año 2011, incremento que se realizó de manera irregular.

Señaló que las diferencias a reclamar corresponden a $ 7.122.509 y que la negativa de las entidades a reconocer las diferencias salariales es inconstitucional, ilegal y contraria a la jurisprudencia. Indicó que, pese a la prescripción de algun as diferencias por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, es justo nivelar el salario conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.

El 06 de marzo de 2024, radicó derechos de petición ante la Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Villavicencio, reclamaciones administrativas en las que solicitó la referida nivelación o reajuste salarial.

El 08 de marzo de 2024 la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el 01 de abril de 2024 el Departamento del Meta emitieron respuestas desfavorables a los derechos de petición presentados.

El 08 de marzo de 2024 la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el 01 de abril de 2024 el Departamento del Meta emitieron respuestas desfavorables a los derechos de petición presentados.

Manifestó que previo a la presentación del medio de control, se realizó la solicitud formal de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, obteniendo como resultado constancia de no acuerdo.4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

3. Fundamentos de derecho.

Señaló como normas violadas las siguientes:

-Constitución Política: artículos 13 y 53. -Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. -Ley 1437 de 2011: artículo 137. Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.

En síntesis, sostuvo que los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, también incurren en falsa motivación y expedición irregular . Ello por cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales desde el año 2009, al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006 y 2007-.

Adujo que en los años 2006 y 2007 el aumento se estableció en el 5% y el 4,5% , respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para el

Adujo que en los años 2006 y 2007 el aumento se estableció en el 5% y el 4,5% , respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para el año 2011, los grados 2A y 3AM tuvieron un incremento desigual, del 5.7% y 11.3% respectivamente, desconociendo los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 20 12 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Arguyó que la entidad demandada desconoció las directrices constitucionales y legales vigentes al fijar la tabla de salarios de los docentes de manera desigual, por lo cual debe realizarse la c orrespondiente corrección en la base de cada salario que fue afectado. Además, que se vulneró el principio de progresividad al no aplicarse en todos los escalafones el porcentaje de igual manera.

Indicó que, en virtud del principio de favorabilidad , «se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma», más no de la manera equivocada en que se hizo, precisando que el mencionado error fue la base para establecer el incremento en los decretos de los años subsiguientes, los cuales fueron derogados y por ello, es que solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el único vigente, esto es, el Decreto 284 de 2024.

Manifestó que la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional incurrió en causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse, toda vez que, según el acto administrativo acusado, emitieron

Manifestó que la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional incurrió en causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse, toda vez que, según el acto administrativo acusado, emitieron una respuesta general, sin anal izar el caso en particular, por cuanto afirma que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que no es cierta.

Concluyó que, aunque el Gobierno Nacional es competente para fijar los incrementos salariales docentes, en determinadas anualidades desconoció principios constitucionales y legales, lo que ocasionó que actualmente los docentes perciban un salario inferior al debido, pues la base salarial quedó afectada desde años anteriores, legitimando así el reclamo del docente por su vinculación al sector oficial.5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Nación -Ministerio de Educación.

La apoderada del Ministerio de Educación se opone a las pretensiones, y en relación con los hechos adujo que resultan ciertos los referentes a la expedición de los decretos que ajustaron los salarios de los docentes y la petición de nivelación salarial elevada por la actora a su representada.

Advirtió que no es cierto que el incremento salarial deba ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues la finalidad del mismo es justamente remunerar dicha labor conforme a la preparación académica,

Advirtió que no es cierto que el incremento salarial deba ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues la finalidad del mismo es justamente remunerar dicha labor conforme a la preparación académica, experiencia y desempeño; señala que existen presupuestos fácticos diferentes dentro del escalafón, por lo que no puede predicarse igualdad ante los mismos.

Del mismo modo, que el incremento salarial del año 2011 no fue indiscriminado, sino que atendieron las condiciones mencionadas, pretendiendo el Gobierno Nacional para dichas anualidades, incentivar el ascenso y la movilización en el escalafón docente.

Sostuvo que dicho aumento no fue injustificado ni ilegal. La implementación diferenciada del porcentaje de aumento, de acuerdo con la ubicación de los docentes en el escalafón, atiende justamente a las clasificaciones del sistema escalafonado, en el cual 3AM y 2A guardan una diferencia entre sí, porque 3AM es un grado superior al 2A.

Indicó que la diferenci a salarial entre los docentes pertenecientes al grado 2A y los docentes pertenecientes al grado 3AM, consiste en que dicho incremento está dirigido a compensar aquellos docentes que, por sus méritos y esfuerzos a nivel de preparación académica y experienci a, lograron desplazarse hacia posiciones superiores en el escalafón, eso quiere decir que la categoría 3AM implica que para acceder a ella se es necesario una mejor preparación y desempeño, en comparación con el grado 2A, que se encuentra ubicado en un nivel salarial inferior.

Asevera que al analizar la petición presentada por el demandante ante el Ministerio, y de acuerdo con la respuesta del mismo MEN, se deja en evidencia que el

con el grado 2A, que se encuentra ubicado en un nivel salarial inferior.

Asevera que al analizar la petición presentada por el demandante ante el Ministerio, y de acuerdo con la respuesta del mismo MEN, se deja en evidencia que el demandante no ostenta el derecho de solicitar el sobre aumento del salario por los motivos expuestos y en consideración a que este ente ministerial no es la encargada de reconocer salarios a los docentes. La misma fue resuelta desfavorablemente por parte del Ministerio de Educación.

Así mismo, cuestiona que el Ministerio de Edu cación no cuenta con la facultad de validar o negar la presentación o la respuesta que haya dado el ente territorial y de qué manera pudo haber resuelto en las facultades que le ocupa como ente nominador.

  • Excepciones de fondo.6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

-Inepta demanda / inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto 284 de 2024: Señaló que el Decreto 284 de 2024 es incompatible con la Constitución Política sin acreditar una carga normativa rigurosa, además de indicar que hay una contradicción pues indica que el decreto se debe inaplicar al mismo tiempo que afirma que los aumentos establecidos en este decreto si se realizaron conforme a derecho.

-Inepta demanda / Indebida escog encia del acto administrativo demandadoindebida escogencia del medio de control: sostienen que , aunque se demandó el

establecidos en este decreto si se realizaron conforme a derecho.

-Inepta demanda / Indebida escog encia del acto administrativo demandadoindebida escogencia del medio de control: sostienen que , aunque se demandó el Decreto 284 de 2024, el concepto de violación se dirige contra los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009, los cuales pod ían ser demandados mediante nulidad simple pese a haber sido derogados.

-Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009 : defiende que las actualizaciones diferenciadas de esas anualidades no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino que correspondieron a una política pública orientada a cumplir el mandato del Decreto 1278 de 2002.

-Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación – respuesta número. 2024 -EE-076077 / No es un acto administrativo: sostiene que el oficio emitido por el MEN es una simple contestación a un derecho de petición de carácter consultivo u orientador que se abstiene de dar una respuesta de fondo por falta de competencia, razón por la cual carece de la fuerza ejecutoria propi a de un acto administrativo demandable.

-Abuso del derecho: alegando que la demanda desconoce el sistema de escalafón docente, interpreta erróneamente los principios de favorabilidad e igualdad y pretende un sobre aumento salarial no previsto en la ley, c onfigurando extralimitación del derecho.

-Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón, garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimi ento del Plan Nacional de

-Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón, garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimi ento del Plan Nacional de Desarrollo.

-Improcedencia del principio de favorabilidad: indicando que no existe conflicto ni vulneración normativa, y que el demandante no sustentó la supuesta trasgresión del principio de favorabilidad.

-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: afirmando que debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades.

-Inexistencia d e norma violada : afirmando que no existe norma que fije un porcentaje anual obligatorio de incremento salarial docente y que lo relevante es mantener la jerarquía entre niveles del escalafón.7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: mencionando que, de considerarse que la respuesta demandada constituye un verdadero acto administrativo, no se logró desvirtuar la legalidad de este.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: manifestando que, de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el Municipio de Villavicencio, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo.

Nacional: manifestando que, de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el Municipio de Villavicencio, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo.

-Buena fe: asegurando que la entida d ha actuado leal y honestamente para con sus administrados.

-Excepción genérica.

La apoderada de la parte demandante solicita declarar todo medio exceptivo, cuyo fundamento factico se demuestre en el proceso, de acuerdo con lo desarrollado en el artículo 187 del CPACA.

4.2. Departamento del Meta.3

Se opuso formalmente a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe vulneración al principio de igualdad, toda vez que el incremento diferenciado fijado en el año 20 11 constituyó una medida de equidad (discriminación positiva) orientada a evitar que el piso salarial de la carrera se quedara rezagado. Precisó que las asignaciones de cada grado respetan el diseño jerárquico y meritocrático del escalafón docente , pues los niveles educativos exigidos son diferentes y no comparables entre sí.

Argumentó que la escala salarial del demandante es fijada anualmente por el Gobierno nacional, motivo por el cual el Departamento del Meta carece de las facultades para crear o establec er las prestaciones diferentes a los montos determinados por los decretos nacionales.

Manifestó la apoderada que la parte actora no ha logrado demostrar la existencia de vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo demandado, ni la vulneración a l principio de igualdad, ya que las diferencias salariales derivan de criterios objetivos, como el nivel educativo acreditado.

vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo demandado, ni la vulneración a l principio de igualdad, ya que las diferencias salariales derivan de criterios objetivos, como el nivel educativo acreditado.

La apoderada del Departamento del Meta presentó la s excepciones de Indebido agotamiento de la reclamación administrativa , argumentó que no presentar formalmente la reclamación genera ineptitud de la demanda, toda vez que el demandante no solicitó ante la administración la inaplicación de los decretos por considerarlos como inconstitucionales e ilegales.

Falta de legitimación en la causa por pasiva aludiendo a que el Departamento del

3 Archivo SAMAI «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondedema(.pdf) NroActua 14» Índice 00014 Juzgado8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Meta no tiene competencia para modificar el régimen salarial de los docentes, en el entendido que dicha competencia recae en el Gobierno nacional.

Prescripción ya que el docente pudo haber reclamado el ajuste salarial espec ífico derivado del decreto dentro de los 3 años siguientes a la vigencia del mismo, pero opero la prescripción del derecho a fecha de 31 de diciembre de 2014.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 02 de diciembre de 20254, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que e l Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades Constitucionales y

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 02 de diciembre de 20254, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que e l Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, expidió el Decreto 1278 de 2002 a través del cual se modificó la asignación básica mensual de los docentes y directivos docentes de los distintos grados y niveles de escalafón nacional docente.

Sostiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -084 de 2020, consideró razonables y no arbitrarias las escalas salariales establecidas en 2008 y 2009, ya que estaban orientadas a profesionalizar el sector educativo y mejorar las condiciones laborales de los educadores. En este sentido, explicó que no se vulner ó el principio de «a trabajo igual, salario igual » del artículo 53 de la Constitución, dado que la diferenciación salarial se fundamenta en criterios objetivos como la cantidad, el nivel de formación y la calidad de la labor, premiando la meritocracia para la mejora integral del sistema educativo.

De acuerdo con lo anterior , señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, La juez encuentra que el aumento ordenado fue proferido por el Gobierno Nacional, teniendo cuenta los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1992, y considerando aspectos como el título, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para el desempeño del cargo.

El a quo afirmó que a pesar de que en vigencias anteriores y en las subsiguientes al año 2011 se aplicó un porcentaje igual para los docentes y directivos docentes regidos por el decreto Ley 1278 de 2002, dicha circunstancia no impide que en algunos años

año 2011 se aplicó un porcentaje igual para los docentes y directivos docentes regidos por el decreto Ley 1278 de 2002, dicha circunstancia no impide que en algunos años el incremento fuera diferenciado y menos que ello constituya un vicio de nulidad del acto administrativo. Agregó que por tratarse de trab ajadores que devengan más de un salario mínimo, el porcentaje de incremento pueda depender de los criterios y factores señalados en la Ley.

La juez de primera instancia concluyó que no se acreditó la desigualdad alegada entre el grado y nivel ocupados por la parte demandante y aquel que fue objeto de un incremento salarial superior. La parte demandante no aportó elementos probatorios que permitieran establecer que las co ndiciones de ingreso, las competencias exigidas o las responsabilidades inherentes a cada posición fueran equiparables. Argumentó que tampoco se acreditó que el trabajo desarrollado por ambas partes tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización.

4 Archivo SAMAI «49Sentencia_202400167NRFalloNieg(.pdf) NroActua 43» Índice 00043 Juzgado9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia En ese sentido concluyó que la falta de demostración resulta fundamental para determinar si existió una disparidad injustificada en el trato salarial.

Aclaró que, «existe una diferencia entre los docentes ubicados en el grado 3AM y aquellos del grado 2A del escalafón, quienes se encuentran regidos por situaciones distintas que impiden realizar de manera aislada un juicio de igualdad. De manera

Aclaró que, «existe una diferencia entre los docentes ubicados en el grado 3AM y aquellos del grado 2A del escalafón, quienes se encuentran regidos por situaciones distintas que impiden realizar de manera aislada un juicio de igualdad. De manera que no es posible comparar objetivamente a los docentes que ocupan el grado 2A – Licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación -, con aquellos que se ubican en el grado 3 AM que, además de ser licenciado en educación o profesional, se le exige título de maestría o doctorado en un área afín, por lo que es claro que en el plano fáctico y jurídico el trato desigual se justifica en razones objetivas.»

Finalmente, el a quo determinó que no era procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024, el cual consolida la diferencia salarial entre los docentes de distintos grados de escalafón. Consecuente con ello negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

6. Recursos de apelación.

6.1. Parte actora.

Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte actora 5 expuso sus argumentos de apelación.

La apoderada de la demandante argumentó que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011. Alegó que no abordó el reproche central de la demanda, esto es, la ausencia de fundamentación en

demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011. Alegó que no abordó el reproche central de la demanda, esto es, la ausencia de fundamentación en el trato diferenciado en los incrementos salariales. Además, que la sentencia no verificó si la disparidad en el incremento salarial obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional.

Señaló que ni el juez de instancia ni el Ministerio de Educación explicaron las razones jurídicas, fácticas o técnicas de ese trato desigual . Esto en razón a que los decretos demandados carecen de motivación y referencia a estudios previos, evidenciando una política salarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad. La apoderada argumentó que los incrementos irregulares generaron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, afectando salarios, prestaciones y cotizaciones. Lo que en su criterio vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales, produciendo una inequidad intergeneracional entre docentes con funciones comparables.

Manifestó que la nulidad de los actos administrativos procede conforme, a la falta de

5 Archivo SAMAI «050_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION (.pdf) NroActua 45» Índice 00045 Juzgado10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Juzgado10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00167-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia motivación, al considerar que la administración falló al fijar los parám etros objetivos, argumentativos, razonables y técnicos que debían aplicarse al momento del incremento porcentual desigual para determinados años.

Sostuvo que se vulneró el principio de proporcionalidad en sus tres subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), así como las garantías de favorabilidad y progresividad laboral amparadas por los artículos 13

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