TA META - 81959453-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959453-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2024-00239-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: REINED DUCUARA CARO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 50001-33-33-005-2024-00239-01
I. SENTENCIA
Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El ciudadano REINED DUCUARA CARO, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL META1, con el fin de que estimen las siguientes:
1. Pretensiones.
artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL META1, con el fin de que estimen las siguientes:
1. Pretensiones.
Como pretensiones declarativas, solicitó la apoderada del actor, las siguientes:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, y/o declarar la nulidad de los decretos que los modifiquen o revoquen, en lo relacionado con la asignación salarial de la categoría 2 A.
Mencionando que los salarios correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por dichas normas, expedidas en virtud de la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
1 Archivo SAMAI «1Incorporaexped_02DemandayAnexospdf» Índice 00002 Juzgado2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2024-00239-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Solicitó, igualmente, inaplicar los decretos nacionales que se expidan después de la presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Declarar la nulidad del Oficio No. 2024 -EE-069101, notificado el 5 de marzo de 2024, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de
- Declarar la nulidad del Oficio No. 2024 -EE-069101, notificado el 5 de marzo de 2024, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó al actor el derecho a la diferencia en el incremento salarial, decretado de forma desigual en el año 20 11 para el grado del escalafón docente 3AM, dado que en esa anualidad se realizó un aumento del 11.3%, a través de los Decreto s 1027 de 20 11, mientras que la categoría 2 A, a la cual pertenece la actora, solo recibió un incremento del 5.7% en su salario de 2011.
- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 17003-32, configurado el 31 de mayo de 2024, expedido por la Asesora Jurídica del Departamento del Meta, mediante el cual se negó a la actora el derecho a la diferencia en el incremento salarial, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.
- Declarar que el demandante, perteneciente a la categoría 2 A del Escalafón Docente, tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los últimos tres años y las futuras, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la prescripción trienal. Esto debido a que, en 2009, el grado 3AM recibió un incremento del 1 5.61% (Decretos 702 y 1239 de 2009), mientras que la categoría 2CE solo obtuvo un 0.75%, generando una base salarial discriminatoria que afecta su salario desde 2009.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a las demandadas:
categoría 2CE solo obtuvo un 0.75%, generando una base salarial discriminatoria que afecta su salario desde 2009.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a las demandadas:
- Al reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro. Ello, con ocasión al incremento salarial que de forma irregular se previó en el año 20 11 para el grado escalafón 3AM, equivalente al 1 1,3%, mientras que para la categoría 2 A se ajustó solamente en el 5.7%.
- Al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.
- Al pago de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
- Al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales. Así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2024-00239-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2024-00239-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia v) Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los dineros a los que haya lugar.
- Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y subsiguientes del CPACA
Finalmente, pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA y que sean condenadas en costas las entidades demandadas.
2. Hechos.
La parte demandante señala que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo ingreso exigía concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo estatuto docente.
Posteriormente, refirió que, a través de los Decreto Nacional 1278 de 2002, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente en los años 2006 a 2007.
Afirmó que, en 2008, se crearon mejoramientos salariales para los docentes con especialización en el escalafón 2, y ante el aumento de profesionales, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones.
Afirmó que, en 2008, se crearon mejoramientos salariales para los docentes con especialización en el escalafón 2, y ante el aumento de profesionales, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones.
Sin embargo, sostuvo que el incremento salaria l de 20 11 fue desigual e ilegal, violando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. En 20 09, el incremento para la categoría 2A fue del 5.7%, mientras que para la categoría 3AM fue del 11.3%, afectando la base salarial de los docentes y sus salarios futuros, sin justificación legal.
Indicó que, para todos los años posteriores, comprendidos entre 201 2 y 2024, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM, tal como debió hacerse en el año 20 11, incremento que se realizó de manera irregular.
Señaló que las diferencias a reclamar corresponden a $ 7.122.509 y que la negativa de las entidades a reconocer las diferencias salariales es inconstitucional, ilegal y contraria a la jurisprudencia. Indicó que, pese a la prescripción de algunas diferencias por tratarse de un derecho d e tracto sucesivo, es justo nivelar el salario conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.
Concluyó relatando que, el 4 de marzo de 2024, radicó ante el Departamento del Meta, reclamaciones administrativas en las que solicitó la referida nivelación o
conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.
Concluyó relatando que, el 4 de marzo de 2024, radicó ante el Departamento del Meta, reclamaciones administrativas en las que solicitó la referida nivelación o reajuste salarial. El 31 de mayo de 2024 dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente.4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2024-00239-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Manifiesta que previo a la presentación del medio de control, se realizó la solicit ud formal de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, obteniendo como resultado constancia de no acuerdo.
3. Fundamentos de derecho.
Señaló como normas violadas las siguientes:
-Constitución Política: artículos 13 y 53. -Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. -Ley 1437 de 2011: artículo 137. Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.
En síntesis, sostuvo que los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, también incurren en falsa motivación y expedición irregular . Ello por cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales desde el año 2011, al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006 y 2007-.
cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales desde el año 2011, al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006 y 2007-.
Adujo que en los años 2006 y 2007 el aumento se estableció en el 5% y el 4,5% , respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para e l año 2011, los grados 2A y 3AM tuvieron un incremento desigual, para el primero del 5.7% y para el segundo 11.3%, desconociendo los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 2 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Arguyó que la entidad demandada desconoció las directrices constitucionales y legales vigentes al fijar la tabla de salarios de los docentes de manera desigual, por lo cual debe realizarse la correspondiente corrección en la base de cada salario que fue afectado. Además, que se vulneró el principio de progresividad al no aplicarse en todos los escalafones el porcentaje de igual manera.
Indicó que, en virtud del principio de favorabilidad , «se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma», más no de la manera equivocada en que se hizo, precisando que el mencionado error fue la base para establecer el incremento en los decretos de los años subsiguientes, los cuales fueron derogados y por ello, es que solicita en virtud de la excepción de
de la manera equivocada en que se hizo, precisando que el mencionado error fue la base para establecer el incremento en los decretos de los años subsiguientes, los cuales fueron derogados y por ello, es que solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el único vigente, esto es, el Decreto 284 de 2024.
Manifestó que la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional incurrió en causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fun darse, toda vez que, según el acto administrativo acusado, emitieron una respuesta general, sin analizar el caso en particular, por cuanto afirma que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que no es cierta.5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2024-00239-01
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Concluyó que, aunque el Gobierno Nacional es competente para fijar los incrementos salariales docentes, en determinadas anualidades desconoció principios constitucionales y legales, lo que ocasionó que actualmente los docentes perciban un salario inferior al debido, pues la base salarial quedó afectada desde años anteriores, legitimando así el reclamo del docente por su vinculación al sector oficial.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Nación -Ministerio de Educación.
La apoderada del Ministerio de Educación 2 se opone a las pretensiones, y en relación con los hechos, adujo que resultan ciertos los referentes a la expedición de
4.1. Nación -Ministerio de Educación.
La apoderada del Ministerio de Educación 2 se opone a las pretensiones, y en relación con los hechos, adujo que resultan ciertos los referentes a la expedición de los decretos que ajustaron los salarios de los docentes y la petición de nivelación salarial elevada por la actora a su representada.
Argumenta que la parte demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2A y 3AM para reclamar que el porcentaje de aumento del salario de uno y otro sean iguales.
Asevera que tal reclamo no es procedente porque las condiciones de los educadores no son las mismas, si se tiene en cuenta que el docente del grado 3 recibe una mayor remuneración debido a que logró alcanzar un título de maestría o doctorado, aspecto que evidente mente representa mejores aptitudes académicas, en relación con los docentes del grado 2, a quienes no se le exige tal credencial académica.
Afirma que el demandante al pretender la aplicación del principio a trabajo igual salario igual para justificar que el porcentaje de aumento del salario sea el mismo, no obstante, el principio en mención no es aplicable a esta discusión porque el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Así las cosas, en los casos en donde se alega una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento de requisitos para desempeñar la misma actividad, aquellos deben valorarse a partir de criterio objetivos que sirvan para fijar un criterio de equiparación, precisando que, el aspecto fundamental que debe
remuneración y en el cumplimiento de requisitos para desempeñar la misma actividad, aquellos deben valorarse a partir de criterio objetivos que sirvan para fijar un criterio de equiparación, precisando que, el aspecto fundamental que debe probarse a la hora de demostrar un trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares y no entre similares.
Por esta razón, no tiene sentido que el argumento del demandante porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, había consideración a que un decente ubicado en el grado 2A tiene condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el frado 3AM. Lo anterior, sin perjuicio de remarcar que entre
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Índice 00002 Juzgado6
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón.
El demandante pretende el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales originadas en los actos administrativos que decretaron los incrementos salariales diferentes para los docentes, c on discriminación del grado en el escalafón, y en consecuencia recibir el pago de unas supuestas diferencias salariales.
Para la entidad demandada dicho planteamiento resulta equivocado, ya que parte de la premisa de igualar situaciones que son desiguales, como lo son pertenecer a uno y
consecuencia recibir el pago de unas supuestas diferencias salariales.
Para la entidad demandada dicho planteamiento resulta equivocado, ya que parte de la premisa de igualar situaciones que son desiguales, como lo son pertenecer a uno y otro nivel salarial dentro del mismo grado, aspecto que implica, además de una razonada d iferencia remunerativa, la posibilidad de conceder estímulos y compensaciones que no tiene por qué ser las mismas, teniendo en cuenta que no se trata de sujetos de igualdad de condiciones de preparación, experiencia, desempeño y méritos, valores que constituyen la base de la estructura del sistema escalafonados, establecido en el Decreto 1278 del 2002.
-Excepciones de fondo.
-Inexistencia de la vulneración del derecho a la igualdad: el demandante fundamenta su reclamo en que los efectos desiguales del Decreto 1027 de 2011, señalando irregularidades sustanciales que afectaron la base salarial de los docentes.
-Ausencia de causa jurídica para el reclamo salarial por aceptación del escalafón y su remuneración: señalando que, al momento de presentarse la parte demandante a la convocatoria pública para la selección de docentes, acepto voluntaria y libremente las condiciones laborales y salariales, las cuales son determinadas por el sistema escalafonado introducido por el Decreto 1278 de 2002, y cuyos salarios son actualizados anualmente por el Gobierno Nacional.
-Inexistencia de presupuestos legales para la aplicación de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024: para que la figura en mención sea procedente, se requiere que exista una contradicción flagrante entre la norma acusada y una norma constitucional.
inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024: para que la figura en mención sea procedente, se requiere que exista una contradicción flagrante entre la norma acusada y una norma constitucional.
-Inexistencia de norma violada : afirmando que no existe norma que fije un porcentaje anual obligatorio de incremento salarial docente y que lo relevante es mantener la jerarquía entre niveles del escalafón.
-Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón , garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
-Abuso del derecho: alegando que la demanda desconoce el sistema de escalafón docente, interpreta erróneamente los principios de favorabilidad e igualdad y pretende un sobre aumento salarial no previsto en la ley, configurando extralimitación del derecho.7
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
-Improcedencia del principio de favorabilidad: indicando que no existe conflicto ni vulneración normativa, y que el demandante no sustentó la supuesta trasgresión del principio de favorabilidad.
-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: afirmando que debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: mencionando que, de
965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: mencionando que, de considerarse que la respuesta demandada constituye un verdadero acto administrativo, no se logró desvirtuar la legalidad del mismo.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: manifestando que, de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el Departamento del Guaviare, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo.
-Buena fe: asegurando que la entidad ha actuado leal y honestamente para con sus administrados.
-Excepción genérica.
La apoderada de la parte demandante solicita declarar todo medio exceptivo, cuyo fundamento factico se demuestre en el proceso, de acuerdo con lo desarrollado en el artículo 187 del CPACA.
4.2. Departamento del Meta.
La apoderada del Departamento del Meta contestó la demanda3 , manifiesta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, quien los impugna tiene la carga de desvirtuarlos, por tanto, le corresponde a la parte demandante acreditar que la Gobernación del Meta no dio estricto cumplimiento a la norma nacional que regula la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual, no fue demostrado por el demandante.
Sostiene que la remuneración que el Gobierno Nacional establece para los diferentes grados de escalafón docente no vulnera los derechos que lea asisten a los servidores públicos, por esta razón cada grado tiene unas condiciones diferentes de formación
Sostiene que la remuneración que el Gobierno Nacional establece para los diferentes grados de escalafón docente no vulnera los derechos que lea asisten a los servidores públicos, por esta razón cada grado tiene unas condiciones diferentes de formación y mérito, además no puede ser comparado el docente que se encuentra en el grado 2 con la asignación salarial que se previó para el año 2011 frente al gr ado 3, ya que el requisito de nivel educativo es que para el grado 2 solo se es necesario ser profesional, en cambio para el grado 3 se requiere maestría o doctorado.
Formuló como excepciones:
3 Archivo SAMAI «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTDDAREINEDDUCU» Índice 00010 Juzgado8
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia -De la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta: se deja en evidencia que es la Nación la persona jurídica que se encuentra legitimada por pasiva por tener la relación jurídica sustancial, con el acto demandado y lo pretendido por el convocante y por tener las competencias para controvertir las pretensiones de la demanda.
-Prescripción: Argumenta que las sanciones derivadas de los derechos contenidos en el Decreto prescribirán en un plazo de tres años.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de marzo de 20264, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente,
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de marzo de 20264, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, observa el despacho que la vulneración al derecho a la igualdad en materia salarial alegada por la parte demandante no se encuentra probado.
Así que el trato diferencial que se presentaría en relación con el incremento salarial porcentual entre los docentes pertenecientes a la categoría 3AM y en el asignado a los docentes de la categoría 2A, no resultaría discriminatorio, por encontrarse frente a cargos de niveles diferentes, conforme a la subregla de derecho para poder hablar de desigualdad debemos estar frente a cargos equiparables.
El a quo afirma que el incremento salarial aplicado para el año 2011 a todos los grados del escalafón docente entre los que se encuentran la categoría 2A, no estuvo por debajo de la inflación del año inmediatamente anterior, lo que permitió mantener el poder adquisitivo del salario y una movilización salarial a todos los docentes, garantizando los derechos laborales del demandante.
6. Recursos de apelación.
6.1. Ministerio de Educación.
La apoderada del Ministerio de Educación 5 expuso su inconformidad de manera parcial con la sentencia, en lo que atañe únicamente a la ausencia de condena en agencias en derecho.
las agencias en derecho se encuentran efectivamente probadas, pues se movilizaron recursos del erario público tendiente s a la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios para su defensa técnica.
agencias en derecho.
las agencias en derecho se encuentran efectivamente probadas, pues se movilizaron recursos del erario público tendiente s a la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios para su defensa técnica.
Cita al Consejo de Estado, cuando determinó que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el
4 Archivo SAMAI «19Sentencia_2024239» Índice 00027 Juzgado 5Archivo SAMAI «22_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONPARCIAL_50001333300520240023900_REINEDDUCUARACARO » Índice 00030 Juzgado9
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia artículo 365».
Asimismo, advirtió que las costas proce sales se causaron, en la medida que se adelantaron sucesivas gestiones y actividades procesales ante el despacho de primera instancia, lo que configura un elemento objetivo que se debió tener en cuenta para dicha condena.
Indicó que negar el pago de costas y agencias en derecho, desnaturaliza su propósito, y atenta contra el principio de reparación integral, desincentivando el ejercicio legítimo de la defensa judicial.
Sostuvo que disuadir el ejercicio abusivo o infundado de la acción judicial es uno de dichos propósitos, por lo que la ausencia de esta condena los distorsiona por ir en contra de los principios de eficacia y economía procesal.
Sostuvo que disuadir el ejercicio abusivo o infundado de la acción judicial es uno de dichos propósitos, por lo que la ausencia de esta condena los distorsiona por ir en contra de los principios de eficacia y economía procesal.
Por otro lado, manifiesta que la falta de imposición de la condena en costas y en agencias de derecho genera un impacto negativo en los recursos públicos de su representada, toda vez que destinó recursos para su defensa judicial frente a una demanda sin fundamento, además de mencionar la aplicación estricta del principio de reparación integral.
Finalmente, solicitó la admisión del recurso de apelación y la revocación del numeral tercero de la parte resolutoria de la sentencia, expedida el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
6.2. Parte actora.
Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte actora6 expuso sus argumentos de apelación.
Manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció que se encuentran probados los supuestos fácticos de la discriminación salarial y la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», pues la demanda cuestiona la legalidad de los inc rementos salariales diferenciados fijados en 2008, 2009 y 2011 para docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, sin estudios técnicos ni fundamentos objetivos que los justificaran.
Adujo que el a quo efectuó un análisis parcial al concluir que no se vulneró el principio de igualdad por tratarse de salarios diferenciados según el escalafón, sin
fundamentos objetivos que los justificaran.
Adujo que el a quo efectuó un análisis parcial al concluir que no se vulneró el principio de igualdad por tratarse de salarios diferenciados según el escalafón, sin examinar el cargo central: que solo en los años 2008, 2009 y 2011 se aplicaron incrementos porcentuales desig uales, mientras que en 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 los aumentos fueron homogéneos bajo el mismo marco normativo.
Señaló que ni el juez de instancia ni el Ministerio de Educación explicaron las razones jurídicas, fácticas o técnicas de ese trato desigua l, pues los decretos demandados carecen de motivación y referencia a estudios previos, evidenciando una política salarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad.
6 Archivo SAMAI «38_MemorialWeb_Otro-APELACIONFANNYRUBI» Índice 00037 Juzgado10
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Afirmó que tales incrementos irregulares generaron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, afectando salarios, prestaciones y cotizaciones, lo que vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales, produciendo una inequidad intergeneracional entre docentes con funciones comparables.
Manifestó que la nulidad de los actos administrativos procede conforme, a la falta de motivación, al considerar que la administración falló al fijar los parámetros objetivos, argumentativos, razonables y técnicos que debían aplicarse al momento
Manifestó que la nulidad de los actos administrativos procede conforme, a la falta de motivación, al considerar que la administración falló al fijar los parámetros objetivos, argumentativos, razonables y técnicos que debían aplicarse al momento del incremento porcentual desigual para determinados años.
Indicó que el Ministerio de Educación emitió respuestas genéricas y masivas sin análisis individualizado, y que la Secretaría de Educación, como ente nominador y ejecutor de recursos públicos, incumplió su deber de control y corrección, vulnerando los principios de eficiencia y buena administración.
Como consecuencia, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del C
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