TA META - 81959455-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959455-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N 3
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora y la entidad demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio que, negó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 63A y 74J de la Ley 270 de 1996, en su forma modificada y adicionada por los artículos 26 y 27 de la Ley 2430 de 2024, y teni endo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Durley Aseneth Ruiz Varela, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Municipio de Villavicencio, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:
1 OneDrive: carpeta 000ActuacionesJuzgado-archivo 001IncorporaExpDigital; SAMAI: índice 002 del radicado de primera instancia.
y hechos que se señalan a continuación:
1 OneDrive: carpeta 000ActuacionesJuzgado-archivo 001IncorporaExpDigital; SAMAI: índice 002 del radicado de primera instancia.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DURLEY ASENETH RUIZ VARELA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EXPEDIENTES: 50001-33-33-003-2024-00190-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR
INCREMENTO DESIGUAL EN ESCALAFÓN DOCENTE 2A y
3AM2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00190-01
Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
1.1 Pretensiones.
Inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la
o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»
Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de:
i). El acto administrativo 2024-EE-055979, notificado el 27 de febrero de 2024, expedido por la Nación -Ministerio de Educación Nacional , que le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 11 para el grado en el escala fón docente 3AM, quien tuvo un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 20 11, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% para su salario en esa anualidad.
- el acto administrativo ficto configurado el 1 de mayo de 2024 ante el silencio del Municipio de Villavicencio, a través del cual le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 11 para el grado en el escalafón docente 3AM, quien tuvo un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% para su salario en esa anualidad
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Villavicencio:
del escalafón 2A fue del 5.7% para su salario en esa anualidad
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Villavicencio:
- reconocer y pagar, de manera indexada, las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, así como las que se llegaren a causar en el futuro, derivadas de la inequidad en los incrementos salariales decretad os para las categorías 2A y
3AM en el año 2011, por cuanto mediante el Decreto 1027 de 2011 , se establecieron incrementos salariales superiores para la categoría 3AM (11.3% en 2011), mientras que para la categoría 2A fue 5.7%.
- Reconocer y pagar la re liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
- Reconocer «las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación […] y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control».
- Sufragar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento3
medio de control».
- Sufragar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00190-01
Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el día siguiente a la ejecuto ria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago total; ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su comunicación, según lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
1.2 Hechos.
Relató que «a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A
TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFÓN DOCENTE
(Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente […]».
Indicó que, «Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba.
Indicó que, «Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005 , mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto».
Señaló que, de acuerdo con lo anterior, « los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 , 2007 y, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones».
Sostuvo que «[p]ara el año 2008, fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado
salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011».
Manifestó que el 1 de febrero de 2024 radicó ante el Ministerio de Educación y el Municipio de Villavicencio , reclamación solicitando l o aquí requerido, lo cual se resolvió desfavorablemente.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Citó como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 3°, 4° y 6 de la Ley 4ª de 1992; y 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00190-01
Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Dijo que, las entidades accionadas « vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anua l no fue fijado de manera unificada para todos
[…]» [sic]
Expuso que «el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse
la diferencia en el incremento salarial anua l no fue fijado de manera unificada para todos […]» [sic]
Expuso que «el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009 lo hace de manera irregular y diferenciada.».
Arguyó que «[e]n la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todo el grupo de docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como es el caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.».
Manifestó que, «existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues […] los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese princi pio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 2
nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese princi pio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 2 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos»
Que «[a]l haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del Escalafón Docente oficial, en las mismas condici ones, es haber efectuado una discriminación evidente que se encuentra afectando su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, con los que debió expedirse la decisión que hoy se controvierte, necesitando equiparar esta situación, sin necesidad de la existencia de un proceso judicial».
Consideró que «ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2A, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.»5
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Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
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Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional2.
Esta entidad, por conducto de apoderada, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos expresó que unos son parcialmente ciertos y otros no lo son.
Indicó que, el reclamo no es procedente porque las condiciones de los educadores no son las mismas, si se tiene en cuenta que el docente del grado 3 recibe una mayor remuneración debido a que logró alcanzar un título de maestría o doctorado, aspecto que evidentemente representa mejores aptitudes académicas, en relación con los docentes del grado 2ª, a quienes no se les exige tal credencial académica.
Precisó que el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse , porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho . Sin embargo, no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.
En ese sentido, a su juicio el planteamiento de la demanda es completamente equivocado, pues parte de la premisa de igualar situaciones que son desiguales, como lo son pertenecer
ante un problema de aplicación de distintas normas.
En ese sentido, a su juicio el planteamiento de la demanda es completamente equivocado, pues parte de la premisa de igualar situaciones que son desiguales, como lo son pertenecer a uno y otro nivel salarial dentro de un mismo grado, aspecto que implica, ademá s de una razonada diferencia remunerativa, la posibilidad de conceder estímulos y compensaciones que no tiene por qué ser las mismas, teniendo en cuenta que no se trata de sujetos en igualdad de condiciones de preparación, experiencia, desempeño y méritos, valores que constituyen la base de la estructura del sistema escalafonadas, establecido en el decreto 1278 del 2002.
Propuso como excepciones las denominadas como: «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA DEMANDA PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 284 DE 2024.» ; «INDEBIDA ESCOGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL.» ; «OFICIO 2024 -EE-055979 NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO. »; «ABUSO DEL DERECHO», «LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO»; «IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD»; caducidad; «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA» ; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» ; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL» y «BUENA FE».
2.2 Municipio de Villavicencio3.
Este ente territorial, a través de abogad o, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL» y «BUENA FE».
2.2 Municipio de Villavicencio3.
Este ente territorial, a través de abogad o, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; en cuanto a los hechos expresó que algunos son fundamentos de derecho y otros
2 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 006ContestaciónDemandaMinEducación; SAMAI: índice 008 del radicado de primera instancia. 3 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 009ContestaciónDemandaMunVcio; SAMAI: índice 011 del radicado de primera instancia.6
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Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro son ciertos.
Indicó que la competencia para la fijación de salarios corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. Esto implica que el Municipio de Villavicencio no tiene la facultad de disponer las nivelaciones salariales de los docentes.
Señaló que existe una inconformidad de la demandante con el contenido del decreto nacional, pero no ha demandado dicha norma . Por el contrario, solicitó su inaplicación, lo que confirma que las entidades demandadas no han actuado en contravía de las normas.
Propuso como excepciones las denominadas como : «Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones »; «Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villavicencio »; «De la legitimación en la causa por pasiva -formas»; «Cobro de lo no
acumulación de pretensiones »; «Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villavicencio »; «De la legitimación en la causa por pasiva -formas»; «Cobro de lo no debido»; «Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales »; «Falta de fundamentos jurídicos y normativo para reconocer pago de intereses a servidores públicos con regímenes especiales - Docentes.» y «Prescripción».
3. Sentencia Apelada4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de septiembre de 202 5, negó las pretensiones de la demanda , declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva material del municipio de Villavicencio y se abstuvo de condenar en costas.
Lo anterior, al estimar que « […] no se vulneró el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo digno de los docentes en Colombia en tanto que la diferencia salarial resulta justificable frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, siendo justamente la naturaleza del sistema escalafonado lo que impide igualar las categorías de los docentes cuyo fin es remunerar la labor docente de acuerdo con el desempeño, méritos y experiencia, y por esto el decreto del año 2011 asignó incrementos salariales diferenciados en función de la posición en el escalafón.»
4. Recursos de apelación contra la sentencia.
4.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional5.
La entidad, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación exclusivamente contra la decisión de no condenar en costas. Sostuvo que existen elementos
4.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional5.
La entidad, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación exclusivamente contra la decisión de no condenar en costas. Sostuvo que existen elementos suficientes para acreditar que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en gastos procesales para ejercer su defensa técnica durante el trámite del proceso.
Señaló que las costas procesa les y las agencias en derecho se causaron efectivamente, en tanto la entidad desplegó las actuaciones necesarias para su defensa ante el juez de primera instancia, circunstancia que configura el presupuesto objetivo que debía ser considerado
4 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgadoarchivo 024Sentencia; SAMAI: índice 028 del radicado de primera instancia. 5 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 026RecursoApelaciónMinEducación; SAMAI: índice 030 del radicado de primera instancia.7
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Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro para imponer la correspondiente condena.
Asimismo, afirmó que la negativa de condenar en costas y agencias en derecho desnaturaliza su finalidad, desconoce el principio de reparación integral de los gastos procesales y desincentiva el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Agregó que dicha decisión genera un impacto negativo sobre el erario, pues el Ministerio de Educación Nacional debió destinar recursos públicos para asumir su defensa frente a una demanda que considera carente de
desincentiva el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Agregó que dicha decisión genera un impacto negativo sobre el erario, pues el Ministerio de Educación Nacional debió destinar recursos públicos para asumir su defensa frente a una demanda que considera carente de fundamento, afectando la sostenibi lidad de los recursos destinados a la defensa judicial de las entidades estatales.
En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia y, en su lugar, condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
4.2. Parte demandante6.
La p arte ac tora, por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025 al considerar que el análisis del juez fue incompleto, pues se limitó a afirmar que las diferencias salariales se justificaban por la posición en el escalafón docente, sin abordar el núcleo del debate: la falta de motivación y sustento técnico en los incrementos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011.
Aseveró que mientras en los años 2005 a 2007 y desde 2012 en adelante los aumentos fueron homogéneos, en los años 2008, 2009 y 2011 se aplicaron incrementos desiguales sin explicación ni estudios previos que los justificaran. Esta irregularidad, según el apelante, ha generado una base salarial desfasada que se ha replicado año tras año, afectando la equidad y proporcionalidad en la remuneración docente.
Insistió que esto ha generado una vulneración de principios constitucionales como igualdad (art. 13 C.P.), trabajo digno y proporcionalidad, así como desconocimiento del mandato de
y proporcionalidad en la remuneración docente.
Insistió que esto ha generado una vulneración de principios constitucionales como igualdad (art. 13 C.P.), trabajo digno y proporcionalidad, así como desconocimiento del mandato de progresividad en derechos laborales.
Explicó que el Decreto 1278 de 2002 establece una estructura salarial diferenciada por grados y niveles, lo cual no se discute; lo que se cuestiona es la inequidad en los incrementos porcentuales sobre esa base ya diferenciada. Trajo a colación jurisprudencia de la Co rte Suprema y la Corte Constitucional, que exige que cualquier trato salarial distinto se funde en razones objetivas y técnicas, no en decisiones arbitrarias. Además, señal ó que los actos administrativos demandados incurren en una infracción a las normas s uperiores, configurando causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Realizó un análisis d el principio de proporcionalidad, concluyendo que las medidas adoptadas fueron inidóneas, innecesarias y desproporcionadas, pues no perseguían un fin legítimo ni se justificaron con criterios razonables. Destacó que la defensa del Ministerio se limitó a alegar legalidad sin aportar estudios técnicos, y que la respuesta administrativa fue genérica, vulnerando el derecho a la igualdad y la obligación de individualizar los casos.
6 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 027RecursoApelaciónDte; SAMAI: índice 031 del radicado de primera instancia.8
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instancia.8
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Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Advirtió que conforme a los anteriores argumentos es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024, por arrastrar la irregularidad desde los años cuestionados y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura.
Respecto a la condena en costas, señaló que no se acreditó su causación dentr o del expediente, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. Señaló que la condena en costas no es automática y debe estar sustentada en pruebas que demuestren su existencia, lo cual no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de Segunda Instancia
Mediante providencia del 18 de diciembre de 20257 se admitieron los recursos de apelación y teniendo en cuenta que aquel los fueron formulados en vigor de la Ley 2080 de 2021, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad con la que contaban para pronunciarse respecto de las alzadas y presentar el respectivo concepto, en su orden.
5.1 Pronunciamientos
5.1.1 La Nación-Ministerio de Educación 8: Reiteró los argumentos e xpuestos en su escrito de contestación. Precisó que la docente percibe el mismo salario básico mensual que sus
5.1 Pronunciamientos
5.1.1 La Nación-Ministerio de Educación 8: Reiteró los argumentos e xpuestos en su escrito de contestación. Precisó que la docente percibe el mismo salario básico mensual que sus pares ubicados en el mismo grado y nivel salarial del escalafón, lo cual excluye toda posibilidad de trato discriminatorio dentro de su categoría funcional. El principio de igualdad no implica identidad absoluta de trato, sino trato igual para situaciones iguales, y en el presente a sunto, el docente apelante no ha demostrado encontrarse en situación de identidad respecto de aquellos docentes ubicados en niveles salariales superiores.
5.1.2 La Parte demandante , el Municipio de Villavicencio y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto al recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
2. Problema jurídico
7 OneDrive: archivo 003AutoAdmiteRecurso; SAMAI: índice 004 8 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 031PronunciamientoRecursoMinEducación; SAMAI: índice 039 del radicado de primera instancia.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00190-01
de primera instancia.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00190-01
Demandante: Durley Asenth Ruiz Varela; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
De acuerdo con el contenido de los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias porcentuales en los incrementos salariales aplicados en el año 2011 entre los grados 2A y 3AM del escalafón docente, vulneran el principio de igualdad y los derechos laborales de la demandante, en el marco del régimen de carrera establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002 y conforme a los criterios técnicos que justifican el tratamiento diferenciado entre grados escalafonarios ; en caso de confirmarse la decisión de primera instancia se deberá definir si debió condenarse en costas a la demandante y a favor del ministerio en primera instancia.
3. Marco jurídico y análisis del caso.
Procede la sala a realizar el estudio normativo y el análisis del caso concreto con el fin de establecer la solución que en derecho corresponde respecto del objeto del litigio.
En relación con la competencia compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en materia de regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se advierte lo siguiente:
A raíz del proceso de nacionalización del servicio educativo, introducido por la Ley 43 de 19759, el Congreso de la República confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente. Esta facultad fue
A raíz del proceso de nacionalización del servicio educativo, introducido por la Ley 43 de 19759, el Congreso de la República confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente. Esta facultad fue reiterada con la expedición de la Ley 5 de 197810. Como consecuencia, se expidió el Decreto 715 de 1978, «por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones».
Luego, con la expedición de la Constitución de 1991, en el artículo 150 (numeral 19, letra e) se p
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