TA META - 81959457-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959457-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ
RADICACIÓN: 50001 33 33 008 2024 00239 02
1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO
M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN DAVID YÁÑEZ ROJAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIO
ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080
Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la PARTE ACTORA 1, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025 2, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se conde nó en costas al actor.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3:
Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, concurre JUAN DAVID YÁÑEZ ROJAS en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el
Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, concurre JUAN DAVID YÁÑEZ ROJAS en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , elevando las siguientes pretensiones de contenido declaratorio:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 de 2023, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría de docentes 2AE, atendiendo que los salarios correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por tal disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
1 Actuación 40 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 38 de la primera instancia SAMAI. 3 Págs. 6 a 38. Actuación 2 de la primera instancia SAMAI.2
Asimismo, pidió inaplicar los demás decretos nacionales que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda, que modifiquen ≪la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media ≫, correspondientes a los incrementos salariales qu e se realicen de forma irregular con posterioridad al año 2024, y hasta cuando se ejecute la sentencia.
servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media ≫, correspondientes a los incrementos salariales qu e se realicen de forma irregular con posterioridad al año 2024, y hasta cuando se ejecute la sentencia.
- Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076002, expedido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4, notificado el 08 de marzo de 2024, a través del cual se le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial, que se decretó de forma desigual en el año 20 11 para el grado de escalafón docente 3AM, pues se le realizó un incremento del 11,3%, a través de los Decretos 792 y 1238 de 2009, mientras que para el grado escalafón docente 2AE (al que pertenece el demandante), solo se le incrementó el 5,7% en la misma anualidad.
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 06 de junio de 2024 por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ante el silencio frente a la reclamación administrativa realizada por el actor el 06 de marzo de 20245, y a través del cual negó el pago relacionado con la diferencia del incremento salarial que considera se hizo de forma indiscriminada a los docentes del grado escalafón docente 3AM, frente a los de la categoría 2AE en el año 2011.
- Declarar que el demandante, quien pertenece a la categoría 2 AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que las demandadas, de confor midad a lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de
Nacional Docente, tiene derecho a que las demandadas, de confor midad a lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, y las que se llegaren a causar a futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de forma desigual desde el año 2011, para los grados escalafón docente 3AM y 2AE, pues en el primero el incremento es del 11,3%, mientras que en el segundo el 5,7%.
A título de restablecimiento del derecho , pide condenar a las entidades demandas al reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro, que corresponden al incremento salarial que de forma ilegal se previó en el año 20 11 para el grado escalafón 3AM, equivalente al 11,3%, mientras que para la categoría 2AE se ajustó irregularmente en solo 5,7%.
Así mismo solicita que con fundamento en lo anterior, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y
4 Págs. 52 a 56. Actuación 2 de la primera instancia SAMAI. 5 Págs. 57 a 65. Ibidem.3
demás emolumentos percibidos en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.
También pretende que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar, con
demás emolumentos percibidos en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.
También pretende que se realicen los ajustes de valor a que haya lugar, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, aplicado desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales; y el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
Por último, pide el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas de las entidades demandadas.
El sustento fáctico , refiere que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, pues el ingreso se dio previo concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Así, para e l año 2005 se estableció la primera tabla salarial para estos docentes, a través del Decreto Nacional 1313 de 2005. De la misma forma para los años 2006 y 2007, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, por medio de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007.
Narró que para el año 2008 se crearon mejoramientos salariales para aquellos docentes que tenían especialización, y que estaban ubicados en el escalafón 2, llevándose a cabo el primer incremento salarial de estos en el año 2009, pero bajo porcentajes que fueron desiguales, lo cual a su juicio contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución
a cabo el primer incremento salarial de estos en el año 2009, pero bajo porcentajes que fueron desiguales, lo cual a su juicio contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Puntualizó que para los docentes oficiales pertenecientes al grupo 2AE del escalafón, se incrementó su salario para el año 20 11 en solo el 5,7%, lo cual difiere del 11,3% que se aumentó para el 3AM, como se aprecia en el Decreto 1027 de 2011 , situación que reprocha pues a su juicio debió aplicarse el mismo porcentaje para ambos, esto es, el 11,3%.
Sostuvo que esa variación de la base salarial presentada en el 20 11, tiene efectos hacia futuro, pues cada incremento salarial debió aplicarse sobre la base salarial del 20 11 con incremento del 11,3% y no como se hizo, dado que se decretó un aumento inferior en la categoría a la que pertenece el demandante. De manera que se generó una disminución de la base salarial a partir del 2011, que ocasiona una diferencia ilegal y un grave perjuicio en la asignación del demandante.
Afirmó que las diferencias a reclamar ascienden a $ 7.122.509, y que el actuar de las entidades es inconstitucional e ilegal, pues desconocen la jurisprudencia que prevé la igualdad en los incrementos salariales entre iguales.4
Relató que el 06 de marzo de 2024 radicó ante la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, reclamaciones
igualdad en los incrementos salariales entre iguales.4
Relató que el 06 de marzo de 2024 radicó ante la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, reclamaciones administrativas, en las que solicitó las mismas pretensiones que ahora reitera en su demanda, y que dichas entidades le dieron respuesta negativa a tales solicitudes el 08 de marzo de 2024 y 04 de junio d e 2024, respectivamente. Esta última se configuró por la falta de respuesta del ente territorial.
En el acápite de «DISPOSICIONES JURÍDICAS VULNERADAS», arguyó que los actos demandados violaron las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 13 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. - Ley 1437 de 2011: artículo 137. - Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda6, pidiendo negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos válidos que las respalden.
Refirió que no es cierto que deban tratarse a todos los docentes en igualdad de condiciones como lo afirma el demandante, porque la finalidad del Escalafón Docente es justamente reconocer y remunerar la labor docente de acuerdo con la preparación académica, experiencia y desempeñó, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.
justamente reconocer y remunerar la labor docente de acuerdo con la preparación académica, experiencia y desempeñó, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.
Adujo que el incremento salarial de la categoría 3AM, no atentó contra las disposiciones constitucionales ni normativas, porque la diferencia en la proporción del aumento con el grado 2A E, obedece a criterios objetivos y razonables, pues las condiciones de formación y experiencia en uno y otro grado difiere, de manera que está plenamente justificada.
Sostuvo que la demanda parte de una premisa errada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2A E y 3AM, lo cual no es cierto, pues para reclamar el mismo porcentaje de aumento, se requiere que sus grados sean iguales, dado que las condiciones de unos y otros no son las mismas, de manera que no se vulneran los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Arguyó que a través de Decreto 1027 de 2011, se estableció u na escala salarial que mejoraba la asignación básica mensual de los docentes licenciados o profesionales no licenciados, que contaran con especializ ación, buscando retribuir el esfuerzo de la mayoría
6 Actuación 8/2 de la primera instancia SAMAI.5
de los maestros que decidieron continuar su formación académica. Además, después del incremento salarial fijado en el 2011, en los años siguientes se retornó a los incrementos anuales ordinarios. Por lo tanto, concluye que el incremento del 2011 no fue ilegítimo, sino que estuvo justificado, en la medida que buscaba compensar el esfuerzo y la excelencia de
anuales ordinarios. Por lo tanto, concluye que el incremento del 2011 no fue ilegítimo, sino que estuvo justificado, en la medida que buscaba compensar el esfuerzo y la excelencia de los docentes, conforme el grado y nivel salarial ocupado dentro del escalafón.
En concordancia con l o anterior, manifestó que la aplicación de la diferencia en el incremento salarial del 2011, obedeció a la clasificación dentro del sistema escalafonado, pues los grupos 3AM y 2A E guardan diferencias entre sí, ya que el primero es superior al segundo, debiendo entonces este último cumplir una serie de requisitos para ascender a un grado superior.
Aludió que en el caso concreto no es procedente el reclamo de la demanda ≪porque las condiciones de los educadores no son las mismas, si se tiene en cuenta que e l docente del grado 3 recibe una mayor remuneración debido a que logró alcanzar un título de maestría o doctorado, aspecto que evidentemente representa mejores aptitudes académicas, en relación con los docentes del grado 2 A, a quienes no se les exige tal credencial académica≫.
Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración al principio de la igualdad, «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA DEMANDA PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 284 DE 2024», el abuso del derecho, la l egalidad en el gasto público, la falta de procedencia del principio de favorabilidad.
También propuso la existencia de caducidad en el medio de control propuesto, la presunción de legalidad de los actos demandados y la falta de legitimación en la causa p or pasiva.
favorabilidad.
También propuso la existencia de caducidad en el medio de control propuesto, la presunción de legalidad de los actos demandados y la falta de legitimación en la causa p or pasiva.
El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO también contestó la demanda 7, refiriendo que se oponía a las pretensiones de la demanda, porque no existía fundamento jurídico que sustente la ilegalidad argüida por el demandante, aunado a que para que el control de legalidad prospere, habrá de determinarse la norma infringida y el concepto de violación, requisitos que no cumplió la demanda.
Expuso que la competencia para la fijación de salarios es exclusiva del Gobierno Nacional, por tanto, la entidad territor ial no tiene facultad para realizar nivelaciones salariales a los docentes, como lo reclama el actor. Lo anterior, aunado a que es a través de decretos que se fijan los incrementos salariales, de manera que la Secretaría de Educación «únicamente se limita a cumplir con lo dispuesto en dichos decretos, ya que carece de facultades para aplicar disposiciones diferentes a las allí establecidas».
7 Págs. 1 a 7. Actuación 11/2 de la primera instancia SAMAI.6
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la de «[f]acultad para fijar el salario de los docentes, conforme a la ley 4 de 1992.».
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8:
El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 15 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora,
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8:
El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 15 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, arguyendo que había lugar a las mismas, dada la naturaleza y cuantía del proceso, así como la calidad y duración de la gestión que realizaron las partes a través de sus apoderados judiciales.
Inicialmente en el marco teórico de la sentencia, se hizo el estudio de la competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional en la expedición del régimen salarial de los empleados públicos, luego del régimen salarial de los docentes, para culminar con el «soporte constitucional del ajuste salarial de los empleados públicos».
Seguidamente, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C -084 del 2020, consideró que las escalas salariales fijadas en los años 2008 y 2009 fueron razonables y no arbitrarias, ya que estuvieron orientadas «a p rofesionalizar el sector educativo y mejorar las condiciones laborales de los educadores», por lo que no podía considerarse que se había vulnerado el principio establecido en el artículo 53 de la Carta Política, esto es el de «trabajo igual, salario igual».
Luego, afirmó que el Gobierno cuenta con facultad amplia para determinar el porcentaje que aumenta a los salarios de los servidores públicos en general, siempre que respete los principios de progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y que las modificaciones se hagan con criterios técnicos y fiscales.
Refirió que aunque lo que se espera es que se aplique un porcentaje de incremento
respete los principios de progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y que las modificaciones se hagan con criterios técnicos y fiscales.
Refirió que aunque lo que se espera es que se aplique un porcentaje de incremento en el salario, de manera igual para todos los docentes regidos por la Ley 1278 de 2002, lo cierto es que, el no fijarse un mismo incremento, no genera un vicio que genere nulidad en el acto administrativo demandado, pues en todo caso, se trata de trabajadores que devengan un salario mayor a uno mínimo mensual legal vigente, por lo que su incremento depende de los criterios que fije la ley.
Sostuvo que, en el presente asunto, no se desconoció el derecho de los docentes ubicados en el nivel 2AE, pues su salario fue incrementado, sin que el hecho de que no se haya realizado en igual proporción a otros, se considere como una discriminación o trato diferenciado, pues corresponde a criterios objetivos como es la preparación académica, experiencia o mérito reconocido, sin que por tanto haya violación al derecho de la igualdad como lo expone la demanda.
8 Actuación 38 de la primera instancia SAMAI.7
Afirmó que existe una di ferencia entre los docentes del grado 3AM y 2A E, pues los primeros, además de ser licenciados en educación o profesional, condición que cumplen los del escalafón 2AE, también deben contar con título de maestro o doctorado en un área afín, por tanto, el trato desigual está justificado en razones objetivas.
Concluyó que la presunción de legalidad de los actos atacados no fue desvirtuada, dado que las diferencias que se presentaron en el incremento salarial fueron fundadas en
afín, por tanto, el trato desigual está justificado en razones objetivas.
Concluyó que la presunción de legalidad de los actos atacados no fue desvirtuada, dado que las diferencias que se presentaron en el incremento salarial fueron fundadas en razones objetivas que permiten d ar un trato diferenciado, y que, en todo caso, se respetó el poder adquisitivo del salario.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la PARTE ACTORA 9 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revocara la misma, y en su lugar, se concediera la totalidad de las pretensiones.
Manifestó que el fallo de primera instancia , no abordó la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales apli cados en algunos años, por tanto , no se verificaron los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
De modo que los decretos que establecieron aumentos salariales desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, no mencionan un estudio, informe o análisis que sustente esta medida, la cual tampoco fue explicada por el Ministerio de Educación con argumentos sólidos. Aunado a que a su juicio el Gobierno al decretar los aumentos tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión, los motivos que lo llevar on a calcular el respectivo incremento, dado que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones objetivas de tal determinación.
Adujo que se vulneró el principio de proporcionalidad con el incremento salarial, pues al no motivarse tal decisión se incurrió en arbitrariedad . Además, que el Decreto
determinación.
Adujo que se vulneró el principio de proporcionalidad con el incremento salarial, pues al no motivarse tal decisión se incurrió en arbitrariedad . Además, que el Decreto Nacional 284 de 2024, incurrió en un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, pues los incrementos salariales en dichos años se aplicaron de forma desigual, lo que generó que la base salarial que se tomó como referencia para los años posteriores fuera ≪desfasada≫, y fue utilizada en los años siguientes arrastrando tal irregularidad, lo que causó un impacto negativo en los salarios de los docentes.
Mencionó que el Consejo de Estado ha avalado la existencia de salarios diferenciados, siempre que tal sit uación responda a criterios objetivos y se enmarque en los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, en este asunto es evidente la falta de criterios claros y justificados, que hubieren explicado los
9 Actuación 40 de la primera instancia SAMAI.8
incrementos porcentuales de los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 , pues no se argumentó por qué algunos fueron beneficiados con incrementos superiores frente a otros que tenían circunstancias similares, pero que no recibieron un ajuste proporcional.
Sostuvo que se observa un t ratamiento desigual, pues los incrementos salariales aplicados al escalafón docente durante los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde el 2012, lo que no ocurrió en los años 2008, 2009 y 2011, pues en estos se presentaron «diferencias significativas entre los distintos grados y niveles», aunque se rigen por el
lo que no ocurrió en los años 2008, 2009 y 2011, pues en estos se presentaron «diferencias significativas entre los distintos grados y niveles», aunque se rigen por el mismo marco normativo: Decreto Ley 1278 de 2002.
Así, alude que esta disparidad no tiene justificación, pues el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equiva lentes, y que en este asunto la entidad demandada no justificó de forma adecuada la inconsistencia, lo que vulnera la legalidad de la actuación administrativa que se demanda.
Finalmente, refiere que la sola negación de las pretensiones de la demanda no implica la condena en costas, pues se debe verificar que estén debidamente probadas, y en este caso no obra material probatorio que soporte la existencia de expensas procesales ni de su causación.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERI O
PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante auto del 09 de junio de 2026 10 se admiti ó el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, y se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto si así lo consideraba.
La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 11 se pronunció de forma posterior a la presentación del recurso de apelación, y previo a emitirse el auto que admitía este, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.
Señaló que no es posible que el demandante exija el incremento homogéneo de un nivel o grado al que no pertenece, sin que se vulnere por ello el principio de igualdad,
admitía este, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.
Señaló que no es posible que el demandante exija el incremento homogéneo de un nivel o grado al que no pertenece, sin que se vulnere por ello el principio de igualdad, dado que su salario es el mismo que perciben los educadores que tienen el mismo nivel de formación y mérito.
Adicionalmente, indicó que los docentes perciben una remuneración acorde a su nivel y grado dentro del escalafón, de manera que el ajuste que se realiza diferenciado entre los niveles, se fundamenta en criterios de objetividad y proporcionalidad, e incentivan la meri tocracia y el desarrollo profesional, y de ninguna manera afectan los derechos de los docentes.
10 Actuación 4 de la segunda instancia SAMAI. 11 Actuación 47 de la primera instancia SAMAI.9
Concluyó que el demandante no logró probar que el incremento porcentual que recibió haya afectado su salario, en comparación con otros docentes que pertenezcan a su mismo nivel salarial. Así como que la fijación salarial no es una medida arbitraria o discriminatoria, sino un mecanismo que busca garantizar la equidad y reconocer la progresividad del sistema educativo.
La PARTE ACTORA en sus alegatos de conclusi ón12, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y adujo que el debate no se circunscribía a que existieran diferentes salarios, sino a que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, sin que así haya sido, ya que está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011 hubo irregularidad en estos
debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, sin que así haya sido, ya que está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011 hubo irregularidad en estos aumentos, lo que sin duda altera las bases salariales vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones dentro del sistema.
Refiere nuevamente que la diferenciación en el porcentaje aplicado como aumento salarial en las anualidades enunciadas, vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad.
El Ministerio Público guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia:
La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 13 y en el inciso primero del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-14, aplicables por remisión expresa del artículo 30615 del CPACA.
II. Problema Jurídico:
El problema jurídico principal se contrae a establecer si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales d el demandante en el año 2011, vulneran los principios de igualdad y progresividad, así como sus derechos laborales, atendiendo que el incremento salarial (5,7%) que se aplicó en dicha anualidad a los docentes del grado 2AE (al que pertenece el demandante), debió ser en el mismo
12 Actuación 9 de la segunda instancia SAMAI.
laborales, atendiendo que el incremento salarial (5,7%) que se aplicó en dicha anualidad a los docentes del grado 2AE (al que pertenece el demandante), debió ser en el mismo
12 Actuación 9 de la segunda instancia SAMAI. 13 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Subraya fuera del texto) […] 14 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] 15 Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la natura leza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”10
porcentaje que se hizo para los docentes ubicados en el escalafón docente en el grado 3AM (11,3%).
Para tal efecto, se expondrá la Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos ; el sistema de escalafón docente; por último, con estos elementos teóricos se hará el análisis del caso concreto.
III. Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos.
del caso concreto.
III. Competencia del Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos.
El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 indicó que es competencia del Congreso de la República hacer las leyes, y que a través de estas ejerce, entre otras, la función de dictar normas de carácter general, en las que debe señalar los objetivos y criterios a los que deberá sujetarse el Gobierno Nacional, para: «e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
El mismo cuerpo normativo, en el artículo 189, estableció las funciones del Presidente de la República, previendo dentro de estas la de fijar los emolumentos y dotaciones de los empleados de la administración central.
Así las cosas, se evidencia una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo, respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional d e los empleados públicos del orden central, pues el Congreso establece un marco general que oriente al Gobierno Nacional en la regulación de estos aspectos, de manera que delimita el alcance de la función reguladora que pueda tener este. Por su parte, el Gobierno Nacional tiene a su cargo la actividad reguladora, es decir, es quien establece de forma directa los salarios y prestaciones de los empleados públicos, siempre guardando los principios, objetivos y finalidades trazadas en la ley.
La Corte Constit ucional en sentencia C -510 de 1999, se refirió a la competencia compartida del legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, indicando en primer lugar, que la Constitución del 91 conservó el
compartida del legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, indicando en primer lugar, que la Constitución del 91 conservó el concepto de la reforma constitucional de 1968, respecto de la necesidad que el legislador y el ejecutivo compartieran la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otras materias. Así, el legislador fija unos marcos generales, d entro de los cuales el ejecutivo debe regular el asunto.
Agrega la sentencia que es el Gobierno Nacional a quien le corresponde establecer de manera directa los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, integrantes de
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