TA META - 81959458-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959458-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2
ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUÍS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE VICHADA –
CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE
VICHADA RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2020-00063-00
SENTENCIA
Clausurado el trámite legal, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado o impida proferir decisión de fondo, la Sala procede a resolver, en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luís Hernando Salazar Manrique, en contra del Departamento de VichadaContraloría Departamental de Vichada.
I. ANTECEDENTES
El señor Luís Hernando Salazar Manrique , mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 consagrado en el artículo 138 del CPACA 2, contra el Departamento de Vichada – Contraloría Departamental de Vichada, con el fin de que se estimen las siguientes:
1. Pretensiones
El señor Luís Hernando Salazar Manrique, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal emitidos por la
1. Pretensiones
El señor Luís Hernando Salazar Manrique, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal emitidos por la Contraloría Departamental de Vichada , dentro de los radicados PRF-2012-020, PRF-2012-021, PRF-2012-022 y PRF-2012-030, así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos y el grado de consulta en cada una de tales actuaciones. Los actos demandados corresponden a los siguientes:
1 Exp. SAMAI: 002_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO-DEMANDA-índice 2 2 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho : “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. (…)Expediente Actos administrativos demandados Pág.
PRF-2012-0203 - Fallo con responsabilidad fiscal del 3 de noviembre de 2017 - Acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 20 de diciembre de 2017. 509 a 527 537 a 562 PRF-2012-0214 - Fallo con responsabilidad fiscal del 18 de octubre de 2017 - auto que resolvió recurso de reposición del 23 de noviembre de 2017 - acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 05 de diciembre de 2017. 448 a 470
484 a 497
501 a 531
de 2017 - acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 05 de diciembre de 2017. 448 a 470
484 a 497
501 a 531 PRF-2012-0225 - Fallo con responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2017 - Acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 19 de diciembre de 2017. 552 a 570
580 a 600 PRF-2012-0306 - Fallo con responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2017 - Acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 19 de diciembre de 2017. 399 a 416
425 a 443
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene al Departamento del Vichada - Contraloría Departamental de Vichada que se retire definitivamente del boletín fiscal de responsables al señor Luís Hernando Salazar Manrique.
Adicionalmente, requiere el reconocimiento y pago de perjuicios morales en una cuantía equivalente a cien (100) SMMLV, por la angustia que tuvo que padecer por los fallos fiscales.
2. Hechos
El apoderado señaló que el señor Luis Hernando Salazar Manrique se desempeñó como gerente de la ESE Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Puerto Carreño - Vichada. Cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto 245 de fecha 14 de agosto de 2009 y posesionado el día 9 d e septiembre de 2009 según acta nro. 032 de la misma anualidad.
nombrado mediante Decreto 245 de fecha 14 de agosto de 2009 y posesionado el día 9 d e septiembre de 2009 según acta nro. 032 de la misma anualidad.
Indicó que, mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2011, radicado el 13 de dicho mes, el demandante solicitó a la Contraloría Departamental que las futuras notificaciones fueran remitidas a la dirección ubicada en la Calle 20 No. 12-84 Centro Comercial Plaza Real, oficina 134, de Tunja – Boyacá. Lo anterior, en razón a que laboralmente no se encontraba vinculado en el departamento del Vichada, y a partir de la fecha el sitio de su residencia sería la ciudad de Tunja.
Informó que, por indicaciones de un compañero del Vichada, el demandante decidió realizar consulta en la página de la Contraloría General de la República el 26 de agosto de 2019 . Con dicha consulta evidenció que se encontraba sancionado, en cuatro procesos de responsabilidad fiscal dentro de los procesos: PRF-2012-020, PRF-2012-021, PRF-2012-022 y PRF-2012-030. Sin embargo, no tenía conocimiento del contenido de los fallos condenatorios.
3 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-020 4 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-021 5 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-022
2012-021 5 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-022 6 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-030Expuso que mediante derecho de petición de agosto del 2019, solicitó copia integra de los procesos de responsabilidad fiscal señalado s, con el fin de conocer las decisiones y darse la oportunidad de demandar ante el juez administrativo en proceso de nulidad y establecimiento. Con fundamento en la petición, la Contraloría Departamental del Vichada, el 16 de septiembre del 2019, remitió 4 CD S con los expedientes correspondientes a los procesos de responsabilidad fiscal, observando que las notificaciones habían sido erradas, pues el lugar de notificación no coincidía con la dirección que había suministrado el demandante a la entidad.
Precisa que, revisados los CD S que contienen la información de los procesos, se evidencia que todas las notificaciones surtidas , dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, fueron realizados a la dirección Calle 58 A No. 9 -23 barrio Santa Rita de la ciudad de TunjaBoyacá, cuando se debieron realizar a la dirección informada por el demandante, esto es, la Calle 20 No. 12-84 Centro Comercial Plaza Real, oficina 134, de la ciudad de Tunja - Boyacá; pues fue esta última con la que quedó actualizada la dirección de residencia del Señor Salazar Manrique.
Por otra parte, el accionante sostuvo que nunca autorizó de forma expresa , para efectos de notificación , el correo electrónico luhersaman@yahoo.es. Teniendo en
quedó actualizada la dirección de residencia del Señor Salazar Manrique.
Por otra parte, el accionante sostuvo que nunca autorizó de forma expresa , para efectos de notificación , el correo electrónico luhersaman@yahoo.es. Teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por remisión expresa de la Ley 610 de 2000, establece que cuando la administración quiere notificar una decisión a una persona natural o jurídica por medios electrónicos debe solicitar la autorización expresa del destinatario del acto.
3. Fundamentos de derecho.
El apoderado de la parte demandante manifestó que se vulneró el principio de publicidad por parte de la Contraloría Departamental del Vichada durante el trámite procesal. Es decir, desde la apertura de la investigación hasta los fallos condenatorios de los procesos en el 2012-20, 2012-21, 2012-22 y 2012-30. Lo anterior, debido a que todas las notificaciones realizadas por la entidad fiscalizadora se hiciero n a una dirección errada. Aclaró, que el demandante, antes de dejar su carg o, le comunicó, mediante escrito, a la Contraloría Departamental del Vichada y a la Procuraduría Regional del Vichada la nueva dirección de notificación. Toda vez que ya no se encontraba vinculado en el departamento del Vichada.
Agregó que no obstante las notificaciones de las actuaciones dentro del proceso se realizaron a una dirección distinta de la informada. El apoderado afirmó que esta circunstancia vulneró el principio de publicidad, pues el actor jamás se enteró que se había iniciado, en su contra, un proceso de responsabilidad fiscal, ni mucho menos del contenido de los fallos c on responsabilidad fiscal, que hoy se demandan en el
circunstancia vulneró el principio de publicidad, pues el actor jamás se enteró que se había iniciado, en su contra, un proceso de responsabilidad fiscal, ni mucho menos del contenido de los fallos c on responsabilidad fiscal, que hoy se demandan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El apoderado afirmó que el principio de publicidad es tan importante, que la no aplicabilidad trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 . Además, señaló que dentro de las causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal , se encuentran: i) la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar, ii) la violación del derecho de defensa del implicado, o iii) la comprobada existencia de irregularidadessustanciales que afectan el debido proceso. En ese sentido, la nulidad debe ser decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.
Concluyó que al accionante se le vulneró el derecho a ser oído y a intervenir en los procesos 2012-020, 2012 -021, 2012 -022 y 2012 -030, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso y a interponer recursos contra las decisiones condenatorias, pues nunca se le notificaron las actuaciones a la dirección autorizada por éste, es decir, a la calle 20 No. 12 -84 Centro Comercial Plaza Real, oficina 134, de la ciudad de Tunja – Boyacá.
4. Contestaciones de la demanda7
El apoderado judicial de la entidad demandada se op uso a las pretensiones . Argumentó que el medio de control, respecto de cuatro procesos de responsabilidad
de la ciudad de Tunja – Boyacá.
4. Contestaciones de la demanda7
El apoderado judicial de la entidad demandada se op uso a las pretensiones . Argumentó que el medio de control, respecto de cuatro procesos de responsabilidad fiscal se encuentran caducado. Esto en razón a que la l ey establece un término de 4 meses para presentar la demanda y en el presente asunto se presentó 2 años después de quedar en firme los fallos con responsabilidad fiscal.
El apoderado indicó que las actuaciones que se adelantaron hasta los fallos que declararon la responsabilidad fiscal y el grado de consulta , ante el Contralor Departamental, se realizaron conforme a la ley. Por lo que la entidad no entiende el cuestionamiento sobre el principio de publicidad , en la medida que al demandante se le enviaron las notificaciones y comunicaciones, que daban cuenta de la apertura de los procesos y la etapa en la que se encontraban y nunca hubo manifestac ión alguna. Dichas comunicaciones se remitieron a la dirección y correo electrónico que se encontraban registradas en la hoja de vida aportada por el demandante cuando tomó posesión del cargo como gerente de la ESE Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen.
Recalcó que el cambio de domicilio no se adelantó conforme lo establece el artículo 82 de la Ley 443 de 1998 . Argumentó, que en virtud d e esa disposición, el mencionado oficio debió ser radicado, una vez finalizado su vínculo laboral , en la ESE Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen, esto es, la entidad en la que laboró. Lo anterior, con el fin de que se incluyeran en su hoja de vida , para que ante cualquier requerimiento, no solamente, por parte de la Contraloría
ESE Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen, esto es, la entidad en la que laboró. Lo anterior, con el fin de que se incluyeran en su hoja de vida , para que ante cualquier requerimiento, no solamente, por parte de la Contraloría Departamental del Vichada, sino por cualquier otro órgano de control, dicha información estuviera actualizada.
Cuestiona que el accionante no registró el documento en la entidad en la cual estuvo vinculado por varios años , como era su deber. Teniendo en cuenta que en el Municipio de Puerto Carreño, también, tiene sede la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación . Entidades que pudieron haber solicitado dicha información, al desempeñar el demandante un cargo de nivel directivo, que tenía a cargo la disposición y administración de recursos públicos.
El apoderado , también, consideró que resul taba atípico que el demandante pretendiera informar el cambio de dirección para eventuales notificaciones, cuando no había iniciado el proceso de responsabilidad fiscal. Así mismo, adujo que
7 Exp. SAMAI: 008. ACT_AGREGAR MEMORIAL_ CONTESTACIÓN CONTRA VICHADA- índice 11resultaba extraño que no hubiese informado a la entidad donde laboró el cambio de dirección para notificaciones.
Indicó que, le asiste razón al demandante, en cuanto afirmó que el CPACA establece que la notificación por correo electrónico debe ser autorizada por el investigado o el interesado. Sin embargo, aduce que resultaba insólito y sorprendente que, pese a que se le remitieron correos electrónicos, el accionante no se haya pronunciado sobre ellos. En la medida que pudo haber dado respuesta a dichos correos, indicándole al
interesado. Sin embargo, aduce que resultaba insólito y sorprendente que, pese a que se le remitieron correos electrónicos, el accionante no se haya pronunciado sobre ellos. En la medida que pudo haber dado respuesta a dichos correos, indicándole al órgano de control que no era de su interés ser notificado por correo electrónico.
Expone que es obligación del órgano de control solicitar la información reportada en la hoja de vida para corroborar la dirección donde debía notificar, personalmente al investigado. También, le asisten el deber al servidor o exservidor público de reportar los cambios de su domicilio o residencia que pudiera presentarse ante la entidad en la que estuvo vinculado . Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Adicionalmente, expuso que era inusual que el demandante registró en el encabezado un lugar (Puerto Carreño) en el cual ya no residía y pasado un año decidiera autenticar ante la notaría su contenido, lo cual en criterio del apoderado haría pensar que se trata de «un documento apócrifo, sin embargo, dejaremos que en desarrollo del proceso se determine la autenticidad o no del mismo.»
Con fundamento en lo anterior, solicita que se dé por terminado el proceso y se condene en costas judiciales a la parte accionante.
5. Trámite procesal.
La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2020 8 tal como consta en el acta individual de reparto. El 4 de agosto de 2020,9 el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la admisión de la demanda. Esta decisión fue notificada en legal forma al demandante, a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
dispuso la admisión de la demanda. Esta decisión fue notificada en legal forma al demandante, a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto de fecha 1 de febrero de 2022 10, se tuv o por contestada la demanda . La audiencia inicial se realizó el 25 de mayo de 2022 11, momento para el cual se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de ofici o, por el despacho del ponente . La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de junio de
202212. Diligencia en la cual se practicó interrogatorio de parte , se incorporaron las pruebas documentales y requirió a la entidad demandada respecto de la prueba documental.
Allegados los documentos, reiterados en la audiencia de pruebas , fueron puesto en conocimiento de las partes en providencia del 23 de agosto de 202213. Ante la falta de pronunciamiento sobre la prueba documental incorporada, el 6 de septiembre de
8 Exp. SAMAI: 001. 0001233300020200006300_ActaReparto_índice 1 9 Exp. SAMAI: 006. 50001233300020200006300_ACT_AUTO ADMITE_ índice 7 10 Exp. SAMAI: 15AutoFijaFecha - índice 17 11 Exp. SAMAI: 23_AUDIENCIAINICIAL_25-05-2022-índice 31 12 Exp. SAMAI: 31_AUDIENCIADEPRUEBAS -10-06-2022 - ÍNDICE 40
13 Exp. SAMAI: 32_AUTOPONEENCOPONEENCONOCIMIENTO - ÍNDICE 432022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión 14. En esta op ortunidad procesal, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio público no rindió concepto.
6. Alegados de conclusión.
6.1. La parte demandante.
Dentro del término antes indicado, la parte accionante 15 presentó alegatos de conclusión16. Inicialmente, se refirió a la finalidad de esta etapa procesal y reiteró las pretensiones de la demanda . Alegó que se encontraba acreditada la vulneración al debido proceso, en razón a que la entidad notificó las decisiones de los proceso s de responsabilidad fiscal a una dirección distinta a la informada por el demandante . Resaltó que, su representado, sólo se enteró de los fallos de responsabilidad fiscal una vez le fue resuelto el derecho de petición presentado en la entidad.
En cuanto a la prueba de interrogatorio de parte, manifestó que se acreditó que el demandante radicó el oficio de cambio de dirección, ante la contraloría. Que esta misma comunicación se registró ante la Procuraduría, entidad que atendió el requerimiento, notificándole varias providencias a la dirección reportada.
A manera de conclusión señaló que «[…] deben ser declarados nulos por estar viciados de ilegalidad y en consecuencia se ordene al Departamento De Vichada, y la Contraloría Departamental De Vichada, el retiro definitivo en el boletín fiscal de responsables al señor Luis Hernando Salazar Manrique. Adicionalmente, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los daños mor ales
la Contraloría Departamental De Vichada, el retiro definitivo en el boletín fiscal de responsables al señor Luis Hernando Salazar Manrique. Adicionalmente, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los daños mor ales por una suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión de la angustia que tuvo que padecer mi cliente.»
6.2. La Contraloría Departamental de Vichada.
Por su parte, el apoderado de la Contraloría Departamental de Vichada17 reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos f ácticos y jurídicos, en el sentido que el demandante dejó de interponer la demanda de manera oportuna.
Como razones de defensa expuso que el oficio, del 12 de diciembre de 2011, que aduce el demandante fue radicado en la entidad, no se ha logrado encontrar en los archivos de ente de control y tampoco hace parte de los procesos de responsabilidad fiscal , respecto de los cuales el demandante alega la indebida notificación.
No obstante, reitera que el ente fiscal garantizó el debido proceso, pues las decisiones se notificaron a la última dirección reportada en la hoja de vida , que se encuentra relacionada en los hallazgos de responsabilidad fiscal. Agre gó que el demandante manifestó reconocer la dirección de la Calle 58A # 9 -23 del Barrio Santa Rita de Tunja e indicó que fue la dirección reportada en el proceso de convocatoria para el cargo de gerente de la ESE.
14 Exp. SAMAI: 34_AUTOORDENACORCORRERTRASLADO - Índice 48
Tunja e indicó que fue la dirección reportada en el proceso de convocatoria para el cargo de gerente de la ESE.
14 Exp. SAMAI: 34_AUTOORDENACORCORRERTRASLADO - Índice 48 15 Exp. SAMAI: 36_ALEGATOSDECONCLUSIÓN-DEMANDANTE - índice 48 16 Archivo: 022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DTE - SAMAI Índice 33 17 Folio 2. Archivo: 023. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONTRALORIA - SAMAI Índice 34Adicionalmente, sostuvo dentro de los cuatro procesos de responsabilidad fiscal se ordenó despacho comisorio a la Contraloría Municipal de Tunja, con el fin de surtir la notificación de los autos de apertura y escuchar en versión libre al demandante. Indicó, que en cumplimiento de la comisión la contraloría remitió las citaciones a la mencionada dirección, a través de la empresa interrapidísimo, entidad que expidió soporte de la entrega satisfactoria . Informó que, conforme a las certificaciones de entrega, la correspondencia no fue devuelta o las personas que recibieron las citaciones nunca manifestaron desconocer al señor Luis Hernando Salazar Manrique.
De otra parte, el apoderado señaló que se dio cumplimiento al artículo 43 de la Ley 610 de 2000. Esto es, que en el evento de no poderse citar o notificar, al investigado, se designa apoderado de oficio, con quien se adelanta el trámite del proceso. Agregó, que una vez se realiza la designación del apoderado la entidad no tiene la obligación de seguir buscando el implicado.
Finalmente, manifestó que los actos administrativos atacados fueron expedidos en cumplimiento de las normas que le atribuyen la competencia de fiscalización a la
que una vez se realiza la designación del apoderado la entidad no tiene la obligación de seguir buscando el implicado.
Finalmente, manifestó que los actos administrativos atacados fueron expedidos en cumplimiento de las normas que le atribuyen la competencia de fiscalización a la contraloría. Y que en todo momento se garantizó el debido proceso y derecho de defensa técnica al demandante, quien estuvo representado por apoderado de oficio (abogada titulada), en cada uno de los procesos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente este Tribunal para resolver el presente proceso en razón a la cuantía de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, por el territorio de acuerdo con el numeral 7, del artículo 156 del CPACA.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si están viciados de nulidad los actos administrativos expedidos, por la Contraloría Departamental de Vichada, dentro de los siguientes procesos de responsabilidad fiscal:
(i) PFR-2012-020, el fallo con responsabilidad fiscal del 3 de noviembre de 2017 y acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 20 de diciembre de 201718. (ii) PFR-2012-021, el fallo con responsabilidad fiscal del 18 de octubre de 2017. El auto que resolvió recurso de reposición del 23 de noviembre de 2017 y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación d el 05 de diciembre de 201719.
auto que resolvió recurso de reposición del 23 de noviembre de 2017 y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación d el 05 de diciembre de 201719.
18 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-020 – pág. 509 a 527 y de 537 a 562. 19 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-021 – pág. 448 a 470, 484 a 497 y 501 a 531(iii) PFR-2012-022, el fallo con responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2017 y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 19 de diciembre de 201720. (iv) PFR-2012-030, el fallo con responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2017, el acto administrativo mediante el cual se resolvió el grado de consulta del 19 de diciembre de 201721.
De acuerdo con lo señalado por la parte demandante, o si por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a la exigencias constitucionales y legales, como lo indica la entidad accionada.
De manera previa, deberá establecerse el momento a partir del cual d ebe contabilizarse el término de caducidad . Esto es, desde la fecha de respuesta al derecho de petición o desde la notificación de los actos administrativos demandados a la apoderada de oficio. Conforme a lo expuesto en el auto admisorio de la demanda.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso sub-examine
derecho de petición o desde la notificación de los actos administrativos demandados a la apoderada de oficio. Conforme a lo expuesto en el auto admisorio de la demanda.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso sub-examine teniendo en cuenta lo siguiente:
3. Caducidad
La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del CPACA establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.
Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub lite, que la parte demandante pretende l a nulidad de los fallos con responsabilidad fiscal, emitidos en s u contra, dentro de los proceso s con radicados PRF-2012-020, PRF2012-021, PRF-2012-022 y PRF-2012-030. Aduce la parte demandante que conoció las decisiones , antes mencionadas , con ocasión de la respuesta al derecho de petición, a través de oficio nro. CDV-441 de fecha 6 de septiembre de 2019, mediante el cual le entregaron copia de la totalidad de los expedientes. No obstante, en los hechos de la demanda se menciona que el oficio fue recibido el 16 de septiembre de 2019.22 Razón por la cual el término de caducidad debía contabilizarse desde el 17 de
hechos de la demanda se menciona que el oficio fue recibido el 16 de septiembre de 2019.22 Razón por la cual el término de caducidad debía contabilizarse desde el 17 de septiembre de 2019.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que el medio de control se e ncuentra caducado, toda vez que los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal del señor Luis Hernando Salazar Manrique , así como el grado de consulta quedaron ejecutoriados el 21 de diciembre de 2017. En ese sentido, concluyó que la
20 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-022 – pág. 552 a 570 y 580 a 600 21 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_ índice 2 – Expediente PRF2012-030 – pág. 399 a 416 y 425 a 443 22 Exp. SAMAI: 002_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO-DEMANDA-índice 2 – Pág. 18demanda se presentó, una vez, superado el término de caducidad, de 4 meses, fijado en la Ley.
En el auto admisorio de la demanda se indicó que en es a etapa procesal no era posible determinar, el momento, a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad. Al respecto, se expresó lo siguiente:
«En consecuencia, en virtud de los principios pro actione y pro damnato como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el
«En consecuencia, en virtud de los principios pro actione y pro damnato como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia 23, se aplazara el estudio de la caducidad de la acción, advirtiendo que éste se realizara cuando existan mayores elementos de juicio en el transcurso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A, y aun al momento de proferir sentencia, tal y como lo señala el artículo 187 ibídem, esto, toda vez que no se vislumbra con claridad la fecha de la misma.»
De acuerdo, con lo anterior la Sala analizará, si en efecto, se presentó una indebida notificación en los procesos de responsabilidad fiscal, que le impidió al demandante hacerse parte dentro del proceso de responsabilidad , t eniendo en cuenta que las notificación, de las actuaciones para comparecer al proceso , se realizaron en una dirección distinta, a la que al parecer el demandante solicitó.
Revisado el expediente se obs erva que la Contraloría Departamental de Vichada, adelantó cuatro procesos de responsabilidad fiscal en contra del señor Luis Hernando Salazar Manrique, en su calidad de gerente de la Unidad de Atención Básica – Nuestra Señora del Carmen ESE, bajo los radi cados PRF-2012-020, PRF2012-021, PRF-2012-022 y PRF-2012-030.
Todos los procesos de responsabilidad fiscal iniciaron por traslado de los hallazgos fiscales por un posible detrimento patrimonial. Los hallazgos se determinaron en
2012-021, PRF-2012-022 y PRF-2012-030.
Todos los procesos de responsabilidad fiscal iniciaron por traslado de los hallazgos fiscales por un posible detrimento patrimonial. Los hallazgos se determinaron en desarrollo de la auditoría gubernamental con enfoque integral, modalidad especial que adelantó la Contraloría Departamental de Vaupés, de la vigencia fiscal 2009.
Rad. proc Resp. Fiscal Proceso contractual Presuntos responsables PRF-2012-020 Convenio 197 de 2011 Jairo Carmona, Luis Hernando Salazar Manrique y Luz Adriana Camacho Sáchez. PRF-2012-021 Contrato nro. 12 PRF-2012-022 Contrato nro. 12 PRF-2012-030 Contrato nro. 12
En el capítulo V. sobre los presuntos responsables se consignó la siguiente información, en todos los expedientes (pág. 5)24.
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejera P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 09 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00942-02 (290514) 24 Exp. SAMAI: 39_IncorporaExped_anexos_EXPRESPONSFISCALANEX_0_
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