TA META - 81959459-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959459-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO
Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN: 50001333300520240022501
DEMANDANTE: ADELAIDA BAENA MINA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓ N –
DEPARTAMENTO DEL META
M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO
ASUNTO:
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 9 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
La demanda y sus pretensiones2
La señora ADELAIDA BAENA MINA, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
(i) La inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó los Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319
1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001 -23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando
de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001 -23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver pág. 4 – 7 índice 02 del expediente electrónico de primera instancia -SAMAI-2 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. de 2020 y la nulidad de los actos que los adicionaran, modificaran o revocaran, en cuanto regularon la asignación salarial de la categoría 2BE, así como de los decretos que se expidieran con posterioridad a la presentación de la demanda y que afectaran la remuneración de los docentes oficiales en preescolar, básica y media.
(ii) La nulidad del acto administrativo 2024-EE-055180 notificado el 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento
media.
(ii) La nulidad del acto administrativo 2024-EE-055180 notificado el 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial decretado en 20 09 a favor de la categoría 2AE (15,61%) frente al otorgado a la categoría 2BE (7,67%).
(iii) La nulidad del acto administrativo 17003-33-54, notificado el 24 de mayo de 2024 dictado por el Departamento del Meta , que igualmente negó el reconocimiento de la diferencia salarial entre las categorías 2AE y 2BE derivada del incremento del año 2009.
(iv) Declarar que por pertenecer a la categoría 2BE del escalafón nacional se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores a la petición y las que se generaran hacia el futuro, con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Meta a pagar las diferencias salariales correspondientes a los tres años anteriores a la reclamación y las que se causaran en adelante, incluyendo la reliquidación de prestaciones sociales (prima de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y otros emolumentos), los ajustes por pérdida del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento del fallo en el término legal.
Finalmente, pidió condenar en costas a las entidades demandadas
adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento del fallo en el término legal.
Finalmente, pidió condenar en costas a las entidades demandadas conforme con el artículo 188 del CPACA y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.3 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. Situación Fáctica3
Como situación fáctica expuso que a los docentes vinculados bajo el Decreto‑Ley 1278 de 2002 se les fijaron incrementos salariales iguales en los años 2005, 2006 y 2007, conforme con los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, lo que reflejó un tratamiento uniforme entre quienes se encontraban en idénticas condiciones dentro del nuevo escalafón.
Afirmó que en 200 9 la Nación – Ministerio de Educación Nacional determinó incrementos salariales diferenciados e injustificados entre las categorías 2AE y 2BE, lo que, en su criterio, contrariaba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto‑Ley 1278 de 2002. Ello porque, mientras a la categoría 2AE se le asignaron aumentos del 15,61%, a la 2BE se le aplicaron variaciones del 7,67% en el año 2009.
Señaló que esa alteración de la base salarial en 2009 impactó todos los periodos subsiguientes, puesto que cada incremento anual se
7,67% en el año 2009.
Señaló que esa alteración de la base salarial en 2009 impactó todos los periodos subsiguientes, puesto que cada incremento anual se calculaba sobre el valor del año previo. En consecuencia, se habría generado una disminución permanente e ilegal de la remuneración correspondiente a la categoría 2BE.
Indicó que a partir de 2010 y hasta 2024, los incrementos salariales volvieron a decretarse en igualdad de condiciones para las categorías 2AE y 2BE. Esta circunstancia, en su opinión, evidenció el carácter irregular de los ajustes dispuestos únicamente para el año 2009.
Explicó que de haberse aplicado correctamente el incremento en 2009, el salario base de 2010 habría sido superior y, por ende, las diferencias se habrían proyectado año a año. No obstante, por efectos prescriptivos, solo era posible reclamar los valores correspondientes a los tres años anteriores a la petición administrativa.
Detalló que elaboró una proyección y liquidación de las diferencias
3 La situación fáctica se extrae de los hechos de la demanda, índice 02 de primera instancia -SAMAI-4 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. causadas en el escalafón 2BE durante los tres años previos a la reclamación, cuantificando el monto a su favor en $13.869.425, suma que incluiría, además el impacto en prestaciones y emolumentos conexos.
Mencionó que el 31 de enero de 2024 radicó reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del
impacto en prestaciones y emolumentos conexos.
Mencionó que el 31 de enero de 2024 radicó reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta, las cuales fueron resueltas desfavorablemente el 27 de febrero y el 24 de mayo de 2024, respectivamente, negándose el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos del año 2009.
Finalmente, manifestó que, antes de acudir a la vía judicial, promovió audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos con el fin de llegar a un acuerdo sobre sus pretensiones. Sin embargo, dicha diligencia fue declarada fallida.
Normas violadas y concepto de violación
En el acápite correspondiente al concepto de violación Invocó como normas vulneradas el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
En primer lugar, explicó que el artículo 137 del CPACA preveía las causales de nulidad de los actos administrativos y que, en particular, la ilegalidad se configuraba cuando estos se expedían con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder. En tal sentido, distinguió entre vicios materiales (relativos a fines, motivos y contenido) y vicios de forma o procedimiento, en los que, a su juicio, incurrieron los actos demandados.
Sostuvo que las entidades demandadas vulneraron los derechos a
y contenido) y vicios de forma o procedimiento, en los que, a su juicio, incurrieron los actos demandados.
Sostuvo que las entidades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno (artículos 13 y 53 superiores), por cuanto en la anualidad del 2009 se habría roto el trato unificado en los incrementos salariales que, según afirmó, se había mantenido en las anualidades anteriores. De igual5 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. manera, alegó que la expedición de decretos en 2009 fue irregular al encontrarse soportada en una falsa motivación, fijando incrementos desiguales entre escalafones y generando una afectación sucesiva de la base salarial, incluso cuando, a partir de 2010 los incrementos se hubieran aplicado de manera uniforme.
Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, en su respuesta, presentó como equitativo un trato que consideró inexistente, pues a los docentes del grado 2BE se les aplicó en 20 09 un incremento salarial muy inferior al reconocido a los del grado 2AE, lo que, en su criterio, configuró un trato desigual.
Explicó que la ilegalidad de los actos administrativos demandados provenía precisamente de esa diferencia, ya que , si el Gobierno pretendía fijar un aumento superior para alguna de esas dos categorías, debía efectuar un juicio fundado en los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual dichos actos no fueron expedidos conforme con las normas que debían servirles de fundamento.
fundado en los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual dichos actos no fueron expedidos conforme con las normas que debían servirles de fundamento.
Añadió que el Ministerio emitió una respuesta general, sin detenerse en el análisis de cada situación particular y que por ello no era admisible afirmar que el incremento había sido igualitario, precisó que en 2006 y 2007 el porcentaje de aumento anual se aplicó a todos los docentes, pero que desde el 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas; en ese sentido, afirmó que como docente oficial perteneciente a la categoría 2BE, recibió un incremento del 7,67%, mientras que para la categoría 2AE se fijó uno del 15,61% mediante los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, lo que generó desigualdad entre los docentes oficiales y desmejoró las condiciones laborales de los primeros grados.
Refirió que con ello se vulneraron directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, pues se optó por realizar incrementos salariales sin justificación, de modo que los actos administrativos acusados fueron expedidos po r fuera de las disposiciones legales.6 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. Afirmó que no existían razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les pagaran sus salarios
Afirmó que no existían razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les pagaran sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011. También indicó que las expresiones cuya inaplicación solicitó habían subsistido en el tiempo y que los decretos nacionales expedidos anualmente para fijar los salarios docentes mantuvieron diferencias salaria les que vulneraron derechos de los trabajadores de la educación pública.
En ese mismo sentido, refirió que las entidades territoriales, bajo las directrices de las autoridades nacionales, decretaron de manera desigual e ilegal los salarios de los docentes por años consecutivos, lo que constituía una razón adicional para inaplic ar la normatividad cuestionada, por inducir una conducta contraria a leyes expedidas con anterioridad.
Finalmente, afirmó que el Gobierno Nacional, pese a ser competente para expedir los actos administrativos de incremento salarial, desconoció en ciertas anualidades los principios constitucionales y legales que regían esa labor, lo que ocasionó que los docentes percibieran un salario inferior al que debían recibir, por estar afectada su base salarial desde anualidades anteriores y por ello solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, se declarara la nulidad de los actos administrativos demanda dos y se corrigiera el yerro atribuido a las entidades accionadas.
La sentencia apelada4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 9 de marzo de 2026 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 9 de marzo de 2026 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señaló a partir del material probatorio obrante en el expediente, que la demandante es docente oficial adscrit a a la Secretaría de Educación d el Departamento del Meta y se encuentra en el escalafón docente, grado 2 con Especialización.
4 Ver índice 27 registrado en el expediente electrónico de primera instancia en el aplicativo -SAMAI-7 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. Asimismo, advirtió que el Gobierno Nacional había fijado las asignaciones salariales de los docentes oficiales y que, para el año 2009 expidió los Decretos 702 y 1238 de 2009.
Precisó que, si bien los reajustes salariales realizados no fueron iguales para todos los grados y niveles, con ello no se acreditó en el proceso igualdad material entre el grado y nivel ocupados por la demandante y aquel al que se le reconoció un incremento superior, ya que no se aportaron elementos que permitieran establecer equivalencia en las condiciones de categoría, preparación, coincidencia de horario y responsabilidades.
Concluyó que el incremento en el porcentaje salarial aplicado a la categoría de la demandante para el año 2009, permitió mantener el poder adquisitivo del salario, y de esa manera garantizar los derechos laborales de los docentes en el escalafón.
Así las cosas, determinó que no se desvirtuó la legalidad los actos administrativos acusados , ni la vulneración del principio de jerarquización
adquisitivo del salario, y de esa manera garantizar los derechos laborales de los docentes en el escalafón.
Así las cosas, determinó que no se desvirtuó la legalidad los actos administrativos acusados , ni la vulneración del principio de jerarquización normativa del sistema jurídico y por tanto, no había lugar a inaplicar el Decreto 284 de 2024.
Recurso de apelación de la parte demandante 5
La parte demandante apeló la sentencia del 9 de marzo de 2026 y anunció que sus reparos demostraban los desaciertos jurídicos en los que, a su juicio, incurrió el a quo al desestimar las pretensiones.
Reprochó que en la sentencia apelada se concluyera que no se vulneró su derecho a la igualdad porque los incrementos se basaron en su posición en el escalafón.
En esa misma línea, refirió que ese vaivén evidenció una política salarial carente de justificación clara, pues los decretos de incrementos desiguales no explicaron sus motivos ni aludieron a estudio, informe o análisis previo que los respaldara. Asimismo, consideró insuficiente la intervención del
5 Ver índice 31 registrado en el expediente electrónico de primera instancia en el aplicativo -SAMAI-8 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. ministerio en el proceso para demostrar el ajuste a derecho de las decisiones adoptadas.
De manera complementaria, invocó la jurisprudencia como parámetro de análisis y citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que cualquier trato salarial y prestacional diferente debía sustentarse en
adoptadas.
De manera complementaria, invocó la jurisprudencia como parámetro de análisis y citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que cualquier trato salarial y prestacional diferente debía sustentarse en razones jurídicas y objetivas, proscribi endo tratamientos arbitrarios basados en valoraciones subjetivas o discriminatorias. Además, conectó ese criterio con el artículo 13 Superior y el Convenio 111 de la OIT, para insistir en la exigencia de fundamentos verificables, transparentes y técnicamente soportados.
Afirmó que se configuró la causal de nulidad de los actos administrativos demandados por falta de motivación, entendida como la exposición suficiente de motivos fácticos y jurídicos para permitir la defensa y contradicción. Adujo que los decretos demandados se apartaron de la escala del Decreto Ley 1278 de 2002 y recordó su finalidad de profesionalizar la docencia mediante el reconocimiento de formación, experiencia, desempeño y competencias. Reiteró que, aunque el escalafón se estructura por grados y niveles, el ascenso y la reubicación dependen de requisitos y evaluación de competencias. Por ello, alegó que no resultaba justificado el trato desigual.
Alegó que se vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto los incrementos diferenciados resultaron innecesarios y desproporcionados. Aseguró que la medida generó un impacto acumulativo negativo en la base salarial y en las prestaciones asociadas, s in acreditarse beneficios que justificaran ese sacrificio. Sumado a ello, imputó falta de razonabilidad, transparencia y falsa motivación.
salarial y en las prestaciones asociadas, s in acreditarse beneficios que justificaran ese sacrificio. Sumado a ello, imputó falta de razonabilidad, transparencia y falsa motivación.
Pidió la inaplicación, por ilegal, del Decreto 284 de 2024 por ser el único vigente y por consolidar la diferencia desigual arrastrada desde 2008, 2009 y 2011. Además, señaló que el Ministerio habría emitido respuestas masivas, genéricas e imprecisas, sin individualizar los casos, lo cual, a su juicio, contraría la debida motivación y el trato equitativo en situaciones análogas. Igualmente, consideró incoherente la afirmación de dignificación de la carrera docente cuando docentes con méritos equivalentes ha brían recibido incrementos distintos sin justificación válida.9 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. Aclaró que no controvirtió el salario base distinto por escalafón, sino la inequidad de los incrementos porcentuales, cuya huella, en su criterio, se consolidó al calcular incrementos futuros sobre bases previamente afectadas. Añadió consideraciones sobre el alcance amplio del salario y su incidencia en cotizaciones y prestaciones, para reafirmar el impacto material del desfase.
Finalmente, se refirió a que no era procedente imponer una condena en costas en primera instancia sosteniendo que la sola derrota procesal no determinaba la condena y que era necesario acreditar la causación real de las mismas; afirmó que no obraba prueba que soportara tales erogaciones.
Recurso de apelación de la parte demandada 6
no determinaba la condena y que era necesario acreditar la causación real de las mismas; afirmó que no obraba prueba que soportara tales erogaciones.
Recurso de apelación de la parte demandada 6
El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación, advirtiendo, que la impugnación se refería únicamente a la decisión de no imponer condena en costas y agencias en derecho que efectuó el a quo.
Indicó que se incurrió en gastos procesales relevantes con ocasión de la defensa técnica desplegada dentro del presente asunto, circunstancia que implicó la utilización de recursos públicos para garantizar la adecuada representación judicial en el proceso.
Señaló que durante el trámite judicial fue necesario que el Ministerio adelantara diversas gestiones y actuaciones procesales ante el despacho de primera instancia con el fin de ejercer su defensa jurídica. En tal sentido, consideró que dichos trámites deb ieron ser valoradas al momento de decidir sobre la imposición de costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Finalmente, puntualizó que la decisión del a quo de abstenerse de imponer condena en costas y agencias en derecho generó un impacto negativo directo sobre el erario, en la medida en que tuvo que destinar recursos para asumir su defensa judicial, circunstancia que, en su criterio, afectaría la sostenibilidad de los recursos destinados a la defensa jurídica de las entidades estatales.
6 Ver índice 30 registrado en el expediente electrónico de primera instancia en el aplicativo -SAMAI-10 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O.
estatales.
6 Ver índice 30 registrado en el expediente electrónico de primera instancia en el aplicativo -SAMAI-10 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. Con base en lo anterior, solicitó que se condenara en costas a la parte vencida en primera instancia.
Trámite en segunda instancia
En virtud del proveído del 22 de mayo de 20267, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Educación Nacional , contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 9 de marzo de 2026.
La demandante8 en la oportunidad procesal, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación.
Precisó, que las costas en el proceso deben ser valoradas bajo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la cual se hace referencia que en un proceso se puede condenar en costas a la parte vencida siempre y cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo anterior, expresó que si bien se negaron las pretensiones de la demanda no resultaba dable imponer una carga económica a su cargo, pues ello implicaría el menoscabo del derecho a acudir ante la jurisdicción para dirimir los conflictos e iría en contravía de la materialización de los principios de equidad y de acceso a la administración de justicia.
El Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Meta y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia judicial.
CONSIDERACIONES
y de acceso a la administración de justicia.
El Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Meta y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia judicial.
CONSIDERACIONES
No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.
7 Ver índice 03 registrado en segunda instancia en el aplicativo -SAMAI8 Ver índice 08 registrado en segunda instancia en el aplicativo -SAMAI-11 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico medular está referido a determinar , sí a la señora ADELAIDA BAENA MINA le corresponde el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas, derivadas del mayor incremento aplicado en el 2009 al escalafón docente 2AE frente al 2BE como lo alega en la alzada o si, por el contrario, tal como lo dispuso el a quo, deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente, deberá examinarse si procede la condena en costas en primera instancia, a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables.
En cuanto al problema jurídico medular a resolverse la Sala advierte que la respuesta al mismo es en sentido negativo, toda vez que la diferenciación salarial se enmarcó en la estructura objetiva del escalafón prevista en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la competencia del Gobierno Nacional para
advierte que la respuesta al mismo es en sentido negativo, toda vez que la diferenciación salarial se enmarcó en la estructura objetiva del escalafón prevista en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sin que se acreditara que los incrementos obedecieran a criterios arbitrarios o discriminatorios ni que la ausencia de incrementos homogéneos en esas anualidades configurara, por sí sola, vulneración del principio de igualdad o falsa motivación.
En lo relativo a las costas se advierte que sí procede la condena en un 50% en favor del Ministerio de Educación Nacional.
La anterior intelección de la Sala tiene las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Régimen laboral de los educadores oficiales
El régimen laboral de los educadores oficiales se fundamenta en la Constitución Política y la Ley 4.ª de 1992, donde se definen las reglas para fijar los salarios y prestaciones sociales de todos los servidores públicos.
En ese mismo sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el presidente recibió facultades extraordinarias para12 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. expedir el nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los educadores, dirigido a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de su promulgación que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias.
A partir de ello, conforme con la norma citada, el nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denomina «Estatuto de Profesionalización
ingresaran a partir de su promulgación que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias.
A partir de ello, conforme con la norma citada, el nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denomina «Estatuto de Profesionalización Docente» y toma en cuenta los siguientes criterios:
- Mejor salario de ingreso a la carrera docente; ii) requisitos de ingreso; iii) escala salarial única nacional y grados de escalafón; iv) incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización; v) mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia,
ascensos y exclusión de la carrera; vi) oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes y; vii) asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-Ley 2277 de 1979.
En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 1278 de 2002 Estatuto de Profesionalización Docente, aplicable a aquellos que se vincularon a partir de su entrada en vigor.
En esa línea, el artículo 19, se entiende por escalafón docente al sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los dis tintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional, es decir, la idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se
docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional, es decir, la idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.13 50001333300520240022501 - NRDO ADELAIDA BAENA MINA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y O. Siguiendo esa estructura, el artículo 20 dispone que el escalafón está conformado por tres grados, los cuales se establecen con base en la formación académica. Cada grado está compuesto por cuatro niveles salariales (A-B-C-D). Asimismo, prescribe que quienes superen el periodo de prueba se ubicarán en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, de acuerdo con el artículo 36 íbidem.
Por su parte, el artículo 21 establece los requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del escalafón docente, así:
- Grado uno: a) ser normalista superior; b) haber sido nombrado mediante concurso y, c) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba.
- Grado dos: a) Ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso y, c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la eva luación de
título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso y, c) Superar satisfactoriamente la evaluación del
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