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TA META - 81959460-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA META - 81959460-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AMANDA BERMÚDEZ ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DEL META RADICACIÓN: 50001-33-33-008-2024-00222-02

I. SENTENCIA

Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La ciudadana Amanda Bermúdez Romero, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones.

artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, con el fin de que estimen las siguientes:

1. Pretensiones.

La apoderada de la parte accionante solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 20232, o declarar la nulidad de los decretos que los modifiquen o revoquen, en lo relacionado con la asignación salarial de la categoría 2D. Mencionando que los salarios correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por dichas normas, expedidas en virtud de la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1 Folios 4-37 Archivo OneDrive «001 - 1Constancias_50001333300820240022 - Índice 02» Juzgado 2 El cual, a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que había derogado el Decreto 965 de 2021, y este posteriormente el Decreto 319 de 2020.2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Del mismo modo, requirió inaplicar los decretos nacionales, que se expidan después de la presentación de la demanda, y que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

de la presentación de la demanda, y que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

Así mismo, que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-055587, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y notificado el 27 de febrero de 2024, mediante el cual se negó a la actora el derecho a la diferencia en el incremento salarial, decretado de forma desigual en el año 2008 para el grado del escalafón docente 2A. Dado que en esa anualidad se realizó un aumento del 14,11%, a través de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que la categoría 2D a la cual pertenece la actora, solo recibió un incremento del 5,88% en su salario, y la diferencia del año 2009 en la categoría 2A fue del 15,61% por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 , mientras en la categoría 2D fue del 7,67% en su salario.

También, declarar la nulidad del acto administrativo 17003-33-25 notificado el 24 de mayo de 2024, expedido por la Asesora Jurídica del Departamento del Meta, mediante el cual se negó a la actora el derecho a la diferencia en los incrementos salariales, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.

Adicionalmente, que se declare que la demandante, perteneciente a la categoría 2D del Escalafón Docente, tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen

salariales, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.

Adicionalmente, que se declare que la demandante, perteneciente a la categoría 2D del Escalafón Docente, tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los últimos tres años y las futuras. Esto debido a que, en 2008, el grado 2A recibió un incremento del 14,11% (Decretos 624, 714 y 1438 de 2008), mientras que la categoría 2D solo obtuvo un 5,88% y en 2009 el grado 2A recibió incremento del 15,61% (Decretos 702 y 1238 de 2009), mientras que la categoría 2D le fue realizado un incremento del 7,67% para su salario en el año 2009.

Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro. Ello, con ocasión al incremento salarial que de forma irregular se previó en el año 2008 para el grado escalafón 2A, equivalente al 14,11%, mientras que para la categoría 2D fue del 5,88%. Luego en el año 2009 para el grado escalafón 2A, equivalente al 15,61%, mientras que para la categoría 2D se incrementó al 7,67%.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada y el

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada y el pago de las diferencias salariales, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales. Así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA y que sean condenadas en costas las entidades demandadas.3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

2. Hechos.

La parte demandante señala en la demanda que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo ingreso exigía concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo estatuto docente.

Posteriormente, refirió que, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente en los años 2006 y 2007.

Afirmó que, en 2008, se crearon mejoramientos salariales para los docentes con

todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente en los años 2006 y 2007.

Afirmó que, en 2008, se crearon mejoramientos salariales para los docentes con especialización en el escalafón 2, y ante el aumento de profesionales, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones.

Sin embargo, sostuvo que el incremento salarial de 2008 y 2009 fue desigual e ilegal, violando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. En 2008, el incremento para 2A fue de 14,11%, mientras que para 2A fue de 5,88%, así como en 2009, el incremento para la categoría 2A fue del 15,61 y para la categoría 2D fue del 7,67%, afectando la base salarial de los docentes y sus salarios futuros, sin justificación legal.

Indicó que, para todos los años posteriores, comprendidos entre 2010 y en adelante, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 2D, tal como debió hacerse en los años 2008 y 2009, incremento que se realizó de manera irregular.

Señaló que las diferencias a reclamar corresponden a $38.790.545 y que la negativa de las entidades a reconocer las diferencias salariales es inconstitucional, ilegal y contraria a la jurisprudencia. Indicó que, pese a la prescripción de algunas diferencias por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, es justo nivelar el salario conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.

contraria a la jurisprudencia. Indicó que, pese a la prescripción de algunas diferencias por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, es justo nivelar el salario conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.

Concluyó relatando que, el 31 de enero de 2024, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta, reclamaciones administrativas en las que solicitó la referida nivelación o reajuste salarial. Dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente el 27 de febrero de 2024 por parte del Ministerio de Educación, y el 24 de mayo de 2024 por el Departamento del Meta.

3. Fundamentos de derecho.

Señaló como normas violadas las siguientes: -Constitución Política: artículos 13 y 53. -Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. -Ley 1437 de 2011: artículo 137.4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.

En síntesis, sostuvo que los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, también incurren en falsa motivación y expedición irregular. Ello por cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales en los años 2008 y 2009, al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006 y 2007-.

cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales en los años 2008 y 2009, al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006 y 2007-.

Adujo que en los años 2006 y 2007 el aumento se estableció en el 5% y el 4,5% , respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para el año 2008, los grados 2A y 2D tuvieron un incremento desigual, para el año 2008 el primero del 14,11% y para el segundo 5,88%, luego para el año 2009 el incremento del 2A fue del 15,%1, mientras que el 2D fue del 7,67%, desconociendo los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Arguyó que la entidad demandada desconoció las directrices constitucionales y legales vigentes al fijar la tabla de salarios de los docentes de manera desigual, por lo cual debe realizarse la correspondiente corrección en la base de cada salario que fue afectado. Además, que se vulneró el principio de progresividad al no aplicarse en todos los escalafones el porcentaje de igual manera.

Indicó que los incrementos salariales debían aplicarse de manera uniforme a los docentes que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, en atención a los principios de igualdad y legalidad, lo cual no ocurrió en los actos demandados.

Concluyó que, aunque el Gobierno Nacional es competente para fijar los incrementos

docentes que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, en atención a los principios de igualdad y legalidad, lo cual no ocurrió en los actos demandados.

Concluyó que, aunque el Gobierno Nacional es competente para fijar los incrementos salariales docentes, en determinadas anualidades desconoció principios constitucionales y legales, lo que ocasionó que actualmente los docentes perciban un salario inferior al debido, pues la base salarial quedó afectada desde años anteriores, legitimando así el reclamo del docente por su vinculación al sector oficial.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Nación - Ministerio de Educación.

La apoderada del Ministerio de Educación se opone3 a las pretensiones, advirtiendo que el incremento salarial no debe ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues conforme al artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, tiene como finalidad clasificar y remunerar a los docentes según su formación, experiencia, desempeño y competencias. En ese sentido, se impide predicar igualdad entre situaciones fácticas distintas, debido a que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 no fueron indiscriminados, sino que 3 Archivo One Drive «005 - 4_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_AMANDABERMUDEZROMERO - Índice 07» Juzgado.5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia constituyeron incentivos dirigidos a promover la movilidad y ascenso dentro del escalafón docente.

Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia constituyeron incentivos dirigidos a promover la movilidad y ascenso dentro del escalafón docente.

Sostuvo que dicho aumento no desmejoró las condiciones de los diferentes grados, pues el 2B, 2C y 2D recibieron en igual medida que el 2A, un aumento que se actualiza anualmente, además, refiere que el salario de este último siempre fue notablemente más bajo en comparación con los demás, explicando que cada aumento mantuvo su jerarquía frente al otro, por lo tanto, no se afectaron entre sí.

Indicó que el aumento otorgado a los docentes pertenecientes al grado 2A, se trató de un incentivo encaminado a garantizar la equidad para quienes ingresaban recientemente, o ya pertenecían a dicho escalafón, y que tenían un salario significativamente más bajo al de los grados 2B, 2C y 2D.

Afirmó que su representada no es la entidad nominadora en este caso, facultad que se guarda para el Departamento del Meta. Igualmente, que no procede la inaplicación del Decreto 284 de 2024, por no ser el acto administrativo que causó la presunta violación del derecho, asegurando que la actora pudo solicitar la nulidad de los Decretos 624, 714 y 1407 del 2008, y los Decretos 702 y 1238 del 2009, sobre los cuales fundamentó el concepto de violación.

Aseguró que no hay violación al derecho a la igualdad, por no resultar pares los referidos escalafones, pues cada uno goza de características diferentes, las cuales definen su monto salarial. Conforme a lo anterior, formuló las siguientes

Aseguró que no hay violación al derecho a la igualdad, por no resultar pares los referidos escalafones, pues cada uno goza de características diferentes, las cuales definen su monto salarial. Conforme a lo anterior, formuló las siguientes excepciones:

  • Falta de requisitos de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación: mencionando que constituye una respuesta a un derecho de petición.

Expone que un acto administrativo requiere la concurrencia de elementos subjetivos, objetivos y la capacidad de producir efectos jurídicos, que no reúne el pronunciamiento cuestionado.

  • Inexistencia de norma violada: afirmando que no existe norma que fije un porcentaje anual obligatorio de incremento salarial docente y que lo relevante es mantener la jerarquía entre niveles del escalafón.
  • Indebida – escogencia del acto administrativo demandado – indebida escogencia del medio de control: mencionando que las diferencias salariales reclamadas se originan en los decretos salariales expedidos en 2008 y 2009, y no en el Decreto 284 de 2024 que únicamente fijó el incremento salarial para ese año. Afirma que, aunque los decretos fueron derogados, conservan efectos jurídicos y su presunción de legalidad, por lo que debían ser demandados directamente.
  • Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009: indicando que los mismos se aplicaron con el objetivo de dar cumplimiento a las disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente, y tenían la intención de fortalecer progresivamente las condiciones salariales de los docentes regidos por el6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento

disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente, y tenían la intención de fortalecer progresivamente las condiciones salariales de los docentes regidos por el6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Decreto 1278 de 2002, además de la necesidad de normalizar y disminuir la brecha entre los salarios de los niveles B, C, y D frente al nivel A de los grados 1 y 2.

  • Aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional: mencionando que el principio de igualdad exige trato idéntico entre iguales, situación que no se da en el sector oficial docente al existir distintos niveles salariales, lo que justifica un tratamiento diferente. Asimismo, que los aumentos decretados responden al principio de equidad.
  • Abuso del derecho: alegando que la demanda desconoce el sistema de escalafón docente, interpreta erróneamente los principios de favorabilidad e igualdad y pretende un sobre aumento salarial no previsto en la ley, configurando extralimitación del derecho.
  • Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón, garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del Plan Nacional de

Desarrollo.

  • Improcedencia del principio de favorabilidad: indicando que no existe conflicto ni vulneración normativa, y que el demandante no sustentó la supuesta trasgresión del principio de favorabilidad.
  • Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

vulneración normativa, y que el demandante no sustentó la supuesta trasgresión del principio de favorabilidad.

  • Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: afirmando que debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades.
  • Presunción de legalidad de los actos administrativos: mencionando que, de considerarse que la respuesta demandada constituye un verdadero acto administrativo, no se logró desvirtuar la legalidad del mismo.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: manifestando que, de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el Municipio de Villavicencio, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo.
  • Aplicación estricta del principio de seguridad jurídica: advirtiendo que modificar un régimen salarial establecido y ajustado a derecho para los docentes en Colombia mediante demandas individuales representa un riesgo significativo para la seguridad jurídica.
  • Buena fe: asegurando que la entidad ha actuado leal y honestamente para con sus administrados.
  • Excepción genérica

4.2. Departamento del Meta.7

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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

La apoderada del Municipio de Villavicencio contestó4 la demanda, manifestando que se opone a todas las pretensiones por ser apreciaciones directas de la parte demandante

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

La apoderada del Municipio de Villavicencio contestó4 la demanda, manifestando que se opone a todas las pretensiones por ser apreciaciones directas de la parte demandante

Formuló como excepciones:

  • Legitimación en la causa por pasiva: invocando que la fijación del régimen salarial es competencia del Gobierno Nacional, por lo que el presidente de la Republica está facultado para establecer anualmente las escalas salariales mediante decretos, con base en criterios de equidad, nivel jerárquico y sostenibilidad fiscal, fijando además límites máximos salariales.
  • Prescripción: mencionando que los decretos salariales tienen vigencia anual y regulan de manera específica los ajustes salariales de cada año, por lo que los derechos derivados de ellos son exigibles de forma independiente y no constituyen prestaciones de tracto sucesivo. En conse cuencia, cada ajuste salarial debía reclamarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
  • En cuanto a los actos administrativos, las causales de nulidad que vician su validez, el momento de su configuración y la presunción de legalidad que los cobija: indicando que solo pueden ser anulados los actos cuando se demuestre la existencia de alguna de las causales previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025,5 negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025,5 negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Inició haciendo referencia a la excepción de legitimación en la causa por pasiva, analizada desde la de hecho, siendo la de obrar en el proceso y el material sobre el vínculo que tienen las personas con el acaecimiento de los hechos. En virtud de ello la legitimación en la causa por pasiva conlleva la verificación que el demandado tenga la titularidad de defender el interés jurídico que se debate en el proceso.

Luego en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la controversia versa sobre actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, pueden presentarse en cualquier momento conforme al literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Mantiene como hechos probados la prestación de servicios al ente territorial por parte del demandante como docente grado 2D, así como que la formulación de reclamaciones administrativas desde el 31 de enero de 2024, las cuales fueron 4 Archivo One Drive «013 - 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda - Índice 011» Juzgado 5 Archivo One Drive «037 - 38Sentencia_202400222NRFalloNieg - Índice 032» Juzgado8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia negadas mediante los oficios No. 2024-EE-055587 notificado el 27 de febrero de 2024 por el Ministerio de Educación, y No. 17003-33-25 del 24 de mayo del mismo año.

Ahora, recordó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades, conferidas por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución política, la Ley 4a de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, expidió los decretos salariales mediante los cuales reguló la asignación básica mensual de los docentes.

En ese sentido, la jurisprudencia ha avalado la validez de las escalas salariales al considerar que no vulneran el principio de igualdad ni el de “a trabajo igual, salario igual”, dado que las diferencias retributivas se fundamentan en criterios objetivos y verificables.

Resalta que en ese contexto que no se evidencia que los decretos salariales establezcan distinciones arbitrarias, ni que resulten contrarios a la Constitución o la ley. Por el contrario, responden a un modelo de meritocracia orientado a la profesionalización del servicio educativo.

Adicionalmente, considera que las diferencias se encuentran fundadas en razones objetivas y específicas que explican el tarto diferenciado, conforme a lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, sin que signifique un trato discriminatorio a los docentes de uno u otro grado.

Concluye que no se evidenció vulneración del derecho a la igualdad ni de los principios invocados por la parte demandante, en atención a que los incrementos

de uno u otro grado.

Concluye que no se evidenció vulneración del derecho a la igualdad ni de los principios invocados por la parte demandante, en atención a que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2D obedecían a criterios objetivos previstos en el Decreto Ley 1278 de 2002. Resaltó que la parte actora no demostró que ambos grados del escalafón se encontraran en idéntica situación fáctica y jurídica, ni acreditó que las competencias, responsabilidades, requisitos o condiciones de ingreso fueran equiparables.

En consecuencia, no hay lugar a inaplicar el Decreto 284 de 2024, que recoge dichas diferencias salariales, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda, al depender de dicha aplicación.

Finalmente, con relación a las costas, señala de conformidad con el artículo 188 del CPACA, los artículos 361, 365 y 366 del CGP y los artículos 2, 3 y 5, numeral 1 del Acuerdo No. PSAA 16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenó en costas a la parte demandante en la suma equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte actora

Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte actora6 expuso sus 6 Archivo One Drive «041 - 38_MemorialWeb_Otro-RECURSODEAPELACION - Índice 035» Juzgado.9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia argumentos de apelación.

En resumen, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció que se encuentran probados los supuestos fácticos de la discriminación salarial y la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», pues la demanda cuestiona la legalidad de los incrementos salariales diferenciados fijados en 2008, 2009 y 2011 para docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, sin estudios técnicos ni fundamentos objetivos que los justificaran.

Adujo que el a quo efectuó un análisis parcial al concluir que no se vulneró el principio de igualdad por tratarse de salarios diferenciados según el escalafón, sin examinar el cargo central: que solo en los años 2008, 2009 y 2011 se aplicaron incrementos porcentuales desiguales, mientras que en 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 los aumentos fueron homogéneos bajo el mismo marco normativo.

Indicó que ni el juez de instancia ni el Ministerio de Educación explicaron las razones jurídicas, fácticas o técnicas de ese trato desigual, pues los decretos demandados carecen de motivación y referencia a estudios previos, evidenciando una política salarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad.

Sostuvo que la controversia no se dirige contra la existencia de salarios diferenciados por escalafón, expresamente reconocidos en los artículos 19, 20, 36 y 46 del Decretosalarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad.

Sostuvo que la controversia no se dirige contra la existencia de salarios diferenciados por escalafón, expresamente reconocidos en los artículos 19, 20, 36 y 46 del DecretoLey 1278 de 2002, sino contra la aplicación arbitraria de incrementos porcentuales desiguales en 2008, 2009 y 2011, prohibidos por la Ley 4ª de 1992 y contrarios a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Afirmó que tales incrementos irregulares generaron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, afectando salarios, prestaciones y cotizaciones, lo que vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución y el principio de progresividad de los derechos laborales, produciendo una inequidad intergeneracional entre docentes con funciones comparables.

Manifestó que la nulidad de los actos administrativos procede conforme al artículo 137 del CPACA, dado que el Decreto Nacional 284 de 2024 mantiene una base salarial errónea derivada de los incrementos injustificados de 2008, 2009 y 2011, y que la ausencia de reclamos en esos años se explica por el proceso de consolidación del escalafón docente.

Indicó que el Ministerio de Educación emitió respuestas genéricas y masivas sin análisis individualizado, y que la Secretaría de Educación, como ente nominador y ejecutor de recursos públicos, incumplió su deber de control y corrección, vulnerando los principios de eficiencia y buena administración.

Concluyó que los actos administrativos demandados desconocieron principios constitucionales y legales, por lo que debe declararse su nulidad, restablecerse la

vulnerando los principios de eficiencia y buena administración.

Concluyó que los actos administrativos demandados desconocieron principios constitucionales y legales, por lo que debe declararse su nulidad, restablecerse la igualdad salarial y corregirse la base afectada, y que no procede la condena en costas conforme a los artículos 188 y 306 del CPACA y 365 y 361 del CGP, al no existir prueba de su causación.10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2024-00222-02

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 16 de junio de 20267, el despacho ponente admitió el recurso de apelación. En el mismo proveído se indicó a las partes y al Ministerio Público que, conforme al numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían « pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

1. Ministerio de Educación.

La apoderada de la parte demandada sostiene8 que el a quo realizó una valoración rigurosa concluyendo de manera acertada que no se

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