TA META - 81959461-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959461-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00190-02
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL Nro. 2
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RUTH LUCENA MOSQUERA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO
DE VILLAVICENCIO RADICACIÓN: 50001-33-33-008-2024-00190-02
I. SENTENCIA
Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia emitida el 05 de diciembre de 20251, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
La ciudadana Ruth Lucena Mosquera Murillo , mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO2, con el fin de que estimen las siguientes:
consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO2, con el fin de que estimen las siguientes:
1. Pretensiones.
Como pretensiones declarativas, solicitó la apoderada del actor, las siguientes:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, y/o declarar la nulidad de los decretos que los modifiquen o revoquen, en lo relacionado con la asignación sala rial de la categoría 2B.
Mencionando que los salarios correspondientes a los tres años anteriores a la fecha
1 Archivo SAMAI «44Sentencia_202400190NRFalloNieg(.pdf) NroActua 47» Índice 00047 Juzgado 2 Archivo SAMAI «1Constancias_50001333300820240019(.pdf) NroActua 2.» Índice 00002 Juzgado2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00190-02
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por dichas normas, expedidas en virtud de la Ley 4 de 1992 y el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Solicitó, igualmente, inaplicar los decretos nacionales que se expidan después de la presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de docentes y directivos docentes de preescolar, básica y media, respecto de incrementos irregulares posteriores al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Declarar la nulidad del Oficio No. 2024 -EE-054695, notificado el 27 de febrero de 2024, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial, decretado de forma desigual en el año 2008 para el grado del escalafón docente 2A, dado que en esa anualidad se realizó un aumento del 14.11%, a través de los Decreto s 624, 714 y 1407 de 20 08, mientras que la categoría 2B, a la cual pertenece la actora, solo recibió un incremento del 5.69% en su salario de 20 08, de igual manera sucedió en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que tuvo un incremento del 15,61% a través de los Decretos 702 y 1238 de 2009 y la categoría 2B recibió un incremento del 7,67%.
- Declarar la nulidad del acto administrativo VIL2024EE0072400, notificado el 29 de mayo de 202 4, expedido por la Dirección Administrativa del Municipio de Villavicencio, mediante el cual se negó a la actora el derecho a la diferencia en el incremento salarial, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.
- Declarar que la demandante, p erteneciente a la categoría 2B del Escalafón
incremento salarial, conforme a lo indicado en la descripción que antecede.
- Declarar que la demandante, p erteneciente a la categoría 2B del Escalafón Docente, tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales de los últimos tres años y las futuras, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 y la prescripción trienal. Esto debido a que, en 200 8, el grado 2A recibió un incremento del 14.11% (Decretos 624, 714 y 1407 de 2008), mientras que la categoría 2B solo obtuvo un 5.69%, de igual manera sucedió en el año 2009, la categoría del escalafón 2A tuvo un incremento del 15,61% (Decretos 702 y 1238 de 2009), mientras que la categoría 2B tuvo un incremento del 7,67%, generando una base salarial discriminatoria que afecta su salario desde 2008.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a las demandadas:
- Al reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y las que se causen en el futuro. Ello, con ocasión al incremento salarial que de forma irregular se previó en el año 20 08 para el grado escalafón 2A, equivalente al 14,11%, mientras que para la categoría 2B se ajustó solamente en el 5.69%, y en el año 2009 para el grado del escalafón 2A el incremento fue del 15,61%, mientras que para la categoría 2B se ajustó en un 7,67%.
solamente en el 5.69%, y en el año 2009 para el grado del escalafón 2A el incremento fue del 15,61%, mientras que para la categoría 2B se ajustó en un 7,67%.
- Al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión de la diferencia salarial solicitada.3
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
- Al pago de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los tres año s anteriores a la reclamación administrativa y las diferencias que se causen a futuro.
- Al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, desde el momento en que se pagó cada mensualidad hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales.
- Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los dineros a los que haya lugar.
- Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y subsiguientes del CPACA
Finalmente, pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los
30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y subsiguientes del CPACA
Finalmente, pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188 y siguientes del CPACA y que sean condenadas en costas las entidades demandadas.
2. Hechos.
La parte demandante señal ó que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo ingreso exigía concurso y el cumplimiento de un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo estatuto docente.
Posteriormente, refirió que, a través de los Decreto Nacional 1278 de 2002, se fijaron incrementos salariales en iguales condiciones para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente en los años 2006 a 2007.
Afirmó que, en el 2008, se crearon mejoramientos salariales para los docentes con especialización en el escalafón 2, y ante el aumento de profesionales, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones.
Sin embargo, sostuvo que el incremento salarial de 2008 y 2009 fue desigual e ilegal, violando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. En 20 08, el incremento para la categoría 2A fue del 14.11%, mientras que para la categoría 2B fue del 5.69%, y en el 2009 el incremento para la categoría 2A fue del 15,61%, y para la categoría 2B
para la categoría 2A fue del 14.11%, mientras que para la categoría 2B fue del 5.69%, y en el 2009 el incremento para la categoría 2A fue del 15,61%, y para la categoría 2B fue del 7,67%, de esta forma afectando la base salarial de los docentes y sus salarios futuros, sin justificación legal.
Indicó que, para todos los años posteriores, comprendidos entre 201 0 y 2023, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 2B, tal como debió hacerse en los años 2008 y 2009, incremento que se realizó de manera irregular.4
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Señaló que las diferencias a reclamar corresponden a $28.152.488 y que la negativa de las entidades a reconocer las diferencias salariales es inconstitucional, ilegal y contraria a la jurisprudencia. Indicó que, pese a la prescripción de algunas diferencias por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, es justo nivelar el salario conforme a los incrementos que debieron aplicarse en igualdad de condiciones.
Relató que, el 31 de enero de 2024, radicó ante el Municipio de Villavicencio y al Ministerio de Educación nacional, reclamaciones administrativas en las que solicitó la referida nivelación o reajuste salarial.
El día 27 de febrero de 2024, se expidió respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el 29 de mayo de 2024 emitió r espuesta por parte d el
la referida nivelación o reajuste salarial.
El día 27 de febrero de 2024, se expidió respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el 29 de mayo de 2024 emitió r espuesta por parte d el Municipio de Villavicencio, mediante las cuales se despacharon desfavorablemente, las solicitudes.
Manifiesta que previo a la presentación del medio de control, se realizó la solicitud formal de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos A dministrativos, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
3. Fundamentos de derecho.
Señaló como normas violadas las siguientes:
-Constitución Política: artículos 13 y 53. -Ley 4 de 1992: artículos 1, 3, 4 y 6. -Ley 1437 de 2011: artículo 137. Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49.
En síntesis, sostuvo que los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, también incurren en falsa motivación y expedición irregular . Ello por cuanto se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno de los docentes oficiales desde el año 2010, al no haber sido el incremento salarial de manera unificada, como había ocurrido en años anteriores -2006 y 2007-.
Adujo que en los años 2006 y 2007 el aumento se estableció en el 5% y el 4,5% , respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para el año 208 y 2009, los grados 2A y 2B tuvieron un incremento desigual, para el primer
respectivamente, para todos los grados del escalafón docente, mientras que para el año 208 y 2009, los grados 2A y 2B tuvieron un incremento desigual, para el primer año fue del 14.11% y para el segundo 5.69%, para el año 2009 el incremento fue del 15.61% y 7.67%, desconociendo los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 0 al 202 4, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Arguyó que la entidad demandada desconoció las directrices constitucionales y legales vigentes al fi jar la tabla de salarios de los docentes de manera desigual, por lo cual debe realizarse la correspondiente corrección en la base de cada salario que5
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia fue afectado. Además, que se vulneró el principio de progresividad al no aplicarse en todos los escalafones el porcentaje de igual manera.
Indicó que, en virtud del principio de favorabilidad , «se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma», más no de la manera equivocada en que se hizo, precisando que el mencionado error fue la base para establecer el incremento en los decretos de los años subsiguientes, los cuales fueron derogados y por ello, es que solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el único vigente, esto es, el Decreto 284 de 2024.
cuales fueron derogados y por ello, es que solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el único vigente, esto es, el Decreto 284 de 2024.
Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Villavicencio incurrieron en causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse, toda vez que, según l os actos administrativos acusados, emitieron una respuesta masiva, sin analizar el caso en particular, por cuanto afirma que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que no es cierta.
Concluyó que, aunque el Gobierno Nacional es competente para fijar los incrementos salariales docentes, en determinadas anualidades desconoció principios constitucionales y legales, lo que ocasionó que actualmente los docentes perciban un salario inferior al debido, pues la base salarial quedó afectada desde años anteriores, legitimando así el reclamo del docente por su vinculación al sector oficial.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Nación -Ministerio de Educación.
La apoderada del Ministerio de Educación se opone3 a las pretensiones, y en relación con los hechos, adujo que resultan ciertos los referentes a la expedición de los decretos que ajustaron los salarios de los docentes y la petición de nivelación salarial elevada por la actora a su representada.
Advirtió que no es cierto que el incremento salarial deba ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues la finalidad del mismo es justamente remunerar dicha labor conforme a la preparación académica,
Advirtió que no es cierto que el incremento salarial deba ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues la finalidad del mismo es justamente remunerar dicha labor conforme a la preparación académica, experiencia y desempeño; señala que existen presupuestos fácticos diferentes dentro del escalafón, por lo que no puede predicarse igualdad ante los mismos.
Del mismo modo, que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 no fue indiscriminado, sino que atendieron las condiciones mencionadas, pretendiendo el Gobierno Nacional para dichas anualidades, incentivar el ascenso y la movilización en el escalafón docente.
Sostuvo que dicho aumento no fue injustificado ni ilegal. La implementación diferenciada del porcentaje de aumento, de acuerdo con la ubicación de los docentes en el escalafón, atiende justamente a las clasificaciones del sistema escalafonado, en
3Archivo SAMAI «005_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA_RUTHLUCENAMOSQUERAMURILLO(.pdf)
NroActua 5» Índice 00005 Juzgado6
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia el cual 2B y 2A guardan una diferencia entre sí, porque 2B es un grado superior al
2A.
Indicó que la diferencia salarial entre los docentes pertenecientes al grado 2A y los docentes pertenecientes al grado 2B, consiste en que dicho incremento está dirigido a com pensar aquellos docentes que, por sus méritos y esfuerzos a nivel de
Indicó que la diferencia salarial entre los docentes pertenecientes al grado 2A y los docentes pertenecientes al grado 2B, consiste en que dicho incremento está dirigido a com pensar aquellos docentes que, por sus méritos y esfuerzos a nivel de preparación académica y experiencia, lograron desplazarse hacia posiciones superiores en el escalafón, eso quiere decir que la categoría 2B implica que para acceder a ella se es necesario una mejor preparación y desempeño, en comparación con el grado 2A, que se encuentra ubicado en un nivel salarial inferior.
Asevera que, al analizar la petición presentada por la parte actora ante el Ministerio, y de acuerdo con la respuesta del mismo MEN, se deja en evidencia que el demandante no ostenta el derecho de solicitar el aumento del salario por los motivos expuestos y en consideración a que el ente ministerial no es el encargad o de reconocer salarios a los docentes. La misma fue resuelta desfavorablemente por parte del Ministerio de Educación.
Así mismo, cuestiona que el Ministerio de Educación no cuenta con la facultad de validar o negar la presentación o la respuesta que haya dado el ente territorial y de qué manera pudo haber resuelto en las facultades que le ocupa como ente nominador.
-Excepciones de fondo.
-Inexistencia de norma violada : afirmando que no existe norma que fije un porcentaje anual obligatorio de incremento salarial docente y que lo relevante es mantener la jerarquía entre niveles del escalafón.
-Indebida escogencia del acto administrativo demandado -indebida escogencia del medio de control: sosteniendo que, aunque se demandó el Decreto 284 de 2024, el
mantener la jerarquía entre niveles del escalafón.
-Indebida escogencia del acto administrativo demandado -indebida escogencia del medio de control: sosteniendo que, aunque se demandó el Decreto 284 de 2024, el concepto de violación se dirige contra los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009, los cuales podían ser demandados mediante nulidad simple pese a haber sido derogados.
-Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009 : defiende que las actualizaciones diferenciadas de esas anualidades no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino que correspondieron a una política pública orientada a cumplir el mandato del Decreto 1278 de 2002.
-Aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional: Sostiene que las autoridades competentes diseñaron las tablas salariales con base en estudios previos de impacto macroeconómico y respetando el mérito y la profesionalización del sector magisterial.
-Abuso del derecho: alegando que la demanda desconoce el sistema de escalafón docente, interpreta erróneamente los principios de favorabilidad e igualdad y7
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia pretende un sobre aumento salarial no previsto en la ley, configurando extralimitación del derecho.
-Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón , garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del Plan Nacional de
-Legalidad del gasto público: señalando que los ajustes salariales se sustentaron en estudios técnicos y presupuestales, no implicaron desmejora del escalafón , garantizaron la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
-Improcedencia del principio de favorabilidad: indicando que no existe conflicto ni vulneración normativa, y que la demandante no sustentó la supuesta trasgresión del principio de favorabilidad.
-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: afirmando que debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: mencionando que, de considerarse que la respuesta demandada constituye un verdadero acto administrativo, no se logró desvirtuar la legalidad del mismo.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: manifestando que, de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el Municipio de Villavicencio, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo.
-Aplicación estricta del principio de seguridad jurídica : advirtiendo que modificar un régimen salarial establecido y ajustado a derecho para los docentes en Colombia mediante demandas individuales representa un riesgo significativo para la seguridad jurídica.
-Buena fe: asegurando que la entidad ha actuado leal y honestamente para con sus administrados.
-Excepción genérica.
La apoderada de la parte demandante solicita declarar todo medio exceptivo, cuyo
jurídica.
-Buena fe: asegurando que la entidad ha actuado leal y honestamente para con sus administrados.
-Excepción genérica.
La apoderada de la parte demandante solicita declarar todo medio exceptivo, cuyo fundamento factico se demuestre en el proceso, de acuerdo con lo desarrollado en el artículo 187 del CPACA.
4.2. Municipio de Villavicencio.
Se opuso formalmente a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe vulneración al principio de igualdad, toda vez que el incremento diferenciado fijado en el año 2008 y 2009 para el grado 2A constituyó una medida de equidad (discriminación positiva) orientada a evitar que el piso salarial de la carrera se quedara rezagado. Precisó que esta nivelación no generó ningún perjuicio ni desmejora para el actor, puesto que su asignación real en pesos como docente del8
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Asunto: Sentencia de Segunda Instancia grado 2B continuó siendo sustancialmente superior, respetando el diseño jerárquico y meritocrático del escalafón.
Agregó que no existe vulneración al derecho de igualdad, teniendo en cuenta que los docentes no son pares en términos de sus características y condiciones para la designación de su salario. Indicó que a pesar de que l a demandante argumentó que su menor salario es motivo de discriminación, ello no puede entenderse de esta manera toda vez que la variación de un grado a otro es notoria y lo que se pretendió fue la nivelación, pero manteniendo la diferenciación salarial conforme a cada uno de los grados del escalafón docente.
manera toda vez que la variación de un grado a otro es notoria y lo que se pretendió fue la nivelación, pero manteniendo la diferenciación salarial conforme a cada uno de los grados del escalafón docente.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 05 de diciembre de 20254, negó las pretensiones de la demanda. De inicio, el a quo señaló que el expediente se encuentra acreditada la calidad de docente de la demandante y la solicitud de nivelación realizada por la demandante.
El a quo afirmó que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, expidió los Decretos salariales 1407 de 2008 y 1238 de
2009. Que estos decretos modificaron la remuneración de los docentes en cumplimiento estricto del Estatuto de Profesionalización Docente, consagrado en el Decreto Ley 1278 de 2002 el cual establece criterios diferenciadores basados en el carácter profesional, la idoneidad, las competencias, la permanencia en el servicio y el ascenso en el escalafón.
Afirmó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 46 del Decreto – Ley 1278 de 2002, modificó la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente, correspondiente a los docentes y directivos docentes que se rigen por el precitado decreto. Sostuvo que la anterior facultad se deriva del artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política.
Sostiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -084 de 2020, consideró
anterior facultad se deriva del artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política.
Sostiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -084 de 2020, consideró razonables y no arbitrarias las escalas salariales establecidas en 2008 y 2009, ya que estaban orientadas a profesionalizar el sector educativo y mejorar las condiciones laborales de los educadores. En este sentido, explicó que no se vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual» del artículo 53 de la Constitu ción, dado que la diferenciación salarial se fundamenta en criterios objetivos como la cantidad, el nivel de formación y la calidad de la labor, premiando la meritocracia para la mejora integral del sistema educativo.
Conforme a lo anterior, señaló que no se advierte en los diferentes aumentos salariales, dependiendo el escalafón, sean abiertamente contrarios a la Constitución o la ley, al establecer porcentajes distintos de aumento entre los grados del escalafón docente, ya que tales diferencias responden a criterios objetivos debidamente estructurados.
4 Archivo SAMAI «44Sentencia_202400190NRFalloNieg(.pdf) NroActua 47» Índice 00047 Juzgado9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00190-02
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
La juez de primera instancia concluyó que no se acreditó la desigualdad alegada entre el grado y nivel ocupados por la parte demandante y aquel que fue objeto de un incremento salarial superior. Agregó, qu e l a parte demandante no aportó elementos probatorios que permitieran establecer que las condiciones de ingreso, las
entre el grado y nivel ocupados por la parte demandante y aquel que fue objeto de un incremento salarial superior. Agregó, qu e l a parte demandante no aportó elementos probatorios que permitieran establecer que las condiciones de ingreso, las competencias exigidas o las responsabilidades inherentes a cada posición fueran equiparables. Así mismo, señalo que tampoco se acreditó que el trabajo desarrollado por los dos cargos tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización. En ese sentido concluyó que la falta de demostración resulta fundamental para determinar si existió una disparidad injustificada en el trato salarial.
Finalmente, el a quo determinó que no era procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024, el cual consolida la diferencia salarial entre los docentes de distintos grados de escalafón. Consecuente con ello negó las pretensiones.
6. Recursos de apelación.
6.1. Parte actora.
Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la parte actora 5 expuso sus argumentos de apelación, en los siguientes términos.
La apoderada argumentó que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los año s 2008, 2009 y 2011. Alegó que no abordó el reproche central de la demanda, esto es, la ausencia de fundamentación en el trato diferenciado en los incrementos salariales. Además, que la sentencia no verificó si la disparidad en el incremento salarial obedeció a una situación irregular e injustificada
reproche central de la demanda, esto es, la ausencia de fundamentación en el trato diferenciado en los incrementos salariales. Además, que la sentencia no verificó si la disparidad en el incremento salarial obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional.
Señaló que ni el juez de instancia ni el Ministerio de Educación explicaron las razones jurídicas, fácticas o técnicas de ese trato desigual. Esto en razón a que los decretos demandados carecen de motivación y referencia a estudios previos, evidenciando una política salarial incoherente y contraria al principio constitucional de igualdad. La apoderada argumentó que incrementos irregulares generaron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, afectando salarios, prestaciones y cotizaciones. Lo que en su criterio vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales, produc iendo una inequidad intergeneracional entre docentes con funciones comparables.
Manifestó que la nulidad de los actos administrativos procede conforme, a la falta de motivación, al considerar que la administración falló al fijar los parámetros objetivos, argumentativos, razonables y técnicos que debían aplicarse al momento
5 Archivo SAMAI «045_MemorialWeb_Otro-RECURSODEAPELACION (.pdf) NroActua 49» Índice 00049 Juzgado10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00190-02
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia del incremento porcentual desigual para determinados años.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333-008-2024-00190-02
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia del incremento porcentual desigual para determinados años.
Sostuvo que se vulneró el principio de proporcionalidad en sus tres subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), así como las garantías de favorabilidad y progresividad laboral amparadas por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Destacó que estos incrementos irregulares generaron una distorsión y un efecto dominó acumulativo sobre la base salarial que se perpetúa en el tiempo, afectando negativamente a todos los docentes vinculados con posterioridad a dichas anualidades, al ser ese desfase el punto de partida obligatorio para los cálculos de sus remuneraciones, bonificaciones y prestaci ones sociales act
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