TA META - 81959705-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959705-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: PEDRO ENRIQUE UNDA FIAGA
Contra: EJÉRCITO NACIONAL
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE UNDA FIAGA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001333300120190018402
Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las dos partes contra la sentencia, del 22 de noviembre de 2021 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
HECHOS:
1.- El demandante contó que se incorporó en el EJÉRCITO NACIONAL, el 1 de marzo de 1995, como alumno de la ESCUELA de SUBOFICIALES, y que inició sus labores como SUBOFICIAL, el 1 de marzo de 1996.
2.- Informó que, con ocasión a un proceso penal adelantado en su contra, le fue impuesta medida preventiva de ASEGURAMIENTO PRIVATIVO de la
1996.
2.- Informó que, con ocasión a un proceso penal adelantado en su contra, le fue impuesta medida preventiva de ASEGURAMIENTO PRIVATIVO de la LIBERTAD, desde el 22 de septiembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir, por 3 años y 8 días, en el Batallón de infantería #33 "JUNIN".
3.- Que, mediante Resolución 0940, del 29 de abril de 2016, el General ALBERTO JOSÉ MEJIA FERRERO , en su condición de Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, le confirió la medalla por "tiempo de servicio" de 20 años.
4.- Comentó que fue r etirado del servicio activo por la causal "SEPARACIÓN ABSOLUTA", a través de la Resolución 874, del 11 de mayo deExpediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: PEDRO ENRIQUE UNDA FIAGA
Contra: EJÉRCITO NACIONAL 2 2017, momento para el cual tenía un tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 10 días. 5.- Expresó que con Resolución 244926 , del 20 de marzo d e 2018, se le reconocieron las CESANTÍAS DEFINITIVAS, con base en un tiempo de servicio de 19 años, como resultado de haber descontado 1.104 días del total de tiempo de servicio (3 años y 8 días) "Por la causal detenido o en prisión", lo que redujo el cálculo del porcentaje de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD de 22% a 19%.
6.- Y, que contra la decisión anterior interpuso RECURSO DE
servicio (3 años y 8 días) "Por la causal detenido o en prisión", lo que redujo el cálculo del porcentaje de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD de 22% a 19%.
6.- Y, que contra la decisión anterior interpuso RECURSO DE APELACIÓN, donde expuso que su hoja de servicios contenía errores aritméticos en el cómputo del tiempo de servicio, debido a que el laps o en que estuvo privado de la libertad correspondió a una medida preventiva y no a una condena ; que por haber desarrollado su actividad en forma continua, adquirió derechos en materia laboral que deben ser reconocidos.
7.- Terminó informando que el RECURSO DE APELACIÓN fue desatado desfavorablemente, mediante Resolución 254853, del 20 de septiembre de 2018.
PRETENSIONES:
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones nro. 244926, del 20 de marzo de 2018, y 254853, del 20 de septiembre de ese año.
SEGUNDA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la Entidad accionada reliquidar, reconocer y pagar, con las sanciones causadas por la mora en el reconocimiento y pago , las CESANTÍAS DEFINITIVAS del actor, teniendo como base el tiempo total de servicios acreditad o de 22 años, 5 meses y 13 días . Y, pague la PRIMA DE ANTIGÜEDAD en el equivalente al 22%, sin efectuar deducción por el lapso que él permaneció con medida de aseguramiento preventiva.
El actor en esta pretensión aclaró que “(…) la institución pagó a mi representado la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
medida de aseguramiento preventiva.
El actor en esta pretensión aclaró que “(…) la institución pagó a mi representado la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($6′363.840.00) por concepto de lo que consideró CESANTÍAS DEFINITIVAS tasada mediante resolución No. 244926 del 20 de marzo de 2018”.Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TERCERA: Que se CONDENE en COSTAS a la Entidad accionada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 29 de mayo de 2026, se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN. Se prescindió de correr traslado para presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (índice 3 SAMAI).
La entidad accionada intervino en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en su RECURSO DE APELACIÓN; sin embargo, trae a colación una sentencia del 23 de abril de 2026, emitida por la Sección SEGUNDAL, Subsección B, radicado nro. 50001-23-33-000-2018-00343-01 (53 26-2022), C.P. ELIZABETH BECERRA CORNEJO, donde también actuó el actor de este proceso.
Dijo que , en la anterior sentencia, el CONSEJO DE ESTADO determinó que el actor tenía un tiempo de servicios de 19 años, 4 meses y 19 días, lo que está acorde con los actos administrativos demandados . Y, que este Tribunal
Dijo que , en la anterior sentencia, el CONSEJO DE ESTADO determinó que el actor tenía un tiempo de servicios de 19 años, 4 meses y 19 días, lo que está acorde con los actos administrativos demandados . Y, que este Tribunal debe acoger ese criterio, por provenir de su superior jerárquico. (índice 10 SAMAI).
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
En sentencia del 22 de noviembre de 2021, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el actor tiene derecho a que sus CESANTÍAS DEFINITIVAS que se liquiden por todo el tiempo laborado, incluido el lapso en el que estuvo detenido, de manera provisional, entre el 22 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2013, periodo en el que fue privado de la libertad por orden de autoridad judicial, durante el mismo estuvo en servicio activo devengando la totalidad de los haberes salariales. Que, el MINISTERIO DE DEFENSA nunca lo suspendió de sus funciones o atribuciones ; en todo caso, la normatividad especial aplicable a los miembros de la FUERZA PÚBLICA, les permite seguir laborando y percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico . Por lo tanto, aun estando suspendidos, dicho lapso debe computarse pa ra efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, incluidas las CESANTÍAS.Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
aun estando suspendidos, dicho lapso debe computarse pa ra efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, incluidas las CESANTÍAS.Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Aclaró que distinto sucede con la separación TEMPORAL, donde el uniformado estuvo afectado con dicha situación, en virtud de una condena con pena principal de arresto o p risión, por delitos culposos, no puede considerarse como en servicio activo, por lo que no tiene derecho a recibir salario ni prestaciones sociales.
Precisó que, aunque, en este proceso se hace referencia a la medida de detención preventiva impuesta al de mandante, las pruebas aportadas no dan cuenta de la existencia de algún acto administrativo a través del cual haya sido suspendido de sus funciones y atribuciones como SUBOFICIAL del EJÉRCITO NACIONAL, ni que haya sido separado temporalmente del servicio . Que, en ese lapso, el accionante, se desempeñó como AYUDANTE DE COMANDO y percibió la totalidad de su asignación mensual.
Consideró que no existe respaldo legal que justifique la decisión adoptada por la Entidad accionada , dado que las circunstancias en que se encontraba el demandante, en nada limitaban su derecho a recibir las CESANTÍAS DEFINITIVAS, correspondientes al tiempo que estuvo afectado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad ; más aún, que durante e se periodo continuó laborando y percibiendo íntegramente su salario.
Que el tiempo durante el cual el actor estuvo afectado con la medida privativa de la libertad, debió tenerse en cuenta al momento de liquidar sus
laborando y percibiendo íntegramente su salario.
Que el tiempo durante el cual el actor estuvo afectado con la medida privativa de la libertad, debió tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones, una vez fue separado de fo rma absoluta del EJÉRCITO NACIONAL, al encontrarse en servicio activo y devengando la totalidad de su salario en contraprestación de la labor que continuó desarrollando en la unidad militar a la que pertenecía.
Aclaró que lo anterior no significa que los tres 3 años y veinticuatro 24 días que el actor estuvo privado de la libertad, deben contabilizarse como tiempo de servicio para la expedición de la hoja de servicios, para efectos de la asignación de retiro o pensión, que eventualmente tenga derecho, pues ello no fue solicitado en la demanda , por lo que no es el objeto del presente proceso. Tampoco, deben liquidarse las CESANTÍAS DEFINITIVAS , con base en el 22% de la partida computable de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, como lo pretende el actor, porque esta prestación está sujeta a los años efectivos de servicio, que en el caso particular, serían 19 años.Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 Declaró la NULIDAD PARCIAL de lo actos demandados, y ordenó a la demandada que liquidar a y pagar a las CESANTÍAS DEFINITIVAS del demandante, con la inclusión del tiempo laborado entre el 22 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2013, correspondientes al periodo que estuvo detenido preventivamente.
RECURSOS DE APELACIÓN
demandante, con la inclusión del tiempo laborado entre el 22 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2013, correspondientes al periodo que estuvo detenido preventivamente.
RECURSOS DE APELACIÓN
DEMANDADA
Sostiene que debe negarse las pretensiones de la demanda, ya que el actor fue objeto de detención preventiva en vigencia de su vínculo laboral, durante el lapso del 22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013, para un total de 3 años y 7 días. Que posteriormente, la justicia penal ordinaria le impusiera la pena principal de 8 años de prisión como autor del delito de TORTURA AGRAVADA, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme , razón, por la cual la Entidad accionada, con la Resolución 00874, del 11 de mayo de 2017, resolvió a separar lo, en forma absoluta.
Que no obra una evidencia directa que permita deducir que, durante la totalidad de este lapso de privación física de la libertad, el demandante haya ejercido sus labores en servicio activo. Que solo hay prueba que, durante un periodo desconocido, en sus extremos temporales, prest ó un servicio transitorio en el Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín” con sede en MONTERÍA (CÓRDOBA), perteneciente a la DÉCIMA PRIM ERA BRIGADA de esa misma ciudad, pero luego fue remitido a la ciudad de Villavicencio, al Batallón de Servicios No. 7 “Antonia Santos”.
Afirma que en la hoja de servicios del demandante ( acto administrativo que no ha sido objeto de control jurisdiccional y por ende se presume
No. 7 “Antonia Santos”.
Afirma que en la hoja de servicios del demandante ( acto administrativo que no ha sido objeto de control jurisdiccional y por ende se presume su legalidad), se indica que el tiempo de servicios para la liquidación de prestaciones sociales unitarias, como es el caso del AUXILIO DE CESANTÍAS , es 19 años, 4 meses y 19 días.
Transcribe los artículos 170 y 172 del Decreto 1211 de 1990, y el 7 del Decreto 4433 de 2004, para concluir que la entidad demandada emitió los actos administrativos acusados, dentro del marco de legalidad al no incluir el periodo queExpediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Contra: EJÉRCITO NACIONAL 6 el demandante estuvo cobijado con medida de aseguramiento dentro del proceso penal, que generó posteriormente, una sentencia condenatoria.
Termina pidiendo que, en el evento de que no prospere su RECURSO DE APELACIÓN, no se le imponga la CONDENA EN COSTAS en su contra, toda vez que de su parte no existe asomo alguno de temeridad o mala fe.
DEMANDANTE
Alega que la sentencia impugnada es contradictoria en lo que respecta a no considerar el tiempo en que estuvo con detención preventiva (22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013), para liquidar la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en el 22% y no en el 19%.
Que el artículo 158, del Decreto 1211 de 1990, dispone que las
septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013), para liquidar la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en el 22% y no en el 19%.
Que el artículo 158, del Decreto 1211 de 1990, dispone que las CESANTÍAS DEFINITVAS se liquidarán con base en una serie de partidas, entre las cuales se encuentra PRIMA DE ANTIGÜEDAD, la cual, debe liquidarse de acuerdo con el artículo 87 ídem.
Culmina solicitando que se reliquide las CESANTÍAS DEFINITIVAS, con base en todo el tiempo laborado, incluyendo el lapso del 22 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2013, en lo que respecta a la partida PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., como superior funcional, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia.
CUESTIÓN PREVIADEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZExpediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, con oficio nro. 052 del 22 de julio de 2026 , se declaró impedida para integrar la Sala de decisión,
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7 La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, con oficio nro. 052 del 22 de julio de 2026 , se declaró impedida para integrar la Sala de decisión, por encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 3° del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO , aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, pues su cónyuge GUSTAVO RUSSI SUÁREZ es el apoderado de la Entidad demandada (índice 13 SAMAI).
La causal de impedimento invocada por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ es la contenida en el numeral 3º del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (…) De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, la causal de impedimento invocada se configura, entre otros casos, por ser el Juez cónyuge de alguna de las partes del proceso.
Revisado el expediente de 1ª instancia, se advierte que, el Doctor GUSTAVO RUSSI SUAREZ, obra como apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme al poder que se le otorgó pa ra actuar en su representación, quien intervino tanto en 1ª como en 2ª instancia. En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso, y
representación, quien intervino tanto en 1ª como en 2ª instancia. En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso, y se procederá a dictar sentencia, puesto que se cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.
PROBLEMA JURÍDICO
Se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS, con inclusión del tiempo durante el cual estuvo bajo una medida de aseguramiento de privación de la libertad ., como también, para el cálculo de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD como factor salarial de las CESANTÍAS.Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CASO CONCRETO
Según el Juzgado de 1ª instancia, el actor tiene derecho a que sus CESANTÍAS DEFINTIVAS se liquiden por todo el tiempo laborado, incluido el lapso en el que estuvo detenido, de manera provisional, entre el 22 de septiembre de 2010, y el 30 de septiembre de 2013, tiempo en que estuvo en servicio activo devengando la totalidad de los haberes salariales, ya que, el MINISTERIO DE DEFENSA nunca lo suspendió de sus funciones o atribuciones , y aun de hab érsele suspendido, ese lapso debe computarse para efectos de la liquidación de las prestaciones sociale s. Aclaró que no se puede computar el 22% de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ya que la
lo suspendió de sus funciones o atribuciones , y aun de hab érsele suspendido, ese lapso debe computarse para efectos de la liquidación de las prestaciones sociale s. Aclaró que no se puede computar el 22% de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ya que la misma está sujeta a los años efectivos en servicio que, en este caso, son 19 años.
Y, para la Entidad accionada, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el actor fue objeto de detención preventiva en vigencia de su vínculo laboral, durante el periodo, del 22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013, y posteriormente, la JUSTICIA PENAL ORDINARIA le impuso la pena principal de 8 años de prisión como autor del delito de TORTURA AGRAVADA. Que no existe una evidencia directa de que, durante la totalidad de este lapso de privación física de la libertad, el demandante haya ejercido sus labores en servicio activo. Que en la hoja de servicios se indica que el actor prestó un tiempo de 19 años, 4 meses y 19 días, debe tenerse en cuenta para la liquidación de sus
CESANTÍAS DEFINITIVAS.
Tenemos en la hoja de servicios 3-17389858, del 28 de julio de 2017, da cuenta de que el actor prestó sus servicios como SUBOFICIAL del EJÉRCITO NACIONAL, por 19 años, 4 meses y 19 días , descontándosele un tiempo por una suspensión penal, comprendido entre el 22 de septiembre de 201 0, al 30 de septiembre de 2013, esto es, por 3 años y 24 días (fl. 132 dda. digital).
El demandante fue retirado del servicio , mediante la Resolución
septiembre de 2013, esto es, por 3 años y 24 días (fl. 132 dda. digital).
El demandante fue retirado del servicio , mediante la Resolución 00874, del 11 de mayo de 2017 , por la causal de separación en FORMA ABSOLUTA, en atención a que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, en sentencia del 19 de agosto de 2011, lo condenó a 8 años de prisión como autor del delito de TORTURA AGRAVADA (fl. 118 dda . ppal).Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Contra: EJÉRCITO NACIONAL
9 Con la Resolución 244926, del 20 de marzo de 2018, se liquidaron las CESANTÍAS DEFINITIVAS del actor, donde se le tuvo en cuenta 19 años de servicios, pues se le descontó 3 años y 24 días, que corresponde al interregno en el que pesó en su contra, una medida de aseguramiento privativa de la libertad, del 22 de septiembre de 2010, al 30 de septiembre de 2013, disminuyéndosele el porcentaje de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, del 22% al 19%, y se le ordena reintegrar una suma de dinero cancelada por concepto de dicha prima (fls. 119 – 121 dda. digital).
Contra la anterior decisión, el actor interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN (fls. 124 – 127 dda. digital), el cual fue despachado desfavorablemente
Contra la anterior decisión, el actor interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN (fls. 124 – 127 dda. digital), el cual fue despachado desfavorablemente con la Resolución 254853, del 20 de septiembre de 2018 (fls. 128 – 130 dda. digital).
Y, con oficio 002474 MDN - CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07BR11-CRMUT-29.72, del 19 de julio de 2018, donde el EJÉRCITO NACIONAL certifica que el demandante registra privación de la libertad, del 22 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2013 (fl. 14 dda. digital).
Si bien, por el periodo del 22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013, e l demandante e stuvo sometido a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la entidad accionada descontó ese lapso en la liquidación de las CESANTIAS DEFINITIVAS, e incluyó la PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un 19%, lo ciert o es que, no hay ninguna elemento de juicio que demuestre que realmente se haya materializado dicha medida de aseguramiento , esto es, que haya estado efectivamente privad o de la libertad personal , durante el lapso aludido.
De la documental obrante en el plenario, se colige que el actor siempre estuvo en servicio activo, prestando sus funciones de manera personal , en el ÉJERCITO NACIONAL , durante todo el tiempo que estuvo vinculado en e sa Institución, inclusive, del 22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013 , periodo en el que le pagaron, íntegramente, su salario y prestaciones sociales , y,
Institución, inclusive, del 22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013 , periodo en el que le pagaron, íntegramente, su salario y prestaciones sociales , y, como acertadamente lo expresó el Juez de instancia, ya que no obra un acto de suspensión de sus servicios.
Es más, en oficio 20183132292721: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.9, del 23 de noviembre de 2018 (fl. 13 dda digital) , el EJÉRCITO NACIONAL expresó que “Durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de. 2013 usted no fue separado oExpediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Contra: EJÉRCITO NACIONAL 10 retirado-en forma temporal de la institución ni dejó de percibir remuneración alguna, toda vez que durante el periodo que estuvo privado de la libertad, no fue suspendido en funciones y atribuciones”.
También expresó “el Despacho judicial que conoció este proceso no ordeno la suspensión en funciones y atribuciones y en consecuencia no se emitió acto administrativo en ese sentido”. Y señaló que “durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013 no se le realizaron descuentos por concepto de suspensión en funciones y atribuciones”.
La Entidad accionada, es enfática en afirmar que , el demandante nunca fue suspendido de sus funciones, ni se le separó temporalmente del retiro del
realizaron descuentos por concepto de suspensión en funciones y atribuciones”.
La Entidad accionada, es enfática en afirmar que , el demandante nunca fue suspendido de sus funciones, ni se le separó temporalmente del retiro del servicio. Entonces, el actor estuvo prestando sus servicios, de manera personal y física, durante todo el tiempo que duró su vinculación con la Entidad accionada , incluyendo el periodo del 22 de septiembre de 2010 , hasta el 30 de septiembre de 2013. Y, en el extracto de hoja de vida del actor (fls. 15 – 20 dda digital), registra que entre el 30 de julio al 4 de agosto de 2012, hizo un curso de capacitación avanzada en la ESCUELA DE ARTILLERÍA ALUMNOS en la ciudad de BOGOTÁ. También que recibió una medalla por tiempo de servicios, categoría QUINCE AÑOS, por Resolución 0159 del 10 de febrero de 2011, con efectos fiscales desde el 1 de marzo de ese año.
Del mismo modo, se observa en su hoja de vida, que recibió múltiples felicitaciones por su consagración al trabajo , cumplimiento d e funciones y responsabilidad ante la consecuencia de decisiones y acciones. En el año 2011: mes julio (días 6 y 22); mes septiembre (días 2 y 9); mes octubre (día 14) y mes de diciembre (día 16). En el año 2012: mes de junio (día 6); julio (día 27); mes de agosto (día 17); mes de septiembre (días 7, 21 y 28); mes de octubre (día 19); mes de
diciembre (día 16). En el año 2012: mes de junio (día 6); julio (día 27); mes de agosto (día 17); mes de septiembre (días 7, 21 y 28); mes de octubre (día 19); mes de noviembre (días 2 y 30) y mes de diciembre (día 14). En el año 2013: mes marzo (días 8 y 22), abril (día 19) y mes de mayo (día 3).
Se anexaron los desprendibles de nómina de los pagos realizados al demandante por concepto de su salario, desde el mes abril de 2010 , al mes de septiembre de 2013 (fls. 21 – 64 dda. digital). No se observa ningún tipo de descuento con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.Expediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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11 Por Resolución 0159, del 10 de febrero de 2011, se le reconoció al actor una medalla por haber cumplido 15 años de servicio (fls. 64 – 80 dda. digital). Y, a través de la Resolución 0940, del 29 de abril de 2016, se le confirió la medalla por tener 20 años de servicio (fls. 84 – 116 dda. digital).
En el acta de posesión nro. 27, se indica que, el 20 de abril de 2012, en la ciudad de MONTERÍA, el actor tomó posesión de AYUDANTE DE COMANDO,
En el acta de posesión nro. 27, se indica que, el 20 de abril de 2012, en la ciudad de MONTERÍA, el actor tomó posesión de AYUDANTE DE COMANDO, para el que fue nombrado por orden del día 078, del 20 de abril de 2012 (fl. 81 dda. digital).
Y, en concepto de idoneidad del 9 de noviembre de 2012, se resalta el excelente desempeño del actor en el cargo , así como sus condiciones morales, virtudes físicas , preparación profesional, mando y liderazgo, para ser tenido en cuenta en el ascenso al grado inmediatamente superior. (fls. 82 y 83 dda. Ppal.).
Por tanto , el periodo del 22 de septiembre de 2010 , al 30 de septiembre de 2013, no puede ser descontado del tiempo de servicios, porque aun cuando se indicó que el demandante tuvo una medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que, la misma nunca se materializó, porque nunca fue privado de la libertad personal; por lo menos esto no se probó en el proceso.
Es decir, el actor prestó, de manera personal y física, sus servicios en el lapso aludido, sin haber sido objeto de suspensión o separación temporal del servicio, como lo quiere hacer ver el Ente demandado, y, de su efectiva prestación del servicio activo, recibió el 100% del salario, sin nin gún tipo de descuento , y, fue merecedor de varias felicitaciones y exaltaciones por su excelente desempeño e n las funciones de su cargo.
No sobra recordar que, la suspensión de funciones y atribuciones de los miembros de las FUERZAS MILITARES constituye una situación administrativa
merecedor de varias felicitaciones y exaltaciones por su excelente desempeño e n las funciones de su cargo.
No sobra recordar que, la suspensión de funciones y atribuciones de los miembros de las FUERZAS MILITARES constituye una situación administrativa que se propicia con la imposición de una medida cautelar en el marco de un proceso penal o disciplinario , adelantado ante la Justicia Penal Militar o la jurisdicción ordinaria. Dicha medida, est á regulada en los artículos 124 del Decreto 1211 de 1990, 95 del Decreto 1790 de 2000 y 95 del Decreto 1428 de 2007.
Al respecto, el artículo 95 , del Decreto 1790 de 2000, dispone que cuando por autoridad competente, penal o disci plinaria, según el caso, pide la suspensión de funciones y atribuciones de un OFICIAL o SUBOFICIAL de lasExpediente: 50001-33-33-001-2019-00184-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Actor: PEDRO ENRIQUE UNDA FIAGA
Contra: EJÉRCITO NACIONAL
12 FUERZAS MILITARES , ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales, y por disposición del respectivo Comando de fuerza pa ra SUBOFICIALES. Su parágrafo 1º prescribe que durante el tiempo de la suspensión el OFICIAL o SUBOFICIAL percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Y, Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
(50%) del sueldo básico correspondiente. Y, Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
El demandante nunca fue suspendido del servicio, ya que no reposa en el expediente la respectiva disposición de Comando que haya dispuesto tal cosa. Tampoco sus salarios fueron cancelados en el 50%, sino en el 100%. El tiempo de servicios, porque ese periodo debe tenerse en cuenta para efectos prestacionales , una vez sea retirado o separado del servicio, al presumirse que el militar suspendido se encuentra en servicio activo.
Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 16 de marzo de 20231, dijo:
Esta Corporación, ha sostenido en un caso similar al que aquí se controvierte que el tiempo en que permanece suspendido el demandante, se debe tener en cuenta para efectos prestacionales una vez sea retirado o separado del servicio, en cuanto se presume qu e el militar suspendido se encuentra en servicio activo, toda vez que, no solo devenga salario o una parte de este, “sino porque además, puede que se necesite de sus servicios en labores que no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada, a voces del artículo 1272 del Decreto 1211 de 1990 y 983 del 1790 de 2000.”4
La anterior precisión se hace a guisa de pedagogía, porque como se ha indicado insistentemente, el accionante nunca fue suspendido del servicio, ni fue separado temporalmente del servicio, por lo que resta hacer cualquier alusión sobre esa figura.
La anterior precisión se hace a guisa de pedagogía, porque como s
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