TA META - 81959706-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959706-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ
RADICACIÓN: 50001 33 33 001 2025 00186 01
1° INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO
M. CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO POPULAR
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURA DE VILLAVICENCIO
ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/POPULAR
Revisado el proceso de la referencia, la Sala encuentra que no ha ocurrido causal de nulidad procesal, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, formulado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 1, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3:
Ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, concurre el señor ROGER MAURICIO PARRADO HERRÁN en su calidad de Vicepresidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO POPULAR en contra del
1998, concurre el señor ROGER MAURICIO PARRADO HERRÁN en su calidad de Vicepresidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO POPULAR en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para obtener el amparo de los derechos colectivos que adelante se detallarán, con fundamento en los siguientes:
a) Hechos relevantes:
Expuso que, en el barrio Popular de Villavicencio, se encuentra la calle 25A desde la carrera 10A a la 10C, la cual es de uso peatonal y vehicular. Aduce que, debido a las fuertes lluvias, la vía ha perdido la capa asfáltica, generándose múltiples huecos, además las aguas lluvias se aposan en la vía, convirtiendo el sector en un foco de insalubridad, por la presencia de zancudos y demás.
1 Actuación 28 2 Actuación 24 3 Pág. 3-7. Actuación 22
Comenta que, desde el año 2021 , han presentado varías peticiones de intervención vial, recibiendo como respuesta que la intervención está programada desde el año 2022, pero a la fecha la administración no ha cumplido con el cronograma de obras.
b) Pretensiones:
Pretende la parte actora además de la protección de los derechos colectivos, que se ordene a la demandada que «garantice la reparación – pavimentación de la calle 25 A desde la carrera 10 A y 10 C el barrio popular de la ciudad de Villavicencio Meta, en un plazo razonable, cumpliendo con los compromisos adquiridos en 2021 y 2022.»4. Así mismo, pidió
la carrera 10 A y 10 C el barrio popular de la ciudad de Villavicencio Meta, en un plazo razonable, cumpliendo con los compromisos adquiridos en 2021 y 2022.»4. Así mismo, pidió que se incluya la obra «en un cronograma con fecha clara y ejecución prioritaria, justificando presupuestos y fuentes de financiación».
c) Derechos colectivos vulnerados:
La parte actora considera que con la presente acción se busca garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , la defensa del patrimonio público y libertad de locomoción que no está enlistado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sino en el listado de derechos fundamentales de la Constitución (art. 24).
2. POSTURA DEL ACCIONADO:
El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (Actuación 10), contestó la demanda, indicando que no obra prueba en el expediente que acredite la amenaza o vulneración de derechos colectivos.
Aduce que «el accionante mediante la utilización del mecanismo constitucional pretende la destinación de la inversión pública por parte del Municipio en proyectos y obras que a su parecer deben ser mejoradas en contravía de los instrumentos legales de planificación como el Plan de Desarrollo Villavo Somos Todos (20242027), mas no con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad».
Indica que el demandante se limita a afirmar la existencia del deterioro de la vía ubicada en la calle 25A entre carreras 10A y 10C del barrio Popular, para lo cual, solo aportó registros fotográficos, sin acreditar que dicha situación en realidad esta generando un daño
ubicada en la calle 25A entre carreras 10A y 10C del barrio Popular, para lo cual, solo aportó registros fotográficos, sin acreditar que dicha situación en realidad esta generando un daño contingente, una amenaza cierta o una afectación concreta a derechos colectivos. «No basta con afirmaciones vagas, fotografías sin contexto técnico, o quejas aisladas ». Argumenta que la mera existencia de una vía deteriorada o sin la intervención pretendida no implica automáticamente la vulneración de derechos colectivos.
4 Se transcribe incluso con errores.3
De igual forma, el ente territorial sostiene que el actor pretende utilizar indebidamente la acción popular para intervenir en las decisiones de inversión pública y de priorización presupuestal que corresponden exclusivamente a la administración municipal. Al respecto, recuerda que la finalidad real de la demanda no es la protección de derechos colectivos, sino obtener judicialmente la ejecución inmediata de una obra de pavimentación específica, desplazando los criterios técnicos, financieros y de planeación establecidos en el Plan de Desarrollo «Villavo Somos Todos 2024-2027».
Expone que la ejecución de obras de infraestructura vial está sujeta a procesos de planeación, disponibilidad presupuestal y cumplimiento de múltiples requisitos técnicos, jurídicos y ambientales. Explica que la intervención de una vía requiere estudios de suelos, tránsito, diseño de pavimentos, topografía, viabilidad de redes de servicios públicos, presupuestos de obra y demás elementos previos indispensables para su ejecución. En consecuencia, la sola solicitud comunitaria no genera una obligación inmediata de pavimentar determinado tramo vial, pues las decisiones deben adoptarse atendiendo criterios objetivos
presupuestos de obra y demás elementos previos indispensables para su ejecución. En consecuencia, la sola solicitud comunitaria no genera una obligación inmediata de pavimentar determinado tramo vial, pues las decisiones deben adoptarse atendiendo criterios objetivos de necesidad, disponibilidad de recursos y beneficio general.
Asimismo, la entidad argumenta que la Secretaría de Infraestructura administra una red vial aproximada de 1.301 kilómetros entre vías urbanas y rurales. Por ello, las obras que se requieran son priorizadas mediante instrumentos de planificación de acuerdo con la capacidad operativa y presupuestal existente. Señala que actualmente dispone únicamente de 4 cuadrillas para atender las necesidades de mantenimiento vial del municipio, circunstancia que obliga a establecer criterios de urgencia y priorización para la asignación de recursos públicos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5:
En sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, analizó el marco teórico y jurisprudencia l de los derechos colectivos invocados como vulnerados. Seguidamente, en el caso concreto se expuso estaba acreditado que desde el año 2021 los habitantes del barrio Popular y su Junta de Acción Comunal presentaron múltiples peticiones ante la Secretaría de Infraestructura de Villavicencio solicitando la intervención de la vía ubicada en la calle 25A entre carreras 10A y 10C.
Igualmente, indicó que de acuerdo con el material probatorio era claro que en diversas oportunidades la administración municipal reconoció el deterioro de la vía, realizó visitas
Igualmente, indicó que de acuerdo con el material probatorio era claro que en diversas oportunidades la administración municipal reconoció el deterioro de la vía, realizó visitas técnicas y manifestó la necesidad de adelantar obras de mantenimiento o rehabilitación. Sin embargo, pese al transcurso de más de 4 años, no se materializó ninguna solución efectiva para la comunidad.
5 Actuación 244
Por ende, concluyó que:
[…] la calle 25ª desde la carrera 10ª y 10c del barrio popular de la ciudad de Villavicencio, sí requiere de intervención por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio, pues tal como se evidenció de las pruebas allegadas al expediente, se tiene q ue las vías presentan un alto deterioro en su capa de rodadura, esto es, la parte superior del pavimento que amenazan la movilidad de los vehículos y transeúntes que circulan por dicho sector, generando con ello la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, contemplado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[…].
Seguidamente, r echazó la tesis del ente territorial según la cual la acción popular pretendía interferir en la planeación o en la destinación de recursos públicos. Señaló que este mecanismo sí resulta procedente cuando la administración omite injustificadamente el cumplimiento de sus deberes constitucional es y legales de mantenimiento de la infraestructura pública. Resaltó que la comunidad acudió reiteradamente a las autoridades competentes durante varios años sin obtener una respuesta efectiva, circunstancia que justificó plenamente la intervención judicial para la protección de los derechos colectivos amenazados.
infraestructura pública. Resaltó que la comunidad acudió reiteradamente a las autoridades competentes durante varios años sin obtener una respuesta efectiva, circunstancia que justificó plenamente la intervención judicial para la protección de los derechos colectivos amenazados.
En ese orden , la primera instancia protegió el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público . Como consecuencia de ello, ordenó al «Municipio de VillavicencioSecretaría de Infraestructura que dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice el mejoramiento de la calle 25ª desde la carrera 10ª y 10c del barrio popular de la ciudad de Villavicencio, esto es, pavimentando en su totalidad o reparch eando la vía, teniendo en cuenta los estudios técnicos correspondientes que efectúe dicha dependencia.». Además, conformó un comité de verificación para supervisar el cumplimiento de la sentencia y condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN6:
El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación insistiendo en que no está demostrada la existencia de omisión y negligencia administrativa.
Sostiene que la decisión judicial parte de la premisa de que el deterioro de la malla vial implica automáticamente una afectación al goce del espacio público y a la libre locomoción, cuando, en realidad ello debía acreditarse mediante pruebas técnicas o testimoniales que demostraran la ocurrencia de accidentes, la imposibilidad de tránsito o la existencia de un peligro inminente para la comunidad , lo que no sucedió en el proceso, pues
testimoniales que demostraran la ocurrencia de accidentes, la imposibilidad de tránsito o la existencia de un peligro inminente para la comunidad , lo que no sucedió en el proceso, pues las fotografías y los documentos allegados sólo evidencian un deterioro de la vía, mas no acreditan una afectación concreta de los derechos colectivos.
6 Actuación 285
Afirma que el fallo se fundamentó en situaciones hipotéticas y no en una acreditación suficiente de la vulneración alegada.
Argumenta que la intervención de una vía debe hacerse dentro de los instrumentos de planificación previstos en el Plan de Desarrollo «Villavo Somos Todos 2024-2027». Desde esta perspectiva, afirma que el actor popular pretende modificar judicialmente el orden de prioridades establecido por la administración, buscando que una obra específica sea ejecutada de manera inmediata sin demostrar razones excepcionales que jus tifiquen alterar la programación institucional de mantenimiento vial.
De otro lado, frente al plazo otorgado por la primera instancia , la entidad indicó que «requiere de más tiempo del otorgado por el juez para realizar su intervención respetando los cronogramas ya establecidos para el 2026 conforme se expresó en la fórmula de pacto de cumplimiento».
En relación con la condena en costas, sostiene que se aplicó indebidamente una regla automática derivada de la prosperidad de las pretensiones, sin analizar la conducta procesal de las partes y de la efectiva causación de gastos y agencias en derecho.
Al respecto, señala que durante todo el trámite judicial actuó de manera diligente, transparente y de buena fe, contestando oportunamente la demanda, aportando pruebas
de las partes y de la efectiva causación de gastos y agencias en derecho.
Al respecto, señala que durante todo el trámite judicial actuó de manera diligente, transparente y de buena fe, contestando oportunamente la demanda, aportando pruebas relevantes y reconociendo la existencia del deterioro vial y su competencia funcional sobre el asunto, por el contrario, el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni justificó su inasistencia , conducta con la que frustró una etapa fundamental del proceso orientada a facilitar soluciones concertadas y evitó la posibilidad de alcanzar un acuerdo temprano.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA:
La partes y El Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia:
La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 16 8 de la Ley 472 de 1998, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.
7 Ley 1437 de 2011, artículo 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este me dio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
8 Ley 472 de 1998, artículo 16: “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los juec es
corresponda.”
8 Ley 472 de 1998, artículo 16: “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los juec es civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administ rativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.6
II. Problema Jurídico:
El problema jurídico se contrae a determinar si se encuentra demostrado que el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se encuentra vulnerado o amenazado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, al ser el responsable de la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, como lo afirma la primera instancia, o por el contrario, no se evidencia vulneración de su parte, dado que no se encuentra acreditada una afectación real de dicho derecho colectivo , como lo aduce el apelante.
Solo en caso de determinar que la obligación recae en el ente territorial, se analizará el término otorgado para dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a la argumentación expuesta en el recurso de alzada y la condena en costas.
Para resolver lo anterior, la Sala estima necesario analizar los siguientes puntos: la naturaleza de la acción popular; el alcance de la competencia en segunda instancia; el marco teórico del derecho colectivo señalado como quebrantado , para finalmente abordar el caso concreto según los elementos probatorios allegados al plenario.
III. La naturaleza de la acción popular:
Corresponde a la Sala adentrarse en abordar el tema central de la contienda a fin de resolver el problema jurídico esbozado, para lo cual previamente ha de recordarse que la
III. La naturaleza de la acción popular:
Corresponde a la Sala adentrarse en abordar el tema central de la contienda a fin de resolver el problema jurídico esbozado, para lo cual previamente ha de recordarse que la Acción Popular ejercida en este trámite tiene origen constitucional y constituye un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, que busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre aquellos , o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Veamos:
El artículo 88 de la Constitución Política determina que las acciones populares son un mecanismo de protección «[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]».
En desarrollo de la norma constitucional, se expidió la Ley 472 que en su artículo 2º define las acciones populares como «(…) los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos (…) » que se ejercen para «(…) evitar el daño contingente,
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso -Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.”7
PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso -Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.”7
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)».
En esta medida, «(…) [e]sta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo(…)»9, lo que supone para el actor la carga tanto de especificar como de probar los hechos que sirven de sustento a la presunta amenaza o vulneración de aquellos, y el deber del juez popular de verificar si de tales hechos planteados en la demanda y probados durante el proceso se evidencia la amenaza o vulneración a derechos o intereses colectivos, bien se trate de los invocados en la demanda, ora de cualquier otro que se halle involucrado, siempre que se desprenda del líbelo inicial.
Es por ello que, los elementos sustanciales para que proceda esta acción, resultan ser similares a los que corresponden al establecimiento de la responsabilidad civil pero enmarcados al ámbito propio de esta clase de acción, esto es:
(i) una acción u omisión de la parte demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y,
(ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo10.
Así que estos supuestos deben estar acreditados en el proceso, como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada. El Consejo de Estado ahondó en que, si bien la acción popular ostenta un carácter altruista, la amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente deben estar acreditados necesariamente para la procedencia del amparo deprecado 11.
En esta medida, es preciso indicar que, conforme al artículo 30 12 de la Ley 472 de 1998, al actor popular le corresponde la carga de demostrar los hechos que sustentan las
9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 250002324000201100131 -01. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Actor: Rosana Ariana Mestanza Souza y otros. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 25000 -2327-000-2004-02006-01(AP). Actor: José Hernando Romero Serrano. Demandado: Ministerio de Comunicaciones y otros.
Reiterado en:
Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 15 de junio de 2018. C.P: Hernando Sánchez Sanchez. Radicado:
Reiterado en:
Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 15 de junio de 2018. C.P: Hernando Sánchez Sanchez. Radicado: 180012331000201100222-01. Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez
Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 01 de junio de 2021. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 2700123-31-000-2018-00008-01. Actor: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos
11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 01 de junio de 2021. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 2700123-31-000-2018-00008-01. Actor: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos
12 Ley 472 de 1998, artículo 30: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficien cia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.8
pretensiones de la demanda. En lo relativo a este asunto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha indicado lo siguiente:
[…] Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado13, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza,
Contencioso Administrativo ha indicado lo siguiente:
[…] Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado13, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza, como por ejemplo sucedió en destacable sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, donde se esbozó que:
“[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que:
“La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los der echos e intereses colectivos.”
En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”.14 (Negrillas y subrayas de la Sala)
uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”.14 (Negrillas y subrayas de la Sala)
Así las cosas, y en concordancia con la jurisprudencia y la normatividad destacada en este acápite, puede afirmarse en definitiva que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante y/o extremo actor de la causa (“onus probandi incumbit actori”); obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria oficiosa que asiste al juez popular, por mandato del artículo 28 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 23 de enero de 2020 15. […]16 (Negrillas y subrayas en el texto).
IV. Alcance de la competencia en segunda instancia:
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. ”
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, exp. No. 15001 -2331-000-2005-01867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. No. 2500023-25-000-2005-01345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. No. 68001-23-15-000-2003-00521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. No. 68001-23-15-000-2003-01472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. No. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, exp. No. 4100123-33-000-2004-01275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente con radicado número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
16 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 01 de junio de 2020. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 2700123-31-000-2018-00008-01. Actor: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos.9
De acuerdo con lo señalado en los artículos 320 17 y 32818 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, los reparos o argumentos expuestos por el apelante constituyen un límite para que el superior se pronuncie.
De allí, ha inferido la jurisdicción de lo contencioso administrativo que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia19.
Es decir, el fallador de segunda instancia debe decidir la alzada dentro de los límites que le fijan los argumentos expuestos por el apelante contra la providencia que ataca, razón por la cual se exige la sustentación para dar trámite al recurso, y no podr á aquel remitirse a temas distintos a los planteados por el recurrente, salvo que ambas partes hubieren apelado o el que no apeló oportunamente hubiese adherido a la apelación de quien sí lo hizo, caso en el cual el Ad quem no tiene limitaciones al revisar la decisión.
En palabras del Consejo de Estado:
[…]resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los
[…]resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo21, razón por la cual la jurisprudencia
17Ley 1564 de 2012, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi ón.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto).
18Ley 1564 de 2012, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la
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