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TA META - 81959708-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA META - 81959708-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

S A L A D E D E C I S I Ó N 3

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora y la entidad demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio que, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 63A y 74J de la Ley 270 de 1996, en su forma modificada y adicionada por los artículos 26 y 27 de la Ley 2430 de 2024, y teni endo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

La señora Luz Mery Salazar León , por intermedio de apoderad a, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento del Meta, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:

1 OneDrive: carpeta 000ActuacionesJuzgado-archivo 002IncorporaExpDigital; SAMAI: índice 002 del radicado de primera instancia.

y hechos que se señalan a continuación:

1 OneDrive: carpeta 000ActuacionesJuzgado-archivo 002IncorporaExpDigital; SAMAI: índice 002 del radicado de primera instancia.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MERY SALAZAR LEÓN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO DEL META EXPEDIENTES: 50001-33-33-003-2024-00171-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR

INCREMENTO DESIGUAL EN ESCALAFÓN DOCENTE 2A y

3AM2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

1.1 Pretensiones.

Inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacio nal 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional

o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»

Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de:

  1. El acto administrativo 2024-EE-073787, notificado el 7 de marzo de 2024 , expedido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional , que le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 11 para el grado en el escalafón docen te 3AM, quien tuvo un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 20 11, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% para su salario en esa anualidad.
  1. El acto administrativo 17003-33-18, notificado el 2 de abril de 2024, expedido por el Departamento del Meta, a través del cual le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 20 11 para el grado en el escalafón docente 3AM, quien tuvo un incremento del 11.3%, por me dio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% para su salario en esa anualidad

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Meta:

categoría del escalafón 2A fue del 5.7% para su salario en esa anualidad

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Meta:

  1. reconocer y pagar, de manera indexada, las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, así como las que se llegaren a causar en el futuro, derivadas de la inequidad en los incrementos salariales decretad os para las categorías 2A y

3AM en el año 2011, por cuanto mediante el Decreto 1027 de 2011 , se establecieron incrementos salariales superiores para la categoría 3AM (11.3% en 2011), mientras que para la categoría 2A fue 5.7%.

  1. Reconocer y pagar la re liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
  1. Reconocer «las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación […] y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control».
  1. Sufragar los intereses moratorios causados por el incump limiento en el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento3

medio de control».

  1. Sufragar los intereses moratorios causados por el incump limiento en el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe e l pago total; ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su comunicación, según lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 Hechos.

Relató que «a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A

TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFÓN DOCENTE

(Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente […]».

Indicó que, «Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba.

Indicó que, «Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005 , mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto».

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, « los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 , 2007 y, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones».

Sostuvo que «[p]ara el año 2008, fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado

salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011».

Manifestó que el 7 de marzo de 2024 radicó ante el Ministerio de Educación y el Departamento del Meta , reclamación solicitando l o aquí requerido, lo cual se resolvió desfavorablemente.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citó como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 3°, 4° y 6 de la Ley 4ª de 1992; y 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

Dijo que, las entidades accionadas « vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anua l no fue fijado de manera unificada para todos […]» [sic]

Expuso que «el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el

[…]» [sic]

Expuso que «el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009 lo hace de manera irregular y diferenciada.».

Arguyó que «[e]n la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todo el grupo de docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como es el caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.».

Manifestó que, «existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues […] los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese princi pio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 2 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun

igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 201 2 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos»

Que «[a]l haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del Escalafón Docente oficial, en las mismas condici ones, es haber efectuado una discriminación evidente que se encuentra afectando su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, con los que debió expedirse la decisión que hoy se controvierte, necesitando equiparar esta situación, sin necesidad de la existencia de un proceso judicial».

Consideró que «ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2A, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.»5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

2. Contestaciones de la demanda.

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional2.

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

2. Contestaciones de la demanda.

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional2.

Esta entidad, por conducto de apoderada, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos expresó que unos son parcialmente ciertos y otros no lo son.

Indicó que, el reclamo no es procedente porque las condiciones de los educadores no son las mismas, si se tiene en cuenta que el docente del grado 3 recibe una mayor remuneración debido a que logró alcanzar un título de maestría o doctorado, aspecto que evidentemente representa mejores aptitudes académicas, en relación con los docentes del grado 2ª, a quienes no se les exige tal credencial académica.

Precisó que el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse , porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho . Sin embargo, no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.

En ese sentido, a su juicio el planteamiento de la demanda es completamente equivocado, pues parte de la premisa de igualar situaciones que son desiguales, como lo son pertenecer a uno y otro nivel salarial dentro de un mismo grado, aspecto que implica, ademá s de una razonada diferencia remunerativa, la posibilidad de conceder estímulos y compensaciones

a uno y otro nivel salarial dentro de un mismo grado, aspecto que implica, ademá s de una razonada diferencia remunerativa, la posibilidad de conceder estímulos y compensaciones que no tiene por qué ser las mismas, teniendo en cuenta que no se trata de sujetos en igualdad de condiciones de preparación, experiencia, desempeño y méritos, valores que constituyen la base de la estructura del sistema escalafonadas, establecido en el decreto 1278 del 2002.

Propuso como excepciones las denominadas como: «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA DEMANDA PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 284 DE 2024.» ; «INDEBIDA ESCOGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL.» ; «OFICIO 2024 -EE-073787 NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO. »; «ABUSO DEL DERECHO», «LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO»; «IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD»; caducidad; «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA» ; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» ; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL» y «BUENA FE».

2.2 Departamento del Meta3.

Este ente territorial, a través de abogada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; en cuanto a los hechos expresó en su mayoría se encontraba en desacuerdo y

2 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 006ContestaciónDemandaMinEducación; SAMAI: índice 007 del radicado de

demanda; en cuanto a los hechos expresó en su mayoría se encontraba en desacuerdo y

2 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 006ContestaciónDemandaMinEducación; SAMAI: índice 007 del radicado de primera instancia. 3 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 009ContetaciónDemandaDptoMeta; SAMAI: índice 010 del radicado de primera instancia.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro. otros eran parcialmente ciertos. Indicó que le corresponde a la parte demandante acreditar que la Gobernación del Meta no dio estricto cumplimiento a la norma nacional que regula la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual, no fue demostrado en los documentos aportados con la demanda.

Señaló que «Tal y como lo informa el acto demandado, la asignación salarial para el año 2011, efectivamente al peticionario se le canceló su salario con una asignación mensual correspondiente al grado 2A equivalente a $ 1.262.811, el cual aumentó en diferencia con el salario del año inmediatamente anterior en un 5.7%, aumento relacionado con el año 2010 el cual tuvo un incremento del 2%. Por lo que se concluye que el Departamento del Meta, ha cancelado sus obligaciones conforme a lo estipulado por la ley y acorde al escalafón que acredita tener el docente.»

Precisó que «[e]n lo que respecta al incremento para el escalafón del grado 3AM, según lo

cancelado sus obligaciones conforme a lo estipulado por la ley y acorde al escalafón que acredita tener el docente.»

Precisó que «[e]n lo que respecta al incremento para el escalafón del grado 3AM, según lo estipulado por el decreto 1027 de 2011, la diferencia salarial entre el escalafón grado 2A y el grado 3AM según se puede analizar lo regulado por el Decreto Nacional 1027 de 2011, corresponde a un 5.6%. valor representado en dinero que equivale a $ 850.722. Adicionalmente es necesario indicar que, más que la diferencia en salarios respecto de un grado a otro, como lo es en este caso, del grado 2A al grado 3AM, es la acreditación del título de maestría, conforme lo prevé el Decreto 1278 de 2002; por cuanto, el docente que se encuentra en el grado 2 no puede ser medido o comparado con la asignación salarial que se previó para el año 2011 frente al grado 3, ya que el requisito de nivel educativo del grado 2 solo es ser profesional, con especialización mientras que el grado tres, las categorías son con maestría o doctorado.»

Propuso como excepciones las denominadas como: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DEL META.» y «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR EFECTOS NOCIVOS FRENTE A UN DECRETO NACIONAL QUE TUVO VIGENCIA EXPRESA DE UN AÑO, LO QUE PERDIÓ SU FUERZA EJECUTORIA Y EFICACIA HACE 13 AÑOS.».

3. Sentencia Apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de

AÑO, LO QUE PERDIÓ SU FUERZA EJECUTORIA Y EFICACIA HACE 13 AÑOS.».

3. Sentencia Apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de septiembre de 202 5, negó las pretensiones de la demanda , declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva material del Departamento del Meta y se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, al estimar que « […] no se vulneró el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo digno de los docentes en Colombia en tanto que la diferencia salarial resulta justificable frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, siendo justamente la naturaleza del sistema escalafonado lo que impide igualar las categorías de los docentes cuyo fin es remunerar la labor docente de acuerdo con el desempeño, méritos y experiencia, y por esto el decreto del año 2011 asignó incrementos salariales diferenciados en función de la posición en el escalafón.»

4 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgadoarchivo 022Sentencia; SAMAI: índice 025 del radicado de primera instancia.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

4. Recursos de apelación contra la sentencia.

4.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional5.

La entidad, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación

4. Recursos de apelación contra la sentencia.

4.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional5.

La entidad, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación exclusivamente contra la decisión de no condenar en costas. Sostuvo que existen elementos suficientes para acreditar que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en gastos procesales para ejercer su defensa técnica durante el trámite del proceso.

Señaló que las costas procesales y las agencias en derecho se causaron efect ivamente, en tanto la entidad desplegó las actuaciones necesarias para su defensa ante el juez de primera instancia, circunstancia que configura el presupuesto objetivo que debía ser considerado para imponer la correspondiente condena.

Asimismo, afirmó que la negativa de condenar en costas y agencias en derecho desnaturaliza su finalidad, desconoce el principio de reparación integral de los gastos procesales y desincentiva el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Agregó que dicha decisión genera un impacto negativo sobre el erario, pues el Ministerio de Educación Nacional debió destinar recursos públicos para asumir su defensa frente a una demanda que considera carente de fundamento, afectando la sostenibilidad de los recursos destinados a la defensa j udicial de las entidades estatales.

En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia y, en su lugar, condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

4.2. Parte demandante6.

La p arte ac tora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025 al considerar que el análisis del juez fue incompleto,

4.2. Parte demandante6.

La p arte ac tora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de septiembre de 2025 al considerar que el análisis del juez fue incompleto, pues se limitó a afirmar que las diferencias salariales se justificaban por la posición en el escalafón docente, sin abordar el núcleo del debate: la falta de motivación y sustento técnico en los incrementos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011.

Aseveró que mientras en los años 2005 a 2007 y desde 2012 en adelante los aumentos fueron homogéneos, en los años 2008, 2009 y 2011 se aplicaron incrementos desiguales sin explicación ni estudios previos que los justificaran. Esta irregularidad, según el apelante, ha generado una base salarial desfasada que se ha replicado año tras año, afectando la equidad y proporcionalidad en la remuneración docente.

Insistió que esto ha generado una vulneración de principios constitucionales como igualdad (art. 13 C.P.), trabajo digno y proporcionalidad, así como desconocimient o del mandato de progresividad en derechos laborales.

Explicó que el Decreto 1278 de 2002 establece una estructura salarial diferenciada por

5 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 024RecursoApelaciónMinEducación; SAMAI: índice 027 del radicado de primera instancia. 6 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 025RecursoApelaciónDte; SAMAI: índice 028 del radicado de primera instancia.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

primera instancia. 6 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 025RecursoApelaciónDte; SAMAI: índice 028 del radicado de primera instancia.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro. grados y niveles, lo cual no se discute; lo que se cuestiona es la inequidad en los incrementos porcentuales sobre esa base ya diferenciada. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, que exige que cualquier trato salarial distinto se funde en razones objetivas y técnicas, no en decisiones arbitrarias. Además, señal ó que los actos administrativos demandados incurren en una infracción a las normas superiores , configurando causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Realizó un análisis d el principio de proporcionalidad, concluyendo que las medidas adoptadas fueron inidóneas, innecesarias y desproporcionadas, pues no perseguían un fin legítimo ni se justificaron con criterios razonables. Destacó que la defensa del Ministerio se limitó a alegar legalidad sin aportar estudios técnicos, y que la respuesta administrativa fue genérica, vulnerando el derecho a la igualdad y la obligación de individualizar los casos.

Advirtió que conforme a los anteriores argumentos es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024, por arrastrar la irregularidad desde los años cuestionados y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura.

de 2024, por arrastrar la irregularidad desde los años cuestionados y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura.

Respecto a la condena en costas, señaló que no se acreditó su causación dentro del expediente, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. Señaló que la condena en costas no es automática y debe estar sustentada en pruebas que demuestren su existencia, lo cual no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de Segunda Instancia

Mediante providencia del 18 de diciembre de 20257 se admitieron los recursos de apelación y teniendo en cuenta que aquel los fueron formulados en vigor de la Ley 2080 de 2021, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad con la que contaban para pronunciarse respecto de las alzadas y presentar el respectivo concepto, en su orden.

5.1 Pronunciamientos

5.1.1 La Nación-Ministerio de Educación 8: Reiteró los argumentos e xpuestos en su escrito de contestación. Precisó que la docente percibe el mismo salario básico mensual que sus pares ubicados en el mismo grado y nivel salarial del escalafón, lo cual excluye toda posibilidad de trato discriminatorio dentro de su categoría funcional. El principio de igualdad no implica identidad absoluta de trato, sino trato igual para situaciones iguales, y en el presente asunto, el docente apelante no ha demostrado encontrarse en situación de identidad respecto de aquellos docentes ubicados en niveles salariales superiores.

no implica identidad absoluta de trato, sino trato igual para situaciones iguales, y en el presente asunto, el docente apelante no ha demostrado encontrarse en situación de identidad respecto de aquellos docentes ubicados en niveles salariales superiores.

5.1.2 La Parte demandante , el Departamento del Meta y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto al recurso de apelación.

7 OneDrive: archivo 003AutoAdmite18122025; SAMAI: índice 004 8 OneDrive: carpeta 00ActuacionesJuzgado-archivo 031PronunciamientoRecursoMinEducación; SAMAI: índice 034 del radicado de primera instancia.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 50001-33-33-003-2024-00171-01

Demandante: Luz Mery Salazar León; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el contenido de los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias porcentuales en los incrementos salariales aplicados en el año 2011 entre los

De acuerdo con el contenido de los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias porcentuales en los incrementos salariales aplicados en el año 2011 entre los grados 2A y 3AM del escalafón docente, vulneran el principio de igu aldad y los derechos laborales de la demandante, en el marco del régimen de carrera establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002 y conforme a los criterios técnicos que justifican el tratamiento diferenciado entre grados escalafonarios ; en caso de confirmarse la decisión de primera instancia se deberá definir si debió condenarse en costas a la demandante

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