TA META - 81959972-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959972-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ CESAREO MORENO REY
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP)
MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2020-00029-00
En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. Contó la parte actora que nació el 27 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 50 años de edad, el 27 de noviembre de 2000.
2. Indicó que prestó sus servicios como DOCENTE OFICIAL al DEPARTAMENTO DEL META, del 25 de octubre de 1973, al 6 de febrero de 1975. Al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ , del 14 de julio de 1997, al 20 de abril de 2004. Y, al DEPARTAMENTO DEL META, desde el 5 de agosto de 2010, al 11 de abril de 2017.
MUNICIPIO DE FACATATIVÁ , del 14 de julio de 1997, al 20 de abril de 2004. Y, al DEPARTAMENTO DEL META, desde el 5 de agosto de 2010, al 11 de abril de 2017.
3. Comentó que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META le reconoció una PENSIÓN DE INVALIDEZ por la pérdida de su capacidad laboral del 78%, por medio de la Resolución nro. 481 de 2019, a partir del 11 de abril de 2017.
4. Que tiene más de las 2/3 partes del tiempo requerido para la PENSIÓN GRACIA . Que los periodos laborados fueron como DOCENTE
NACIONALIZADO.
5. Terminó informando que el 15 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA . Que esta petición le fue negadaExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP 2 mediante la Resolución RDP 018214, del 17 de junio de 2019, confirmada por las Resoluciones RDP 020624, del 15 de julio de 2019, que resolvió el recurso reposición, y RDP 024767, del 20 de agosto de 2019, que decidió el recurso de apelación.
PRETENSIONES
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución RDP 018214, del 17 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP., negó el RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN GRACIA al actor. También las
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución RDP 018214, del 17 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP., negó el RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN GRACIA al actor. También las Resoluciones RDP 020624, del 15 de julio de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y RDP 024767, del 20 de agosto de 2019, que desató negativamente el recurso de apelación.
SEGUNDO: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la UGPP., a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN GRACIA al actor, a partir del 11 de abril de 2017.
TERCERO: Que se CONDENE a la demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales al actor, con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado.
CUARTO: Que se ORDENE a la demandada a indexar las sumas adeudas al actor, de acuerdo con el ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC.), como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Que se CONDENE a la demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141, de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Que se CONDENE a la accionada a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre las sumas adeudadas al demandante, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Que la accionada dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Que la accionada dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Que se CONDENE en COSTAS a la entidad demandada.
CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP
3 Sostuvo que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la PENSIÓN GRACIA, puesto que su vinculación como docente oficial siempre fue de carácter nacionalizado.
Expresó que el error que cometió la entidad accionada fue considerar que el demandante no tenía derecho a la PENSIÓN GRACIA por haberse desempeñado como DOCENTE NACIONAL y no haber demostrado su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Que no tuvo en cuenta que reposan los decretos de nombramientos y actas de posesión que evidencian su vinculación como docente nacionalizado, puesto que quien lo nombró fue el Gobernador del DEPATAMENTO DEL META y el alcalde de FACATATIVÁ. Y, está plenamente probada su vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, con el Decreto de nombramiento 553 de 1973.
Y, que son com patibles la PENSIÓN DE INVALIDEZ y la PENSIÓN GRACIA, porque el CONSEJO DE ESTADO ha indicado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas, y no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas.
CONTESTACIÓN DEMANDA
GRACIA, porque el CONSEJO DE ESTADO ha indicado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas, y no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La apoderada de la UGPP., aseveró que el demandante no tiene derecho a la PENSIÓN GRACIA , como quiera que no cumpliese con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Que no probó que su vinculación como docente haya sido del orden departamental, municipal o distrital.
Que, el actor no acreditó los 20 años de servicio, por cuanto no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” y “Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión”. También planteó la excepción mixta de prescripción, donde trajo a colación lo estipulado en los artículos 41, del Decreto 3135 de 1968, 102, del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP
4 Mediante auto del 8 de octubre de 2025 , el DESPACHO SUSTANCIADOR ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, y dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para ALEGAR DE CONCLUSIÓN
SUSTANCIADOR ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, y dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para ALEGAR DE CONCLUSIÓN y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. Intervino únicamente la Apoderada de la Entidad accionada, quien alegó que el actor no tiene derecho a la PENSIÓN GRACIA, al no cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1993, pues la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en certificado del 31 de enero de 2019, indicó que aquel laboró desde el “14 de” (sic) 1997 hasta el 1 de abril de 2004, con vinculación de carácter NACIONAL, y de la Resolución 4592 de 2010 , se observa que su salario se financió con el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. También reposa certificado de historia laboral A.H.V-T.S 01192018194392, suscrito por la SECRETARÍA en mención, que en el punto 2. REGIMEN DE PENSIONES señala que la vinculación es NACIONAL, por el periodo del 14 de Julio de 1997 al 20 de abril de 2004.
Dijo que las transferencias que la NACIÓN efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, no eran recursos propios de las entidades territoriales, por ende, no pueden ser calificados como recursos “CEDIDOS” por la NACIÓN. Que, por lo tanto, los recursos
FISCAL, no eran recursos propios de las entidades territoriales, por ende, no pueden ser calificados como recursos “CEDIDOS” por la NACIÓN. Que, por lo tanto, los recursos del SITUADO FISCAL, en ningún momento dejaron de ser recursos de la NACIÓN, por tratarse de una mera distribución de sus INGRESOS CORRIENTES hacia los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES (FER), que se ejecutaban con presupuesto y contabilidad independiente.
Explicó que los representantes de los Entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, por lo que tales nombramientos los rea lizaba como “delegado” o agente del gobierno central (índice 27 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es competente para conocer este asunto , en 1ª instancia, de conformidad con el artículoExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP 5 152 del CPACA. No aplica la Ley 2080 de 2021, porque la modificación que introdujo sobre las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y del CONSEJO DE ESTADO, empezaron a regir para l as demandas presentadas un año después de publicada esa Ley.
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la PENSIÓN GRACIA.
CASO CONCRETO
publicada esa Ley.
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la PENSIÓN GRACIA.
CASO CONCRETO
Según el actor, le asiste el derecho a que la demandada le RECONOZCA y PAGUE la PENSIÓN GRACIA, por cumplir los requisitos de la Ley 114 de 1913, pues su vinculación como DOCENTE siempre fue de carácter NACIONALIZADO, y, que tiene más de las 2/3 partes del tiempo requerido para acceder a dicha pensión.
Para la demandada, el actor no tiene derecho a la pensión deprecada, puesto que no probó que su vinculación haya sido como DOCENTE del orden departamental, municipal o distrital. Que, desde el 14 de julio de 1997, se desempeñó como DOCENTE NACIONAL, como lo señalan los certificados laborales, además, sus salarios se financiaron con el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES . Que las transferencias que la NACIÓN efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, no eran recursos propios de las entidades territoriales, por ende, en ningún momento dejaron de ser recursos de la NACIÓN.
Sobre los requisitos para tener derecho a la PENSIÓN GRACIA , el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección SEGUNDA, Subsección A, exp. con radicado nro. 50001 -23-33-000-2018-00336-01 (5945 -2024),
CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección SEGUNDA, Subsección A, exp. con radicado nro. 50001 -23-33-000-2018-00336-01 (5945 -2024), C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, atendiendo lo regulado en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, son:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad deExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP 6 educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo c aso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del
Gobierno Nacional.
- iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeña da con honradez y consagración.
con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeña da con honradez y consagración.
Frente al primer requisito, tenemos que el actor nació el 27 de noviembre de 1950 (fl. 21 C-ppal.), por lo que, cumplió 50 años, el 27 de noviembre de 2000.
En cuanto al requisito de vinculación como DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la Sección SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO, en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, radicad o nro. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA, precisa que : “Los d ocentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
Con la demanda se aportó el Decreto 553, del 25 de octubre de 1973, mediante el cual, se nombró DOCENTE al demandante, en el Colegio departamental CAMILO TORRES de GRANADA, en reemplazo de VIRGILIO HOYOS R., acto que fue suscrito por el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META (fl. 23 C-ppal.). Se
CAMILO TORRES de GRANADA, en reemplazo de VIRGILIO HOYOS R., acto que fue suscrito por el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META (fl. 23 C-ppal.). Se allegó el acta de posesión, que da cuenta de que el actor se posesionó en el empleo anterior, el 13 de diciembre de 1973 (fl. 24 dda. Ppal.).
Se acercó el Formato Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral, consecutivo 5420, del 1 de noviembre de 2018, del cual se extrae que el accionante trabajó como DOCENTE NACIONALIZADO, en virtud del acto de nombramiento contenido en el Decreto 553 (antes mencionado), del 25 de octubre de 1973 al 6 de febrero de 1975 (fls. 37 y 39 C-ppal.).Expediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP
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Efectivamente, está acreditado, que el demandante se desempeñó como DOCENTE NACIONALIZADO, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al ser efectuado directamente su nombramiento por el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, sin la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Demostrado el requisito anterior , el docente tiene la expectativa de acceder a la PENSIÓN GRACIA, siempre que cumpla con los demás requisitos, como es el tiempo de servicio de 20 años, como DOCENTE TERRITORIAL o
NACIONALIZADO.
Respecto del requisito de los 20 años de servicio, la Entidad accionada,
es el tiempo de servicio de 20 años, como DOCENTE TERRITORIAL o
NACIONALIZADO.
Respecto del requisito de los 20 años de servicio, la Entidad accionada, tanto en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA como en los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN de 1ª instancia, sostuvo qu e. desde el 14 de julio de 1997, el actor se desempeñó como DOCENTE NACIONAL, porque así está consignado en los certificados laborales. Aunado a que, sus salarios fueron sufragados con el SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES.
Revisado el expediente digital, este Juez Colegiado evidencia que reposa el Decreto 231, del 14 de julio de 1997, a través del cual el ALCALDE ESPECIAL de FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) nombró DOCENTE al actor (fl. 25 dda. digital). Se encuentra el acta de posesión, que demuestra que este se posesionó, el 14 de julio de 1997 (fl. 27 dda. digital).
Se allegó el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, consecutivo A.H.V -T.S 0119 – 2018194392, del 31 de enero de 2019, que señala que el demandante se desempeñó como DOCENTE NACIONAL, con ocasión de su nombramiento realizado por el Decreto 231, desde el 14 de julio de 1997 , al 20 de abril de 2004 (fls. 39 y 40 dda . digital). Esto fue reiterado en el certificado de historial laboral, consecutivo 3720 -4548, del 23 de julio de 2021, aportado por la demandada (índice 10 SAMAI).
laboral, consecutivo 3720 -4548, del 23 de julio de 2021, aportado por la demandada (índice 10 SAMAI).
La Resolución 4592, del 26 de julio de 2010, mediante la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META nombró en provisionalidad como DOCENTE al actor, hasta cuando se provea el periodo de prueba (fl. 28 dda. digital). En ese empleo se posesionó, el 5 de agosto de 2010 (fl. 29 dda. digital).Expediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP
8 Con Resolución 1785, del 26 de marzo de 2012, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META nombró en propiedad como DOCENTE al accionante (fl. 30 dda digital). Se posesionó el 4 de mayo de 2012 (fl. 32 dda. digital).
Se arrimó el Formato Único para la expedición de certificado de Historia laboral, consecutivo 5420, del 1 de noviembre de 2018 (fls. 41 y 42 dda. digital), del que se evidencia que el actor ejerce como DOCENTE, desde el 5 de agosto de 2010, según nombramiento hecho por la Resolución 4592, del 26 de julio de 2010 . Esta información también está en el certificado de historia laboral, consecutivo 3367, del 24 de agosto de 2021, allegada por la accionada, donde se indica que el actor fue retirado del servicio el 4 de octubre de 2018, por PENSIÓN DE INVALIDEZ (índice 11 SAMAI). Está la
2021, allegada por la accionada, donde se indica que el actor fue retirado del servicio el 4 de octubre de 2018, por PENSIÓN DE INVALIDEZ (índice 11 SAMAI). Está la Resolución nro. 481, del 6 de febrero de 2019, por la cual se le reconoció una PENSIÓN DE INVALIDEZ al accionante (fls. 33 – 36 C-ppal.).
El Gerente Administrativo y Financiero de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL META, en oficio 17300.2021-657, del 23 de agosto de 2021, expresa que la vinculación del accionante como DOCENTE realizada por el “Decreto” 4592, del 26 de julio de 2010, su financiación es con cargo a los recursos del SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES (índice 12 SAMAI).
Analizados los documentos antes relacionados, la Sala encuentra que, diferente a lo que sostiene la entidad accionada, fue NACIONALIZADO el vinculó que tuvo el actor como DOCENTE, en el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, entre el 14 de julio de 1997 al 20 de abril d e 2004, ya que su nombramiento lo efectuó una autoridad del orden territorial, como es el ALCALDE de ese Municipio.
Aun cuando el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, consecutivo A.H.V -T.S 0119 – 2018194392, del 31 de enero de 2019, indique que el vínculo anterior fue NACIONAL, es menester precisar que, el acto de nombramiento es la prueba que debe prevalecer frente a lo consignado en los certificados laborales. El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de unificación CE-SUJ2indique que el vínculo anterior fue NACIONAL, es menester precisar que, el acto de nombramiento es la prueba que debe prevalecer frente a lo consignado en los certificados laborales. El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de unificación CE-SUJ2011-18 del 21 de junio de 2018, radicado nro. 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (38052014), determinó que los actos de nombramiento son los idóneos para demostrar la calidad de docente TERRITORIAL o NACIONALIZADO, donde conste el vínculo y se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; y solo en su defecto, la certificación de laExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP 9 autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Así lo precisó:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
La alta Corporación, en sentencia del 19 de marzo de 20261, reiteró que
inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
La alta Corporación, en sentencia del 19 de marzo de 20261, reiteró que el acto de nombramiento prevalece sobre lo que se consigne en los certificados laborales:
53. De acuerdo con esa regla jurisprudencial, el acto administrativo de nombramiento es el medio probatorio prin cipal para establecer la naturaleza jurídica del vínculo pues contiene información directa sobre las condiciones del cargo y la plaza provista. Solo ante su ausencia procede acudir a certificaciones u otros medios probatorios en los que conste de manera inequívoca la naturaleza del vínculo, cuya valoración debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica.
54. En ese sentido, el Decreto 0925 del 29 de mayo de 1980 contiene información clara sobre la naturaleza nacionalizada del vínculo. Por ello, aunque el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 10 de mayo de 2010 indique que la vinculación era de carácter nacional, tal documento no prevalece frente al acto administrativo de nombramiento, que permitió determinar con pr ecisión la naturaleza de la plaza.
Entonces, en el periodo del 14 de julio de 1997, al 20 de abril de 2004, que fungió el actor como DOCENTE en el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, fue NACIONALIZADO, al haber sido emitido el certificado por el ALCALDE de esa localidad.
La misma conclusión se llega, respecto del nombramiento del demandante como DOCENTE, a partir del 5 de agosto de 2010, ya que fue realizado
NACIONALIZADO, al haber sido emitido el certificado por el ALCALDE de esa localidad.
La misma conclusión se llega, respecto del nombramiento del demandante como DOCENTE, a partir del 5 de agosto de 2010, ya que fue realizado por una autoridad del nivel territorial, esto es, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL META.
Es importante anotar que, el hecho de que sus salarios sean pagados con cargo al SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, ello no convierte su vínculo en NACIONAL, como parece entenderlo la entidad accionada. Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO, en la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, especificó:
1 Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado nro. 05001 23 33 000 2018 01357 01 (2826-2023), C.P.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLOExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP
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- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones,
a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991
Como se ve, tanto los recursos del antiguo SITUADO FISCAL, como los provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, una vez girados por la NACIÓN, hacen parte del patrimonio de los entes territoriales.
En ese orden de ideas, son válidos todos los tiempos durante los cuales el actor se desempeñó como DOCENTE para el cómputo de los 20 años de servicios a efectos de la PENSIÓN GRACIA, por cuanto su vínculo fue de carácter TERRITORIAL y NACIONALIZADO. Los periodos son los siguientes:
- 25 de octubre de 1973 al 6 de febrero de 1975: 1 año, 3 meses y 9 días - 14 de julio de 1997 al 20 de abril de 2004 : 6 años, 9 meses y 6 días - 5 de agosto de 2010 al 4 de octubre de 2018: 8 años, 1 mes y 28 días Sumados todos los tiempos, se tiene que el actor, como DOCENTE, completó aproximadamente un tiempo de servicios de 16 años, lo que resulta insuficiente para acceder a la PENSIÓN GRACIA reclamada, dado que, el Legislador exigió un tiempo de 20 años de servicios.
Ahora bien, el actor sostiene que es viable reconocerle d icha pensión, como quiera que cumplió las 2/3 partes del tiempo requerido. Sobre ese particular, cabe aclarar que el CONSEJO DE ESTADO había
tiempo de 20 años de servicios. Ahora bien, el actor sostiene que es viable reconocerle d icha pensión, como quiera que cumplió las 2/3 partes del tiempo requerido. Sobre ese particular, cabe aclarar que el CONSEJO DE ESTADO había admitido la procedencia de la PENSIÓN GRACIA , cuando el docente acumulaba al menos 15 años de servicio y se retira ba por causas ajenas a su voluntad, como una INVALIDEZ SOBREVINIENTE. Así se había establecido, desde la sentencia del 30 deExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP 11 septiembre del año 2010 2, donde se consideró que le asistía derecho a la PENSIÓN GRACIA al DOCENTE que, habiendo sufrido una pérdida de la capacidad laboral, haya laborado por un tiempo superior a «[…] las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia […]» y porque no alcanzó los 20 años «[…] por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez […]». Tal postura se fundamentó en la necesidad de protegerles el derecho a la seguridad social por sus condiciones de salud, en armonía con los principios de proporcionalidad, progresividad y confianza legítima, tomando como base lo establecido en la sentencia C-794 de 2009 de la CORTE CONSTITUCIONAL.
Sin embargo, la SALA PLENA de la Sección SEGUNDA, en sentencia de unificación del 29 de mayo de 20243, rectificó la postura anterior, al considerar que la sentencia C-794 de 2009 no era aplicable al caso de los DOCENTES que aspiraban al
unificación del 29 de mayo de 20243, rectificó la postura anterior, al considerar que la sentencia C-794 de 2009 no era aplicable al caso de los DOCENTES que aspiraban al reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA, pues esta se refería al régimen pensional de aviadores civiles. Y, tras un análisis integral de la Ley 114 de 1913, estimó que dicha prestación no puede otorgarse sin cumplir los 20 años exigidos, incluso si el retiro obedeció a INVALIDEZ o muerte dado que la norma es clara, sin excepciones y no se deriva del sistema general de seguridad social. Al respecto, expresó: (…)
106. La Ley 114 de 1913 requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro d e escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales137 «no menor de veinte años»138.
De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»139.
107. Para el reconocimiento de la pensión gracia, se deben
observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»139.
107. Para el reconocimiento de la pensión gracia, se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, pues ni esta ni otras normas establecen excepciones al res pecto. Ciertamente, una interpretación gramatical o literal y sistemática de la norma permite inferir que solo se adquiere el derecho de esa manera.
(…)
110. Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiemp o de servicio lo habría incluido
2 Sección SEGUNDA, Subsección B, radicación: 17001-23-31-000-2007-00187-01(1067-09) 3 Radicado nro. 41001 -23-33-000-2015-00256-01 (0473 -2018), C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA
ESCOBARExpediente: 50001-23-33-000-2020-00029-00 N.YR.
Actor: JOSÉ CESAREO MORENO REY
Contra: UGPP 12 en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad.
En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se e ncuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142. Así las cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo
necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142. Así las cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo.
111. El
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