TA META - 81959973-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81959973-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 DE JUNIO DE 2022 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES
HECHOS 1
1. Expuso la parte demandante que el señor LUIS JAIME ROJAS
(Q.E.P.D.) se desempeñaba como CONCEJAL del MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE), cargo que ejercía en periodos consecutivos desde hacía aproximadamente doce años, siendo el último aquel comprendido entre el 1 de enero de 2012 , y el 31 de diciembre de 2015.
2. Señaló que el Municipio demandado suscribió con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la póliza No. 1002476 , Seguro de Vida Grupo Póliza Normal, fechada el 2 de septiembre de 2014, en la que se amparaba a los CONCEJALES del Municipio, ubicándose al señor Rojas en la categoría 2.
3. Expresó que el causante padeció graves problemas oncológicos que lo obligaron a someterse a tratamientos de quimioterapia, situación que informó mediante
del Municipio, ubicándose al señor Rojas en la categoría 2.
3. Expresó que el causante padeció graves problemas oncológicos que lo obligaron a someterse a tratamientos de quimioterapia, situación que informó mediante
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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ
CHAGREZ Y OTRAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE)
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 500013333002 2017 00311 012
REPARACIÓN DIRECTA 500013333002 2017 00311 01
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro. escrito radicado el 13 de agosto de 2015 , ante la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, oportunidad en la que solicitó copia del seguro de vida contratado a su favor, sin que dicha petición hubiera obtenido respuesta.
4. Indicó que el señor LUIS JAIME ROJAS falleció el 26 de octubre de 2015 en la ciudad de Villavicencio, por muerte cardíaca súbita, y que no fue posible acceder al amparo de gastos funerarios de $3.000.000, pues la ALCALDÍA no expidió copia de la póliza ni requirió a la aseguradora para hacerla efect iva, de modo que tales
acceder al amparo de gastos funerarios de $3.000.000, pues la ALCALDÍA no expidió copia de la póliza ni requirió a la aseguradora para hacerla efect iva, de modo que tales gastos fueron sufragados en su totalidad por la señora SHIRLEY ROJAS HERNÁNDEZ.
5. Sostuvo que la solicitud de copia de la póliza fue reiterada por la señora NORMA YELISA ROJAS HERNÁNDEZ el 3 de noviembre de 2015 y, sucesivamente, por la Presidencia del CONCEJO mediante los oficios CMMG-1, del 11 de noviembre de 2015, CMMG-017, del 20 de febrero de 2016, y CMMG-039, del 26 de julio de 2016, sin que la administración municipal atendiera oportunamente ninguno de dichos requerimientos.
6. Precisó que solo mediante oficio No. SECJUMI/158, del 30 de agosto de 2016 el alcalde municipal remitió copia de la póliza e informó que la ALCALDÍA había tomado para el CONCEJAL ROJAS una categoría 2 que lo excluía del amparo de enfermedades graves, que para los demás cabildantes ascendía a $30.659.630, y que la póliza cubría del 18 de junio de 2014 al 18 de junio de 2015, quedando el resto del año sin seguro de vida; respuesta que fue puesta en conocimiento de la señora ROJAS HERNÁNDEZ, el 5 de septiembre de 2016.
7. Afirmó el ente territorial demandado incurrió en negligencia grave al no pagar la póliza correspondiente al periodo del 18 de junio de 2015 , al 18 de junio de
HERNÁNDEZ, el 5 de septiembre de 2016.
7. Afirmó el ente territorial demandado incurrió en negligencia grave al no pagar la póliza correspondiente al periodo del 18 de junio de 2015 , al 18 de junio de 2016, lapso dentro del cual acaeció el fallecimiento del causante.
8. Termina dici4e ndo que, la reclamación presentada ante la Aseguradora fue objetada mediante oficio No. OR/OB, del 22 de febrero de 2017, por no encontrarse amparado el siniestro, y que el Municipio, a través del oficio No.
DAM/060/2017, del 2 de marzo de 2017, se abstuvo de reconocer el pago del seguro sin que previamente se demostraran las presuntas fallas de la Administración.
PRETENSIONES2
2 Ibidem.3
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
Solicitó que se CONDENARA al MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y solidariamente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar los PERJUICIOS PATRIMONIALES, MATERIALES e INMATERIALES, causados a las demandantes por el no pago de los valores amparados mediante la póliza No. 1002476, SEGURO DE VIDA GRUPO PÓLIZA NORMAL, del 2 de septiembre de 2014, esto es, la suma de $61.31 9.260, por el SEGURO DE VIDA del señor LUIS JAIME
1002476, SEGURO DE VIDA GRUPO PÓLIZA NORMAL, del 2 de septiembre de 2014, esto es, la suma de $61.31 9.260, por el SEGURO DE VIDA del señor LUIS JAIME ROJAS (Q.E.P.D.), quien fungía como CONCEJAL del Municipio y falleció el 26 de octubre de 2015; $3.000.000 por concepto de gastos funerales; y $30.659.630 por enfermedades graves, amparo que, según sostuvo, fue modificado por el Municipio sin consentimiento del asegurado.
Como consecuencia, pidió que se CONDENARA a las demandadas al pago de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE , equivalentes a cinco (5) SMLMV a favor de SHIRLEY ROJAS HERNÁNDEZ por los gastos de los servicios fúnebres del causante, y de $159.346.872 por LUCRO CESANTE
FUTURO.
Así mismo, pidió el reconocimiento de PERJUICIOS MORALES en cuantía de CIEN (100) SMLMV para MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ y de CINCUENTA (50) SMLMV para cada una de sus hijas ANA VIVIANA, NORMA YELISA y SHIRLEY ROJAS HERNÁNDEZ; y de perjuicios por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN en cuantía de cincuenta (50) SMLMV para cada una de las demandantes.
Finalmente, pidió que la condena se actualiz ara mediante la aplicación de los ajustes de valor correspondientes y que las demandadas dieran cumplimiento a la
RELACIÓN en cuantía de cincuenta (50) SMLMV para cada una de las demandantes.
Finalmente, pidió que la condena se actualiz ara mediante la aplicación de los ajustes de valor correspondientes y que las demandadas dieran cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195, de la Ley 1437 de 2011, con el pago de los INTERESES COMERCIALES o MORATORIOS a que hubiere lugar.
SENTENCIA APELADA3
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante sentencia del 7 DE JUNIO DE 2022 , declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , declaró probada de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la señora MARÍA DEL
3 30_SENTENCIA.pdf4
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ, NEGÓ las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho. En cuanto a los presupuestos procesales, el despacho estimó que la demanda fue presentada oportunamente, comoquiera que el conocimiento del daño se produjo con el oficio CMMG -050, del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual la Presidenta del CONCEJO Municipal informó a la demandante NORMA YELISA ROJAS
demanda fue presentada oportunamente, comoquiera que el conocimiento del daño se produjo con el oficio CMMG -050, del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual la Presidenta del CONCEJO Municipal informó a la demandante NORMA YELISA ROJAS HERNÁNDEZ que no se había constituido PÓLIZA DE SEGURO en favor de su padre, de suerte que a la fecha de radicación del libelo , 21 de septiembre de 2017 , no había operado la caducidad.
Respecto de la legitimación, tuvo por acreditada la de las señoras NORMA YELISA, ANA VIVIANA y SHIRLEY ROJAS HERNÁNDEZ con los registros civiles de nacimiento, mas no la de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ , quien concurrió en calidad de compañera perma nente sin demostrar dicha condición, pues solo aportó una declaración juramentada rendida por ella misma.
Frente al extremo pasivo, advirtió que la Aseguradora no se encontraba legitimada, en tanto los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda dir igían el reproche exclusivamente al ente territorial, y porque la última póliza adquirida por el municipio —la No. 1002476— tuvo vigencia entre el 18 de junio de 2014, y el 18 de junio de 2015, mientras que el deceso ocurrió el 26 de octubre de 2015, según se desprendía del oficio OFIJUMI/053/2019 ,del 18 de marzo de 2019 suscrito por el Alcalde Municipal.
En el análisis de fondo, la 1ª instancia encuadró el asunto en el régimen subjetivo de FALLA DEL SERVICIO, por endilgarse a la Administración el incumplimiento
En el análisis de fondo, la 1ª instancia encuadró el asunto en el régimen subjetivo de FALLA DEL SERVICIO, por endilgarse a la Administración el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 68, de la Ley 136 de 1994.
Tuvo por acreditado el daño con el registro civil de defunción y con la constatación de que la muerte del causante no estuvo amparada por póliza alguna. No obstante, con apoyo en la línea jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL , sentencias T -802 de 1998, T -073 de 2002 y C -043 de 2003 y del CONSEJO DE ESTADO, precisó que la finalidad del SEGURO DE VIDA de los CONCEJALES es doble: retribuir los servicios efectivamente prestados y cubrir los riesgos de muerte inherentes al ejercicio del cargo o relacionados con la actividad que desempeñan, de modo que la responsabilidad de la Administración no se determina únicamente por l a omisión de contratar la póliza, sino que exige además que el siniestro reclamado tenga causa en el servicio prestado por el cabildante.5
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
En esa línea, el despacho se apartó expresamente la providencia del 28 de septiembre de 2012 de la Sección TERCERA – Subsección B del CONSEJO DE ESTADO invocada en la demanda, al considerarla aislada y no vinculante, y destacó que el mismo despacho que la profirió rectificó su postura en pronunciamiento posterior.
ESTADO invocada en la demanda, al considerarla aislada y no vinculante, y destacó que el mismo despacho que la profirió rectificó su postura en pronunciamiento posterior.
Finalmente, el Juzgado determinó que la muerte del señor LUIS JAIME ROJAS obedeció a causas naturales, según se tuvo por probado en la fijación del litigio y se corroboró con la historia clínica allegada, que daba cuenta del carcinoma de antro maxilar y órbita derecha por el que recibía tratamiento oncológico.
Concluyó, que si bien al momento del deceso del CONCEJAL, el Municipio no había constituido la póliza señalada en el artículo 68, de la Ley 136 de 1994, tal circunstancia por sí sola no generaba en favor de las demandantes , el derecho al resarcimiento, e n tanto el objeto del beneficio es cubrir contingencias inherentes al servicio, lo que se descartaba en el caso, situación que rompía el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño alegado, el cual no podía entenderse como
ANTIJURÍDICO.
RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandante pidió revocar la sentencia de 1ª instancia y, en su lugar, acceder integralmente a las pretensiones de la demanda, en primer término, manifestó su inconformidad con la declaratoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para lo cual señaló que, conforme al oficio SECJUM/158 , del 30 de agosto de 2016 suscrito por el ALCALDE, la Aseguradora excluyó al señor LUIS JAIME ROJAS
SEGUROS, para lo cual señaló que, conforme al oficio SECJUM/158 , del 30 de agosto de 2016 suscrito por el ALCALDE, la Aseguradora excluyó al señor LUIS JAIME ROJAS (Q.E.P.D.) de la póliza No. 1002476, sin razón aparente, otorgando en la misma póliza a los demás concejales el amparo de enfermedades graves por $30.659.630.
Argumentó que el MUNICIPIO DE MIRAFLORES incumplió el deber legal de contratar la PÓLIZA de SEGURO DE VIDA en los términos de la Ley 136 de 1994, y del artículo 87, de la Ley 617 de 2000, tal como lo reconoció la propia administración en el oficio OFIJUMI/053/2019, del 18 de marzo de 2019, al informar que no existía archivo que probara que el causante estuviera asegurado con posterioridad al 18 de junio de 2015.
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
Sostuvo que el CONCEJAL, señor ROJAS fue elegido para el periodo constitucional 2012-2015 y asistió regularmente a las sesiones de la Corporación hasta la fecha de su fallecimiento, para lo cual invocó las Resoluciones No. 001, del 9 de febrero de 2015, y No. 002, del 13 de febrero de 2015 del CONCEJO de MIRAFLORES, que lo
la fecha de su fallecimiento, para lo cual invocó las Resoluciones No. 001, del 9 de febrero de 2015, y No. 002, del 13 de febrero de 2015 del CONCEJO de MIRAFLORES, que lo autorizaron a sesionar por vía telefónica fuera del recinto oficial.
Reprochó igualmente que el artículo 68 , de la Ley 136 de 1994 , no consagra distinción alguna y constituye un imperativo categórico que concede el derecho al SEGURO DE VIDA a los concejales sin restricción, de modo que, ostentando el causante la calidad de CONCEJAL en ejercicio al momento de su fallecimiento, no había razón para negar el derecho, menos aún con fundamento en una sentencia del CONSEJO DE ESTADO que, a su juicio, no constituye jurisprudencia por requerirse tres pronunciamientos en igual sentido.
Adujo que la constitución de la póliza es un derecho irren unciable, de orden público, y que la ley no exime de él cuando la muerte se produce por causa natural, así como que la Ley 136 de 1994 , ocupa un lugar más elevado en la pirámide jurídica que la providencia invocada por el a quo, cuyo razonamiento estimó co ntrario al artículo 90 de la Constitución.
Finalmente, insistió en que quedó demostrada la FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN y el daño ocasionado a las demandantes, quienes no fueron cobijadas por el amparo concedido a los demás CONCEJALES del Municipio y debieron asumir los gastos funerarios del causante, según certificación de la Funeraria Santa Cruz aportada con la demanda, razón por la cual pidió revocar en todas sus partes la decisión de 1ª instancia y conceder integralmente las pretensiones.
asumir los gastos funerarios del causante, según certificación de la Funeraria Santa Cruz aportada con la demanda, razón por la cual pidió revocar en todas sus partes la decisión de 1ª instancia y conceder integralmente las pretensiones.
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 DE MAYO DE 2026 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2022 en el asunto de la referencia, y se dispuso la notificación a las partes y, en forma personal, al Procurador judicial delegado ante esta Corporación.
En el mismo proveído se reconoció personería para actuar al apoderado de la entidad demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y se indicó que, en caso de no formularse solicitud de pruebas o cualquier otra que deb iera
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro. resolverse dentro del término de ejecutoria, se prescindiría del traslado para presentar
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DEL META es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.,
procesal.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DEL META es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, por ser su superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO
Se c entra en determinar si el MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) es patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados por las demandantes, al haber omitido mantener vigente, durante todo el periodo constitucional para el cual fue elegido como CONCEJAL el señor LUIS JAIME ROJAS, la PÓLIZA de SEGURO DE VIDA prevista en el artículo 68, de la Ley 136 de 1994. Asimismo, deberá establecerse si LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
CASO CONCRETO
Para l as demandantes el MUNICIPIO DE MIRAFLORES incumplió el deber previsto en el artículo 68 , de la Ley 136 de 1994, pues la póliza No. 1002476, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , el señor LUIS JAIME ROJAS, como CONCEJAL, la que solo estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2015, sin que hubiera sido renovada durante el tiempo restante del periodo constitucional ; que fue incluido en la categoría 2, que no contemplaba el amparo por enfermedades graves
que hubiera sido renovada durante el tiempo restante del periodo constitucional ; que fue incluido en la categoría 2, que no contemplaba el amparo por enfermedades graves reconocido a los demás CONCEJALES.
La primera instancia negó las pretensiones al consi derar que, aunque el Municipio no mantuvo vigente la póliza para la fecha del fallecimiento, del CONCEJAL,8
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
LUIS JAIME ROJAS , omisión que no e s suficiente para declarar su responsabilidad, porque la muerte obedeció a causas naturales y no guardó relación co n el ejercicio del cargo. Además, declaró la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de LA PREVISORA S.A. y la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de la señora
MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ.
En la apelación, la parte demandante sostuvo que el artículo 68, de la Ley 136 de 1994, impone al Municipio el deber de mantener asegurados a los CONCEJALES durante todo el periodo para el cual fueron elegidos, sin condicionar la cobertura a que el fallecimiento se relacione con el ejercicio de sus funcione s. También cuestionó la declaratoria de la FALTA DE LEGITIMACIÓN de LA PREVISORA S.A., al afirmar que el causante fue excluido injustificadamente del amparo por enfermedades graves otorgado a los demás miembros de la Corporación.
En este asunto el daño fu e atribuido a la OMISIÓN del MUNICIPIO DE
el causante fue excluido injustificadamente del amparo por enfermedades graves otorgado a los demás miembros de la Corporación.
En este asunto el daño fu e atribuido a la OMISIÓN del MUNICIPIO DE MIRAFLORES de contratar y mantener vigente la póliza durante el periodo para el cual fue elegido el CONCEJAL, señor LUIS JAIME ROJAS , la Sala analizará la responsabilidad por omisión en los términos planteados en la demanda.
Este Tribunal comparte la conclusión a la que arribó l a Jueza de 1ª instancia, pues la sola OMISIÓN del MUNICIPIO DE MIRAFLORES de mantener vigente la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA del señor LUIS JAIME ROJAS no resulta suficiente para declarar su responsabilidad patrimonial, en tanto el amparo previsto en los artículos 65 y 68, de la Ley 136 de 1994, no cubre la muerte del CONCEJAL por cualquier causa, sino únicamente aquella relacionada con el ejercicio del cargo.
Sobre el alcance del SEGURO DE VIDA previsto en los artículos 65 y 68, de la Ley 136 de 1994, resulta especialmente relevante la sentencia del 28 de noviembre de 2018, por cuanto resolvió un asunto de similares características al presente. 6 En aquella oportunidad, los beneficiarios de un CONCEJAL que había fallecido por causas naturales solicitaron el reconocimiento del SEGURO DE VIDA, pese a que el Municipio no había logrado incluirlo en la póliza contratada para los demás miembros de la Corporación.
6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28
no había logrado incluirlo en la póliza contratada para los demás miembros de la Corporación.
6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de noviembre de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2002-02565-01 (0863-14), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, actor: CONSUELO DE JESÚS RÚA DE AVENDAÑO Y OTROS, demandado: MUNICIPIO DE
SANTA ROSA DE OSOS.9
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DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
Al resolver la controversia, el CONSEJO DE ESTADO retomó las sentencias T -802 de 1998, T -073 de 2002 y C -043 de 2003 de la CORTE CONSTITUCIONAL, así como sus propios pronunciamientos del 8 de junio de 20007, 14 de marzo de 2013 y 13 de febrero de 20148, y concluyó que ese beneficio tiene por objeto cubrir los riesgos de muerte relacionados con el ejercicio del cargo de CONCEJAL.
A partir de esa línea, el CONSEJO DE ESTADO precisó que el incumplimiento del Municipio en la constitución de la póliza no genera, por sí solo, el derecho de los beneficiarios a recibir el valor previsto en el artículo 68 , de la Ley 136 de
1994. Para que proceda su reconocimiento también debe acreditarse que la muerte ocurrió por una circunstancia inherente al ejercicio del cargo o relacionada con el servicio
derecho de los beneficiarios a recibir el valor previsto en el artículo 68 , de la Ley 136 de
1994. Para que proceda su reconocimiento también debe acreditarse que la muerte ocurrió por una circunstancia inherente al ejercicio del cargo o relacionada con el servicio prestado por el cabildante.
La misma providencia se apartó expresamente de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, en la cual la SECCIÓN TERCERA del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa había ordenado el reconocimiento del seguro ante la sola omisión de contratarlo, pese a que el CONCEJAL había fallecido por causas naturales. La SECCIÓN SEGUNDA, consideró que esa postura no correspondía con la finalidad del beneficio establecida por la CORTE CONSTITUCIONAL y reiteró que la falta de aseguramiento solo compromete la responsabilidad del Municipio cuando se materializa un riesgo que debía quedar compr endido en la cobertura legal. En sus palabras señaló:
La tesis anterior, consistente en que el seguro de vida consagrado en los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994 pretende cubrir la contingencia de muerte de los concejales, únicamente, en cuanto est a se produjere por causas relacionadas con el servicio, ha sido mantenida por esta Corporación a lo largo del tiempo, entre otras, en la siguiente providencia proferida en marzo de 2013:
Si bien en los citados textos normativos no se indicó la finalidad por virtud de la cual se consagró el seguro de vida a favor de los concejales –objeto del presente pronunciamiento - lo cierto es que para la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional el objetivo del referido amparo es el de
por virtud de la cual se consagró el seguro de vida a favor de los concejales –objeto del presente pronunciamiento - lo cierto es que para la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional el objetivo del referido amparo es el de cubrir e l riesgo de muerte y retribuir la función de los concejales, pero solamente cuando el riesgo está vinculado a la prestación del servicio.
[…]
7 CONSEJO DE ESTADO, Sección PRIMERA, sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 5860, M.P. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección TERCERA, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación: 85001-23-31-000-2000-00344-02, número interno: 23469. Adicionalmente, en providencia de la Sección SEGUNDA, Subsección A, 13 de febrero de 2014, radicación 20001 23 31 000 2004 00547 01, número interno: 1672-12, M.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, también se indicó que el propósito del seguro de vida que se analiza consiste en cubrir el riesgo de muerte cuando esta se causa por razones inherentes al servicio.10
REPARACIÓN DIRECTA 500013333002 2017 00311 01
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
En consecuencia, según la jurisprudencia antes citada, la finalidad perseguida por el legislador en relación con el seguro
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
En consecuencia, según la jurisprudencia antes citada, la finalidad perseguida por el legislador en relación con el seguro de vida prevista en la Ley 136 de 1994 fue la de cubrir el riesgo de muerte cuando ésta situación fáctica hubiere sido inherente al ejercicio del cargo o que estuviere relacionada con la actividad que desempeñan los concejales.
Así las cosas, quien pretenda hacer efectiva una póliza de seguro por muerte de un concejal, además de los requisitos que exigen las normas generales que regulan el contrato de seguro, debe acreditar los presupuestos especiales previstos en la Ley 136 de 1994, entre ellos, como se expuso, se debe probar que la muerte ocurrió por circunstancias inherentes al desempeño de esa dignidad.9
No obstante lo anterior, en una providencia aislada, que data del año 2012, la Sección Tercera de esta Corporación no tuv o en cuenta que la cobertura del seguro de vida aludido tan solo cubre la contingencia de muerte cuando esta se produce por una causa relacionada directamente con el servicio, pues, en ese particular caso, tan solo se analizó el hecho de que la administrac ión se abstuvo de contratar la póliza y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, ante la muerte de un concejal que se produjo por causas naturales. Así se expuso:
(….)
No obstante, la Sala considera que la posición anterior no es consecuente con el querer del legislador al constituir ese
ante la muerte de un concejal que se produjo por causas naturales. Así se expuso:
(….)
No obstante, la Sala considera que la posición anterior no es consecuente con el querer del legislador al constituir ese beneficio a favor de los concejales, pues, como bien lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia que declaró condicionalmente exequible el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, el propósito del aludido seguro de vida consiste en « cubrir los riesgos de muerte o de necesidad de atención médica que sean "inherentes al ejercicio del cargo", o que estén "relacionados con la actividad que desempeñan" los concejales»10.
Siendo así, el hecho de que la administración hubiera omitido constituir la póliza de seguro de vida a favor de un concejal, no le da, de por sí, a sus beneficiarios, el derecho al reconocimiento de la suma derivada del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, pues, como la contingencia que pretende garantizar el seguro de vida allí establecido, debe estar relacionada en forma directa con el ejercicio del cargo, es indispensable que, incluso, de no haberse constituido la póliza, se demuestre que la muerte ocurri ó por razones relacionadas con el servicio, de lo contrario, no procede reconocimiento alguno.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demuestran que la muerte del señor Heriberto de Jesús Avendaño se pro dujo por causa natural, como bien se señaló en el acta de defunción 11, y no por una razón atribuible al servicio que prestó como concejal del municipio de Santa Rosa de Osos, no es viable conceder suma
natural, como bien se señaló en el acta de defunción 11, y no por una razón atribuible al servicio que prestó como concejal del municipio de Santa Rosa de Osos, no es viable conceder suma alguna por concepto del seguro de vida pretendido.
9 CONSEJO DE ESTADO, Sección TERCERA, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación: 85001-23-31-000-2000-00344-02, número interno: 23469. Adicionalmente, en providencia de la Sección SEGUNDA, Subsección A, de esta Corporación, del 13 de febrero de 2014, radicación 20001 23 31 000 2004 00547 01, número interno: 1672-12, M.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, también se indicó que el propósito del seguro de vida que se analiza consiste en cubrir el riesgo de muerte cuando esta se causa por razones inherentes al servicio. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-043 de 2003, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 11 Fl 43.11
REPARACIÓN DIRECTA 500013333002 2017 00311 01
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAGREZ Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) y otro.
Queda claro que, aunque el artículo 68, de la Ley 136 de 1994, impone a los Municipios el deber de contratar el SEGURO DE VIDA durante el periodo para el cual fueron elegidos los CONCEJALES, de ello no se sigue que deban responder por cualquier causa de muerte , sino que debe estar relacionada en forma directa con el
los Municipios el deber de contratar el SEGURO DE VIDA durante el periodo para el cual fueron elegidos los CONCEJALES, de ello no se sigue que deban responder por cualquier causa de muerte , sino que debe estar relacionada en forma directa con el ejercicio del cargo.
En el expediente se acreditó que la póliza No. 1002476 estuvo vigente entre el 18 de junio de 2014, y el 18 d
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