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TA META - 81959974-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA META - 81959974-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

S A L A D E D E C I S I Ó N

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP.)

MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2024-00101-01

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, del 11 de diciembre de 2024, proferida por escrito, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

HECHOS:

1.- El demandante contó que trabajó como DOCENTE en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, del 30 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1979.

2.- Indicó que laboró como DOCENTE en el DEPARTAMENTO DEL META, desde el 25 de enero de 1995, hasta el 10 de mayo de 2015.

2.- Indicó que laboró como DOCENTE en el DEPARTAMENTO DEL META, desde el 25 de enero de 1995, hasta el 10 de mayo de 2015.

3.- Que, nació el 10 de mayo de 1950, el 10 de mayo de 2000 cumplió los 50 años.

4.- Comentó que, el 11 de mayo de 2022, solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA, lo que fue negado por los actos demandados.

PRETENSIONES:Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

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PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de las Resolución nro.

RDP 005067, del 5 de octubre de 2022.

SEGUNDA: Que se ORDENE a la Entidad accionada a reconocer la PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA en favor del demandante, en cuantía del 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 27 de febrero de 2006, pero con efectos fiscales desde el 12 de mayo de 2019.

TERCERA: Que se ORDENE a la demandada a incluir en la nómina de pensionados, al actor, una vez le sea reconocido el derecho reclamado, y le pague las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

CUARTA: Que se ORDENE a la accionada a que aplique sobre la liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, los reajustes que disponen

inclusión en nómina.

CUARTA: Que se ORDENE a la accionada a que aplique sobre la liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, los reajustes que disponen las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status pensional.

QUINTA: Que se CONDENE a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIAS establecidos en el C.P.A.C.A., a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: Que se CONDENE en COSTAS a la Entidad accionada.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 25 de marzo de 2026 , se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN, disponiéndose que el Procurador judicial delegado ante esta Corporación, podría emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingresara el proceso al DESPACHO para sentencia. Que, si no se formulaba dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión (índice 3 SAMAI).

La entidad accionada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

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SENTENCIA APELADA

En sentencia del 11 de diciembre de 2024, el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO NEGÓ las

Contra: UGPP

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SENTENCIA APELADA

En sentencia del 11 de diciembre de 2024, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Hizo un breve recuento normativo y jurisprudencia l sobre la PENSIÓN GRACIA. Luego, en el caso concreto, evidenció que el demandante se vinculó como DOCENTE TERRITORIAL, el 31 de enero de 1970, por lo que cumplió con el requisito de haberse vinculado como DOCENTE TERRITORIAL antes del 31 de diciembre de 1980.

Expresó que la siguie nte vinculación que tuvo el actor como DOCENTE en el DEPARTAMENTO DEL META, entre el 25 de enero de 1995 y el 10 de mayo de 2015, fue de carácter NACIONAL, como se desprende de las certificaciones aportadas al proceso. Que, estos tiempos no pueden ser toma dos para computar los 20 años de servicios necesarios para acceder a la PENSIÓN GRACIA, toda vez que solo se pueden tener en cuenta los tiempos trabajados como

DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO.

Concluyó que el actor no alcanzó a completar los 20 años de servicios como DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO, pues solo completó 8 años bajo este tipo de vinculación; lo cual le impide ser beneficiario de la PENSIÓN

GRACIA.

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

La apoderada del accionante alegó que no se ajusta a la realidad que la sentencia de 1ª instancia haya concluido que fue NACIONAL la vinculación

GRACIA.

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

La apoderada del accionante alegó que no se ajusta a la realidad que la sentencia de 1ª instancia haya concluido que fue NACIONAL la vinculación de su poderdante a partir del año 1995, dado que con la demanda se aportó el Decreto 1995 de 1995, mediante el cual el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META nombró entre otros DOCENTES, a su poderdante.Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

4 Arguyó que, aunque los certificados laborales indiquen qu e el accionante tuvo un nombramiento de carácter NACIONAL, lo cierto es que el propio acto administrativo de nombramiento y posesión desvirtúa tal información. Que el CONSEJO DE ESTADO ha determinado que la vinculación del DOCENTE no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramiento, toda vez que estos son los que determinan la calidad del nombramiento NACIONAL, TERRITORIAL o

NACIONALIZADO.

Concluyó que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la PENSIÓN GRACIA, de edad, 50 años, cumplidos el 10 de mayo de 2000, y trabajó por más de 20 años de servicio, como DOCENTE departamental y municipal, adquiriendo el status de pensionado, el 27 de febrero de 2006.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es

y municipal, adquiriendo el status de pensionado, el 27 de febrero de 2006.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida, en 1ª instancia, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO

Se centra en determinar si el demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA, al tener vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado, durante 20 años de servicio.

CASO CONCRETO

Para el Juzgado de 1ª instancia, el actor no tiene derecho a la PENSIÓN GRACIA, porque si bien se vinculó como DOCENTE TERRITORIAL, antes del 31 de diciembre de 1980, el vínculo que tuvo a partir del 25 de enero de 1995, fue de carácter NACIONAL, como se desprende de las certificaciones aportadas al proceso.Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

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Según el demandante, sí cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la PENSIÓN GRACIA, porque trabajó por más de 20 años como DOCENTE departamental y municipal, y cumplió más de 50 años. Que fue

Contra: UGPP

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Según el demandante, sí cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la PENSIÓN GRACIA, porque trabajó por más de 20 años como DOCENTE departamental y municipal, y cumplió más de 50 años. Que fue NACIONAL su nombramiento como DOCENTE a partir del año 1995, dado que se aportó el Decreto 1995 de 1995, mediante el cual el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META lo nombró en esa condición. Que, aunque los certificados laborales indiquen que tuvo un nombramiento NACIONAL, lo cierto es que el propio acto administrativo de nombramiento y posesión desvirtúa tal información; además, el CONSEJO DE ESTADO ha determinado que la vinculación del DOCENTE no depende del certificado, sino de los actos administrativos de nombramiento.

Como requisitos que deben cumplirse para tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección SEGUNDA, Subsección A, proferida dentro del proceso distinguido con radicado nro. 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024), C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, atendiendo lo regulado en la s Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, son:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto e n primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de

establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto e n primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP 6 iv) iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Frente al primer requisito, tenemos que el actor nació el 10 de mayo de 1950 (fl. 5 C-antecedentes administrativos), por lo que, cumplió 50 años, el 10 de mayo de 2000.

En cuanto al requisito de vinculación como DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , la Sección SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO , en reciente sentencia de

En cuanto al requisito de vinculación como DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , la Sección SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO , en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, radicado nro. 15001-2333-000-2016-00278-01 (3018 -2017), fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la L ey 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA, precisa que : “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Con la demanda y los antecedentes administrativos, se aportó el Decreto 0157, del 16 de marzo de 19 70, por medio del cual el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO nombró directamente al demandante, como MAESTRO seccional de la escuela rural LOS BALSOS , en reemplazo de otro docente (fls. 36, 37 dda., y 221, 222 C-antecedentes administrativos). También se allegó el acta de posesión del referido empleo, que da cuenta de que el accionante se posesionó el 30 de marzo de 1970, ante el Despacho del Jefe de Personal de la GOBERNACIÓN (fls. 38 dda. y 223 C-antecedentes administrativos).

Se allegaron los certificados laborales expedidos por la

se posesionó el 30 de marzo de 1970, ante el Despacho del Jefe de Personal de la GOBERNACIÓN (fls. 38 dda. y 223 C-antecedentes administrativos).

Se allegaron los certificados laborales expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que dan cuenta de que el accionante trabajó como DOCENTE en PROPIEDAD, desde el 30 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1979, con una interrupción entre el 7 de septiembre al 8 de diciembre de 1978, por una licencia no remunerada (fls. 8, 32, 121 y 123 C-antecedentes administrativos).

Conforme a los doc umentos anteriores , la Sala encuentra que el demandante se desempeñó como DOCENTE TERRITORIAL, con anterioridad al 31Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP 7 de diciembre de 1980, al ser efectuado directamente por el GOBERNADOR, sin la

intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

En la sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, radicado nro. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), el CONSEJO DE ESTADO, aclaró que, es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el Distrito, Departamento o M unicipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como ocurrió en este caso. Sobre este mismo aspecto, el

ESTADO, aclaró que, es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el Distrito, Departamento o M unicipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como ocurrió en este caso. Sobre este mismo aspecto, el artículo 1º, de la Ley 91 de 1989, define a los DOCENTES TERRITORIALES, como los “(…) vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artíc ulo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)”.

Es decir, si se acredita el requisito de la vinculación como DOCENTE TERRITORIAL, antes del 31 de diciembre de 1980, permite acceder a la PENSIÓN GRACIA, siempre que cumpla con los demás requisitos, como es el tiempo de servicio de 20 años, como DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO.

Respecto del requisito de los 20 años de servicio, la Entidad accionada, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de 1ª instancia, sostuvo que, a partir del año 1995, fue de carácter NACIONAL, el nombramiento del demandante como DOCENTE, como dan cuenta los certificados laborales que obran en el proceso, tesis que acogió el Juzgado de 1ª instancia.

Revisado el expediente digital, este Juez Colegiado evidencia que en certificado laboral y los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral y de salarios, expedidos por la SECRETARÍA DEL DEPARTAMENTO DEL META, señalan que el demandante fue nombrado DOCENTE en PROPIEDAD,

certificado laboral y los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral y de salarios, expedidos por la SECRETARÍA DEL DEPARTAMENTO DEL META, señalan que el demandante fue nombrado DOCENTE en PROPIEDAD, mediante Decreto 1995, del 7 de diciembre de 1994, con efectos desde el 25 de enero de 1995. Y especifican que el tipo del vínculo es NACIONAL (fls. 7, 124 -126, 127, 156 – 158, 159, 218 – 221, C-antecedentes administrativos).

En el folio 119 del cuaderno de antecedentes administrativos, reposa el acta de posesión del empleo de DOCENTE del actor, del 25 de enero de 1995, que fue nombrado a través del Decreto 1995, del 7 de diciembre de 1994. En dicha acta se consigna que el actor tomó posesión del cargo de DOCENTE, para el cual fue nombrado por el DEPARTAMENTO:Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

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Como no se a nexó el Decreto 1995, del 7 de diciembre de 1994, por medio del cual fue nombrado como DOCENTE el demandante, la Sala de Decisión, en auto del 7 de mayo de 2026, decretó como prueba de oficio, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META allegara el mencionado Decreto. En cumplimiento de ese auto de pruebas, la GOBERNACIÓN

Decisión, en auto del 7 de mayo de 2026, decretó como prueba de oficio, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META allegara el mencionado Decreto. En cumplimiento de ese auto de pruebas, la GOBERNACIÓN DEL META aportó el referido Decreto, del cual se extrae que el nombramiento del actor como DOCENTE fue efectuado por el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, sin la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (índice 17 SAMAI):Expediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP

9 La Sala considera que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 1995, del 7 de diciembre de 1994, es la prueba que debe prevalecer frente a lo indicado en los certificados laborales. El CONSEJO DE ESTADO, en la ya citada sentencia de unificación SUJ-11-S2, de 21 de junio de 2018, determinó que los actos de nombramiento son los idóneos para demostrar l a calidad de DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO, donde conste el vínculo y se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el Legislador ha previsto como territoriales; y solo en su defecto, la certificación de la aut oridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Así lo precisó:

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda

se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Así lo precisó:

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

La alta Corporación, en sentencia del 19 de marzo de 20261, reiteró que el acto de nombramiento prevalece sobre lo que se consigne en los certificados laborales:

53. De acuerdo con esa regla jurisprudencial, el acto administrativo de nombramiento es el medio probatorio principal para establecer la naturale za jurídica del vínculo pues contiene información directa sobre las condiciones del cargo y la plaza provista. Solo ante su ausencia procede acudir a certificaciones u otros medios probatorios en los que conste de manera inequívoca la naturaleza del víncul o, cuya valoración debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica.

54. En ese sentido, el Decreto 0925 del 29 de mayo de 1980 contiene información clara sobre la naturaleza nacionalizada del vínculo. Por ello, aunque el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 10 de mayo de 2010 indique que la vinculación era de carácter nacional, tal documento no prevalece frente al acto administrativo de nombramiento, que permitió determinar con precisión la naturaleza de la plaza.

Certificado de Historia Laboral del 10 de mayo de 2010 indique que la vinculación era de carácter nacional, tal documento no prevalece frente al acto administrativo de nombramiento, que permitió determinar con precisión la naturaleza de la plaza.

Entonces, para la Sala, el Decreto 1995, del 7 de diciembre de 1994, demuestra que el nombramiento como DOCENTE del actor, fue de carácter territorial, al haber sido emitido por el DEPARTAMENTO DEL META, ese acto de nombramiento su contenido no fue cuestionado por la E ntidad accionada , como

1 Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado nro. 05001 23 33 000 2018 01357 01 (2826-2023), C.P. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLOExpediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP 10 tampoco, el acto de posesión , pues su argumento de que el demandante fue DOCENTE NACIONAL se basó en lo estipulado en los certificados laborales.

Ahora bien, la entidad accionada, en la contestación de la demanda, planteó que no era posible establecer la naturaleza de los recursos con que se sufragó la vinculación del actor como DOCENTE del DEPARTAMENTO DEL META, esto es, si provenían del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES . Aunque esto no fue demostrado, debe decirse que, aún de haber resultado cierto, ello no implica que la naturaleza de la vinculación sea NACIONAL, en tanto que a la luz de

esto es, si provenían del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES . Aunque esto no fue demostrado, debe decirse que, aún de haber resultado cierto, ello no implica que la naturaleza de la vinculación sea NACIONAL, en tanto que a la luz de los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenassituado fiscal - […] hoy sistema general de participaciones.», no genera que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el profesor oficial ostenta.

Por consiguiente, el interregno comprendido entre el 25 de enero de 1995 y el 10 de mayo de 2015 (día en que el actor fue desvinculado del servicio), es computable para efectos de la PENSIÓN GRACIA reclamada, por tratarse de tiempos laborados por el actor como DOCENTE TERRITORIAL.

Está demostrado que el accionante prestó sus servicios como DOCENTE TERRITORIAL, por más de 20 años:

  • PRIMER PERIODO: 30 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1979: 8 años, 10 meses y 1 día.

Al anterior lapso, se le debe descontar el tiempo que el actor disfrutó de la LICENCIA NO REMUNERAD A, esto es, del 7 de septiembre al 8 de diciembre de 1978, que corresponde a 3 meses y 1 día.

El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 5 de febrero de 20262,

diciembre de 1978, que corresponde a 3 meses y 1 día.

El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 5 de febrero de 20262, dijo que el periodo durante el cual el trabajador se ausenta del servicio por licencia no remunerada debe ser descontado para el cómputo de tiempo de servicio para la PENSIÓN GRACIA. Dijo :“(…) la Sala advierte que durante este periodo el actor se

2 Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado nro. 68001 23 33 000 2019 00346 01 (6608-2024), C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVESExpediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP 11 ausentó del servicio con ocasión de una licencia no remunerada por un lapso de 2 meses y 11 días, tiempo que debe ser descontado del cómputo para la prestación reclamada (…)”.

Entonces, descontando los 3 meses y 1 día, antes mencionados, el tiempo de servicio del accionante como DOCENTE, antes de 1980, fue de 8 años y 7 meses.

  • SEGUNDO PERIODO: 25 de enero de 1995 al 10 de mayo de 2015: 20 años, 3 meses y 14 días.

En conclusión, el actor cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la PENSIÓN GRACIA : 50 años de edad, 20 años de servicios en planteles educativos del nivel territorial, no se cuestionó su desempeño

En conclusión, el actor cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la PENSIÓN GRACIA : 50 años de edad, 20 años de servicios en planteles educativos del nivel territorial, no se cuestionó su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta, y no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la aludida pensión.

Por tanto, se REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia, que NEGÓ las pretensiones de la demanda. En su lugar, se DECLARARÁ la NULIDAD del acto demandado, Auto ADP 005067, del 5 de octubre de 2022 . A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENARÁ a la Entidad demandada a que RECONOZCA y PAGUE la PENSIÓN GRACIA en favor del actor en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que fue el 24 de junio de 2006 , fecha en la que acreditó los 20 años de servicio como DOCENTE TERRITORIAL, momento para el cual era mayor de 50 años.

Frente a la PRESCRIPCIÓN TRIENAL, el artículo 102, del Decreto 1848 de 1969, dispone que el interesado cuenta con 3 años para elevar la reclamación administrativa, desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual.

La primera reclamación que presentó el accionante, una vez el derecho se exijo exigible, data del 15 de septiembre de 2016, según se desprende

posibilidad de interrupción del término por un lapso igual.

La primera reclamación que presentó el accionante, una vez el derecho se exijo exigible, data del 15 de septiembre de 2016, según se desprende de la Resolución RDP 003702, del 2 de febrero de 2017, que NEGÓ reconocer la PENSIÓN GRACIA (fls. 86 – 88 dda. digital). Y la demanda la radicó, el 8 de mayoExpediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP 12 de 2024 (índice 1 SAMAI 1ª inst.), esto es, mucho tiempo después de los 3 años que tenía, siguientes a la reclamación administrativa, para interponer la demanda. De ahí que, fue con la instauración de la demanda que se interrumpió la PRESCRIPCIÓN; en consecuencia, se DECLARARÁN prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2021.

Si bien, con posterioridad a la anterior petición, gestionó varias peticiones, también es que, de acuerdo con el artículo 102, del Decreto 1848 de 1969, la interrupción administrativa opera por una sola vez. Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 19 de marzo de 20263, aclaró:

72. Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura33 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 añ os la demanda judicial, de lo contrario, se

esta Colegiatura33 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 añ os la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA., y la fórmula adoptada por el CONSEJO DE ESTADO, según la cual:

R= RH Índice Final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir p or la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actor a obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.

CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del C.P.A.C.A ., preceptúa que en la sentencia se dispondrá sobre dicha condena cuya liquidación y ejecución se regirán por las

3 Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado nro. 05001 23 33 000 2018 01357 01 (2826 -2023), C.P. JUAN CAMILO

MORALES TRUJILLOExpediente: 50001-33-33-008-2024-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: LUIS ARLID VALENCIA GALLEGO

Contra: UGPP 13 normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

Y, el artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al anterior artículo, que contempla que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

La modificación de l a Ley 2080 de 2021, no aplica a los procesos ordinarios, como el presente, que es una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sino para los procesos que siendo de interés público, si la demanda carece por com pleto de fundamento legal. Esto, según lo dictaminó la Sección TERCERA, Subsección A, del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700) , C.P. MARTHA

NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Como se está revocando la sentencia de 1ª instancia, se CONDENARÁ en COSTAS, por las 2 instancias, a la entidad accionada y en favor del demandante, por estar debidamente causadas con la actuación de su apoderado.

Es de precisar que, las COSTAS de 1ª instancia, serán de manera PARCIAL, como quiera que el numeral 5º, del artículo 365, del CODIGO GENERAL

del demandante, por estar debidamente causadas con la actuación de su apoderado.

Es de precisar que, las COSTAS de 1ª instancia, serán de manera PARCIAL, como quiera que el numeral 5º, del artículo 365, del CODIGO GENERAL DEL PROCESO estipula que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión . En este caso, no se accedieron a su totalidad a las pretensiones de la dem anda, pues se solicitó la efectividad de las mesadas pensionales, des

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