TA META - 81960332-(01-09-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81960332-(01-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO
Villavicencio, primero (1) de septiembre de 2026
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SILVIO NABOR ALOMÍA CALONGE DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 500012333000-2026-00189-00
I. AUTO
Decide el Despacho la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante respecto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados dentro del presente medio de control.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
SILVIO NABOR ALOMÍA CALONGE , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Aut o 415-24 del 5 de agosto de 2024 correspondiente al fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario nro. IUS E -2021253510/IUC D-2021-1880736; y el Auto del 8 de enero de 2025, que contiene el fallo de segunda instancia
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada a retirar el registro de la sanción disciplinaria del sistema SIRI y el pago de 500 SMLMV por los perjuicios causados con ocasión de la sanción impuesta , la cual
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada a retirar el registro de la sanción disciplinaria del sistema SIRI y el pago de 500 SMLMV por los perjuicios causados con ocasión de la sanción impuesta , la cual limitó el ejercicio de sus derechos de carrera administrativa y el acceso a la administración pública.
2.2. La solicitud de medida cautelar1
La parte demandante solicitó , la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados: Auto 415-24 del 5 de agosto de 2024 y el Auto del 8 de enero de 2025.
Como fundamento de la solicitud, aduce que en el caso concreto se cumplen los
1 Pág. 189-196 archivo «11_Incorporaexpediente» índice 2 SAMAI2 requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA para acceder a la solicitud de la medida. Así, por ejemplo, en cuanto a que la demanda esté razonablemente fundada, expone que los actos administrativos objeto de litigio demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción.
Expone que todos los efectos ilegales del acto administrativo le han impedido acceder a ofertas laborales. Adicionalmente, precisa que debe tenerse en cuenta que el demandante es una persona de la tercera edad y la sanción de inhabilidad le han impedido seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para acceder a su pensión y a los beneficios del sistema de salud.
Señala que la actuación disciplinaria estuvo precedida por la imposición de una sanción injusta y sin apego de los principios constitucionales al debido proceso y
y a los beneficios del sistema de salud.
Señala que la actuación disciplinaria estuvo precedida por la imposición de una sanción injusta y sin apego de los principios constitucionales al debido proceso y dignidad humana. Sobre los yerros incurridos por la entidad demandada, refiere que hubo indebida notificación, incorrecta e irregular evaluación del material probatorio, y la falta de revisión de la solicitud de exclusión de responsabilidad.
Arguye que «no se trata de una discusión desde lo probatorio, sino de cara a las garantías constitucionales y convencionales, al haberse presentado una atipicidad sobreviniente, ya que el nuevo Código General Disciplinario no consagra como falta disciplinaria gravísima el abandono del cargo. En este sentido, la vía de hecho es protuberante, lo que amerita que de manera cautelar se suspendan [la ejecución del acto] ». Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Afirma que , de acuerdo con el régimen de prima media, el demandante tiene la posibilidad de lograr una mejor pensión de vejez, en atención a que los últimos años tuvo la oportunidad de ejercer como Procurador Regional.
Finalmente, precisa que no pretende invocar únicamente la consecución de un perjuicio irremediable, sino también apoyarse en la falta de garantías dentro del proceso administrativo , el cual concluyó con la expedición irregular de los actos administrativos acusados
2.3. El traslado de la solicitud de la medida cautelar
Mediante auto del 2 de junio de 20262, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo
2.3. El traslado de la solicitud de la medida cautelar
Mediante auto del 2 de junio de 20262, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
2.4. Pronunciamiento de la entidad demandada
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial y dentro de la oportunidad respectiva 3, se opuso a la medida cautelar, arguyendo que lo solicitado carece de soporte fáctico y jurídic o, y desborda la finalidad de la
2 Archivo «014Autocorretras_TRASLADO_» índice 5 3 Archivo «023_MemorialWeb_OPOSICIONMCAUTELAR» índice 14 SAMAI3 suspensión provisional de los actos administrativos demandados, pues no obra prueba suficiente que acredite la necesidad de la medida, ni que permita inferir la configuración de un perjuicio irremediable.
Inicialmente, hace un recuento normativo y jurisprudencial de los requisito s para acceder a las medidas cautelares, las cuales, según lo dispuesto por el legislador requieren de una carga argumentativa tanto del peticionario de la cautela, como del funcionario judicial en caso de acceder a la solicitud, pues no «bastará con que haya manifiesta infracción» del ordenamiento jurídico.
Sostiene que lo pretendido por el solicitante es que se efectúe un prejuzgamiento, en tanto la solicitud está fundamentada en aspectos que deben ser controvertidos dentro del proceso jurisdiccional cuyo alcance debe ser resuelto en la sentencia, y no de manera anticipada en la decisión sobre la suspensión provisional.
tanto la solicitud está fundamentada en aspectos que deben ser controvertidos dentro del proceso jurisdiccional cuyo alcance debe ser resuelto en la sentencia, y no de manera anticipada en la decisión sobre la suspensión provisional.
Menciona que los artículos 230 y 231 del CPACA traen una exigencia frente al cuidado que debe tener el solicitante de la medida en demostrar plenamente la necesidad y justificación de esta. Tales prerrogativas deben contar con una carga argumentativa sufic iente, además de elementos probatorios que le permitan al conductor del proceso tomar alguna decisión sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento.
Aduce que «los argumentos de [la] solicitud son los mismos argumentos expuestos como causales de nulidad y fundamentos de derecho de la demanda, lo cual torna improcedente la medida cautelar, toda vez que se tendrían que analizar y valorar aspectos propios del proceso judicial […]».
Afirma que tampoco se evidencia la apariencia de buen derecho o la existencia de un peligro por la mora en la que pudiera incurrir el Despacho al momento de proferir el fallo, pues ha actuado de forma diligente y dentro de los términos procesales que se requiere para ello.
Destaca, frente a la «fomus boni iuris», que el asunto de análisis no puede estudiarse desde una perspectiva subjetiva sino objetiva, la cual solo puede demostrarse con la adecuada argumentación jurídica y probatoria. Respecto de la «periculum in mora» señala que «no existe riesgo en la concreción de un perjuicio mayor o irremediable al no decretar la medida, toda vez que se pretende suspender provisionalmente un
adecuada argumentación jurídica y probatoria. Respecto de la «periculum in mora» señala que «no existe riesgo en la concreción de un perjuicio mayor o irremediable al no decretar la medida, toda vez que se pretende suspender provisionalmente un acto administrativo que ha desplegado sus efectos en el mundo del derecho y, en consecuencia, su presunción de legalidad debe permanecer incólume, máxime cuando no se ha evidenciado, al menos hasta ahora, mora por parte del despacho de conocimiento para tramitar la presente actuación».
Finalmente, expone que en el caso particular no se cumplen los presupuestos básicos para decretar la medida cautelar, habida cuenta que la parte demandante no explicó de manera clara las razones por las cuales el acto administrativo atacado es violatorio de norma alguna, o que en estricto sentido estos contengan un concepto de violación palpable.4 2.5. Pronunciamiento del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no emitió concepto.
III.CONSIDERACIONES
3.1. Sobre la procedencia de las Medidas Cautelares
Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encargan de regular el tema referente a las medidas cautelares. El artículo 229 otorga una amplia facultad al fallador para que proceda a disponer el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su adopción constituya prejuzgamiento4.
En la misma normativa, se refiere que las medidas cautelares proceden en cualquier
garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su adopción constituya prejuzgamiento4.
En la misma normativa, se refiere que las medidas cautelares proceden en cualquier momento, a petición de parte -cuya solicitud debe estar debidamente sustentada - y en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En lo que atañe a la clasificación de las medidas cautelares, el artículo 230 ibidem, establece que estas pueden ser preventivas (numeral 4), conservativas (numeral 1), anticipativas o de suspensión (numerales 1, 2 y 3). Seguidamente, los artículos 231 a 233 ejusdem, ponen de manifiesto los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, cuando se depreca la adopción de alguna de las enunciadas en el referido artículo 230.
Luego, el artículo 231, contentivo de los requisitos para que proceda el decreto de una medida cautelar, enuncia que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado y, además, cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de estos.
Por su parte, sobre el tema en particular de la procedencia de las medidas cautelares, el Consejo de Estado ha sostenido que «en cuanto a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos exigidos para que proceda la medida tanto en acciones de nulidad simple
el Consejo de Estado ha sostenido que «en cuanto a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos exigidos para que proceda la medida tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a las primeras, advierte la norma que se debe acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud, requisito que es igualmente exigible en tratándose de la nulidad y el restablecimiento del derecho, aunado a que se demuestre, al menos sumariamente, la ocurrencia de perjuicios».5
4 Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2016 - Expediente No. 10001-03-27-000-2014-00079-00 (21369). Consejera Ponente: Martha Teresa Briseño de Valencia 5 Consejo de Estado, auto del 15 de marzo de 2017, Rad. 1001 -03-25-000-2015-00366-00(0740-15), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández5 En relación con la interpretación que debe otorgarse a la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional y, en particular, de la realizada con ocasión de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado 6 ha determinado:
«De la medida cautelar de suspensión provisional, y en particular, de la realizada con ocasión de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
1.2.- En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando esta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De manera que al funcionario judicial le corresponde realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad para anticipar un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
1.3.- Adicionalmente, cuando con la nulidad se persiga o pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, es necesario, en términos de la norma ibidem, acreditar al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En relación con este último presupuesto, la ley da la posibilidad al juez de atender la prueba sumaria, esto es, aquella que lleva a la certeza del hecho que se quiere establecer, en iguales condiciones de las que genera la plena prueba, pero, a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de contradicción de la parte contra quien se hace valer7.
Obsérvese que el carácter sumario de la prueba no se relaciona con su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha, ya que no se
la parte contra quien se hace valer7.
Obsérvese que el carácter sumario de la prueba no se relaciona con su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que probar plenamente el hecho.
La consagración de esta prueba para la demostración de los perjuicios encuentra justificación, de una parte, en la efectividad de los derechos subjetivos de las personas y, de la otra, en lo que persigue es la protección y garantía del objeto del proceso y la efectividad del fallo.
1.4.- Por esto, frente a la suspensión provisional de actos administrativos, la lectura de la norma que habilita la prueba del perjuicio a través de prueba sumaria, esto es, el artículo 231 del CPACA, debe hacerse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de tal manera que debe entenderse que los jueces contencioso administrativos se encuentran habilitados para decretar una medida de tal naturaleza cuando las partes logren demostrarle la afectación de sus derechos a través del contenido del acto administrativo, de la decisión misma o de cualquier otro medio
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Proveído del 21 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-27-000-2014-00035-00 (21140), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Pruebas. Tomo 3. 2ª Edición. Editorial Dupré. Bogotá,
2008. Pág. 836 de prueba que le permita arribar a la conclusión de que está causándose un perjuicio.» (se destaca).
2008. Pág. 836 de prueba que le permita arribar a la conclusión de que está causándose un perjuicio.» (se destaca).
De conformidad con el artículo 238 constitucional, y la precitada normatividad y jurisprudencia, se aprecia que, en los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad, se dispondrá de la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos de actos administrativo siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- que sean pedidas, debidamente sustentadas, en la demanda o en escrito separado antes de ser notificado el auto admisorio o con posterioridad en cualquier estado del proceso;
- que luego realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad se logre anticipar un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado y;
Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20158, se pronunció sobre los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, al respecto señaló:
«(...) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el
apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (…)
«Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (...)» (Destacado por el Despacho).
Lo anterior ratifica que el director del proceso debe realizar un análisis inicial de su legalidad para determinar si se ajusta a las normas superiores invocadas como violadas.
3.2. El caso concreto
8 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799.7 La presente solicitud de medida cautelar consiste en la suspensión provisional de los
3.2. El caso concreto
8 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799.7 La presente solicitud de medida cautelar consiste en la suspensión provisional de los efectos del Auto 415-24 del 5 de agosto de 20249 correspondiente al fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario nro. IUS E -2021-253510/IUC D -20211880736; y el Auto del 8 de enero de 202510 por medio del cual se resolvió la decisión de segunda instancia.
Así las cosas, de las pruebas aportadas con la solicitud y de la mera confrontación entre los actos administrativos enjuiciados y los argumentos de suspensión invocados, no se comprueba, en esta fase, la ilegalidad que permita avalar la medida cautelar, pues se considera que la petición obedece, en principio, al juicio interpretativo de reproche que realiza la parte actora en su escrito de demanda , siendo necesario realizar un verdadero juicio de valor que permita establecer si los actos incurren en el quebrantamiento normativo invocado, y si con ello, además se acredita que con los referidos actos se desconocieron los principios legales y constitucionales que afectan al demandante.
Aunado a lo anterior, los juicios y argumentos esgrimidos por la parte actora no permiten concluir que hasta el presente momento procesal se deban favorecer las pretensiones incoadas , relativas a la suspensión del acto , pues ante el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para el decreto de la medida, tampoco se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable.
pretensiones incoadas , relativas a la suspensión del acto , pues ante el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para el decreto de la medida, tampoco se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable.
En este punto, cabe destacar que, en cuanto a los requisitos para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA es claro en señalar que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud; además, cuando « adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».
Es decir que, en cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional, el mero hecho de interponer una demanda que contemple pretensiones de restablecimiento del derecho y la solicitud de indemnización de perjuicios lleva consigo la obligación de acreditar dichos daños. En caso de no hacerlo, la medida cautelar fracasará de manera inevitable, sin que se requiera análisis o consideraciones adicionales.
Sobre este aspecto, el demandante manifiesta que con la expedición del Auto 415-24 del 5 de agosto de 2024 ; y el Auto del 8 de enero de 2025 correspondientes al fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario nro. IUS E-2021253510/IUC D-2021-1880736; es posible que exista una afectación al debido proceso por indebida notificación, falta de reconocimiento de una causal de exclusión y la incorrecta valor ación del material probatorio allegado . Asimismo, que los actos administrativos no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad en su expedición
por indebida notificación, falta de reconocimiento de una causal de exclusión y la incorrecta valor ación del material probatorio allegado . Asimismo, que los actos administrativos no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad en su expedición y que los mismos ocasionan un perjuicio irremediable.
En cuanto al primer yerro, esto es , vulneración al debido proceso, se debe precisar
9 Pág. 197-234 archivo «11_Incorporaexpediente» índice 2 SAMAI 10 Pág. 235-254 ib.8 que el mismo no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto los argumentos que sustentan dicha violación - falta de reconocimiento de una causal de exclusión y la incorrecta valoración del material probatorio – no subyacen de argumentos jurídicos o f ácticos sobre la infracción de normas sustanciales o procesales que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos cuestionados, sino de argumentos que por su naturaleza deben ser estudiados en etapa posterior.
Adicionalmente, tampoco obr an pruebas suficientes que den cuenta que desde el inicio de la actuación el actor no haya tenido conocimiento de la investigación administrativa, por el contrari o, de las documentales aportadas y ante su aparente ausencia durante el proceso disciplinario, estuvo representado por un abogado de oficio, quien estuvo al tanto de la asistencia a la audiencia de lectura de fallo y de la interposición de los recursos administrativos correspondientes.
Sobre este aspecto, debe advertirse que la representación por un abogado en el procedimiento disciplinario es un derecho concedido al investigado que no implica un deber o una exigencia por sí mismo. Es decir, se garantiza para la defensa técnica
Sobre este aspecto, debe advertirse que la representación por un abogado en el procedimiento disciplinario es un derecho concedido al investigado que no implica un deber o una exigencia por sí mismo. Es decir, se garantiza para la defensa técnica y material del investigado cuando se vislumbre su ausencia, empero, ante su vinculación, también le permite decidir libremente si quiere ser representado por un profesional del derecho de su confianza.
En sentencia C-328 de 2003, la Corte Constitucional, analizando la exequibilidad del inciso 1° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 , precisó frente al derecho fundamental a la defensa técnica dentro del derecho disciplinario lo siguiente:
Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión “si lo tuviere” contenida en el inciso 1º del artículo 165 del Código Disciplinario Único, a la luz del siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado?
Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de exte nder obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración
planteado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C-131 de 200211 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.12 En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal […] En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma
11 MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “ Artículo 42 de la Ley 610 de 2000 . Garantía De Defensa Del Implicado . Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.”9 cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo d el derecho sancionatorio disciplinario13.
disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo d el derecho sancionatorio disciplinario13.
Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio.
Así las cosas, la facultad de designar un defensor de oficio en el transcurso del proceso disciplinario obedece a una facultad propia del legislador para, no obstante, evitar un menoscabo a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del investigado, sin entorpecer el desarrollo normal del proceso.
Ahora, en lo que respecta a la indebida notificación, el Despacho advierte que no existen elementos materiales probatorios contundentes que den cuenta del yerro invocado. Y si bien es cierto, en uno de los actos administrativos acusados – Auto del 8 de enero de 2025 - se relacionó como correo para notificación del sancionado el denominado dorisconsuelodemedina@gmail.com, al parecer diferente al relacionado en la demanda, no se allegan más documentales que permitan conocer el trámite real de notificación surtido al interior del proceso.
Por el contrario, se reitera , ante la presunta ausencia del demandante durante la etapa administrativa, la entidad designó a un abogado de oficio para que ejerciera la representación técnica y material , a fin de evitar la vulneración de su derecho a la defensa y contradicción, sin entorpecer el proceso.
etapa administrativa, la entidad designó a un abogado de oficio para que ejerciera la representación técnica y material , a fin de evitar la vulneración de su derecho a la defensa y contradicción, sin entorpecer el proceso.
Adicionalmente, en esta etapa del proceso no se cuenta con las pruebas necesarias para determinar la forma en que se realizó el proceso de notificación — autorizaciones y dirección para notificación —, pues el demandante únicamente aportó las decisiones de p rimera y segunda instancia, con las cuales no es posible constatar las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo ni verificar la presunta inde
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