TA META - 81960333-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA META - 81960333-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Meta – Sala Sexta Oral
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO
Villavicencio, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN: 50001233300020260010100
EJECUTANTE: JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA
EJECUTADO: NACIÓN – MIN. AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL – AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS (ANT)
M. DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL
ASUNTO
Resolver la solicitud de mandamiento de pago elevada a través de apoderado por el señor JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA en contra de
la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT).
ANTECEDENTES1
El señor JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
(ANT) por la suma de DOS MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.707.310.639) M/CTE contenida en la factura FE-2, debidamente indexada.
Adicionalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses corrientes sobre el capital antes mencionado, causados a partir del 30 de abril de 2024 y hasta la terminación del proceso, a una tasa mensual del 2,46%, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de
corrientes sobre el capital antes mencionado, causados a partir del 30 de abril de 2024 y hasta la terminación del proceso, a una tasa mensual del 2,46%, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1 Ver índice 02 en el aplicativo SAMAI2
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT Finalmente, solicitó que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso, así como de los honorarios del abogado, pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales en un porcentaje equivalente al 13% de las sumas reconocidas en la sentencia.
Como situación fáctica relató que el 27 de enero de 2023, junto con los demás propietarios del predio denominado «Los Chachorros» , ubicado en la Municipio de Puerto Gaitán Meta , realizó la inscripción del inmueble en el Registro de Oferentes para la Reforma Agraria, a través de WhatsApp, medio habilitado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) para tal fin.
Expuso que, luego de allegar la documentación requerida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y de que se practicaran el avalúo, el estudio de suelos y el levantamiento topográfico del predio, los oferentes aceptaron la oferta de compra el 1 de diciembre de 2023.
Relató que el 16 de diciembre de 2023 suscribieron el contrato de compraventa del predio con la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y que,
aceptaron la oferta de compra el 1 de diciembre de 2023.
Relató que el 16 de diciembre de 2023 suscribieron el contrato de compraventa del predio con la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y que, el 19 de diciembre siguiente, firmaron el acta de entrega material del inmueble. Indicó que el 27 de diciembre de 2023 la entidad efectuó el pago del 30% del valor pactado, correspondiente a la suma de $1.160.275.98 8. Agregó que el 30 de enero de 2024 las partes suscribieron la Escritura Pública 0219, mediante la cual se perfeccionó la compraventa y se transfirió la titularidad del predio a la referida entidad.
Señaló que los días 7 y 8 de febrero de 2024 se surtió la protocolización de la compraventa y que, el 16 de febrero de ese mismo año, se expidió el Certificado de Tradición y Libertad con la correspondiente anotación de compraventa a favor de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT).
Manifestó que el 21 de marzo de 2024 radicó la factura electrónica FE-2 a través de los canales electrónicos habilitados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad para el trámite de pago del setenta por ciento (70 %) restante del valor3
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT de la compraventa. Sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes, la entidad no emitió respuesta alguna ni efectuó el pago reclamado.
JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT de la compraventa. Sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes, la entidad no emitió respuesta alguna ni efectuó el pago reclamado.
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero advertir que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA ., toda vez que la ejecución que se promueve tiene origen en un contrato de compraventa celebrado con una entidad pública y su cuantía supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, resulta pertinente precisar que, a la s luces de lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, la presente decisión debe ser adoptada por sala de decisión , toda vez que no se librará el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
En relación con el sentido de la decisión, se resalta que éste obedece a que el título ejecutivo aportado con la demanda no reúne los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para librar el mandamiento ejecutivo pretendido, puesto que no se acreditó l a entrega a la entidad ejecutada y la aceptación expresa por parte de esta.
La anterior intelección de la Sala se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La acción ejecutiva.
El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente.
Para acudir al proceso ejecutivo el acreedor deberá contar con un
El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente.
Para acudir al proceso ejecutivo el acreedor deberá contar con un documento que se denomina título ejecutivo, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo constituyen (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante l as cuales se condene a una entidad4
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT pública al pago de sumas dinerarias; (ii ) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y
(iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación2.
En relación con tema, el artículo 422 del Código de General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.
Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante; de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción; o de otra providencia judicial que tenga
integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante; de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción; o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme con la ley; o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; o de un acto administrativo en firme.
Por su parte, las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero3.
Se entiende que una obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa; es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación; y, es exigible cuando únicamente es ejecutable, no depende
2 Ver artículo 297 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, Rad: 26.726. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.5
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT del cumplimiento de un plazo o condición o dependiendo de ellos ya se ha cumplido.
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT del cumplimiento de un plazo o condición o dependiendo de ellos ya se ha cumplido.
En cuanto a los requisitos de forma y de fondo que deben reunir los títulos ejecutivos, el H. Consejo de Estado en una de sus providencias señaló4:
Ahora bien, los títulos en que se fundamenta la ejecución deben reunir ciertos requisitos de forma y de fondo. La forma se refiere a la autenticidad del documento que se presenta y a su emisor, el cual debe corresponder al ejecutado o a una autoridad judic ial o administrativa. El fondo implica que la obligación cuya ejecución se pretende, tenga las características de ser clara, expresa y actualmente exigible. Esta Sección del Consejo de Estado 5 ha definido los presupuestos mencionados, de la siguiente forma: […] con la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo ju rídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición , esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o
a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran 6. (Subraya y negrita fuera del texto)
De otra parte, no puede perderse de vista que el título ejecutivo se divide en simple y complejo; es simple cuando la obligación está contenida en un documento y es complejo cuando se compone de varios documentos con individualidad jurídica, con la característica esencial de que la exigibilidad de la obligación en ellos contenida depende de su conexidad, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo.
Frente a esta clasificación de los títulos ejecutivos en términos generales, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado:
[C]onviene precisar que, al tenor de la norma transcrita así como de la definición dada, la obligación de la cual se predica nitidez, claridad y exigibilidad bien puede estar contenida en un solo documento, caso en el cual se hablará de un título ejecutivo simple, o puede derivarse también
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contenciosos Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, auto del 14 de junio de 2019, Exp. 61805, C.P. María Adriana Marín. 5 Sentencia de 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.6
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.6
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT de varios documentos que, aunque suscritos en diferentes momentos por las partes, constituyen una unidad jurídica suficiente para la conminación al pago, caso en el cual se tratará de un título ejecutivo complejo 7.
Resalado por la Sala.
En conclusión, independientemente de que se pretenda la ejecución de un título ejecutivo simple o complejo, es indispensable que la parte ejecutante aporte la totalidad de los documentos que lo integran, de los cuales se desprenda una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, ante la ausencia de tal presupuesto, procede negar el mandamiento de pago, toda vez que no resulta viable inadmitir la demanda para que el interesado complete el título ejecutivo, pues la deficiencia no recae sobre aspectos meramente formales de la demanda, caso en el cual sí procedería su inadmisión, sino sobre la acreditación misma del título que sirve de fundamento a la ejecución.
En efecto así lo señaló el H. Consejo de Estado en una de sus providencias en la cual indicó8:
A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado9. Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos
demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado9. Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. En conclusión, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se cumpla con todas las exigencias formales, y conceder a la parte la posibilidad de corregirla, cuando advierta que aquellas no se satisfacen, con lo cual se garantiza el derecho d e acceso a la Administración de Justicia (Subrayado y negrilla de la Sala).
En definitiva, cuando la demanda ejecutiva no se acompaña de la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, no es procedente
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.616 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, Exp: 17001233300020190051601 (66262). C.P., María Adriana Marín.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, Exp: 17001233300020190051601 (66262). C.P., María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001 -23-31-000-20010099301(30566), MP. Mauricio Fajardo Gómez.7
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT librar mandamiento de pago, sino que este debe negarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del CGP y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Caso concreto
En el sub judice, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
(ANT), por la suma de DOS MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MI L SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.707.310.639 M/CTE), contenida en la Factura Electrónica de Venta FE -2, valor que corresponde al setenta por ciento (70%) del precio de venta del predio rural denominado «Los Cachorros», identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 234-16416 y ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.
Atendiendo las pretensiones de la parte ejecutante, advierte la Sala que el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la
234-16416 y ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.
Atendiendo las pretensiones de la parte ejecutante, advierte la Sala que el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, reconoce la factura como título valor. No obstante, la misma disposición establece que «no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito».
Por su parte , el artículo 774 ibidem establece los requisitos que debe reunir la factura para que tenga la connotación de título valor y, en consecuencia, prestar mérito ejecutivo, en los siguientes términos:
Artículo 774. Requisitos de la factura. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008). La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración8
identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración8
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura […]
Adicionalmente, el artículo 773 del Código de Comercio establece que la aceptación de la factura por parte del adquirente del bien o beneficiario del servicio genera, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, la presunción de que el negocio jurídico subyacente fue ejecutado en debida forma y de conformidad con las condiciones consignadas en el título valor.
En concreto, dicha disposición establece en los incisos segundo y tercero lo siguiente:
[…] El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del tí tulo valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento […]
De acuerdo con lo expuesto, la factura emitida en los términos de los artículos 773 y 774 del Código de Comercio únicamente produce efectos cambiarios y resulta vinculante para el comprador o beneficiario del bien o servicio cuando ha sido recibida y aceptada, de manera expresa o tácita. Lo anterior, por cuanto la aceptación constituye el presupuesto que permite tener por acreditados, para los efectos previstos en la ley, tanto el cumplimiento del negocio jurídico subyacente como la conformidad del ob ligado respecto de la9
anterior, por cuanto la aceptación constituye el presupuesto que permite tener por acreditados, para los efectos previstos en la ley, tanto el cumplimiento del negocio jurídico subyacente como la conformidad del ob ligado respecto de la9
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT obligación incorporada en el título.
Así las cosas, ante la ausencia de este requisito , la factura pierde su eficacia como título valor, circunstancia que impide su ejecución, al no reunir las condiciones exigidas por la ley para prestar mérito ejecutivo.
Ahora, en lo que respecta a la factura electrónica de venta, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 la define como «un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan».
No obstante, cuando se trata de facturas electrónicas derivadas de negocios jurídicos celebrados con entidades estatales, la aceptación tácita no opera de manera automática por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas se encuentra condicionado al cumplimiento de los procedimientos, requisitos y condiciones pactados contractualmente, así como a la verificación y acreditación
por cuanto el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas se encuentra condicionado al cumplimiento de los procedimientos, requisitos y condiciones pactados contractualmente, así como a la verificación y acreditación de los presupuestos necesarios para su causación, reconocimiento y pago.
Bajo este contexto, la exigibilidad de la factura no puede sustentarse exclusivamente en la aceptación tácita prevista en la legislación mercantil. Por el contrario, resulta necesario verificar que el documento haya sido entregado al adquirente en los términos previstos en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario10 y en las disposiciones reglamentarias que regulan la facturación electrónica, así como que haya sido tramitado de conformidad con las
10 Artículo 616-1. Sistema de facturación. El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega. […] La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos
[…] La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.10
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT estipulaciones contractuales aplicables y las normas que rigen la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas.
En relación con el tema, el H. Consejo de Estado, en uno de sus pronunciamientos señaló11:
Finalmente, sobre la aceptación tácita de las facturas para constituir título ejecutivo derivado de un contrato estatal, resulta importante señalar que la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que12: De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, la hoy ejecutante no podía obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo con el fin de obtener el pago y mucho menos alegar que estos se entendían satisfechos con la presentación de otros documentos que dieran fe del cumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría , pues en el clausulado del contrato y de las adiciones, prórrogas y modificaciones se determinó claramente cuáles eran los documentos que se debían acreditar y estos no podían ser remplazados por otros.. Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las
remplazados por otros.. Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ella no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición. (…). Es así como la Sala, con fundamento en lo expresado en párrafos anteriores, considera que el recurso interpuesto por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad y, como consecuencia, confirmará el auto proferido por el Tribunal de primera instancia, en razón a que los documentos allegados al proceso no constituyen título exigible, ya que el cobro realizado a la entidad contratante se encontraba incompleto, en virtud de lo establecido por las partes en el contrato de interventoría No. 2597 de 2012.
En un pronunciamiento más reciente, al referirse nuevamente al tema, la alta corporación reiteró que «no es posible avalar la aceptación tácita de las facturas, según lo contemplado en el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, puesto que esta Sección ha reconocido que esa posibilidad se
11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, sentencia
Comercio, puesto que esta Sección ha reconocido que esa posibilidad se
11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, Expediente 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, expediente 58.341.11
Radicación: 50001233300020260010100 EJECUTIVO JAVIER FAUSTINO CÁRDENAS ARCHILA VS. NACIÓN – MIN. AGRICULTURA – ANT encuentra limitada cuando el título de recaudo se origina en un contrato estatal13»
De acuerdo con lo expuesto debe ocuparse la Sala de establecer si la Factura Electrónica de Venta FE -2 allegada como base del recaudo reúne integralmente los requisitos previamente señalados , particularmente aquellos relacionados con su entrega al adquirente y la aceptación expresa por parte de éste, pues solo en tal evento podrá predicarse la existencia de un título valor válido y, a su vez, de una obligación clara, expresa y exigible susceptible de cobro por la vía ejecutiva.
Pues bien, una vez revisado el plenario, se evidencia copia de la factura de venta electrónica No. FE -2, emitida el 15 de marzo de 2024, identificada con el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) a54bac2fdffb10b121b1becbb8e1c800a3afe8b2985a82adddba953f7374c7c4f72
identificada con el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) a54bac2fdffb10b121b1becbb8e1c800a3afe8b2
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