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TA NAR - -(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - -(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2014-00658

NÚMERO INTERNO : 6726

DEMANDANTES : JORGE ALBEIRO ACOSTA RIASCOS Y OTRO

DEMANDADOS : DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTRO

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, instaurada por los señores Jorge Albeiro Acosta Riascos y Leonarda Yolanda Vallejo en contra del Departamento del Putumayo – Secretaría de Gobierno y el señor Javier Andrés Rosero Pai.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Los señores Jorge Albeiro Acosta Riascos y Leonarda Yolanda Vallejo , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra de l Departamento del PutumayoLos señores Jorge Albeiro Acosta Riascos y Leonarda Yolanda Vallejo , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra de l Departamento del PutumayoSecretaría de Gobierno y el s eñor Javier Andrés Rosero Pai , con el objeto que se declare a la demandada responsable administrativamente de los daños causados al vehículo de propiedad del demandante que fue atropellado por el vehículo propiedad del Departamento del Putumayo.

Como consecuencia de lo anterior , solicita el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, así como el reconocimiento de perjuicios morales.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. Los señores Jorge Albeiro Acosta Riascos y Leonarda Yolanda Vallejo, son propietarios del automóvil de placas KJU -544, color plata, modelo 2012 con No. de chasis: KMHCT51CACU026492, No. de motor; G4FABU688060, de marca Hyundai.

1 Folios 1-13 C1Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. El día 10 de abril de 2013 en la tarde, el referenciado automóvil se encontraba parqueado en el lugar establecido para los trabajadores de la gobernación del Departamento, momento en el que el vehículo fue arrollado por el

2

2. El día 10 de abril de 2013 en la tarde, el referenciado automóvil se encontraba parqueado en el lugar establecido para los trabajadores de la gobernación del Departamento, momento en el que el vehículo fue arrollado por el vehículo marca: Chevrolet Corsa, de placas OXH – 757, de propiedad del departamento, vehículo conducido por el secretario del Gobierno Departamental, Javier Andrés Rosero Pai , quien no tenía asignadas funciones de conductor y se comprometió a reparar los daños causados.

3. La colisión fue ocasionada por una falla en el sistema de frenos del vehículo de propiedad de la entidad territorial.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

El A quo expuso que, dentro del asunto, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional , en base a la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, que se encuentra consagrada en el artículo 90 de la constitución, requiriendo la comprobación de la configuración de daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad o antijuridicidad del daño.

Expuso el Juez de primer grado, que el daño se encuentra acreditado en virtud de la colisión producida por el vehículo de la entid ad demandada conducido por el secretario del Gobierno Departamental con el vehículo propiedad de los accionantes.

En cuanto a la imputación, arguyó el A quo que se encuentra acreditado que los daños reclamados se ocasionaron por un vehículo oficial que e ra conducido por el servidor público asignado, por lo cual no consideró que los accionantes debieran

accionantes.

En cuanto a la imputación, arguyó el A quo que se encuentra acreditado que los daños reclamados se ocasionaron por un vehículo oficial que e ra conducido por el servidor público asignado, por lo cual no consideró que los accionantes debieran probar que los daños generados se dieran por el accionar de la entidad.

Con respecto al fundamento de la responsabilidad , consideró el Juez de primera instancia que tratándose de responsabilidad estatal por accidentes de tránsito con vehículos oficiales, en el caso presente se configura el riesgo excepcional, arguyendo que: «Está acreditada como se ha expuesto en la precede ncia, la ocurrencia del hecho dañoso cometido con un vehículo del Departamento del Putumayo y por un funcionario de esa entidad a quien le fue entregado y con el cual una actividad peligrosa, por lo cual presume la posición de guardián del vehículo y de su uso y manejo».

Así las cosas, consideró la A quo que, configurados los elementos del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños causados, pues , los mismos se presentaron como consecuencia del actuar de la administración.

De otra parte, denegó el reconocimiento de perjuicios morales por no encontrarse acreditados y condenó en abstracto el reconocimiento de los materiales en sus distintas modalidades.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

2 Folios 123-128 C2 3 Folios 131-134 C2Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

2 Folios 123-128 C2 3 Folios 131-134 C2Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Considera, que no se encuentran acreditados todos los presupuestos para imputa r responsabilidad a la Entidad.

Expone, que bajo las disposiciones de la Ley 769 de 2002 , y expresamente el artículo 1, 143 y 144, se infiere que la prueba idónea para probar los daños materiales de vehículos, es el informe policial suscrito por un agente de tránsito conocedor del hecho; por lo que advierte que no es admisible que los accionante s desconozcan de dicho procedimiento o que manifiesten « miedo reverencial» profesado a su jefe, pues, los demandantes trabajan para la Secretaria de Hacienda, siendo su superior el Secretario de Hacienda.

Considera, que en el proceso no obran pruebas que demuestren el nexo causal, pues, se requiere unos fundamentos fácticos indicadores que evidencien el hecho . Aunando a ello, resalta que en el proceso fueron decretadas pruebas testimoniales, pero la parte actora desistió de su práctica, por lo que aduce que el proceso quedó sin pruebas que permitan determinar un nexo de causalidad.

Alega, que no existe prueba idónea para cuantificar el daño del vehículo afectado, puesto que se allega una orden de taller, que no está suscrita por el propietario del

sin pruebas que permitan determinar un nexo de causalidad.

Alega, que no existe prueba idónea para cuantificar el daño del vehículo afectado, puesto que se allega una orden de taller, que no está suscrita por el propietario del taller, aduciendo que se trata de una factura de venta.

Aduce el apelante, que la valoración realizada por la aseguradora no determina que los daños fueran producto del actuar de una actividad peligrosa del es tado, y que no es un documento idóneo que permita determinar que los daños hubieran sido ocasionados por la demandada, al no contar con firma que lo respalde.

Manifiesta, que la copia del folio correspondiente al libro de guardia que registra la ocurrencia del aducido accidente, es inconducente, por cuanto la prueba idónea es el informe policivo.

Respecto del oficio del 22 de octubre de 2013, señala que no puede ser tenido como prueba, ya que, no se evidencia la suscripción del mismo.

Frente a los demás documentos obrantes en el proceso, alega que son impertinentes, pues, no demuestran un hecho relac ionado con la presunta falla en el servicio.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 17 de octubre de 20184, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 21 de marzo de 20195, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

4 Folio 148 C2 5 Folio 151 C2Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

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4 - Parte demandada 6: reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño sufrido por el vehículo de propiedad de los señores JORGE ALBEIRO ACOSTA RIASCOS Y LEONARDA YOLANDA VALLEJO , como consecuencia de la colisión con un vehículo oficial de propiedad de la entidad territorial demandada.

II.3. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para decl arar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabi lidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

II.4. Concurrencia de actividades riesgosas

Anteriormente, la jurisprudencia admitía la teoría según la cual, en los sucesos accidentales por el desarrollo de actividades riesgos as como la conducción de vehículos automotores, el título imputable era el de falla del servicio; sin embargo, posteriormente se varió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; en

accidentales por el desarrollo de actividades riesgos as como la conducción de vehículos automotores, el título imputable era el de falla del servicio; sin embargo, posteriormente se varió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; en efecto, el Consejo de Estado7 se pronunció sobre el régimen de imputación objetiva respecto de la ejecución de actividades riesgosas en el siguiente sentido:

6 Folio 155-156 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 «Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la fal la del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adopt ó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma,

jurisprudencia de esta Corporación adopt ó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no b asta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peli grosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración , esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de

declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque e l factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de d icha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada.» (Resalta la Sala)

Así la cosas, se tiene que para observar conceptualmente los daños causados a raíz del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, debe atenderse al régimen de imputaci ón objetiva.

II.5. El caso sub examine

En el asunto objeto de estudio, se tiene que el Juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto tuvo por acreditado el daño irrogado por los demandantes con el acervo probatorio allegado al plenario, el cual, en criterio del departamento del Putumayo en su escrito de impugnación, es insuficiente para acreditar la causación del daño y su imputación jurídica a la entidad demandada.

Como se explicó en precedencia, debe tenerse en cuenta que los daños causados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado,

acreditar la causación del daño y su imputación jurídica a la entidad demandada.

Como se explicó en precedencia, debe tenerse en cuenta que los daños causados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, debe observar el régimen deReparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 imputación objetiva, según el cual, el demandante «solo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada».

Pues bien, a criterio de esta Sala, el expediente adolece de ausencia de material probatorio que acredite la ocurrencia del daño, por cuanto, si bien los demandantes manifiestan que el vehículo de su propiedad fue averiado mientras se encontraba aparcado en las instalaciones de la Gobernación del Putumayo por otro vehículo de propiedad de la entidad territorial conducido por el Secretario de Gobierno, lo cierto es que del acervo probatorio allegado al expediente solo se prueba, de un lado, la propiedad del vehículo particular de placas: KJU544 en cabeza del señor Jorge Albeiro Acosta Riascos8 y de otro lado, que DASALUD del Putumayo es propietario del vehículo oficial de placas OZH7579, el cual fue entregado por parte de la entidad territorial al señor Javier Andrés Rosero Pai, en calidad de secretario de gobierno

Albeiro Acosta Riascos8 y de otro lado, que DASALUD del Putumayo es propietario del vehículo oficial de placas OZH7579, el cual fue entregado por parte de la entidad territorial al señor Javier Andrés Rosero Pai, en calidad de secretario de gobierno departamental para el desempeño de sus funciones10.

Sin embargo, la sola comprobación de que el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo oficial es el departamento y que iba conducido por un funcionario suyo, no acredita la causación del daño, en tanto para esta Corporación, los elementos tenidos en cuenta por el Juez de primer término para tener por acreditado el daño irrogado, resultan insuficientes. Veamos:

En primer lugar, el A quo tuvo como prueba del hecho dañoso, una anotación del 10 de abril de 2013, a las 2:10 de la tarde, en la cual se lee: «Secretario de Gobierno Javier Rosero Pai golpea el bomper y daña el carro de la parte del frente… placa KJU544 por lo cual se hace cargo del daño»11; sin embargo, dicha anotación obra en lo que, se presume, se trata de una minuta de guardia, no obstante es un documento incompleto en el que: (i) no se identifica el vehículo con el que cual el señor Rosero Pai colisionó el automotor de propiedad de los demandantes, para de ahí determinar si fue haciendo uso de un vehículo oficial ; (ii) no es dable comprobar si la minuta de guardia pertenece a alguna dependencia de la Gobernación del Putumayo y; (iii) no se identifica si el suscriptor es un funcionario del departamento o la calidad en la que realizó la anotaciones; razones anteriores que impiden establecer la autenticidad de

pertenece a alguna dependencia de la Gobernación del Putumayo y; (iii) no se identifica si el suscriptor es un funcionario del departamento o la calidad en la que realizó la anotaciones; razones anteriores que impiden establecer la autenticidad de tal documento, tal como lo establece el artículo 244 del C.G.P., el cual establece que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza res pecto de la persona a quien se atribuya el documento, lo cual no ocurre con el mencionado folio de minuta, por las razones explicadas en líneas anteriores.

De otra parte, el A quo tuvo como prueba de la existencia del hecho dañoso el documento obrante a folios 20-25 del expediente, contentivo de una respuesta a un derecho de petición , por cuanto el mencionado oficio suscrito por el secretario de despacho delegatario con funciones de gobernador del departamento del Putumayo (E), adujo que: «los hechos que señalan fueron producto de evento de fuerza mayor derivada de una falla mecánica del vehículo, hechos imprevisibles e irresistibles que escaparon la voluntad del Dr. JAVIER ANDRÉS ROSERO PAI…»; sin embargo, como se observa, en dicha manifestación no se determina los hechos a los que se refiere y si se infiriera que se trata de los alegados por la parte demandante, tampoco se identifica el vehículo con el que, presuntamente, se ocasionó el da ño; no siendo dable que dicho documento sea suficiente para acreditar la existencia del daño reclamado.

8 Folio 15 y 28 9 Folio 18 y 99 10 Folio 48 y 98

dicho documento sea suficiente para acreditar la existencia del daño reclamado.

8 Folio 15 y 28 9 Folio 18 y 99 10 Folio 48 y 98 11 Folio 17Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 Adicionalmente, el Juez de primer grado, tuvo como prueba del daño la aceptación del hecho quinto de la demanda por parte de la entidad accionada en la contestación de la misma; sin embargo, dicha afirmación por sí sola, sin soporte en ningún medio probatorio, no es sustento suficiente para soportar adecuadamente la acreditación de la existencia del daño, en tanto no puede perderse de vista «la prohibición de confesión espontánea de los representantes de la nación y de determinadas entidades públicas, la cual cobija a todas las entidades públicas que deben preservar el mismo interés y patrimonio público»12, aunado a que tal como lo establece el artículo 192 del C.G.P., «no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.»

Finalmente, se observa que en el trámite de primera instancia se desistió de la solicitud de prueba testimonial, razón por la que conforme a lo indicado, en el proceso se vislumbra una ausencia total de material probatorio de cara a acreditar la ocurrencia del daño o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que

solicitud de prueba testimonial, razón por la que conforme a lo indicado, en el proceso se vislumbra una ausencia total de material probatorio de cara a acreditar la ocurrencia del daño o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que presuntamente se produjo.

En resumen, en el proceso se acredita la propiedad de dos vehículos, uno en cabeza de uno de los demandantes y otro en cabeza del departamento; no obstante, no se allega medio de convicción alguno que dé cuenta basta de la existencia del daño, y en consecuencia, que el mismo se ha ya generado como consecuencia de dicha actividad, carga que conforme a la jurisprudencia citada, recaía en la parte accionante.

En conclusión, al no encontrarse probada la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, la Sala habrá de revocar la sentencia apelada.

II.8. Costas por el trámite en segunda instancia

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó.

VI DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de proferida el el 27 de julio de 2 018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad con la p arte motiva de esta providencia, y en consecuencia,

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de proferida el el 27 de julio de 2 018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad con la p arte motiva de esta providencia, y en consecuencia,

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo anotado.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI.

12 Corte Constitucional - Sentencia C-632 de agosto 15 de 2012Reparación Directa Expediente 2014-00658 (6726)

Demandante: Jorge Albeiro Acosta Riascos y otra

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en la sesión de la Sala que consta en el acta correspondiente

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Magistrado

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Magistrada

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

Magistrado

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