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TA NAR - -(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - -(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Conciliación extrajudicial 2022 – 00369 00 Consorcio Intersalud Túquerres 2019 Vs. Municipio de Túquerres

APRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , sobre la procedencia de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que llegaron el Consorcio Intersalud Túquerres 2019 y el municipio de Túquerres (N.), en audiencia de conciliación extr ajudicial que se celebró el 19 de diciembre de 2022 , ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (N.), la cual se radicó con el No. 2956-22 de 24 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES

El Consorcio Intersalud Tuquerres 2019 , con mediación de apoderado judicial, y en procura de precaver el futuro ejercicio del medio de control de controversias contractuales, requirió ante la Procuraduría General de la Nación se programe audiencia de conciliación e xtrajudicial con citación del municipio de Túquerres, para que se decida sobre las siguientes pretensiones:

Solicitó que se declare el incumplimiento estipulado en el otro si No. 1 , suscrito el 25 de noviembre de 2019 , con el cual se modificó la cláusula sexta “forma de pago” del

Solicitó que se declare el incumplimiento estipulado en el otro si No. 1 , suscrito el 25 de noviembre de 2019 , con el cual se modificó la cláusula sexta “forma de pago” del contrato de interventoría CM -01-2019, por el no pago del servicio de interventoría de las vigencias 2020, 2021 y primer trimestre de 2022, que deprecaba quien convocó para que se adelante la audiencia.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de interventoría CM-01-2019 celebrado entre las partes, la entidad demandada pague seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos tre inta y un pesos ($672’436.231), que corresponden al serv icio de2 interventoría de las vigencias 2020, 2021 y primer trimestre de 2022.

De igual manera, solicitó se paguen los intereses por mora, por el inoportuno pago de la suma antes señalada durante los tiempos determinados en el acto contractual, valorados de conformidad con el máximo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia , que ascienden a treinta y cinco millones setecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y cinco pesos ($35’736.765.oo).

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Previo proceso de contratación que se decantó a través de concurso de méritos abierto CM -01-2019, mediante Resolución 048 A.D.A. de 3 de abril de 2019, el Municipio de Túquerres adjudicó el contrato de interventoría CM-001de concurso de méritos abierto CM -01-2019, mediante Resolución 048 A.D.A. de 3 de abril de 2019, el Municipio de Túquerres adjudicó el contrato de interventoría CM-0012019 al convocante, cuyo objeto es la interventoría del contrato de concesión LP 004 -2018 celebrado entre el Municipio de Túquerres y la cooperativa de servicios solidarios de salud EMSSANAR IPS “COOEMSSANAR IPS” que se suscribió el 4 de abril de 2019.

Manifestó, que el contrato de interventoría No. CM001-2019 se ejecuta sobre el Contrato de Concesión No. LP 004-2018 en el que , de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera “Plazo y vigencia del contrato” para todos los efectos legales el lapso de ejecución del contrato se pactó por veinte (20) años o , en su defecto, el tiempo en que se encuentre vigente el contrato objeto de interventoría y cuatro (4) meses más.

Manifestó, que en el parágrafo único de la cláusula cuarta se estableció que el valor mensual a cancelar por el contrato de interventoría CM01 -2019 corresponder ía al ochenta (80%) por ciento del porcentaje que el municipio percibiera mensualmente por concepto de contraprestación, que se ofreci ó por el Concesionario C ooemssanar IPS, se aceptó por el municipio y se plasmó en el Contrato de Concesión No. LP 004 -2018 (O sea , el 4% del 5%) de conformidad con los pliegos de condiciones del CM 0012019”.

Agregó, que en la cláusula quinta del contrato de

Concesión No. LP 004 -2018 (O sea , el 4% del 5%) de conformidad con los pliegos de condiciones del CM 0012019”.

Agregó, que en la cláusula quinta del contrato de interventoría se estableció que el municipio pagará el valor mensual que corresponda al contratista, con cargo a los ingresos que por concepto de contraprestación recibiera como resultado de la ejecución del contrato de concesión . Así mismo, en la cláusula sexta se encuentra estipulada la forma de pago y en ella se establece que el valor que corresponde a este contrato se cancelará trimestralmente , los diez primeros días del trimestre vencido directamente por el concesionario, a través de giro electrónico a la cuenta que el contratista señale para el efecto.3 Agregó que, el 25 de noviembre de 2019 se suscribió un otro si modificatorio del contrato de interventoría , en relación con la forma de pago. En él se estableció que los recursos producto de la contraprestación del contrato de concesión LP 004-2018 con los que se pagaría el contrato de interventoría para 2020, 2021 y el primer trimestre del 2022, fueron consignados directamente al municipio de Túquerres (N.), pero no se incorporaron en el presupuesto municipal.

Indicó, que en la cláusul a sexta del contrato de concesión LP 004-2018 se señala que, durante el desarrollo del contrato, el concesionario se compromete a reconocer al municipio de Túquerres , como contraprestación , una suma equivalente al cinco por ciento (5.0%) de los ingresos brutos efectivamente facturados, radicados y reconocidos,

del contrato, el concesionario se compromete a reconocer al municipio de Túquerres , como contraprestación , una suma equivalente al cinco por ciento (5.0%) de los ingresos brutos efectivamente facturados, radicados y reconocidos, del que se descontarán la s glosas que se llegaran a presentar.

Manifestó que, por su parte se han cumplido todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría CM-01-2019, por ello posee la certificación del cumplimiento contractual expedido por el supervisor del contrato para todos los trimestres de 20 20, 2021 y primer trimestre de 2022.

Relató, que a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación existían sum as reconocidas y pagadas al municipio de Túquerres (N.), que corresponden al ochenta por ciento ( 80%) por concepto de contraprestación, en desarrollo del contrato por el cual se acude a la conciliación, que no se han pagado al convocante, por un total de seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($672’436.231).

Indicó, que realizadas las gestiones con el municipio de Túquerres (N.) con el objeto de obtener los pagos respectivos, recibió c omo respuesta que las sumas que se recibieron como contraprestación al contrato de concesión LP004-2018 para las vigencias 2020, 2021 y el primer trimestre del 2022 no se incorporaron en el presupuesto municipal.

Aclaró, que presentó solicitud de conciliación prejudicial para obtener el pago de los dineros disponibles por la vigencia 2020, la cual finaliz ó con acuerdo

trimestre del 2022 no se incorporaron en el presupuesto municipal.

Aclaró, que presentó solicitud de conciliación prejudicial para obtener el pago de los dineros disponibles por la vigencia 2020, la cual finaliz ó con acuerdo conciliatorio debidamente aprobado en sede judicial . Además, que se han realizado pagos adicionales por parte del municipio de Túquerres por ese mism o concepto , para 2020, valores que no se incluyeron en ese acuerdo conciliatorio, ya que se trasfirieron de manera posterior a la solicitud de conciliación.4

ACUERDO CONCILIATORIO

Ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pasto (N.) , el 19 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, en la cual participaron el apoderado de l Consorcio Intersalud Túquerres 2019 y la apoderada del convocado municipio de Túquerres, diligencia que culminó con la suscripción del acta SIGDEA E-2022-613141 de la enunciada fecha, en la cual quedó consignado el siguiente acuerdo conciliatorio:

El apoderado judicial de l Consorcio Intersalud Túquerres 2019, se pronunció así:

“Me ratifico en los hechos y p retensiones de la solicitud de conciliación, siendo estas últimas del siguiente tenor: 1. Se declare el incumplimiento de lo estipulado en el OTRO SI No. 1 suscrito el 25 de noviembre de 2019, que modifico la cláusula sexta “Forma de pago” del

siguiente tenor: 1. Se declare el incumplimiento de lo estipulado en el OTRO SI No. 1 suscrito el 25 de noviembre de 2019, que modifico la cláusula sexta “Forma de pago” del contrato de interventoría No. CM -01-2019, por el no pago del servicio de interventoría vigencias: 2020, 2021 y primer trimestre del 2022. 2. Que de acuerdo a la cláusula SEXTA del contrato de interventoría CM -01-2019 celebrado entre el Municipio de Túquerres y el Consorcio Intersalud Túquerres 2019 la entidad convocada pague la suma de seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($ 672.436.231). correspondientes al pago del servicio de interv entoría de las vigencias 2020, 2021 y primer trimes tre del 2022 discriminados así: • Vigencia 2020: la suma de ochenta y ocho millones trecientos veintisiete mil seiscientos sesenta pesos ($ 88.327.660). • Vigencia 2021: la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones seiscient os cincuenta y siete mil novecientos cuarenta pesos ($554.657.940). • Vigencia 2022: la suma de veintinueve millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos treinta y un pesos ($ 29.450.631). Total: seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($ 672.436.231).”.

La apoderada del municipio de Túquerres , procesal y legalmente facultada para el efecto, manifestó que acepta en

millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($ 672.436.231).”.

La apoderada del municipio de Túquerres , procesal y legalmente facultada para el efecto, manifestó que acepta en su totalidad, la propuesta que presentó la parte convocante.5

CONSIDERACIONES

Competencia.

Toda vez que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se llevó a efecto ante la Procuraduría General de la Nación , y por cuanto el medio de control de controversias contractuales en razón de la cuantía hubiera correspondido al Tribunal A dministrativo de Nariño , se decide sobre su aprobación o improbación, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001.

Para la aprobación del acuerdo conciliatorio, resulta necesario que concurran las siguientes condiciones: i) que se hayan presentado las pruebas necesarias que sirv an de fundamento al acuerdo, ii) que el acuerdo no sea violatorio de la ley y, iii) que no resulte les ivo para el patrimonio público, tal como se prescribe en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, incorporado al Decreto 1818 de 1998 en su artículo 60, así:

“(…) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.

Adicionalmente, para la aprobación de un acuerdo conciliatorio se deben tener en cuenta las normas legales que el caso involucra , y los criterios jurisprudenciales que se han aplicado en casos anteriores, orientaciones que

Adicionalmente, para la aprobación de un acuerdo conciliatorio se deben tener en cuenta las normas legales que el caso involucra , y los criterios jurisprudenciales que se han aplicado en casos anteriores, orientaciones que en tal sentido han emitido las entidades públicas a sus funcionarios, con el fin de alcanzar q ue se cumplan los objetivos de las normas sobre descongestión de los despachos judiciales, sin perjudicar sus intereses.

El límite de la conciliación lo marca , entonces, que el acuerdo no sea lesiv o para los intereses patrimoniales del Estado, es decir, que suponga necesariamente que en todos sus aspectos esta se realice conforme a la ley, e s por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que a cualquier precio permita la solución de litigios, sino uno que implique que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses de las partes, con la legalidad.

El reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, las elaboraciones jurisprudenciales y en pruebas suficientes que definan los extremos del proceso, de manera tal, que la transacción jurídica no irrogue perjuicios injustificados a la administración.6 El artículo 2.2 .4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1167 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” establece cuáles son los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa:

se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” establece cuáles son los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa:

“Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
  • Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
  • Los asuntos en los cuales la corre spondiente acción haya caducado.

(…).

Parágrafo 3º. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador (…)”.

En esa perspectiva, todo conflicto del que sea parte una entidad estatal de derecho público es susceptible de

gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador (…)”.

En esa perspectiva, todo conflicto del que sea parte una entidad estatal de derecho público es susceptible de conciliación, siempre que el carácter del litigio sea particular y de contenido económico y que de l asunto conozca, o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del contenido de los artículos 140, 141 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, con ocasión del ejercicio de los medios de control de repar ación directa, de controversias contractuales y , excepcionalmente, de nulidad y restablecimiento del derecho.7 Por su parte, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone:

“Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso ad ministrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.

El auto aprobatorio no será consultable.”.

Así mismo, el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del citado Decreto 1069 de 2015, determina:

“Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.”.

remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.”.

Teniendo en cuenta la citada normatividad, corresponde al Juez o al Tribunal Administrativo decidir sobre la aprobación del acue rdo conciliatorio al que se llegó ante el Procurador Delegado, de manera parcial o total, o no.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para que se apruebe un acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

“1. Que el Juez al que se haya remitido el acuerdo conciliatorio para efectos de su aprobación sea el competente.

2. Que no haya caducado la acción. Este requisito se refiere a la solicitud oportuna, al afirmarse, que si no se puede reclamar judicialmente un derecho tampoco se puede acudir a un método alternativo de administración de justicia, como lo es la conciliación.

3. Que las entidades y los particulares que concilian estén debidamente representadas. A la audiencia de conciliación en materia contencioso administrativa debe concurrirse por conducto de apoderado. Razón por la cual, es menester que quien otorga poder al apoderado para acudir a la diligencia y además concurrir, si lo desea, debe ser el representante de la entidad q uien es el que posee la facultad para comprometer a la entidad pública.8

4. Que los representantes o quienes concilian tengan capacidad y facultad para hacerlo. Es necesario que quien concurra a la audiencia de conciliación tenga facultad para

facultad para comprometer a la entidad pública.8

4. Que los representantes o quienes concilian tengan capacidad y facultad para hacerlo. Es necesario que quien concurra a la audiencia de conciliación tenga facultad para tomar las de cisiones que se requieran en torno al acuerdo que se llegare a concretar.

5. Que quienes concilian tengan disponibilidad de los derechos económicos objeto de la conciliación. Es decir, que el objeto de controversia sea de aquellos que se pueda disponer y que quien actúa tenga disponibilidad de los mismos. Así, por ejemplo, no se puede disponer sobre el estado civil de las personas, o de los bienes de uso público, o de una cosa embargada, etc.

6. Que los hechos que son el fundamento de la conciliación esté n probados dentro del expediente de conciliación. Es decir, que los hechos sobre los cuales versa la conciliación, deben estar acreditados, aspecto que verifica, en primer lugar, quien actúa de conciliador y que exigen del juez la valoración de medios que sirven para acreditarlos, previamente a la aprobación del acuerdo.

7. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Como obligación de preservar el patrimonio estatal, de aquellos daños protuberantemente lesivos, es decir, que solo se aprecie con su enunciación.”.

Para efectos de emitir la decisión que corresponde, es preciso establecer, que el acervo probatorio se conforma de la siguiente manera:

Copia del acto de creación del Consorcio Intersalud Túquerres 2019 (Fs. 14 a 16).

Contrato de interventoría CM -01-2019 suscrito entre

la siguiente manera:

Copia del acto de creación del Consorcio Intersalud Túquerres 2019 (Fs. 14 a 16).

Contrato de interventoría CM -01-2019 suscrito entre las partes (F. 19 a 26).

Otro si modificatorio del contrato CM-01-2019 de 25 de noviembre de 2019 (F. 27 a 28).

Contrato de concesión No. LP 004-2018 (F. 29 a 43).

Constancias de cumplimiento de servicio de interventoría expedidas por el supervisor del contrato CM01-2019, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2022.

Auto No. 250, de 24 de octubre de 202 2, proferido por la Procuraduría 156 Judicial II para asuntos administrativos, por medio del cual admitió la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el Consorcio Intersalud T úquerres 2019 , reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de la parte convocante , y señaló9 como fecha y hora para celebra r la audiencia de conciliación, la d el 13 de diciembre de 2022, a las 08:00 a.m. (F. 98).

Memorial poder debidamente diligenciado, autenticado y otorgado por el señor Camilo Andrés Mesa Acosta , representante legal del Consorcio Intersalud Túquerres 2019, al abogado que asistió a la diligencia, con el cual se lo faculta, entre otras, para conciliar el asunto que es objeto de esta decisión, ante la Procuraduría General de la Nación (F. 110).

2019, al abogado que asistió a la diligencia, con el cual se lo faculta, entre otras, para conciliar el asunto que es objeto de esta decisión, ante la Procuraduría General de la Nación (F. 110).

Memorial poder debidamente diligenciado, y otorga do por el representante legal del municipio de Túquerres a la abogada que asistió a la diligencia, con el cual se la facultó, entre otras, para conciliar el asunto que es objeto de esta decisión, ante la Procuraduría General de la Nación (F. 128).

Certificación que el 16 de noviembre de 2022 emitió la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación AD HOC de la Alcaldía Municipal de Túquerres, a través de la cual se hace conocer d e la decisión que se adoptó para e ste caso en particular, en los siguientes términos:

“… CONCILIAR el presente asunto bajo los siguientes parámetros:

Los miembros del comité ap rueban una conciliación parcial con el convocante con la salvedad que el valor a conciliar sea únicamente correspondiente a las agencias ya referidas en las pretensiones, sin el reconocimiento de los interés (sic), es decir por un valor de setecientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos m/ cte. (672.436.231), los cuales serán cancelados en un solo pago, previ a presentación de la solicitud de pago y cumplimiento de los requisitos respectivos por parte del Consorcio Intersalud T úquerres

2019. Este pago se realizará, en un plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente a la presentación de la

solicitud de pago y cumplimiento de los requisitos respectivos por parte del Consorcio Intersalud T úquerres

2019. Este pago se realizará, en un plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente a la presentación de la cuenta de cobro por parte del Consorcio Intersalud Túquerres 2019, misma que deberá contar con las aprobaciones de ley respectivamente frente al acuerdo de conciliación al que llegan las partes.”.

Acta de conciliación extrajudicial SIGDEA E – 2022613141, de 1 3 de diciembre de 2022 , suscrita por el apoderado de la parte convocante, la apode rada de la parte convocada y la señora Procuradora 156 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se suspendió y reprogramó para el 19 de diciembre de 2022 (Fs. 134 a 137).10 Acta de conciliación extrajudicial SIGDEA E – 2022613141, de 1 9 de diciembre de 2022 , suscrita por el apoderado de la parte convocante, la apoderada de la parte convocada y la señora Procuradora 156 Judicial II para asuntos administrativos (Fs. 152 a 158).

Para decidir se considera,

A través de la conciliación, la parte convocante busca que se declare el incumplimiento del otro sí No. 1 suscrito entre las partes, con el que se modificó la forma de pago del contrato de interventoría CM-01-2019, por la omisión en el pago del servicio de interventoría y , consecuentemente, que la entidad convocada pague la suma de seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($672 ’436.231),

el pago del servicio de interventoría y , consecuentemente, que la entidad convocada pague la suma de seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($672 ’436.231), correspondientes al pago de l servicio de interventoría de las vigencias 2020, 2021 y primer trimestre de 2022.

Significa lo anterior, que el medio de control procedente, de no existir la conciliación, sería el de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme al artículo 24 de la Ley 640 de 2001 , en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 2015, la aprobación de los acuerdos conciliatorios que se adelanten en instancia extrajudicial corresponde al juez o corporación que sea competente para conocer de los medios de control respectivos, y las actas de conciliación, junto con los expedientes, se remitirán al competente para su aprobación.

En el ordinal 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece, que la competencia para conocer del medio de control de controversias contractuales originado en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos se determinara por el lugar donde se ejecutó, o debió ejecutarse el contrato.

El Consorcio Intersalud Túquerres 2019 solicita se declare el incumplimiento de lo que se consignó en el otro si No. 1, suscrito el 25 de noviembre de 2019 , mediante el cual se modificó la forma de pago del contrato de

declare el incumplimiento de lo que se consignó en el otro si No. 1, suscrito el 25 de noviembre de 2019 , mediante el cual se modificó la forma de pago del contrato de interventoría CM-01-2019 porque no se había cancelado el servicio de interventoría de las vigencias 2020, 2021 y 2022, por lo tanto, es claro que se trata de un asunto de carácter contractual.

Adicionalmente, en la cláusula segunda d el contrato que se aportó, y que reposa entre los folios 29 y 43 del archivo 001 se establece que la ejecución se desarrollar ía en el municipio de Túquerres, jurisdicción del Departamento11 de Nariño, por l o cual esta corporación es la llamada a conocer del asunto, toda vez que l a cuantía supera los (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este asunto se observa que el medio de control no ha caducado, toda vez que el contrato es de tracto sucesivo y se encuentra vigente, ya que no se ha liquidado por mutuo acuerdo, o de forma unilateral. Además, que el lapso del incumplimiento al que se refiere la conciliación se circunscribe a 2020, 2021 y el primer trimestre de 2022.

Las pa rtes convocante y convocada se enc uentran debidamente representada s a través de sus apoderados judiciales, a quienes mediante los correspondientes escritos se los facultó expresamente para conciliar ( Fs. 110 y 128).

A la audiencia de conciliación que se celebró el 19 de diciembre de 2022 , ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Pasto acudieron,

110 y 128).

A la audiencia de conciliación que se celebró el 19 de diciembre de 2022 , ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Pasto acudieron, por la parte convocante el apoderado judicial facultad o expresamente para conciliar , y por la parte convocada su apoderada judicial, quien aportó la certificación del Comité de Conciliación de la entidad convocada, que contiene expresos parámetros para conciliar (F s. 123 y 125).

El objeto del litigio que se podría presentar es susceptible de concilia ción, toda vez que es de contenido económico, en tanto trata del incumplimiento en el pago de un contrato de interventorí a celebrado entre el Municipio de Túquerres como entidad territorial del Estado y el Consorcio Intersalud Túquerres 2019 , su conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

En certificación del 11 de diciembre de 2022, e l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad convocada hizo conocer que se decidió conciliar con el Consorcio Intersalud con la salvedad que el valor a conciliar fuera únicamente aquel que corresponde a las vigencias referidas, sin que se reconozcan intereses ni indexación, es decir, por el va lor neto de seiscientos setenta y dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($672 ’436.231), que se cancelarán en un solo pago, previa presentación de la solicitud respectiva, y el cumplimiento de los requisitos respectivos por parte del Consorcio Intersalud Túquerres

doscientos treinta y un pesos ($672 ’436.231), que se cancelarán en un solo pago, previa presentación de la solicitud respectiva, y el cumplimiento de los requisitos respectivos por parte del Consorcio Intersalud Túquerres 2019.” (F. 133).

Estas disquisiciones surgen, no únicamente de las normas a aplicar en casos c omo este, sino a la jurisprudencia nacional. Específicamente en este caso se aplica el pronunciamiento que emitió la Subsección A, de la12 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de estado a través de providencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, en el expediente radicado con el número 19001-23-31-000-2010-00388-01(52572), en los siguientes términos:

“De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el presente asunto son presu puestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y co ntenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el pa trimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros

resulte lesivo para el pa trimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pú

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