TA NAR - -(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - -(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ/ falsedad documental
La controversia se centra en determinar si se debe o no declarar nulo el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida a favor del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, pues se afirma que esta hizo con base en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral no verídico, por cuanto según la parte demandante, no corresponde a su estado médico real.
(…) Esta situación de documentos falsos frente a los que la justicia penal establ eció la responsabilidad y autoría en personas distintas al directamente interesado, influyeron como es natural, para que en la vía administrativa la entidad oficial sacara de la vida jurídica la Resolución de reconocimiento; no obstante, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente en el ordenamiento jurídico, puesto que la decisión de la administración, en este sentido, no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales previstas en el C.P .A.C.A., con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial.
Dadas estas particularidades, se requiere de un pronunciamiento judicial para que proceda el reconocimiento de los daños y perjuicios que pudo ocasionar un acto administrativo revocado, durante su vigencia, que, en el caso concreto, para COLPENSIONES, estuvo dado en el pago de mesadas, mientras tanto estuvo vigente la pluricitada Resolución de reconocimiento pensional.
Basados en lo anterior, es viable y necesario declarar la nulidad del acto administrativo sometido a
mesadas, mientras tanto estuvo vigente la pluricitada Resolución de reconocimiento pensional.
Basados en lo anterior, es viable y necesario declarar la nulidad del acto administrativo sometido a control judicial, toda vez que sin estos documentos (falsos), el hoy demandado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, para reconocer y pagar la pensión de invalidez.
En síntesis, estas circunstancias conllevan a determinar que el beneficiado de l a prestación económica, al momento de la reclamación pensional, no reunía los requisitos establecidos para beneficiarse de la pensión de invalidez, pues su pérdida de capacidad laboral no llega al 50% exigida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Por l o anterior, le asiste razón a COLPENSIONES al sostener la improcedencia de la pensión de invalidez, aun cuando para la entidad nunca ha estado en duda la situación clínica del demandado, pero, resulta claro la manera ilegal y fraudulenta con que se consigu ió la valoración médica de incapacidad para obtener el beneficio.
PENSIÓN DE INVALIDEZ /principio de la buena fe
De otra parte, frente al deber de reintegrar los dineros pagados, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que: “tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y econo mía”, pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una
general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y econo mía”, pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.En razón a ello, se conoce que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo sin que haya lugar a recuperar prestaciones pagados de buena fe, lo cual pretende proteger aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, sin que exista de parte de ellas la intensión de engañar o inducir al error.
Aterrizando estos argumentos al caso concreto, se detecta que fue el beneficiado, quien presentó los documentos que sobrevaloraban su situación clínica, mismo s que es claro no los emitió directamente él pues ellos debían emanar de funcionarios o servidores con esa especial función sin embargo, resulta claro que aun cuando no haya sido objeto de sanción penal por su participación en la comisión del delito, dado que no aparece acreditado en el expediente, él era conocedor de la información que dichos documentos contenían y del beneficio que obtenía de ellos.
En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con
ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una e xigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el beneficiario de la pensión en est a litis, no demostró que cumplía con los requisitos para beneficiarse de la prestación pensional, pero, aun así, se favoreció del error en que se incurrió en el acto de reconocimiento, razón por la cual habrá lugar a que se efectúe la devolución de los dineros pagados por COLPENSIONES de buena fe.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) RADICACIÓN 52 001 23 33 000 2020 – 1170 00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante “COLPENSIONES”, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, identificado con la cédula de ciudadanía n° 18.969.114 expedida en Curumaní (Cesar), para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago una pensión de invalidez a favor del señor CONTRERAS SALA YONNYS MANUEL, basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20%.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a favor de COLPENSIONES, y a cargo del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, la devolución de lo pagado, por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a la investigación administrativa especial n° 456-19,
de COLPENSIONES, y a cargo del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, la devolución de lo pagado, por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a la investigación administrativa especial n° 456-19, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluyó que el reconocimiento de esta prestación , se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular; devolución que actualmente2
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
se fija en la suma de $228.269.518 millones de pesos M/Cte., respecto del período comprendido entre el 02 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene al demandado, que proceda al reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de COLPENSIONES desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016 y hasta el 30 de diciembre de 2019.
CUARTA: Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional, mediante la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional, mediante la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
2. La causa pretendí invocada por la parte demandante, se sustenta bajo los
siguientes argumentos:
3. Mediante la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016 , COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA ; reconocimiento basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20% , con fecha de estructuración 02 de julio de 2015, misma que fue reconocida en una cuantía de $3.661.274 millones de pesos M/Cte., a partir del 02 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003.
4. En virtud de un reporte recibido por COLPENSIONES, se dio inicio a una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento pensional referenciado.
5. De conformidad con la investigación administrativa especial n ° 456 -19 adelantada por la gerencia de prevención del fraude , se concluy ó que el reconocimiento pensional, se realizó bajo una situación indebida ; esto es , con fundamento en información incluida de forma irregular.
6. Por lo anterior, se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo, sin consentimiento del particular que se benefició de
6. Por lo anterior, se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo, sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución n° 555 del 2015.
7. Así mismo, por los anteriores argumentos , COLPENSIONES profirió la Resolución n° SUB 335268 del 09 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez.
8. COLPENSIONES, mediante la R esolución n° SUB 352658 del 24 de diciembre de 2019, estableció que el valor girado a favor del demandado, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, asciende a la suma de $228.269.518 millones de pesos M/Cte. , respecto del período comprendido entre el 02 de julio de 2015, hasta el 30 de diciembre de 2019.3
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La mandataria judicial del demandado , aceptó que a través de la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago la pensión de invalidez; reconocimiento basado en una
9. La mandataria judicial del demandado , aceptó que a través de la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago la pensión de invalidez; reconocimiento basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20% con fecha de estructuración 02 de julio de 2015; pensión que fue reconocida en c uantía de $3.661.274 millones de pesos M/Cte., a partir del 02 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003.
10. Igualmente, no hubo discusión respecto a que la entidad dio inicio a una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso que conllevó al otorgamiento del beneficio pensional, dando como resultado la revocación directa del acto administrativo de reconocimiento, y sin consentimiento del p articular, mediante la Resolución n° SUB 335268 del 09 de diciembre de 2019.
11. Con base en lo anterior, la apoderada se opuso a las pretensiones invocadas, toda vez que la Resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, es un acto revestido de legalidad que fue expedido por una entidad administrativa competente en apego de la ley y la Constitución.
12. De otro lado, trajo a colación que, si bien se habla de una investigación administrativa y de un presunto delito , no se habla del nexo de causalidad que el demandado tenga con las personas que fueron capturadas.
13. Añadió que, si un ciudadano se acerca para poder obtener su pensión de invalidez, y esta es aceptada por la entidad correspondiente, se entiende que esta
demandado tenga con las personas que fueron capturadas.
13. Añadió que, si un ciudadano se acerca para poder obtener su pensión de invalidez, y esta es aceptada por la entidad correspondiente, se entiende que esta evalúa y por eso emite el acto administrativo favorable para que el ciudadano reciba su pensión, de lo contrario ningún ciudadano se acercaría porque siempre estaría a expensas de ser acusado de fraude.
14. Finalizó afirmando que, en efecto, el demandado permaneció disfrutando de su pensión de invalidez , desde el mismo día de su ingreso hasta el día de su retiro, lo cual demuestra que no existe motivo razonable para poder dudar de la buena fe, pues el interesado solo entregó la documentación que se le solicitó, dada la instrucción del funcionario público, para ser evaluado y calificado , pues su responsabilidad solo llega hasta el momento de entregar la documentación ya que no es él quien califica ni tiene injerencia en los fi ltros que utiliza la entidad para determinar la calificación que le proporciona el derecho pensional.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
15. La mandataria judicial de la parte actora , precisó que Colpensiones no está poniendo en tela de discusión el estado actual de pérdida de capacidad laboral del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, por lo que no es dable someter al ciudadano a una revisión actual de su estado.
16. En ese orden de ideas, lo que se pretende probar, es que la evaluación efectuada por los médicos vinculados a la empresa ASALUD, como los calificados por la Dra. TERESA DE JESÚS DE LA HOZ SOLANO , se encuentra n sobre
16. En ese orden de ideas, lo que se pretende probar, es que la evaluación efectuada por los médicos vinculados a la empresa ASALUD, como los calificados por la Dra. TERESA DE JESÚS DE LA HOZ SOLANO , se encuentra n sobre calificadas varias patologías que si bien podría padecer el ciudadano, dicho actuar4
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
le permitió acceder a las p restaciones, sin el lleno de los requisitos, por lo que claramente estamos frente a una práctica corrupta enmarcada en una organización criminal que permitió la comisión de varias conductas punibles con el objetivo de beneficiar a un grupo de trabajadores de las empresas mineras.
17. Por lo anterior, se concluye que para lograr tener el mínimo de 50% de pérdida de capacidad laboral, el beneficiado debió acudir a maniobras fraudulentas, y que una vez reveladas, es claro que no se cumple con el requisito si ne qua non, para acceder a la pretensión objeto de la presente demanda , pues el citado reconocimiento atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, por lo cual debe ordenarse la devolución de saldos y condena en cosas, pues claramente el beneficiado obró de mala fe.
B. PARTE DEMANDADA
18. La apoderada judicial del demandado, se pronunció en el sentido que el yerro que se genera en este asunto, es una actuación de buena fe por parte del beneficiado con la pensión de invalidez, ya que él nunca tuvo la intención de quebrantar la legalidad de la administración, solicitando su pensión, pues lo único
yerro que se genera en este asunto, es una actuación de buena fe por parte del beneficiado con la pensión de invalidez, ya que él nunca tuvo la intención de quebrantar la legalidad de la administración, solicitando su pensión, pues lo único que hizo , fue la recepción de sus papeles, para que estos fueron evaluados y aceptados, pero no se observa que haya existido alteración en la información consignada en estos, mismos que nacen de COLPENSIONES, y por lo tanto, fueron ellos los que cometieron el delito, no teniéndose hasta la fecha, evidencia física que vincule al hoy demandado con un grupo delictivo alguno.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
19. La señora Agente del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 ° del C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA PRINCIPAL
22. Nulidad de actos administrativos de naturaleza pensional – Acción de lesividad.5
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPALES
COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPALES
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, por haber sido expedido de manera irregular, al reconocer al señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, una pensión de invalidez, teniendo en cuenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral fraudulento?
¿Es posible proferir una decisión de fondo sobre la legalidad de la Resolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que COLPENSIONES la revocó mediante la Resolución n° SUB 335268 del 09 de diciembre de 2019?
3.2.- ASOCIADO
¿De ser positiva la repuesta al problema jurídico principal, debe ordenarse al demandado la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina y hasta el 30 de diciembre de 2019?
4.- TESIS DE LA SALA
23. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar , comoquiera que, examinadas las pruebas debidamente incorporadas al proceso, se llega a la conclusión que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que al actor le fue concedida por COLPENSIONES, el peticionario presentó unos documentos que sobrevaloraron su situación clínica ; lo cual conllevó a que acertadamente la entidad revocara
reconocimiento de la pensión de invalidez que al actor le fue concedida por COLPENSIONES, el peticionario presentó unos documentos que sobrevaloraron su situación clínica ; lo cual conllevó a que acertadamente la entidad revocara directamente el acto administrativo de reconocimiento , para que no se continuara generando un pago, fundado en una ilegalidad.
24. Con base en lo anterior, es procedente que se ordene el reintegro de los valores pagados, en virtud de la pensión de invalidez que le fue reconocida al hoy demandado, sin el lleno de los requisitos legales.
25. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
26. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudenc ia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas e n la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.6
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
5.1.- MARCO NORMATIVO - EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS1
RADICACIÓN n° 2020 – 1170
5.1.- MARCO NORMATIVO - EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS1
27. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
28. En relación con el contenido del principio de buena fe, «La jurisprudencia Constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta ( vir bonus )’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».2
28. En esos términos, el constituyente de 1991 , dispuso que el principio de buena fe, comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.
29. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.7
30. Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas,
30. Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
31. En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado , ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo qu e se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».3
6. EL CASO EN CONCRETO
32. La controversia se centra en determinar si se debe o no declarar nulo el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida a favor del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, pues se afirma que esta hizo con base en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral no verídico, por cuanto según la parte demandante, no corresponde a su estado médico real.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A .
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS . Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NRD. Radicación n° 76001 – 23 31 000 2009 – 00300 – 01 (31 50-2022), Demandante:
Colpensiones Vs. Carmen Rosa Sarmiento Chávez.
veintitrés (2023). Referencia: NRD. Radicación n° 76001 – 23 31 000 2009 – 00300 – 01 (31 50-2022), Demandante: Colpensiones Vs. Carmen Rosa Sarmiento Chávez.
2 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés.7
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
6.1.- HECHOS PROBADOS
33. De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se
establece lo siguiente:
34. El señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, nació el 07 de septiembre de 1967, y a la fecha tiene 56 años, 7 meses y 25 días.
35. Mediante la R esolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016 , COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor
35. Mediante la R esolución n° GNR 72978 del 08 de marzo de 2016 , COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor de YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, identificado con la cédula de ciudadanía n° 18.969.114, con fundamento en una pérdida de capacidad laboral del 64.20%, efectiva a partir del 02 de julio de 2015 (Carpeta 0002).
36. Mediante la investigación administrativa n° 456 - 19, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude (Carpeta 0002), se concluy ó que los documentos con los que el señor YONNYS MANUAL CONTRERAS SALAS, sustentó su pérdida de capacidad laboral son falsos no corresponden a la realidad:
“(…) Conforme a todo lo expuesto, se debe concluir que el caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la Pensión de Invalidez a favor del señor YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.969.114, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
Por lo tanto, a través de la investigación administrativa especial se ha logrado determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, se han configurado presuntamente hechos que
Por lo tanto, a través de la investigación administrativa especial se ha logrado determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, se han configurado presuntamente hechos que se enmarcan en tipologías penales como la estafa agravada, fraude procesal y la falsedad en documento público, sit uaciones que afectan de manera directa y adversa a Colpensiones, toda vez que además de afectar la confianza de los ciudadanos frente a Colpensiones, se genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de un derecho obtenido de forma fraudulenta y que además limita la posibilidad de acceso a un reconocimiento similar a favor de otro ciudadano que si tiene derecho a gozar de ese beneficio
Por lo anterior en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución N°. 555 del 30 de noviembre de 2015 y el Acuerdo de Junta Directiva N°. 131 de 2018, el Gerente de Prevención del Fraude, en mérito de lo expuesto y como cierre de esta investigación administrativa especial,
RESUELVE
PRIMERO: Cerrar la presente Investigación Administrativa Especial.
SEGUNDO: Remitir esta decisión junto con la totalidad de los soportes probatorios aquí mencionados, a la Dirección de Medicina Laboral para que, dentro del ámbito de sus competencias, proceda con su análisis y con la consecuente decisión frente al Acto Administrativo GNR 72978, emitida el 08 de marzo de 2016.
TERCERO: Remitir esta decisión junto con la totalidad de los soportes probatorios aquí mencionados, a la Dirección de Prestaciones Económicas para8
S E N T E N C I A
TERCERO: Remitir esta decisión junto con la totalidad de los soportes probatorios aquí mencionados, a la Dirección de Prestaciones Económicas para8
S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA RADICACIÓN n° 2020 – 1170
que, dentro del ámbito de sus competencias, proceda con su análisis y con la consecuente decisión frente al Acto Administrativo GNR 72978, emitida el 08 de marzo de 2016.
CUARTO: Remitir copia del expediente a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, par que repose d entro de la investigación N° SPOA No.
200016008792201600014.
QUINTO: Comunica la presente decisión al ciudadano YONNYS MANUEL CONTRERAS SALA… (…)” (Cursiva fuera del texto original)
37. En el documento en cita, se expuso que la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, en desarrollo de unas verificaciones efectuadas el 19 de octubre de 2018, solicitó a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, allegar una información que fue parte de un proceso penal con SPOA 200016008792201600014, lo cual sirvió como base para resolver sobre el cierre de la investigación administrativa especial, que arrojó las conclusiones descrita
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