TA NAR - -(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - -(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52001-33-33-008-2021-00027-01 (9795).
Accionante : Carlos Humberto Cabrera Enríquez.
Accionado : Dirección General de Sanidad Militar.
Instancia : Segunda.
Temas: Acción de tutela – Pretensión – Se continúe prestando los servicios de salud y se realice junta médica definitiva de retiro a s oldado después de 23 años de haberse retirado del servicio. Decisión de primera instancia – Acción de tutela Improcedente – Numeral 1° del art. 6 del Decreto 2591 de 1991. Principio de Inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela – No se exponen motivos objetivos vál idos que justifique la imposibilidad del actor para no haber promovido una acción de tutela. Impredecibilidad de la acción de tutela – Existencia de medio judicial idóneo - Numeral 1° del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 – No configuración de perjuicio irremediable. Confirma la sentencia de primera instancia – Niega por improcedente - Principio de Inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Sentencia Nº 2021-028SO.
San Juan de Pasto, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)1
ASUNTO.
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Sentencia Nº 2021-028SO.
San Juan de Pasto, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)1
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accion ante contra la sentencia de tutela de fecha 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 El asunto se recibió en la Secretaría del Despacho, vía correo electrónico, el día 16 de marzo de 2021.Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
Archivo: 2021-027 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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I. ANTECEDENTES.
El señor CARLOS HUMBERTO CABRERA ENRÍQUEZ actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , a fin de que le sea n protegidos los derechos al “trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso”.
1. HECHOS.
La parte accionante relató que fue miembro activo del Ejército Nacional hasta el 1 de marzo de 1997, fecha en la que fue retirado bajo el concepto de no apto para el servicio según junta méd ica provisional N° 1690 de 7 de febrero de 1997, donde fue calificado con 62.18% de pérdida de capacidad laboral.
concepto de no apto para el servicio según junta méd ica provisional N° 1690 de 7 de febrero de 1997, donde fue calificado con 62.18% de pérdida de capacidad laboral.
Pese a que fue retirado del servicio, afirma que nunca le fue practicada la junta médica definitiva del retiro.
Razón por la cual, hace sa ber el actor que en agosto de 2020 elevó derecho de petición a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de junta médica laboral de retiro la cual el Ejército Nacional nunca le ha realizado, como ex miembro del Ejército Nacional.
Informa que, en noviembre de 2020, la Dirección General de Sanidad militar del Ejército Nacional negó la petición argumentando que, una vezSentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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verificado el sistema (SIATH), la fecha de retiro del Ejército Nacional fue el primero (1) de marzo d e 1997, a través de la orden administrativa N° 1040, por lo que no es posible acceder a la petición ya que no se cumplen los requisitos del Decreto 094 de 1989, ya que han pasado 23 años del retiro de la Institución.
2. OBJETO DE LA TUTELA.
La accio nante pretende se tutelen los derechos fundamentales que invoca y, en consecuencia:
“(…)
Primero: Que el Director de la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJERCITO
2. OBJETO DE LA TUTELA.
La accio nante pretende se tutelen los derechos fundamentales que invoca y, en consecuencia:
“(…)
Primero: Que el Director de la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, me active los servicios médicos y como consecuencia de los anterior,
Segundo: Que el D irector de la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ordenado la activación de los servicios médicos, me realicen la junta médica de retiro a la cual tengo derecho en calidad de ex soldado del Ejército Nacional, en la ciudad de Cali valle del cauca, p or tener el Ejército Nacional medicina laboral en esta ciudad, y se me evalúen y califiquen las secuelas visuales y psicológicas y todas aquellas no evaluadas en la junta médica provisional No 1690 de febrero 7 de 1997, partiendo del 62.18%.”
(Transcripción literal).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela se radicó el día 23 de febrero de 2021 . Su conocimiento correspondió , según acta de reparto 375, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. Con auto del 24 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la acción de tutela. El 08 de marzo del mismoSentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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año profirió sentencia de primera instancia negando por improcedente
Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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año profirió sentencia de primera instancia negando por improcedente la acción de tutela. Finalmente, la parte accionante impugnó la sentencia aludida según escrito del 12 de marzo de 2021 , correspondiendo conocer a este Tribunal según reparto del 15 de marzo de 2021.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.
Dentro del término otorgado por el Juzgado de primera instancia la parte accionada no hizo manifestación alguna. Tampoco se advierte intervención en esta instancia.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Frente al caso concreto , en criterio del Juzgado, la acción de tutela es improcedente, se entiende, en razón de lo previsto por el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto, según el Juzgado “(…) teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, ante los reparos que el actor tenga contra la decisión negativa de realizar la valoración médica de retiro y, en especial, sobre las falencias de la decisión cuestionada de la entida d accionada, puede acudir, por ejemplo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la decisión y en esa sede judicial solicitar las medidas cautelares que considere necesarias, razón por la cual, en estos términos, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto, aSentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela
cautelares que considere necesarias, razón por la cual, en estos términos, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto, aSentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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criterio del Despacho, el medio de protección judicial ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección de l os derechos del actor”. (Transcripción literal).
Agregó el Juzgado que “(…) de las pruebas obrantes en el presente asunto, el Despacho no avizora, presupuesto alguno que permita la intervención del Juez Constitucional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en inminente peligro los derechos fundamentales del actor”. (Transcripción literal).
Finalmente, precisó el Juzgado que “(…) al tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto, en el que no se vislumbra una vuln eración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, no se cumplirían los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para l a procedencia excepcional de la acción de tutela.”. (Transcripción literal).
En consecuencia, en primera instancia resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: NEGAR , por improcedente, la presente acción de tutela impetrada por el señor CARLOS HUMBERTO CABRERA ENRÍQUEZ,
En consecuencia, en primera instancia resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: NEGAR , por improcedente, la presente acción de tutela impetrada por el señor CARLOS HUMBERTO CABRERA ENRÍQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 87572.437 de Sandoná (N), actuando a nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” (Transcripción literal).Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante considera que, al momento de emisión del fallo, no se tuvieron en cuenta ciertos criterios en las cuales se cimienta esta acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón y reglamentada bajo el Decreto 2591 de 1991.
En la impugnación el actor se refirió a la naturaleza de la acción de tutela y su procedibilidad, especialmente en cu anto a la procedibilidad ante la existencia de otro medio de defensa judicial y a su eficacia e idoneidad.
Dijo que la sentencia de primera instancia hizo un recuento de la normatividad y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a los actos administrativos de carácter particular y concretos, donde en algunos casos la Honorable Corte Constitucional ha declarado no es procedente la acción cua ndo se pretenda controvertir actos administrativos particulares y concretos.
particular y concretos, donde en algunos casos la Honorable Corte Constitucional ha declarado no es procedente la acción cua ndo se pretenda controvertir actos administrativos particulares y concretos.
No obstante, insiste en que, según el Decreto 94 de 1989, tiene derecho a la práctica de los exámenes para retiro del Ejército Nacional. Igualmente, también con fundamento en lo previsto por el Decreto 1796 de 2000.
Considera que con el fallo impugnado se pasa por alto la situación particular del afectado respecto de su estado de salud.
Considera que someter la protección de sus derechos fundamentales a la Jurisdicción Contenciosa, si bien es una alternativa, la misma, valoradaSentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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desde el plano de la garantía de los derechos fundamentales, resulta ser ineficaz debido a la tardanza en la decisión , pues, cuando sea emitido el fallo, sus condiciones de salud habrían empeorado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se pregunta el Tribunal si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales deprecados, ante la negativa de reactivar la prestación de los servicios de salud con el objeto de que se le realice la junta médica definitiva de retiro , cuando han transcurrido más de 23 años de la ocurrencia de tal hecho.
Previo a lo anterior se deberá resolver sobre la procedibilidad de la acción
los servicios de salud con el objeto de que se le realice la junta médica definitiva de retiro , cuando han transcurrido más de 23 años de la ocurrencia de tal hecho.
Previo a lo anterior se deberá resolver sobre la procedibilidad de la acción de tutela, considerando los argumentos de la impugnación.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
Contrario a lo considerado por el Juzgado, según el escrito de tutela, la conducta o el hecho que causa la vulneración de los derechos que se deprecan; como el derecho a la salud, el derecho al trabajo y violación del debido proceso, no tiene origen en la negativa de la entidad de practicar una junta médica definitiva de retiro requerida en la petición de 2020, sino como consecuencia de las condiciones en las que fue retirado del servicio e incluso, según se narra, a la falta de información por parte de la entidadSentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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frente a la decisión de retiro y desconocimiento de las normas vigentes para la época, que ordenaban a la Institución practicar un examen definitivo para el retiro del servicio. Considerado ello, claramente la acción de tutela es improcedente en tanto, como se dijo, desde la fecha del retiro del servicio del actor hasta hoy han pasado algo más de 23 años, sin que hubiera elevado petición alguna. Además, no se exponen motivos objetivos válidos que justifique la imposibilid ad del actor para no haber
del servicio del actor hasta hoy han pasado algo más de 23 años, sin que hubiera elevado petición alguna. Además, no se exponen motivos objetivos válidos que justifique la imposibilid ad del actor para no haber promovido una acción de tutela en tal periodo de tiempo , para la inaplicación del principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acc ión de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de
2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
Por lo tanto, el ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, transgredan o quebranten el derecho de petición, puede recurrir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
3.1. Principio de Inmediatez como Requisito de Procedibilidad de la Acción de Tutela – Jurisprudencia Corte Constitucional.
La inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela se ha considerado un principio de procedibilidad. Al respecto valga citar brevemente lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado:Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado:Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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(i) Sentencia T-091/18.
“40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por final idad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27].
41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en u n término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relaciona da, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los
actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28]”3.
(ii) Sentencia T-327/15
“(…) ii) En relación con el requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así, si bien la regulación de la acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este mecanismo de protección, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela, por su propia naturaleza y teleología encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, debe ser
3 Sentencia T-091/18 Corte Constitucional.Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados sus der echos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras sus
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ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados sus der echos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos estén siendo vulnerados o exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. (…)
En este sentido, es necesario que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. Lo anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus derechos constitucionales. (…)”.
(iii) Sentencia T-198/14 .
“La inmediatez, ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de lo s derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley. Igualmente ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en
no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy ampli o y en otros eventos puede ser un plazo razonable.[3]”
4. PROCEDENCIA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Honorable Corte Constitucional jurisprudencialmente ha desarrollado los criterios para que la acción de tutela sea procedente contra los actos administrativos, pues excepcionalmente se permite su procedencia en casos particulares y siempre que se cumplan algunos requisitos especiales que se señalarán a continuación. Ello significa que en cada caso particular debe analizarse, como primera medida, la procedencia de la acción de tutela incoada:Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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“(…) 3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración.
Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, la controvers ia de las decisiones de la administración pública se realiza, en principio, a través de las acciones contencioso administrativas. Además de estar así dispuesto en la Constitución Política (CP, artículo 86, inc 3º) el numeral primero del artículo 6º del Dec reto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá: 1º
contencioso administrativas. Además de estar así dispuesto en la Constitución Política (CP, artículo 86, inc 3º) el numeral primero del artículo 6º del Dec reto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
La jurisprudencia de esta Corte 4 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado . Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando pr oceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal 5 ha advertido las siguientes consecuencias:
“(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) 6 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido pro ceso de
4Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencia s T-771 de 2004, T - 1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 5 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 6 Sentencia T-249 de 2002.Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)7.
Así entonces, no es dable utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues esta vía no r epresenta un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos
decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues esta vía no r epresenta un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos. Tampoco es procedente su ejercicio para someter nuevamente ante la administración, situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite pro pio de la vía gubernativa, máxime cuando, por negligencia del interesado, ha transcurrido un período tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez.
Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional. La Corte ha establecido los requisito s para que proceda la tutela contra actos administrativos, así:
“(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8.
En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8.
En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez contencioso administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la ad ministración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
7 Sentencia C-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 8 Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.Sentencia de Segunda Instancia Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2021-00027-01 (9795) Carlos Cabrera Vs. Dirección de Sanidad Militar.
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Sobre el particular, es oportuno mencionar que esta Corporación, al analizar en la Sentencia T-1497 de 2000 un caso similar en el que se cuestionaba -como en esta ocasión - el contenido del Decreto 664 de 1999 y se argumentaba que tal beneficio debía hacerse extensivo al demandante y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Corte sostuvo que por tratarse el decreto en mención, de un acto de carácter general, impersonal y
tal beneficio debía hacerse extensivo al demandante y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Corte sostuvo que por tratarse el decreto en mención, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas, no procedía la tutela. La providencia en cita se refirió así mismo a la vulneración al derecho a la igualdad q ue alegaba el actor, y en tal sentido, señaló que lo pretendido por el demandante era obtener mediante esta vía el mismo tratamiento dado a los funcionarios beneficiados con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, pero que e ra evidente, que para el caso se está frente a situaciones fácticas distintas, pues los “funcionarios judiciales beneficiados por la bonificación desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran res ponsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que
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