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TA NAR - -(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - -(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicado : 52001-33-33-001-2021-00041-01 (9829)

Actor : Claudia Mercedes Palacios de la Cruz

Accionado : Fiduprevisora S.A y Otra.

Instancia : Segunda.

Temas: − Objeto de la acción de tutela – Protección del Derecho de Petición - Mora en el trámite administrativo – Reporte de cesantías -FOMAG. − Falta de prueba de la radicación de la solicitu d – No vulneración del derecho de petición. − Revoca la sentencia de primera instancia. ____________________________________________

Sentencia No. 2021-030-SO

San Juan de Pasto, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental , (parte accionada) contra la sentencia de tutela de fecha 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

Archivo: 2021-041 (9829) Derecho de petición.

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I. ANTECEDENTES.

La señora Claudia Mercedes Palacios de la Cruz, actuando por conducto

Archivo: 2021-041 (9829) Derecho de petición.

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I. ANTECEDENTES.

La señora Claudia Mercedes Palacios de la Cruz, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A y el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, a fin de que le sea protegido su derecho de petición y confianza legítima.

1. HECHOS.

Como fundamento de hechos de su solicitud de amparo constitucional la accionante manifiesta que:

“PRIMERO. La Señora CLAUDIA MERCEDES PALACIOS DE LA CRUZ, se desempeña actualmente como Docente de la Institución Educativa Chapiurco del Municipio de Albán (N).

SEGUNDO. Desde el mes de mayo de 2017, mi poderdante ha adelantado diferentes solicitudes ante las entidades accionadas, buscando se reporte el valor de las cesantías para el periodo compren dido entre el 01/01/2016 a 30/12/2016, teniendo en cuenta que hasta la fecha el extracto de cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a dichos periodos se encuentra en cero.

TERCERO. No se puede dejar de lado que se solicita al Área de Intereses a Cesantías de FIDUPREVISORA S.A., por medio de oficio con radicado 2017EE11626, se incluya cesantías reportadas por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en favor de mi poderdante Señora CLAUDIA MERCEDES PALACIOS DE LA CRUZ, para la vigencia 2016.

2017EE11626, se incluya cesantías reportadas por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en favor de mi poderdante Señora CLAUDIA MERCEDES PALACIOS DE LA CRUZ, para la vigencia 2016.

CUARTO. En el mes de noviembre de 2017, se genera respuesta por parte del área de recursos humanos de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, bajo radicación 2017PQR37675, manifestando tex tualmente: “(…) me permito informar que se corrige en sistema de información humano el concepto de CESAN, para entregarse a la Funcionaria LILIANA BURGOS LOPEZ, Técnico Operativo de Atención al Ciudadano de la SED. Para reportar nuevamente el valor de las cesantías 2016 a la FIDUPREVISORA”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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QUINTO. El día 30 de noviembre del año 2017, se expide CERTIFICACIÓN por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en donde se reporta la existencia del periodo para cesantías comprendido entre el 01/01/2016 a 30/12/2016, resaltando que en ningún momento se reporta el periodo 2016 en relación a las cesantías de mi poderdante.

SEXTO. El día 23 de junio de 2020, se remite derecho de petición a FIDUPREVISORA S.A. en donde se solicita textualmente: “Este proceso de

periodo 2016 en relación a las cesantías de mi poderdante.

SEXTO. El día 23 de junio de 2020, se remite derecho de petición a FIDUPREVISORA S.A. en donde se solicita textualmente: “Este proceso de solicitud de reporte ya tiene más de tres años y no tengo solución, espero se me dé respuesta a mi derecho de petición realizando mi reporte de forma efectiva de las cesantías del año 2016 por el valor de dos millones novecientos veintidós mil trecientos sesenta y seis pesos ($2.922.367)”.

SEPTIMO. Hasta la fecha no se ha logrado obtener respuesta alguna por parte de las entidades accionadas, señalando que han trascurrido aproximadamente más de 7 meses, desde la fecha de radicación del derecho de petición”. (Trascripción literal).

2. OBJETO DE TUTELA.

La a ccionante pretende se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados, “teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha tramitado la petición de fecha: 23 DE JUNIO DE 2020 ”, que radicó ante la entidad accionada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela se radicó el día 5 de marzo de 2021 . Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Con auto de fecha 8 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y el 17 de marzo de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió al amparo constitucional. F inalmente, la Secretaría de Educación Departamental, impugnó la sentencia.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia.

instancia en la que se accedió al amparo constitucional. F inalmente, la Secretaría de Educación Departamental, impugnó la sentencia.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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4. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

4.1. Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental.

La accionada se refirió al trámite dado a la petición elevada por la accionante en el año 2017.

Precisó que, mediante oficio , que fue radicado en el sistema de la Fiduprevisora con n úmero 2017E E11626 de fecha 15 de mayo de 2017, remitido por el señor GERARDO GALLARDO YEPEZ, profesional de Nómina – de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a la Dra. Mónica López del área de intereses a la cesantía de la FIDUPREVISORA S.A., se solicitó la inclusión de las cesantías 2016 de la accionante.

Informa que el mismo profesional de nómina, el día 29 de noviembre de 2017, mediante oficio No. 2017PQR37675 Cesantías 2016, inform ó a la accionante que se corrig ió “en Sistema de Información Humano el concepto de CESAN, para lo cual se le hace entrega a la funcionaria LILIANA BURGOS LOPEZ, técnico operativo de atención al ciudadano, de la SED, para reportar nuevamente el valor de las cesantías 2016, a la

concepto de CESAN, para lo cual se le hace entrega a la funcionaria LILIANA BURGOS LOPEZ, técnico operativo de atención al ciudadano, de la SED, para reportar nuevamente el valor de las cesantías 2016, a la

FIDUPREVISORA”.

Mediante oficio con n úmero NA R2020ER023855 de fecha 1 de octubre de 2020, le informa a la accionante que se envi ó la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A., correspondiente a la publicación de cesantías de la vigencia 2016, y a su vez, se le informa que es con el fin de que seSentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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publique la información en la p ágina del FOMAG y se pueda continuar con el trámite de las cesantías.

Así, concluyó la entidad que su gestión, en lo que es de su competencia, respecto a remitir el trámite a la FIDUPREVISORA S.A., ha sido diligente, pronta y eficaz . Es la Fiduprevisora la encargada de hacer la inclusión y publicación de la cesantía correspondiente a la vigencia reclamada, con el fin de que se publique la información en la p ágina del FOMAG y así adelantar el trámite de cesantías, ante la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

4.2. Fiduprevisora S.A.

En primer lugar, la accionada hizo referencia sobre la naturaleza jurídica

de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

4.2. Fiduprevisora S.A.

En primer lugar, la accionada hizo referencia sobre la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente al caso concreto advirtió que, en los soportes arrimados en la presente acción judicial , se identifica que la solicitud referida por la parte accionante no registra ningún tipo de radicado por aquella entidad, ni se hace referencia al mecanismo por el cual fue allegado.

Lo anterior afirma que desconoce la petición a la que se hace referencia y por este motivo no se ha generado contestación alguna.

Sumado a lo anterior, advierte que la a ccionante allega una g uía de envío de una comunicación, la cual no registra soporte de recibido por aquella entidad.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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Con fundamento en lo anterior alegó que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto solicitó su desvinculación.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de Claudia Mercedes Palacios de la Cruz.

En sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de Claudia Mercedes Palacios de la Cruz.

SEGUNDO: Ordenar a la Secreta ría de Educación Departamental de Nariño, que de forma inmediata remita nuevamente a la Fiduprevisora S.A. la petición elevada por la señora Claudia Mercedes Palacios de la Cruz el 23 de junio de 2020, para que una vez se reciba por parte de la Fidupreviso ra S.A., esta última se pronuncie en un término de 48 horas sobre la solicitud de corrección del reporte de cesantías correspondientes al año 2016, formulada por la accionante. (…)” (Trascripción literal).

Consideró el Juzgado que según el informe allegado a la tutela , la Secretaría Departamental de Nariño , una vez recibida la solicitud del 23 de junio de 2020, la remitió a la Fiduprevisora S.A. , informando de aquel trámite a la accionante mediante oficio NAR2020ERO23855 del 1 de octubre de 2020, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Fiduprevisora S.A., entidad que aduce es la responsable de realizar la inclusión y publicación de la cesantía correspondiente a la vigencia reclamada y, por tanto, la llamada a responder la petición de la tutelante.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

responder la petición de la tutelante.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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Advirtió el Juzgado que l a Fiduprevisora S.A., por su parte se limit ó a señalar que en su dependencia no se ha radicado la aludida solicitud y que por ello no se ha generado contestación alguna.

De lo anterior concluyó que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 23 de junio de 2020, lo que ciertamente, constituye una vulneración de las garantías al derecho de petición de la tutelante.

Ante la falta de certeza de que la Fiduciaria la Pr evisora S.A., haya recibido por parte de la SED-Nariño la solicitud elevada por la actora , el Juzgado dispuso que “la Secretaría Departamental de Nariño remita nuevamente la información requerida, para que una vez se reciba por parte de la Fiduprevisora, e sta última se pronuncie en un término de 48 horas sobre la solicitud de corrección del reporte de cesantías correspondientes al año 2016, formulada por la accionante” . (Transcripción literal).

6. IMPUGNACIÓN.

Según escrito del 24 de marzo de 2021, l a Secretaría de Educación Departamental de Nariño no está de acuerdo en que, existiendo un procedimiento establecido para las prestaciones de docentes, por tutela se esté “ganando y pasándose por alto los trámites que existen para

Departamental de Nariño no está de acuerdo en que, existiendo un procedimiento establecido para las prestaciones de docentes, por tutela se esté “ganando y pasándose por alto los trámites que existen para dichos procesos”. (Transcripción literal).Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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Reiteró lo narrado en la contestación de tutela respecto del trámite dado a la petición de la parte actora desde el año 2017, hasta la comunicación del 1° de octubre de 2020.

Luego, argumentó la accionada que “el Juez de primera instancia no le da valor probatorio a los documentos anexos a la contestación de la presente acción de tutela, y con lo cual se demuestra que la Secretaría de Educación Departamental, en lo que le correspondía hacer, respecto a remitir el tramite a la FIDUPREVISORA S. A., ha sido diligente, pronta y eficaz (…)”. (Transcripción literal).

Insiste en que “cumplió con su gestión de recepcionar la solicitud de inclusión y publicación de la cesantía correspondiente a la anualidad 2016 y la FIDUPRESVISORA S.A., quien es la en cargada de adelantar el tramite y hacer la inclusión y publicación de la cesantía correspondiente a la vigencia reclamada, con el fin de que se publique la información en la pagina del FOMAG y así adelantar el trámite de cesantías, ante la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación Departamental de

reclamada, con el fin de que se publique la información en la pagina del FOMAG y así adelantar el trámite de cesantías, ante la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, pues la función de la Secretaria conforme a lo pretendido por la accionante se reduce únicamente a solicitar a la FIDUPREVISORA S.A., la correspondiente inclusión y publicación (…). (Transcripción literal).

Finalmente la Secretaría accionada consideró importante aclarar “que el asunto en mención no se trata de un derecho de petición que tiene un trámite que se debe resolver de conformidad a los términos que menciona la norma, esto es D ecreto 2831 de 2005, pues se trata es de la inclusión y publicación de la cesantía correspondiente a la anualidad 2016, conforme a lo pretendido por la accionante, lo cual tiene su propio trámite de conformidad a la normatividad que rige la inclusión de pr estacionesSentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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sociales del sector docente y en el que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, actúa de conformidad a lo reglado por las mismas normas ; pues la función de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en el caso de los docentes afiliados al F.N.P.S.M., solo se reduce a la recepción y remisión de documentos, previa actualización en el sistema de información humano, trámite que se surtió a cabalidad por esta entidad”.

solo se reduce a la recepción y remisión de documentos, previa actualización en el sistema de información humano, trámite que se surtió a cabalidad por esta entidad”.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la Secretaría de Educación Departamental.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los términos de la impugnación se pregunta el Tribunal si se vulneró el derecho de petición de la accionante ante la falta de trámite de la solicitud de reporte y publicación de las cesantías del año 2016 ante el FOMAG.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

De las pruebas aportadas al proceso, queda claro para el Tribunal que lo pretendido con la acci ón de tutela es la protección del derecho deSentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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petición que se considera vulnerado por la falta de trámite de la petición que, según el dicho de la accionante, se radicó ante la Fiduprevisora SA. el día 23 de junio de 2020; hecho que para el Tribunal no está probado. Razón por la cual, contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, no está probado que la Fiduprevisora S.A. , ni la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, haya n vulnerado el derecho de

Razón por la cual, contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, no está probado que la Fiduprevisora S.A. , ni la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, haya n vulnerado el derecho de petición de la parte actora, por lo que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, según los argumentos que pasan a exponerse.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL

DERECHO DE PETICIÓN.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de lo s pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 1, y f ue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad púb lica o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados.

El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección

1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829).

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades pú blicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Por lo tanto, el ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio públic o o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, transgredan o quebranten el derecho de petición, puede recurrir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

La Corte Constitucion al ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal destaca los literales b), c) y g), que hacen referencia a la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectivid ad

aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con es tos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estosSentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829).

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requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Per o, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Per o, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamen tal, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días o el actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011 que mantiene los términos para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá expli car los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe an otar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia

razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe an otar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en sede administrativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición, dentro del tér mino legal se debe responder de forma clara, pronta y suficiente al asunto que es objeto de la petición , puesto queSentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. Así mismo, debe notificarse la respuesta al interesado, de no ser así, se tornaría nugatoria la protección del derecho cuando la persona interesada no llega a conocer la respuesta a su petición.

mismo, debe notificarse la respuesta al interesado, de no ser así, se tornaría nugatoria la protección del derecho cuando la persona interesada no llega a conocer la respuesta a su petición.

De lo anteriormente expuesto se concluye que se obtiene la efectividad de esta garantía fundamental cuando, una vez formulada la solicitud, se da respuesta dentro de los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional.

3. CASO CONCRETO.

3.1. A efecto de resolver la impugnación, en el sentido de determinar si la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dio trámite o no a la solicitud que dio inicio a esta acción de tutela , según los argumentos que se expusieron, para el Tribunal no resulta clara la actividad desplegada por la actora ante la administración, por lo que es pertinente hacer revisión de los documentos aportados.

3.2. Según la parte actora lo que conlleva la vulneración del derecho de petición es la falta de trámite de la solicitud elevada el día 23 de junio de 2020, ante a la Fiduprevisora S.A, según el hecho sexto del escrito de tutela.

3.3. Revisadas los documentos aportados por la actora al proceso se tiene una petición fechada de 23 de junio de 2020 , dirigida a laSentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

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Fiduprevisora S.A. donde s olicitó el reporte de forma efectiva de las

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Fiduprevisora S.A. donde s olicitó el reporte de forma efectiva de las cesantías del año 2016, advirtiendo que ha venido realizando varios trámites ante la SED Nariño y la Fiduprevisora S.A desde tres años atrás, sin obtener respuesta alguna.

3.4. Dicho documento, además de no estar su scrito por la accionante, no da cuenta de haber sido radicado en ninguna entidad. Se entiende que la guía de la empresa “envía”, que se adjunta con el escrito de tutela, tiene como objeto demostrar que tal petición fue remitida por ese medio. No obstante, pese a que en los datos que se registran figura como remitente la accionante y su destino la Ciudad de Bogotá, se registró como destinatario el señor Javier Paredes. De aquella guía no es posible verificar los registros de entrega o recibido.

3.5. Conforme a ello, claramente no puede tenerse por probado , tal como lo advirtió la Fiduprevisora S.A, que la accionante radicó petición ante esa entidad el 23 de junio de 2020.

3.6. Como se dijo, tampoco existe prueba de que ese documento haya sido radicado en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

3.7. Sin embargo, la Secretaría de Educación expidió una respuesta, de fecha 1 de octubre de 2020 , bajo el asunto NAR2020ER023855, informando a la accionante que “ se envió solicitud a la FIDUPREVISORA, correspondiente a la publicación de cesantías de la vigencia 2016”.

fecha 1 de octubre de 2020 , bajo el asunto NAR2020ER023855, informando a la accionante que “ se envió solicitud a la FIDUPREVISORA, correspondiente a la publicación de cesantías de la vigencia 2016”.

En primer lugar, de aquella comunicación no es posible identificar si la solicitud a la que la Secretaría dice dar respuesta es a la que la accionante dijo haber radicado el 23 de junio de 2020, pero a nte la Fiduprevisora S.A según el hecho sexto del escrito de tutela.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 52-001-33-33-001-2021-00041-01 (9829). Claudia M. Palacios de la Cruz Vs. Fiduprevisora y Otro.

Archivo: 2021-041 (9829) Derecho de petición.

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Lo segundo es que, según se lee en la comunicación del 1 de octubre de 2020, lo que la Secretaría de Educación informa a la accionante es que “envió solicitud a la FIDUPREVISORA, corres pondiente a la publicación de cesantías de la vigencia 2016”. No que la Secretaría haya enviado un documento específico, proveniente de la accionante, y menos el de fecha 23 de junio de 2020. Pues se reitera que, según lo narrado en el hecho sexto del escrito de tutela, la accionante afirma que la radicación de la petición en la cual tiene causa la vulneración del derecho que se pretende sea amparado, se radicó ante la Fiduprevisora S.A. y no ante la Secretaría Departamental de Nariño.

Tampoco la comunicación del 1 de octubre de 2020 , da cuenta en qué

pretende sea amparado, se radicó ante la Fiduprevisora S.A. y no ante la Secretaría Departamental de Nariño.

Tampoco la comunicación del 1 de octubre de 2020 , da cuenta en qué fecha la Secretaría de Educación “ envió solicitud a la FIDUPREVISORA, correspondiente a la publicación de cesantías de la vigencia 2016” , que según la respuesta a la acción de tutela dijo haber gestionado de forma eficaz y oportuna, pese a que la petición que, según la respuesta a la acción de tutela, se vincula con esta actuación, es decir, con la del 1 de octubre de 2020, presuntamente es la

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