TA NAR - -(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - -(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión _______________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No.23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: 2019-00187 (9548)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE:
DIGNA BEATRIZ DIAZ Y OTROS
DEMANDADO:
ASUNTO:
NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNRAMA JUDICIAL
AUTO RESUELVE SÚPLICA
AUTO INTERLOCUTORIO
Resuelve la Sala Unitaria el recurso de súplica propuesto por la apoderada de la parte demandante contra del auto de fecha 1 8 de diciembre de 2020, mediante el cual, el H. Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, integrante de esta Sala de decisión, rechazo por extemporáneo el recurso de apelación
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante auto del 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto rechazo la demanda , dado que esta no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de la demanda.
1.2. La apoderada de la parte demandante interp uso recurso de apelación en contra del auto que rechazo la demanda, quien, habiéndole correspondido, por reparto, el conocimiento del trámite del proceso en segunda instancia al
1.2. La apoderada de la parte demandante interp uso recurso de apelación en contra del auto que rechazo la demanda, quien, habiéndole correspondido, por reparto, el conocimiento del trámite del proceso en segunda instancia al
H. Magistrado Montenegro Calvachy; el prenombrado profirió auto de 18 de diciembre de 2020, rechazando por extemporáneo el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2019.
1.3. El 14 de enero del 2021 , la apoderada de la parte demandante formuló recurso de súplica.
II. DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual, el Magistrado Ponente rechazo recurso de apelación en contra del auto que rechazo la demanda.
Manifestó que, si bien el Tribunal opt ó por rechazar el recurso al considerarlo extemporáneo, no tuvo en cuenta que el 04 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la jornada sindical de las Directivas Nacionales de Sindicatos de los Tr abajadores de la Rama Judicial, con el cese de actividades por el término de 24 horas, tiempo en el cual “NO SE PRESTARON LOS SERVICIOS A LOS USUARIOS”
Señaló que los términos se entienden suspendidos durante dicho lapso de tiempo, pues considera que sujetos procesales no pueden verse afectados por este tipo de circunstancias atribuibles al sindicato de la Rama Judicial.Radicado No. 2019-00187
Demandante: Digna Beatriz Diaz y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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circunstancias atribuibles al sindicato de la Rama Judicial.Radicado No. 2019-00187
Demandante: Digna Beatriz Diaz y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuesta solicita la revocatoria del auto, ordenando la admisión de la demanda.
De forma subsidiara solicita que en el evento en que no se acepte el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la pretensión, se admita la demanda sobre las demás pretensiones que comprenden el derecho litigioso en el sub examine, y en su defecto se revoque parcialmente el auto apelado.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –vigente al momento de interposición del asunto que se estudia -1, preveía lo relativo al recurso de súplica, así: «ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el a uto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el
con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.»
De otra parte, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, le compete a la Sala, con excl usión del magistrado que profirió el auto recurrido, proferir la decisión que resuelve el recurso de súplica.
3.1. Estudio del caso concreto
De conformidad co n lo establecido en el artículo 244 del CPACA expresa lo siguiente:
“(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, se Sujetara a las siguientes reglas: 2.- Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y Sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. (…)”
En el caso de estudio, el auto recurrido se profirió el 02 de diciembre de 2019, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Pasto; con fecha 03 de diciembre de la misma anualidad se notificó por estados a la parte demandante de la providencia dictada dentro del expediente, es decir, según el artículo antes citado, la oportunidad para presentar el recurso de apelación en principio finalizaba el 06 de diciembre del 2019.
Sin embargo, el 04 de diciembre del 2019 se llevó a cabo un paro de la Rama
para presentar el recurso de apelación en principio finalizaba el 06 de diciembre del 2019.
Sin embargo, el 04 de diciembre del 2019 se llevó a cabo un paro de la Rama Judicial, en el cual los despachos judiciales no prestaron sus servicios a los usuarios, como se pu ede observar en la constancia secretarial emitida por el secretario de esta Corporación,
1 El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 sin la modificado de la Ley 2080 de 2021.Radicado No. 2019-00187
Demandante: Digna Beatriz Diaz y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Frente a la contabilización de términos procesales en época de paro judicial, la Corte señala que se debe verificar las circunstancias que rodean a cada caso, a efectos de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial de destino tenía o no acceso al público, toda vez que si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público”’2
Lo anterior permite inferir que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia del 02 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, se presentó dentro del término legal, pues este fenecía el 9 de diciembre del 2019, fecha en la cual lo realizo la parte actora,
Juzgado Primero Administrativo de Pasto, se presentó dentro del término legal, pues este fenecía el 9 de diciembre del 2019, fecha en la cual lo realizo la parte actora, no siendo procedente contabilizar el día 04 de diciembre del 2019 , al encontrarse suspendidos los términos judiciales, como se explicó anteriormente.
En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revocará el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.
RESUELVE
2 Corte Constitucional, sentencia T-1165 del 4.12.2003. M.P. Rodrigo Escobar GilRadicado No. 2019-00187
Demandante: Digna Beatriz Diaz y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por parte del.
Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, integrante de esta Sala Primera de decisión por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del H. Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, para lo de su cargo.
TERCERO. Secretaría efectuará las anotaciones a las que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión Virtual de Sala de la fecha, por los Magistrados:
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Magistrada