TA NAR - 2008-00344-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2008-00344-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2008-00344
No INTERNO. : 7142
DEMANDANTES : LUCIO RAMÓN RÍOS ROMERO Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
SISTEMA : ESCRITURAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa el 28 de junio de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Los señores: Lucio Ramón Ríos Romero y Elvia Lidia Sánchez Álvarez, quienes actúan a nombre propio y en nombre de sus hijos Nubia Rovira, Elcy Marcela, Aura Lucy, Roberto Mario, Carlos Andrés y José Fernando Ríos Sánchez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron
actúan a nombre propio y en nombre de sus hijos Nubia Rovira, Elcy Marcela, Aura Lucy, Roberto Mario, Carlos Andrés y José Fernando Ríos Sánchez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Lucio Gabriel Ríos Sánchez ocurrida el 21 de enero de 2008.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Lucio Gabriel Ríos Sánchez era residente de la vereda «Nuevo Porvenir» del municipio de Puerto Asís (P), desempeñándose como agricultor.
1 Folios 12 a 28 Cuaderno 1.Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
2. El 21 de enero de 2008 a las 7:00 p.m., el señor Lucio Gabriel recibió una llamada del señor Pablo Casanova, quien lo citó a las 10:00 p.m., en el sector «El Caño», vereda «Rivera I», con el fin de p agarle un dinero que le adeudaba, por lo que el señor Ríos Sánchez se dirigió al lugar acordado en compañía del señor David Jiménez Toro; sin embargo, en el sitio en mención, lo esperaban miembros del
señor Ríos Sánchez se dirigió al lugar acordado en compañía del señor David Jiménez Toro; sin embargo, en el sitio en mención, lo esperaban miembros del Batallón de Infantería No. 25 «General Roberto Domingo Rico Díaz», quienes sin mediar palabra, les dispararon causándole la muerte al señor Lucio Gabriel y siendo reportado como una baja de un presunto extorsionista, plantando armas en su cadáver.
3. Los hechos mencionados generaron a los demandant es, daños morales y materiales.
1.2. Sentencia primera instancia2
El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
El A quo expuso, que en el caso concreto se probó la existencia de una causal eximente de responsabilidad entendida como la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se acreditó que el daño se produjo por la participación de Lucio Gabriel Ríos Sánchez en actividades ilícitas, quien el día de los hechos, en compañía del señor David Jiménez Toro, se disponían a cobrar un dinero objeto de una extorsión que venían efectuando en contra del señor Pablo Casanova, quien denunció tal hecho y en virtud del cual, el Ejércit o montó el operativo para capturar a los extorsionistas, a quienes les disparó debido a que los mismos emprendieron la huida accionando armas de fuego, resultando ello en la muerte del señor Ríos Sánchez y la captura del señor Jiménez Toro quien fue judicializado por el delito de extorsión en grado de tentativa, por el cual fue condenado ante la aceptación de cargos.
Sánchez y la captura del señor Jiménez Toro quien fue judicializado por el delito de extorsión en grado de tentativa, por el cual fue condenado ante la aceptación de cargos.
Encontró el Juez de primer grado, que dentro del asunto quedó debidamente acreditado que las armas recaudadas tras la muerte de Lucio Gabriel, sí fue percutida por ellos, y que la parte interesada no allegó medio probatorio alguno para acreditar que la muerte de la víctima se produjo como resultado de una ejecución extrajudicial.
Por lo anterior, el Juzgado de primer grado halló configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Recurso de apelación3
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Consideró, que con la sentencia de primera instancia se violó el debido proceso, toda vez que al proponerse la causal eximente de responsabilidad consistente a la culpa exclusiva de la víctima, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole demostrar tal circunstancia a la entidad demandada, sin que en el presente asunto,
2 Folios 204-213 C2 3 Folios 338-345 C2Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 se hubiera demostrado que, efectivamente, la víctima supuso un peligro para los militares.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 se hubiera demostrado que, efectivamente, la víctima supuso un peligro para los militares.
Precisó, que la sentencia de primer grado se basó en declaraciones y versiones de personas que no presenciaron los hechos, dándoles carácter de prueba testimonial sin haber sido ratificadas dentro del presente asunto, aunado a que se le dio credibilidad a las indagatorias, versiones libres y declaraciones rendidas por los mismos militares que ocasionaron la muerte de Lucio Gabriel, por lo que añadió que el único testimonio que podía tenerse en cuenta como plena prueba era el del señor David de Jesús Jiménez, quien fue testigo presencial de los hechos.
Adujo, que no es dable justificar la muerte del señor Lucio Gabriel porque el mismo hubiese estado cometiendo algún delito, toda vez que ello supondría la existencia de la pena de muerte, aunado a que las escopetas encontradas en el lugar de los hechos no fueron disparadas, toda vez que en el acta de inspección técnica, no fue hallada ninguna vainilla.
Señaló, que se evidencia una enorme desproporción en el actuar de la fuerza pública, dado que se trataba de 2 civiles a quienes se les encontró 2 escopetas y 2 cartuchos, frente a 8 soldados dotados cada uno de un fusil Galil, calibre 5,56 mmm con 2 proveedores de 35 cartuchos, por lo que no puede predicarse que los mismos actuaron en legítima defensa.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
con 2 proveedores de 35 cartuchos, por lo que no puede predicarse que los mismos actuaron en legítima defensa.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 23 de septiembre de 20194, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 9 de septiembre de 20205, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante6, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
- Parte demandada7, precisó que si bien el principio de proporcionalidad indica que la fuerza solo puede ser usada de manera equilibrada con la entidad y gravedad de los hechos, sin desbordamiento, lo cierto es que también deben tomarse todas las precauciones al elegir los me dios y métodos de ataque para evitar y minimizar la pérdida de vidas, por lo que considera que el actuar de la fuerza pública en el caso estudiado, obedeció al ejercicio de la legítima defensa, encontrándose acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Folio 353 C2 5 Expediente Digital 2008-00344 (7142)/02. AutoAlegatos.pdf 6 Expediente Digital 2008-00344 (7142)/05. Alegatos Demandante.pdf
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Folio 353 C2 5 Expediente Digital 2008-00344 (7142)/02. AutoAlegatos.pdf 6 Expediente Digital 2008-00344 (7142)/05. Alegatos Demandante.pdf 7 Expediente Digital 2008-00344 (7142)/04. Alegatos Mindefensa.pdfReparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión d el Circuito de Mocoa.
II.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si la muerte de Lucio Gabriel Ríos Sánchez ocurrida el 21 de enero de 2008 , correspondió a una ejecución extrajudicial atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, o a un uso desproporcionado de la fuerza, o, si por el contrario, la víctima propició la causación del daño, configurándose la causal eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima».
De hallarse responsable de los hechos a la entidad demandada , se estudiará si hay lugar a ordenar las indemnizaciones solicitadas.
la causal eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima».
De hallarse responsable de los hechos a la entidad demandada , se estudiará si hay lugar a ordenar las indemnizaciones solicitadas.
II.3. Juez de convencionalidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos - Título de imputación - Flexibilidad en la valoración de los medios de prueba
El Consejo de Estado ha desarrollado una clara línea jurisprudencial sobre las ejecuciones extrajudiciales, en la cual se destaca que se encuentra proscrito que el Estado ponga en peligro la vida e integridad de las p ersonas que están protegidas por el derecho internacional al no ser partícipes de los enfrentamientos armados.
Existen instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que han sido acogidos por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política8, «lo cual impone la obligación al Estado colombiano, a través de sus autoridades, de erradicar políticas y comportamientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y de fomentar el respeto y protección de tales derechos»9, puesto que los compromisos internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano bajo el principio de pacta sunt servanda10.
En esa medida, a los miembros del Ejército Nacional también les corresponde cumplir lo previsto en el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual se refiere a la protección de las personas civiles que no participan de las hostilidades, asignando para ello, obligaciones a quienes hacen parte del conflicto:
«1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
hostilidades, asignando para ello, obligaciones a quienes hacen parte del conflicto:
«1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
8 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…).” 9 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de febrero de 2012. Exp.: 21521. C.P.: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 10 Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, artículo 26: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (...) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.»
En contextos de conflicto armado interno, como en el caso de Colombia, se impone la obligación de acatar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra11 y iii) dar trato humano a quien es no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil12.
De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho que se entiende que existe una ejecución extrajudicial (conducta delictiva de homicidio en persona protegida), «cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad»13.
En esa misma línea, esa alta Corporación ha señalado que:
«En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones
En esa misma línea, esa alta Corporación ha señalado que:
«En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno.
Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su j urisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno.
Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad
11 Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad
personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 12 Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, expuestos en la sentencia del Consejo de Estado , Sección Tercera, del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, radicación número: 0500123-31-000-2006-03648-01(48202)A. 13 Ibídem.Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad...»14
En esa medida, «un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños an tijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio.»15
Conforme a lo anterior, en casos como el presente, debe realizarse el análisis
cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio.»15
Conforme a lo anterior, en casos como el presente, debe realizarse el análisis respectivo bajo la óptica del título de imputación de falla en la prestación del servicio; no obstante, se destaca que al momento de establecer la respons abilidad extracontractual del Estado por una ejecución extrajudicial, el material probatorio que obra en el expediente, por lo general resulta exiguo, ello en razón a la desventaja probatoria en la que se encuentran las víctimas, puesto que estos crímenes son cometidos de manera clandestina, cuando los Agentes del Estado implicados tienen facilidad para esconder dichas atrocidades.
En consecuencia, la prueba indiciaria es el medio de prueba idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de asuntos. Al respecto, el H.
Consejo de Estado ha señalado:
«8.5. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario 16. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad 17. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.
8.5.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad,
sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.
8.5.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
8.5.2. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacio nal
14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, Sección Tercera ─Sala Plena─. 17 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales. Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas:
hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23.Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.»18
II.4. Responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego
De conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad por el uso de armas de fuego el título de imputación a aplicar por regla general es de riesgo excepcional -título objetivo -, sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla en el servicio. La Alta Corporación ha dicho19:
«…14. El precedente delineado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía
14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia
operaciones militares y procedimientos de policía
14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo por riesgo excepcional; sin emba rgo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.
15. De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial
15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 2001 20 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 201421, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. El precedente reza,
Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un riesgo para los administrados –a pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar su protección –, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, fallo de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 18001-23-31-0002005-00142-01(50843). 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERREROBogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04596-01(29882) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 21 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8
15.2. Esta línea consolidada en 2001, fue ratificada por la sentencia de abril 22 de 2004. En esta decisión se sostuvo:
Calle 19 No. 23-00, Pasto 8
15.2. Esta línea consolidada en 2001, fue ratificada por la sentencia de abril 22 de 2004. En esta decisión se sostuvo:
La Sala ha dicho, reiteradamente, que tratándose de daños causados con arma de dotación oficial o afectas al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño) y por agente, entendido en su concepto amplio, el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo por riesgo. Ha expresado que bajo este título jurídico quien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración (sin cualificación de conducta), el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado le corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor (…) En tal título jurídico el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino sólo y concurrentemente el hecho dañoso vinculado o afecto al manejo de las armas; el daño y el nexo de causalidad, eficiente y determinante en la producción del daño22.
15.3. En este mismo sentido, la decisión de agosto 10 de 2005, reiteró lo siguiente:
En la actualidad, cuando se trata de DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS PELIGROSAS, el título de la falla presunta lo revaluó la jurisprudencia de esta Sección, enfocándose en el título de riesgo p or la actividad peligrosa (…) El
En la actualidad, cuando se trata de DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS PELIGROSAS, el título de la falla presunta lo revaluó la jurisprudencia de esta Sección, enfocándose en el título de riesgo p or la actividad peligrosa (…) El tratamiento de la responsabilidad desde el título objetivo de imputación jurídica, parte respecto de la conducta de su no evaluación o calificación, “tan sólo de la peligrosidad (la relación que existe entre el nexo causal de la actividad peligrosa y el daño)”; dicho título se deriva en el origen del riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro23.
15.4. El precedente trazado se ha confi rmado con la sentencia de agosto 11 de 2010, la cual sostiene claramente que debe aplicarse el título de imputación objetiva por riesgo excepcional cuando se trata de daños por armas de dotación oficial. Al respecto, esta decisión, reza lo siguiente:
Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta ir relevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de
responsabilidad, resulta ir relevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser
22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2004, rad. 15088, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2005, rad.15127, M.P. María Elena Giraldo Gómez.Reparación Directa Expediente número: 2008-00344 (7142)
Demandantes: Lucio Ramón Ríos Romero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima24.
15.5. En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo 25 para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad pelig
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