TA NAR - 2011-00528-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2011-00528-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
REF.: ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2011-00528
DEMANDANTES : OFELIA VILLANO GUAZAQUILLO
DEMANDADOS : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
SISTEMA : ESCRITURAL
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia la acción de reparación directa, promovido por la señora OFELIA VILLANO GUAZAQUILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
La señora Ofelia Villano Guazaquillo, en nombre propio y en representación de sus hijos Mayeli y Helmar Liponce Villano , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de l señor Otoniel Villano Guazaquillo
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de l señor Otoniel Villano Guazaquillo ocurrida el 30 de mayo de 2009.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. La señora Ofelia Villano Guazaquillo residía en la vereda «El Vergel» del municipio de Caloto - Cauca junto con sus hijos Otoniel Villano Guazaquillo, Mayeli y Helmar
Liponce Villano.
2. En enero de 2009, Otoniel Villano Guazaquillo se mudó a Puerto Guzmán (P) con el fin de trabajar en labores agrícolas con su abuelo, Julio Villano Pete.
1 Folios 17 a 28 Cuaderno 1.Reparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
3. El 30 de mayo de 2009, Otoniel Villano Guazaquillo perdió la vida en la Estación de Policía de Puerto Guzmán, siendo encontrado su cuerpo a pocos metros de la misma, informándole a su madre que fue dado de baja por ser guerrillero y presentar heridas de combate en su mano, lo que, en criterio de los demandantes, constituyó una ejecución extrajudicial, habida cuenta que la amputación de mano por él sufrida ocurrió en el año 2008.
heridas de combate en su mano, lo que, en criterio de los demandantes, constituyó una ejecución extrajudicial, habida cuenta que la amputación de mano por él sufrida ocurrió en el año 2008.
4. La defunción de Otoniel Villano Guazaquillo solo fue inscrita hasta el 22 de mayo de 2010.
5. Los hechos mencionados generaron a los demandant es, daños morales y materiales.
1.3. Contestación de la demanda
1.2.1. Policía Nacional2
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo que no se encuentran acreditados los hechos fundamentos de la demanda, esto es , que la muerte de Otoniel Villano Guazaquillo hubiese ocurrido con ocasión de la a cción u omisión de algún miembro de la Policía Nacional, carga probatoria que le correspondía a la parte actora.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Guardó silencio.
2.2. Policía Nacional3
La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda, adicionando que con el análisis de las pruebas recaudadas, se logra desvirtuar que la víctima s e encontraba laborando con su abuelo en Puerto Guzmán y que, por el contrario, se encontraba desarrollando actividades delictivas.
III. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Precisó, que se encuentra acreditado el hecho dañoso consistente en la muerte del
III. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Precisó, que se encuentra acreditado el hecho dañoso consistente en la muerte del señor Otoniel Villano Guazaquillo; sin embargo, considera que la misma es atribuible a la entidad demandada, por cuanto con el material probatorio allegado al paginario, solo pudo establecerse que la misma ocurrió con ocasión de la explosión de un artefacto explosivo, que probablemente portaba la misma víctima.
2 Folios 38-41 3 Folios 256-263 4 Folios 250-255Reparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artí culo 132 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de una acción de reparación directa cuya cuantía supera los 500 SMLMV.
II.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si la muerte de OTONIEL VILLANO GUAZAQUILLO, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009 , correspondió a una ejecución extrajudicial atribuible a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
De hallarse responsable de los hechos a la en tidad demandada, se estudiará si
mayo de 2009 , correspondió a una ejecución extrajudicial atribuible a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
De hallarse responsable de los hechos a la en tidad demandada, se estudiará si hay lugar a ordenar las indemnizaciones solicitadas.
II.3. Juez de convencionalidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos - Título de imputación - Flexibilidad en la valoración de los medios de prueba
El Consejo de Estado ha desarrollado una clara línea jurisprudencial sobre las ejecuciones extrajudiciales, en la cual se destaca que se encuentra proscrito que el Estado ponga en peligro la vida e integridad de las personas que están protegidas por el derecho internacional al no ser partícipes de los enfrentamientos armados.
Existen instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que han sido acogidos por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política5, «lo cual impone la obligación al Estado colombiano, a través de sus autoridades, de erradicar políticas y comportamientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y de fomentar el respeto y protección de tales derechos»6, puesto que los compromisos internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano bajo el principio de pacta sunt servanda7.
En esa medida, a los miembros del Ejército Nacional también les corresponde cumplir lo previsto en el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual se refiere a la protección de las personas civiles que no participan de las hostilidades, asignando para ello, obligaciones a quienes hacen parte del conflicto:
«1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
cual se refiere a la protección de las personas civiles que no participan de las hostilidades, asignando para ello, obligaciones a quienes hacen parte del conflicto:
«1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
5 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…).” 6 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de febrero de 2012. Exp.: 21521. C.P.: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 7 Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, artículo 26: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.Reparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (...) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.»
En contextos de conflicto armado interno, como en el caso de Colombia, se impone la obligación de acatar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra8 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil9.
De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho que se entiende que existe una ejecución extrajudicial (conducta delictiva de homicidio en persona protegida), «cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad»10.
En esa misma línea, esa alta Corporación ha señalado que:
«En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones
En esa misma línea, esa alta Corporación ha señalado que:
«En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno.
Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su j urisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno.
Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad
8 Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad
personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 9 Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, expuestos en la sentencia del Consejo de Estado , Sección Tercera, del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, radicación número: 0500123-31-000-2006-03648-01(48202)A. 10 Ibídem.Reparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad...»11
En esa medida, «un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños an tijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio.»12
Conforme a lo anterior, en casos como el presente, debe realizarse el análisis
cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio.»12
Conforme a lo anterior, en casos como el presente, debe realizarse el análisis respectivo bajo la óptica del título de imputación de falla en la prestación del servicio; no obstante, se destaca que al momento de establecer la respons abilidad extracontractual del Estado por una ejecución extrajudicial, el material probatorio que obra en el expediente, por lo general resulta exiguo, ello en razón a la desventaja probatoria en la que se encuentran las víctimas, puesto que estos crímenes son cometidos de manera clandestina, cuando los Agentes del Estado implicados tienen facilidad para esconder dichas atrocidades.
En consecuencia, la prueba indiciaria es el medio de prueba idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de asuntos. Al respecto, el H.
Consejo de Estado ha señalado:
«8.5. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario 13. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad 14. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.
8.5.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad,
sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.
8.5.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hecho s y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
8.5.2. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internac ional
11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, Sección Tercera ─Sala Plena─. 14 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales. Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas:
hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23.Reparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.»15
II.4. De las pruebas relevantes y su contenido
En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:
1.- Otoniel Villano Guazaquillo falleció el 30 de mayo de 2009, tal como consta en su Registro Civil de Defunción16 y en informe de necropsia de la misma fecha, en el que se estableció que la causa del deceso de Otoniel fue por «explosión que causa amputación de mano, pérdida de tejidos blandos en muslo y trauma cerrado de tórax por la onda explosiva, generando hemorragia aguda por hipovolemia hasta llegar al estado de shock y paro cardiorrespiratorio»17.
1.1.- El cuerpo de Otoniel Villano Guazaquillo fue encontrado al lado derecho de la
onda explosiva, generando hemorragia aguda por hipovolemia hasta llegar al estado de shock y paro cardiorrespiratorio»17.
1.1.- El cuerpo de Otoniel Villano Guazaquillo fue encontrado al lado derecho de la entrada de la Estación de Policía de Puerto Guzmán, tal como se evidencia en Inspección Técnica a Cadáver18, en la cual se consignó:
«El sujeto estaba al lado derecho de la entrada de la Estación de Policía a un metro del andén. Se encontraba boca abajo, su brazo derecho estaba debajo de su cuerpo y solo tenía 3 dedos. La otra extremidad izquierda extendida sin la mano, solo el moño. La pierna izquierda entre el glúteo y al rodilla se apreciaba una profunda herida ocasionada por el artefacto explosivo que conducía. El lado izquierdo parte de las costillas estaba con varias heridas y parte s negras causadas por el explosivo… Hallazgo 6. Espoleta de granada No. 8309. Hallazgo 7. Seguro de la granada…»
1.2.- De lo anotado da cuenta también la minuta de población 19 de la Estación de Policía para la fecha de los hechos, en la que se consigna:
«…frente a las instalaciones de la Estación de Policía… aproximadamente a las 20:30 horas, salgo yo con el señor… Pascuasa Henry a pasar revista al personal en servicio de centinela y patrullas vicom, y a los alrededores del municipio, nos encontrábamos por el barrio los prados frente a la bomba de servicio… momentos en que se fue el fluido eléctrico, posterior se escuchó dos detonaciones, de lo cual inmediatamente le informé a la central que se escuchó una explosión que
encontrábamos por el barrio los prados frente a la bomba de servicio… momentos en que se fue el fluido eléctrico, posterior se escuchó dos detonaciones, de lo cual inmediatamente le informé a la central que se escuchó una explosión que posteriormente daba más datos, nos encontramos el cuerpo sin vida de un NN…»
15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, fallo de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 18001-23-31-0002005-00142-01(50843). 16 Folio 2 17 Folios 70-71 18 Folios 72-77 19 Folios 87-90Reparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 1.3.- Por su parte, en la minuta de guardia 20, el comandante de guardia para el día de los hechos, Carlos Andrés Páez Meza, anota:
«…siendo las 21:00 horas veo una sombra que se aproxima corriendo a la instituciones policiales y en mi reacción y con el fin de preservar mi integridad física y la de mis compañeros, le grité alto el cual hizo caso omiso inmediatamente realicé un disparo al aire, como señal de advertencia inmediatamente sonó una fuerte explosión y continuamente como por simpatía sonó la segunda, salí con las
física y la de mis compañeros, le grité alto el cual hizo caso omiso inmediatamente realicé un disparo al aire, como señal de advertencia inmediatamente sonó una fuerte explosión y continuamente como por simpatía sonó la segunda, salí con las medidas se seguridad en compañía del señor PT. García Peña al lado derecho de la estación aproximadamente a un metro encontramos un sujeto tirado en el piso al cual se observa que le falta la mano izq uierda… se le toma el pulso con el fin de brindarle los primeros auxilios el cual no presenta ningún signo vital…»
2.- Valoración de la prueba trasladada en casos de graves violaciones de los derechos humanos
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que es posible valorar las pruebas trasladada para esclarecer la verdad de los hechos y permitir el acceso a la administración de justicia a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos. Así se ha pronunciado esa alta corporación:
«Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por afectación de miembros de la población civil [desaparecidos, forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos] inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social, la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe
especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social, la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección” 21 de los mencionados ámbitos, “debiendo garantizarse el acceso a la justicia 22 en todo su contenido como garantía convencional y constitucional [para lo que el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos 23 , debiendo
20 Folios 91-104 21 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. 22 ABREU BURELLI, Alirio, “La prueba en los procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, e n [http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2454/8.pdf; www.juridicas.unam.mx; p.115; Consultado el 20 de abril de 2012]. “Si bien el derecho procesal disciplina las formas, ello no impide que contenga normas de carácter sustancial, al desarrollar principios constitucionales sobre la administración de justicia, la tutela del orden jurídico, la tutela de la libertad y dignidad del hombre y de sus derechos fundamentales. El acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho de petición, la igualdad de las partes, derivan de mandatos constitucionales” 23 “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Reglamento aprobado en su XXXIV período ordinario de sesiones, celebrado del
derecho de petición, la igualdad de las partes, derivan de mandatos constitucionales” 23 “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Reglamento aprobado en su XXXIV período ordinario de sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996, y en vigor desde el 1º de enero de 1997, concentró en el Capítulo IV, todo lo relativo a la prueba (admisión; iniciativa probatoria de la Corte; gastos de la prueba; citación de testigos y peritos; juramento o declaración solemne de testigos y peritos; objeciones contra testigos; recusación de peritos; protección de testigos y peritos; incomparecencia o falsa deposición), en un intento de sistematizar la materia que en Reglamentos anteriores se resolvía en disposiciones dispersas. Por su parte, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su sesión 660ª., de 8 de abril de 1980, con modificaciones en 1985, 1987, 1995 y 1996, actualmente en vigor, conti ene disposiciones sobre presunción (artículo 42); solicitud de c ualquier información pertinente al representante del Estado (artículo 43.2); investigación in loco (artículo 44); fijación de la oportunidad para la recepción y obtención de las pruebas (artículo 45.5); examen de las pruebas que suministren el Gobierno y e l peticionario, las que recoja de testigos de los hechos o que obtenga mediante documentos, registros, publicaciones, etc. (artículo 46.1). Además de las disposiciones de su Reglamento, la Corte Interamericana ha esta blecido, aReparación Directa Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Expediente número: 2011-00528
Demandantes: Ofelia Villano y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 garantizarse el acceso a la justicia24 en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad), tal como en la sentencia del caso Manuel Cepeda contra Colombia se sostiene:
“[…] 140. En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros, a pesar de que al momento de sus decisiones se contaba ya con los resultados parciales del proceso penal e incluso del disciplinario. En este sentido, no contribuyeron de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos […]. Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remitida en copia simple 25. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad ob jetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las
responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad ob jetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a de terminar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado”.
Lo que implica, interpretada la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es esencial que en la valoración de las pruebas trasladadas se infunde como presupuesto sustancial la convencionalidad, de manera que en eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacion al humanitario se emplee “como principio básico la llamada prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia , ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, c omo ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse
través de su jurisprudencia, desde los primeros casos contenciosos –Viviana Gallardo, Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Fairén Garbi y Solís Corrales, entre otros–, los criterios rectores del proceso y, especialmente, de la prueba, en fecunda y reconocida creación del Derecho, no solo para suplir vacíos normativos, sino también para afirmar la naturaleza especial de su
y Solís Corrales, entre otros–, los criterios rectores del proceso y, especialmente, de la prueba, en fecunda y reconocida creación del Derecho, no solo para suplir vacíos normativos, sino también para afirmar la naturaleza especial de su competencia y desarrollar los principios sustantivos del derecho internacional de los derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana –al igual que su Estatuto y su Reglamento– ha utilizado como fuente inmediata en materia probatoria, la experiencia de la Corte Internacional de Justicia. Esta, a su vez, tuvo como antecedentes el Proyecto de Disposiciones sobre Procedimiento para el Arbitraje Internacional, preparado en 1875 por el Instituto de Derecho Internacional; las Convenciones de La Haya de 189
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