TA NAR - 2012-00068(7119)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2012-00068(7119)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
REF.: ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2012-00068
NÚMERO INTERNO : 7119
DEMANDANTES : MARÍA ALEJANDRA MANZANO TORRES
Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
SISTEMA : ESCRITURAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
La señora MARÍA ALEJANDRA MANZANO TORRES , a nombre propio y en representación de sus hijas GABRIELA Y MARIANA MANRIQUE MANZANO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación
La señora MARÍA ALEJANDRA MANZANO TORRES , a nombre propio y en representación de sus hijas GABRIELA Y MARIANA MANRIQUE MANZANO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto que se declare a la demandada responsable administrativamente por la muerte del señor JHON RAFAEL MANRIQUE GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el 12 de enero de 2011, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones como Cabo Primero de la entidad castrense demandada.
Como consecuencia de lo anterior , solicita el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante, así como el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la vida de relación.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1 Folios 59-69 C1Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
Demandantes: María Alejandra Manzano Torres y otros
Demandado: Ministerio de Defensa
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2
1. El señor Jhon Rafael Manrique González se desempeñaba como Cabo Primero de la Compañía «F» del Batallón de Ingenieros No. 27 «General
Manuel Castro Bayona».
2. El señor Manrique González padecía de problemas auditivos, debiendo usar audífonos, los cuales pes e a haber sido solicitados ante la dependencia de
Manuel Castro Bayona».
2. El señor Manrique González padecía de problemas auditivos, debiendo usar audífonos, los cuales pes e a haber sido solicitados ante la dependencia de sanidad, no habían sido dotados para el ejercicio de sus funciones.
3. Pese a las complicaciones auditivas sufridas por el señor Manrique González, el mismo fue designado al mando de la misión táctica «Soberanía No. 003» en la zona rural del municipio de Puerto Asís (P); en desarrollo de la cual, el 12 de enero de 2011 a las 02:35 horas, en inmediaciones de la vereda «Piñuña», corregimiento de «Teteye», fue impactado por un disparo propinado por un miembro de la compañía, que en ese momento se encontraba prestando turno de centinela, razón por la que la ocurrencia de la muerte del Cabo Primero fue calificada como «en misión del servicio».
1.2. Sentencia primera instancia2
El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Dentro del asunto se encuentra debidamente probado el daño consistente en la muerte del Cabo Primero Jhon Rafael Manrique González, ocurrida el 12 de enero de 2011 en desarrollo de una misión táctica del ejército; sin embargo, consideró que la misma no es atribuible a la entidad demandada, en tanto «el fallecido contribuyó en gran medida al desarrollo de los hechos», al no portar los audífonos durante la ejecución de la misión, lo que generó que el mismo no pudiera comunicarse en debida forma con sus subalternos, motivo por el que, «el Cabo Primero Jhon Rafael Manrique, no debió
gran medida al desarrollo de los hechos», al no portar los audífonos durante la ejecución de la misión, lo que generó que el mismo no pudiera comunicarse en debida forma con sus subalternos, motivo por el que, «el Cabo Primero Jhon Rafael Manrique, no debió salir a pasar revista, por cuanto pudo prever que al sentirse su presencia le iba a ser requerido el santo y seña y al no contestarla, podía ser considerado como una presencia hostil… », lo que para el fallador de primer grado se constituye como una «exposición imprudente de la víctima», pues, él mismo había impartido las consignas a los centinelas de que se debía disparar a sujetos no identificados y aun conociendo su discapacidad auditiva y la ausencia del aparato para la audición, participó en la causación del daño.
Por lo anterior, el Juzgado de primer grado halló configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Recurso de apelación3
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Consideró que en el asunto se realizó una indebida interpretación probatoria, en tanto lo que se acredita dentro del proceso es que el Cabo Manrique sufría una discapacidad auditiva por la que debía usar un audífono que al momento de la ejecución de la misión se encontraba dañado, razón por la cual, debió enviarse para reparación con indicación de urgencia ante la Dirección de Sanidad, situación que considera, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, que no se trató de una
2 Folios 204-213 C1 3 Folios 1114-1130Reparación Directa
considera, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, que no se trató de una
2 Folios 204-213 C1 3 Folios 1114-1130Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
Demandantes: María Alejandra Manzano Torres y otros
Demandado: Ministerio de Defensa
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3 imprudencia por parte del cabo primero sino de erro res en el funcionamiento de la entidad castrense consistentes en: (i) asignar el mando de la misión en comento en cabeza de un militar que presentaba una discapacidad auditiva; (ii) al no dotarlo de la prótesis requerida a tiempo y; (ii) la falta de experiencia del soldado regular que produjo el disparo que acabó con la vida de la víctima, de quien no se prueba haya cumplido el protocolo de alertar antes de disparar.
Precisa, que no es acertada la manifestación según la cual, «el Cabo Primero Jhon Rafael Manrique, no debió salir a pasar revista… », por cuanto el mismo debía cumplir las órdenes impartidas por sus superiores respecto del desarrollo de la misión, por lo que no se expuso a un riesgo de manera voluntaria , puesto que fue la misma entidad la que decidió ponerlo al mando de una misión táctica, pese a tener conocimiento de su dificultad auditiva, lo que supuso para él un riesgo mayor al que estaba compelido a soportar, en tanto el disparo que le ocasionó la muerte provin o de un arma de dotación de uno de los centinelas, ello sumado a que en ese
conocimiento de su dificultad auditiva, lo que supuso para él un riesgo mayor al que estaba compelido a soportar, en tanto el disparo que le ocasionó la muerte provin o de un arma de dotación de uno de los centinelas, ello sumado a que en ese momento, el cabo no portaba su audífono por razones no atribuibles a sí mismo sino a la entidad demandada a través de su dependencia de sanidad, la cual no entregó el dispositivo de manera oportuna.
Adiciona, que para el caso, no se configura la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el resultado dañoso sí era previsible y resistible para la entidad demandada al tener conocimiento de la discapacidad del cabo primero y conocer que el mismo requería de una ayuda auditiva que al momento de la ejecución de la misión no estaba disponible, razón por la que debió ser relevado del mando de dicha operación, habida cuenta que se lo expuso a un riesgo superior, en el que un mismo miembro de l a institución le quitó la vida como resultado de un uso excesivo y desproporcionado del arma de dotación y la falta de atención médica oportuna.
Por las consideraciones expuestas, solicita que se revoque la decisión apelada y se concedan las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 4 de diciembre de 20184, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 13 de marzo de 20195, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante6, presentó alegatos de manera extemporánea.
- Parte demandada, se abstuvo de presentar alegatos.
- Ministerio Público 7, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto considera que se encuentra acreditado que la muerte del soldado profesional se produjo por la exposición a u na actividad peligrosa, ya que fue alcanzado por una bala de un arma de dotación, en cumplimiento de sus funciones.
4 Folio 229 C1 5 Folio 231 C1 6 Folios 246-248 7 Folios 235-243Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Debe señalarse que de conformidad con las previsiones de los artículos 350 y 357
Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Debe señalarse que de conformidad con las previsiones de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se limitará el estudio a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente en el respectivo escrito de apelación.
II.2. Problema Jurídico
De acuerdo a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si el Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor JHON RAFAEL MANRIQUE GONZÁLEZ en calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional, como consecuencia de un disparo propinado por un subalterno con su arma de dotación en desarrollo de una misión táctica o, si por el contrario, el mencionado inobservó el deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, configurándose la causal eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima».
II.3. De las pruebas relevantes y su contenido
II.3.1. De la legitimación en la causa de los demandantes
1.- El señor Jhon Rafael Manrique González (víctima) y la señora María Alejandra Manzano Torres, contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 20028, y procrearon a las gemelas Gabriela y Mariana Manrique Manzano el 27 de septiembre de 20059, suficiente razón para estar legitimadas en la causa a fin de solicitar el derecho subjetivo, presuntamente desconocido.
II.3.2. Pruebas de los hechos
1.- El señor Jhon Rafael Manrique González ostentaba el grado de Cabo Primero
subjetivo, presuntamente desconocido.
II.3.2. Pruebas de los hechos
1.- El señor Jhon Rafael Manrique González ostentaba el grado de Cabo Primero del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 «General Manuel Castro Bayona»10.
2.- En Junta Médico Laboral de 6 de diciembre de 2006, el Cabo Primero Manrique González fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 11,5% debido a un «trauma acústico posterior a exposición de ruidos intensos banda de guerra que deja como secuela: A) hipoacusia bilateral de 20 decibeles» , considerado como enfermedad laboral y diagnóstico por el que se le determinó «incapacidad relativa y permanente - APTO»11; asimismo, la mencionada «perturbación del oído» quedó
8 Folio 12 y 107 reverso 9 Folios 10-11 y 105-106 reverso 10 Folio 114 C1 y 62 C2 11 Folios 28-30Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
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5 consignada en la historia médico personal del Pliego de Antecedentes del Cabo Primero Manrique González12.
3.- El 23 de febrero de 2008 , el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 29 «General Enrique Arboleda Cortes» ordenó el suministro de
Primero Manrique González12.
3.- El 23 de febrero de 2008 , el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 29 «General Enrique Arboleda Cortes» ordenó el suministro de audífonos bilaterales para el Cabo Primero Manrique González13, los cuales fueron adaptados el 27 de mayo de 200814.
4.- El 15 de junio de 2010, el extinto Cabo Primero Manrique González le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se priorice su ascenso debido a su pérdida auditiva por la que requería el uso de prótesis auditivas, así como también solicitó se le cambie el arma de infantería a una diferente15.
5.- El 6 de enero de 201 1, el Batallón de Ingenieros Militares No. 27 «General Manuel Castro Bayona» profirió la orden de operaciones denominada «ORDOP SOBERANÍA MISIÓN TÁCTICA No. 003», con el objeto de realizar operaciones de control territorial en zona rural de Puerto Asís (P), designando en el mando del sexto pelotón de la Compañía «F», al CP. Manrique González16.
5.1.- Mediante orden del día No. 011 de los días 11 y 12 de enero de 2011, se designó al SLR. Ramírez Díaz Edwin como centinela nocturno del quinto turno, esto es de las 01:40 a las 02:5017, lapso en el que en uso de su arma de dotación realizó un disparo en contra del CP. Jhon Rafael Manrique González, quien falleció en la misma fecha18, siendo conceptuada su muerte como en «misión del servicio», tal como se lee en el Informativo Administrativo por Muerte19:
un disparo en contra del CP. Jhon Rafael Manrique González, quien falleció en la misma fecha18, siendo conceptuada su muerte como en «misión del servicio», tal como se lee en el Informativo Administrativo por Muerte19:
«(…) En desarrollo de la Operación Soberanía misión táctica Soberanía No. 003, siendo aproximadamente las 02:35 horas en coordenadas 00º17'15’’ - 76º32'43’’, el Soldado Regular Ramírez Díaz Edwin Andrés de acuerdo a la orden del día 011 artículo 058, se encontraba prestando su turno de centinela de 01:40 a 02:50 horas, durante su turno vio una silueta y procedió a tomar la posición de rodillas y disparar su arma de dotación impactando la silueta, el resto de personal de soldados fueron a ver quién era la persona herida y encu entran al Señor Cabo Primero MANRIQUE GONZÁLEZ JHON RAFAEL herido en su abdomen el cual se encontraba pasando revista del turno de centinelas. Posteriormente evacuado y trasladado al Hospital San Francisco de Asís en la Ciudad de Puerto Asís, donde informa que mencionado Suboficial falleció.
(…)
CONCEPTO
El Comandante del Batall ón de Ingenieros No 27 General “ Manuel Castr o Bayona", conceptúa la muerte del se ñor Cabo Primero MANRIQUE GONZÁLEZ JHON RAFAEL Q.E.P.D… en Misión del Servicio (…)»
12 Folio 39, 53 y 56 13 Folio 40 14 Folio 51 15 Folio 31 y 52 16 Folios 15-24 C1 y 16-25 C4
12 Folio 39, 53 y 56 13 Folio 40 14 Folio 51 15 Folio 31 y 52 16 Folios 15-24 C1 y 16-25 C4 17 Folios 27-28 C1; 136-137 C2 y 28-29 C4 18 Folio 15 y 104 19 Folio 14, 103 reverso y 144Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
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6 5.2.- De conformidad con el informe del comandante de la Compañía «Fulminante» de la que era orgánico el CP. Manrique González, y según lo manifestado el día de los hechos por parte del soldado regular Edwin Andrés Ramírez, este último disparó en contra de la humanidad del cabo primero al percatarse de que se trataba de una silueta no identificada20:
«(…) Una vez llega el señor Soldado Regular RAMÍREZ DÍAZ EDWIN ANDRÉS a la Base Militar a eso de las 06:00 horas, me informa que al ver una silueta procedió en ese mismo instante a tomar la posición de rodillas, disparar su arma de dotación, adoptar la posición de tendido y esperar, por lo tanto según este, los demás soldados fueron a constatar y observaron a su Comandante de pelotón quien se encontraba prestando su turno de relevante pasando revista a los puestos de centinela en el suelo herido, quien luego de recibir los primeros auxilios y acontecer lo antes mencionado pierde la vida (…)»
pelotón quien se encontraba prestando su turno de relevante pasando revista a los puestos de centinela en el suelo herido, quien luego de recibir los primeros auxilios y acontecer lo antes mencionado pierde la vida (…)»
5.3.- El conocimiento de la denuncia por la muerte del CP. Manrique González le correspondió a la Fiscalía 15 Penal Militar, la cual dio apertura a la investigación No. 181 en contra del soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz por el delito de homicidio21, en cuyos actos urgentes de inspección técnica de cadáver determinó que la víctima presentaba dos heridas por arma de fuego, así: «orificio de entrada en el antebrazo derecho cara posterior, orificio de salida en el antebrazo derecho cara anterior; orifico de entrada en la región hipocondriaca flanco derecho, orificio de salida en la región lateral abdominal derecha»22. Lo cual, también se evidencia en el informe pericial de necropsia23.
5.3.1.- El arma de dotación con la que se ocasionó la muerte del CP. Manrique correspondía a un Fusil Galil Ar Calibre 5,56 mm, asignado al SLP. Edwin Ramírez Díaz24, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para disparar.
5.4.- Así mismo, por los hechos descritos, el 4 de febrero de 2011, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar dio inicio a la instrucción formal dentro del proceso 246 en contra del SLR. Edwin Andrés Ramírez Díaz, por la comisión del delito de homicidio del CP. Manrique González25.
5.4.1Mediante sentencia de 28 de abril de 2011 se dictó medida de aseguramiento
en contra del SLR. Edwin Andrés Ramírez Díaz, por la comisión del delito de homicidio del CP. Manrique González25.
5.4.1Mediante sentencia de 28 de abril de 2011 se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del SLR. Edwin Andrés Ramírez Díaz por el delito de homicidio culposo, otorgándole el beneficio de libertad provisional26.
5.4.2Con providencia de 25 de febrero de 2013 se calificó de mérito el sumario seguido en contra del SLR. Edwin Andrés Ramírez Díaz, declarando la cesación del procedimiento, por cuanto se consideró que la actuación del soldado regular obedeció a un estado de estrés motivado por la presencia constante de grupos terroristas en la zona donde ocurrieron los hechos, lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad de «obrar con error invencible de la licitud de su conducta…»27.
20 Folios 5-7 C1; 139-140 C2 y 6-8 C4 21 Folio 2 C2 y 34-36 C4 22 Folio 80 y 106 C2 23 Folios 106-114 C2 24 Folio 97 C2 25 Folios 35-36 C1 y 101-102 C2 26 Folios 161-177 C2 27 Folios 82-101 C3Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
Demandantes: María Alejandra Manzano Torres y otros
Demandado: Ministerio de Defensa
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Demandantes: María Alejandra Manzano Torres y otros
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7 6.- El Reglamento de Guarnición FF.MM.3 -9 (PÚBLICO), aprobado mediante Disposición Número 010 de 24 de mayo de 1982, Capítulo III, SECCIÓN - L, De los Centinelas y el Capítulo IV, SECCIÓN – N, numeral 54. Santo y Seña 28, hace referencia a las voces de alerta ante cualquier movimiento, así:
«(…) Cuando se imponga el uso de Santo y Seña, para la identificación de personal militar o civil que llegue a la Guardia, se procede así: El relevante o centinela exige el Santo; obteniendo éste, él a su turno da la Seña, a la cual debe responder el interlocutor con la Contraseña.
(…)
En forma análoga proceden los centinelas en lugares abiertos, cuando las circunstancias de visibilidad lo permitan, efectuando la identificación, así: al acercarse la persona o personas, el centinela desde una distancia no menor de veinte (20) pasos, dice: ¿”ALTO” “QUIÉN VIENE”? Obteniendo la respuesta, el centinela exige el Santo y Seña correspondiente.»
II.4. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad
Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y ; (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
II.4.1. El daño : Dentro del proceso se acreditó que el extinto CP . Jhon Rafael Manrique González falleció el 12 de enero de 2011 a causa de impactos de bala ejecutados con el arma de dotación un centinela del Sexto Pelotón de la Compañía «F» de la que era comandante, cuando se encontraban desarrollando la misión táctica «Soberanía» en zona rural del municipio de Puerto Asís (P).
II.4.2. La imputación del daño: En el acápite de «pruebas relevantes» quedó establecido que, el CP. Jhon Rafael Manrique ostentaba el grado de Cabo Primero del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros «General Manuel Castro Bayona», así como que el día de los hechos se encontraba comandando un pelotón para el desarrollo de una operación militar de control territorial, cumpliendo con la designación ordenada el 6 de enero de 2011 por los mandos del batallón mediante la «ORDOP Soberanía Misión Táctica No. 003».
II.4.3. El fundamento de la responsabilidad
designación ordenada el 6 de enero de 2011 por los mandos del batallón mediante la «ORDOP Soberanía Misión Táctica No. 003».
II.4.3. El fundamento de la responsabilidad
II.4.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado
En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives o personal del INPEC, la jurisprudencia del Consejo de Estado29
28 Folios 145-154 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D.C., once ( 11) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1996-02006-01(19290).Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
Demandantes: María Alejandra Manzano Torres y otros
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8 ha considerado que:
«(…) en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vincul ación y sólo habrá lugar a declarar la
que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vincul ación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un rie sgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.»
Si bien es cierto se ha entendido que los daños padecidos por quienes se desempeñan como profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas constituye un riesgo propio del servicio, esta afirmación se limita a aquellos casos en que ello ocurre en misiones propias del servicio, tal el caso de combates o emboscadas, etc.; sin embargo, cuando se advierte que la lesión a los bienes jurídicos protegidos proviene de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional, hay lugar a
ocurre en misiones propias del servicio, tal el caso de combates o emboscadas, etc.; sin embargo, cuando se advierte que la lesión a los bienes jurídicos protegidos proviene de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional, hay lugar a responsabilizar al Estado por tales sucesos . En efecto, ese ha sido el criterio del Consejo de Estado30:
«Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal man era que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy puede resultar inconstitucional por violación de los principios y derechos constitucionales, y por incumplir obligaciones (sic) (sic) derivadas del bloque ampliado de constitucionalidad –artículo 93 de la Carta Políticarespecto a la protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los “…derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordin ariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operacione s de inteligencia”. (…) De acuerdo con el mismo precedente, el
infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operacione s de inteligencia”. (…) De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica,
30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERASUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., vei nte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250)Reparación Directa Expediente 2012-00068 (7119)
Demandantes: María Alejandra Manzano Torres y otros
Demandado: Ministerio de Defensa
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9 pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuenci a. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el
del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente (…) Esto llevará a que se active la denominada
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