TA NAR - 2013-00015-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2013-00015-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: ACCIÓN : REPETICIÓN
RADICACIÓN No. : 2013-00015
DEMANDANTES : MUNICIPIO DE SANDONÁ
DEMANDADOS : ROBERTO ANTIDIO CORONEL PANTOJA
SISTEMA : ESCRITURAL
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia la acción de Repetición, promovido por el Municipio de Sandoná en contra del señor Roberto Antidio Coronel Pantoja.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
En ejercicio de la acción de repetición, el Municipio de Sandoná instauró demanda en contra del señor ROBERTO ANTIDIO CORONEL PANTOJA con el objeto que se lo declare responsable, en su condición de alcalde para el periodo 2004 -2007, por la mora en el cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida p or la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, lo cual generó un mayor valor por concepto de salarios y prestaciones sociales ordenadas pagar en favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff.
1.2. Hechos
Quindío, Cauca y Nariño, lo cual generó un mayor valor por concepto de salarios y prestaciones sociales ordenadas pagar en favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 005 de 23 de febrero de 2000, se suprimió el cargo de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff en el Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio de Sandoná; acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, la cual ordenó el reintegro de la mencionada señora Chávez Diaff sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
1 Folios 2-7Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
Demandante: Municipio de Sandoná
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
2. El municipio de Sandoná se acogió a la Ley 550 de 1999; sin embargo, en el procedimiento no incluyó el pago de la obligación en favor de la señora A driana Eunice Chávez Diaff, endilgándole la responsabilidad a ella por no haberse acercado a registrar la sentencia para su pago; razón por la que la mencionada instauró una acción de tutela, a través de la cual se ordenó al municipio el
Eunice Chávez Diaff, endilgándole la responsabilidad a ella por no haberse acercado a registrar la sentencia para su pago; razón por la que la mencionada instauró una acción de tutela, a través de la cual se ordenó al municipio el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 30 de septiembre de 2004; no obstante, la administración municipal no la reintegró y liquidó una suma errónea por concepto de salarios y prestaciones.
3. La administración del municipio de Sandoná para el p eriodo 2008-2011, profirió las Resoluciones 047 y 047 A de abril de 2008, a través de las cuales reconoció y liquidó las sumas de $46’670.279 y $1’500.000, en favor de la señora, y la sentencia de 30 de septiembre de 2004, a quien le fue pagada el 2 de julio de 2008.
1.3. Contestación de la demanda
1.2.1. Curador Ad Lítem de Roberto Antidio Coronel Pantoja2
Se atuvo a lo que resulte probado.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante3
Reiteró los argumentos expuestos con la demanda.
2.2. Parte demandada
Se abstuvo de presentar alegaciones finales.
III. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Precisó, que la parte demandante dirige sus pretensiones a que se condene al señor Roberto Antidio Coronel Pantoja por la mora en el cumplimiento de la sentencia de
siguientes argumentos:
Precisó, que la parte demandante dirige sus pretensiones a que se condene al señor Roberto Antidio Coronel Pantoja por la mora en el cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre 2004 en favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff; sin embargo, no se demuestra el dolo o culpa grave de este en lo concerniente a los hechos que dieron lugar a dicha condena, toda vez que la decla ratoria de insubsistencia de la mencionada se dio con anterioridad al periodo en que el demandado fungió como alcalde, por lo que la sola mora en el pago de la condena, no genera por sí misma la obligación de responder en sede de repetición, sin que ello obste para que se adelanten las investigaciones disciplinarias, administrativas y fiscales a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Folios 173-174 3 Folios 201-207 4 Folios 210-215Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
Demandante: Municipio de Sandoná
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de una acción de repetición adelantada por el municipio de Sandoná.
II.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra n demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de
II.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra n demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (existencia de condena y pago).
En caso afirmativo, se procederá al estudio del elemento subjetivo, a efectos de determinar, si el señor ROBERTO ANTIDIO CORONEL PANTOJA debe responder por el mayor valor cancelado en virtud de la mora en el cumplimiento de una condena impuesta al municipio de Sandoná en favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff.
II.3. Normativa aplicable
La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad
Antes de la institución del artículo 90 en la Carta de 1991, con el Decreto Ley 150 de 1976, se había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público con respecto a las personas y las entidades perjudicadas. Este Decreto - Ley determinaba la r esponsabilidad de los agentes públicos, bajo el título de responsabilidad civil, pero resultaba restringida, ya que, su margen de aplicación se limitaba a los perjuicios que se ocasionaban a contratistas por acciones u omisiones de los empleados públicos únicamente por la actividad contractual de la administración.
Más adelante, en 1984, con la expedición del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se introdujo la responsabilidad patrimonial contractual y extracontractual (actos, hec hos o contratos) de los servidores o ex servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran ocasionado la condena a la entidad del Estado, repitiendo contra estos.
y extracontractual (actos, hec hos o contratos) de los servidores o ex servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran ocasionado la condena a la entidad del Estado, repitiendo contra estos.
Precisamente los artículos 77 y 78 de la referida normativa, reza n de la siguiente manera:
«Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 78. - Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas g enerales, a la entidad, al funcionario o a ambos . Si prospera la demanda contra la entidad o contraReparación Directa Expediente número: 2013-00015
Demandante: Municipio de Sandoná
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Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la cual determinó la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado, de la siguiente manera:
de 1996), la cual determinó la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado, de la siguiente manera:
«Artículo 71.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»
De otra , se encuentra la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se reformaron algunos preceptos normativos frente a la acción de repetición, contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, «determinando que las entidades públicas debían promover la acción de reparación directa cuando resultaban condenadas o hubieran conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultaban perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública».
Finalmente, con la Ley 678 de 2001, se definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:
En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:
- La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
- El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública;
- La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiv a condena.
Los dos primeros elementos de carácter objetivo se constituyen en requisito para impetrar la acción; y, el último, que se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Este último, elemento de carácter subjetivo cuya configuración en conjunto con los elementos objetivos, conllevan a determinar la responsabilidad del agente y, por consiguiente, posibilitan no sólo la viabilidad de la acción , también la procedencia de la sentencia condenatoria.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública deman dante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de
de uno de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública deman dante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al Juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demanda do; en tales casos se deberá negar las súplicas de la demanda5.
Recientemente, el Consejo de Estado sobre el tema de los requisitos para la prosperidad de la pretensión reiteró:
«La Sala de Sección Tercera ha explicado6 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así:
- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- El pago realizado por parte de la Administración; y
- La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.» 7 (Resalta la Sala)
Además, en torno a la naturaleza jurídica de los anteriores requisitos indicó:
«Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa
«Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente
5 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 2 2.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017, Rad.68001-23-31-000-2000-02140-01(40001)Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
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Expediente número: 2013-00015
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 acreditados por la demandante para que prospere l a acción de repetición8.» 9 (Resalta la Sala)
Por lo expuesto, para efectos de determinar la responsabilidad del demandado en el presente caso, la Corporación analizará los elementos estructurales de la responsabilidad para la procedencia de la acción de repetición, teniendo en cuenta que si alguno de dichos elementos no se configura, no pod rá imputarse responsabilidad al demandado.
II.4. El caso concreto
En el presente asunto, pretende el municipio de Sandoná que se ordene al señor Roberto Antidio Coronel Pantoja el reembolso de las sumas de dinero canceladas a favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff, en virtud del cumplimiento tardío de la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño , ello en virtud del cargo ostentado por el demandado (alcalde 2004-2007), quien, asegura la parte demandante, incurrió en culpa grave o dolo.
En consecuencia, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, de acuerdo con los precedentes y normatividad en cita:
Elementos objetivos
- La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo del municipio de Sandoná
procedencia de la acción de repetición, de acuerdo con los precedentes y normatividad en cita:
Elementos objetivos
- La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo del municipio de Sandoná
Está demostrado en el expediente que mediante sentencia de 30 de septiembre de 200 410, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 005 del 23 de Febrero de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal del Fondo de Vivienda del Municipio de Sandoná y se suprimió el cargo de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene el reintegro de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff al cargo que venía desempeñando en el Fondo de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sandoná Nariño, considerando en consec uencia para efectos laborales que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del mismo.
Así mismo se le reconozca los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el momento en que se produzca su reintegro definitivo, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme al
8 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P.
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 9 Sentencia nota 8.
8 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 9 Sentencia nota 8. 10 Folios 192-196Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 I.P.C., advirtiéndose que de estos valores le serán descontados los dineros que recibió por concepto de indemnización definitiva. (…)».
Posteriormente, con sentencia de 4 de jul io de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná , en decisión de una acción de tutela propuesta por la señora Adriana Eunice Chávez Diaff, ordenó al municipio de Sandoná, dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de 30 de septiemb re de 2004, la cual no había sido acatada por cuanto la beneficiaria no había adelantado acciones tendientes a ejercer su cobro 11. La decisión en mención fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto con sentencia de 21 de agosto de 2007, ordenando además que el municipio inicie una demanda laboral a fin de determinar la posibilidad de cumplir la orden de reintegr o y se fije la indemnización correspondiente 12.
- El pago de la condena por parte de l municipio de Sandoná a favor de la
señora ADRIANA EUNICE CHÁVEZ DIAFF
la indemnización correspondiente 12.
- El pago de la condena por parte de l municipio de Sandoná a favor de la
señora ADRIANA EUNICE CHÁVEZ DIAFF
Como prueba para demostrar el pago de la suma que se obligó cancelar con el objeto de dar cumplimiento a la orden judicial , la entidad demandante allegó junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
Resolución N° 047 de 2008, por medio de la cual el municipio de Sandoná aprobó un contrato de transacción suscrito entre la entidad territorial y la señora Adriana Eunice Chávez Diaff sobre la sentencia de 30 de septiembre de 2004, ordenando pagar en favor de la mencionada, la suma de $46’670.279,71 13.
Resolución N° 047A de 2008, por medio de la cual el municipio de Sandoná reconoció la suma de $1’500.000 en favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff por concepto de pago de prestaciones sociales ordenadas en sentencia de 30 de septiembre de 2004 14.
Resolución de pago No. 0 0020080437 de 2008, por medio de la cual se ordenó el pago de $46’670.279 en favor de la señora Amanda Lucía Villota Muñoz en calidad de apoderada de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff 15.
Registro y disponibilidad presupuestal 20080437 para el pago de fallo judicial por un valor de $46’670.27916, notificado a la señora Adriana Eunice Chávez Diaff el 30 de abril de 2008 17.
Comprobante de causación 20080379 y de egreso 2008049218 de 2 de julio
por un valor de $46’670.27916, notificado a la señora Adriana Eunice Chávez Diaff el 30 de abril de 2008 17.
Comprobante de causación 20080379 y de egreso 2008049218 de 2 de julio de 2008 por concepto de pago de fallo judicial por valor de $46’670.279 en favor y recibido por la abogada Amanda Lucía Villota Muñoz, identificada con
11 Folios 179-185 12 Folios 186-190 13 Folios 13-17 14 Folios 21 15 La calidad de apoderada de la señora Amanda Lucía Villota Muñoz se extracta de la lectura de las sentencias condenatorias en contra del municipio. 16 Folio 21 reverso y 22 17 Folio 22 reverso. 18 Folio 20Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
Demandante: Municipio de Sandoná
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 C.C. No. 59’816.979, en calidad de apoderada de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff 19.
Comprobante de causa ción 20090758 20 y de egreso 20091382 de 9 de noviembre de 2009 por concepto de pago de prestaciones ordenadas por fallo judicial por valor de $1’500.000 en favor y recibido por la señora Adriana Eunice Chávez Diaff, identificada con C.C. No. 27’434.38921.
Resolución de pago No. 00020090851 de 2009, por medio de la cual se
Eunice Chávez Diaff, identificada con C.C. No. 27’434.38921.
Resolución de pago No. 00020090851 de 2009, por medio de la cual se ordenó el pago de $1’500.000 en favor de la señora Adriana Eunice Chávez Diaff22.
Registro y disponibilidad presupuestal 20090851 para el pago de prestaciones causadas por fallo judicial por un valor de $1’500.00023.
Paz y salvo suscrito por la señora Adriana Eunice Chávez Diaff, por medio del cual certifica haber recibido las sumas de $46’670.279 y $1’500.000 por parte del municipio de Sandoná por cuenta de las sentenci as de 30 de septiembre de 2004; 4 de julio de 2007 y 21 de agosto de 200724.
Relacionado lo anterior, conviene citar un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso similar, donde alude a la po stura jurisprudencial reiterada frente a la prueba del pago efectivo de la condena:
«Así, considera la Sala que para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo los documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente or den de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción.
En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación, o el paz y salv o suscrito por la demandante o su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los
En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación, o el paz y salv o suscrito por la demandante o su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los correspondientes soportes. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena.
Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su
19 La calidad de apoderada de la señora Amanda Lucía Villota Muñoz se extracta de la lectura de las sentencias condenatorias en contra del municipio. 20 Folio 25 21 Folio 23 22 Folio 24 23 Folio 26 y 27 24 Folio 28Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
Demandante: Municipio de Sandoná
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del
Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación 25»26. (Subraya la Sala).
Lo anterior permite acreditar que existió un pago por la condena impuesta y el detrimento patrimonial sufrido por el Estado, puesto que se probó que el mismo se realizó en favor de la beneficiaria, por cuanto se hizo un pago a nombre de quien fungió como su apoderada en el asunto que desembocó en la condena y un segundo pago, a nombre de la misma beneficiaria, quien manifiesta expresamente haber recibido el mismo a entera satisfacción.
- Conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal
Se debe analizar si la conducta del demandado estuvo marcada por una intensión dolosa o gravemente culposa que hubiere generado la condena pagada por el municipio. Según las previsiones constitucionales, la determinación de la responsabilidad del agente y , en últimas, la reparación del patrimonio del Estado, dependen del resultado del juicio subjetivo.
Frente al dolo y la culpa grave, como elementos subjetivos de la responsabilidad, el Consejo de Estado27 ha dicho:
agente y , en últimas, la reparación del patrimonio del Estado, dependen del resultado del juicio subjetivo.
Frente al dolo y la culpa grave, como elementos subjetivos de la responsabilidad, el Consejo de Estado27 ha dicho:
«…El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7735 y 7836 del C. C. A.. Así, dijo que, pa ra determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artí culos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley.
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. A lier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nu bia Velásquez Rico. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia de doce (12) de agosto de dos
Velásquez Rico. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 25000-23-26-000-2010-00624-01(49041). 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN CConsejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C. diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008).Reparación Directa Expediente número: 2013-00015
Demandante: Municipio de Sandoná
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta…» (Resalta la Sala).
Es síntesis, el dolo se constituye cuando el servidor o ex servidor dirige su actuación u omisión con el ánimo consciente de causar un daño, en tanto que la culpa se verifica cuando los negocios ajenos no se manejan siquiera con la diligencia que una persona poco prudente o dilig ente suele emplear en sus propios negocios,
u omisión con el ánimo consciente de causar un daño, en tanto que la culpa se verifica cuando los negocios ajenos no se manejan siquiera con la diligencia que una persona poco prudente o dilig ente suele emplear en sus propios negocios, aspectos que pasarán a determinarse a efectos de dilucidar si para el caso se configuró tal aspecto subjetivo, y por ende, si es factib le atribuirle responsabilidad al
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