🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2013-00051 (2078)-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2013-00051 (2078)-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 2013-00051 (2078) 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Radicación: 52-001-33-33-008-2013-00051-01 (2078)

Proceso: Nulidad simple

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina Demandados: Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Tema: Deber de pronunciarse sobre la legalidad de la norma acusada, pese a su derogatoria - nulidad de norma contenida en Decreto compilatorioLa Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por

el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-14): El señor Jaime Andrés Girón Medina, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, formuló demanda contra el Municipio de Pasto, con el objeto de que se declare la nulidad del aparte subrayado del artículo 33 del Decreto Municipal N° 0154 del 9 de abril de 2010, ”POR EL CUAL SE COMPILAN LOS ACUERDOS Y NORMAS VIGENTES QUE CONFORMAN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE PASTO”, expedido por el Alcalde del Municipio

de Pasto, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN El

TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE PASTO”, expedido por el Alcalde del Municipio de Pasto, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 33.- NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el municipio de Pasto, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos .” Resalta la Sala. 1.2. La sentencia apelada (f.:170-174): La juez a quo negó a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Consideró que la redacción del aparte demandando vulneró normas de origen constitucional, esto es, el principio de legalidad en materia tributaria y desbordó la autonomía otorgada por la Constitución a las entidades territoriales, por cuanto se modificó el significado o alcance que el legislador le atribuyó al hecho generador del impuesto de industria y comercio, al cambiar la expresión “en inmueblesRadicado: 2013-00051 (2078) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndeterminados, con establecimientos de comercio o sin ellos” por “en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos”, con lo cual eliminó la

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndeterminados, con establecimientos de comercio o sin ellos” por “en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos”, con lo cual eliminó la necesidad o el requisito de contar con un inmueble determinado, el que según lo previsto en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 se exige para que una actividad sea sujeto del impuesto de industria y comercio, así como también amplió el hecho generador de dicha contribución, pues en este concepto estarían inmersas aquellas actividades que no se lleven a cabo en inmueble determinado. Concluyó que le asistía razón al demandante, pues era evidente que la redacción de la norma acusada transgredió las disposiciones legales en materia tributaria. Sin embargo, precisó que todas aquellas disposiciones que conformaban el estatuto tributario contenido en el Decreto No.154 de 2012, fueron modificadas por el Acuerdo No. 032 del 3 de diciembre de 2012, cuyo artículo 33-1, en punto del hecho generador del impuesto de industria y comercio, corrigió la imprecisión antes resaltada y que este Decreto fue compilado a través del Decreto No. 074 de 2013, y que si bien el acuerdo demandado no sufrió una derogatoria expresa, lo cierto es que si lo fue en forma tácita. En consecuencia, estimó que por efecto de la derogatoria tácita que sufrió el Acuerdo demandado, se tornaba improcedente la declaratoria de nulidad del acto demandado, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La apelación (f.:179-181):

Acuerdo demandado, se tornaba improcedente la declaratoria de nulidad del acto demandado, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La apelación (f.:179-181): La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda para atacar el aparte subrayado del artículo 33-1 del Decreto 0154 del 2010 y disintió de la decisión apelada, al considerar que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el hecho de que la norma demandada hubiese sido derogada, no sustraía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de un pronunciamiento acerca de su legalidad; deber con el cual se cumplía el propósito del medio de control, esto es, el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad afectada por la norma acusada. Por lo anterior, estimó que el fallo de primera instancia violaba las normas superiores en las que debía fundarse y que fue indebidamente motivado, por lo cual debía ser revocado.

2. CONSIDERACIONES: Decide la Sala si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del art. 320 del CGP, para lo cual ha identificado los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Problema jurídico No. 1: ¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, resulta improcedente declarar la nulidad del aparte demandando del artículo 33 del Decreto Municipal No. 0154 del 9 de Abril de 2010, por haber sido derogado tácitamente por

improcedente declarar la nulidad del aparte demandando del artículo 33 del Decreto Municipal No. 0154 del 9 de Abril de 2010, por haber sido derogado tácitamente por el Acuerdo No. 032 del 3 de diciembre de 2012?Radicado: 2013-00051 (2078) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.1.1. Respuesta al problema jurídico: No es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, resulta improcedente declarar la nulidad del aparte demandando del artículo 33 del Decreto Municipal No. 0154 del 9 de Abril de 2010, por haber sido derogado tácitamente por el Acuerdo No. 032 del 3 de diciembre de 2012. Sin embargo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, al responder un segundo problema jurídico que emerge para resolver el fondo del asunto, el cual se identifica de la siguiente manera: 2.2. Problema jurídico No. 2: ¿Podía demandarse la nulidad del aparte destacado del artículo 33 del Decreto 0154 de 2010, siendo que está contenido en una compilación de normas tributarias, y que la norma compilada que originalmente estableció el hecho generador del impuesto de industria y comercio, esto es, el artículo 34 del Acuerdo No. 054 de 1995, modificado por el artículo 8º del Acuerdo 032 de 1998, no fue demandada? 2.2.1. Respuesta al problema jurídico No. 2: No podía demandarse la nulidad del aparte destacado del artículo 33 del Decreto 0154 de 2010, siendo que está contenido en una compilación de normas tributarias,

2.2.1. Respuesta al problema jurídico No. 2: No podía demandarse la nulidad del aparte destacado del artículo 33 del Decreto 0154 de 2010, siendo que está contenido en una compilación de normas tributarias, y que la norma compilada que originalmente estableció el hecho generador del impuesto de industria y comercio, esto es, el artículo 34 del Acuerdo 054 de 1995, modificado por el artículo 8º del Acuerdo 032 de 1998, no fue demandada. 2.2.1.1. Premisas normativas: Según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 21 de julio de 2005, radicación 1657 Consejero Ponente Gustavo Aponte, la facultad del ejecutivo para expedir decretos compilatorios, debe sujetarse a las siguientes reglas: “Del anterior recorrido jurisprudencial podemos concluir lo siguiente: 1) Está prohibida en forma absoluta la delegación legislativa para que el Poder Ejecutivo intervenga en la expedición, modificación, reordenamiento de la estructura formal y cualquier otro asunto que se refiera a los códigos. 2) Para que pueda decirse que un conjunto de normas legales tiene la categoría de “Código”, no solo se requiere que sea un cuerpo legal que regule una materia jurídica en forma “completa, integral y sistemática” sino que, además, el legislador debe calificarlo expresamente como “Código”. 3) En este orden de ideas, es razonable concluir que aquellos cuerpos normativos integrales que no llenan uno o ambos requerimientos para poder considerarlos como “Códigos”, pueden ser proferidos por el Ejecutivo con fundamento en facultades otorgadas por el legislador bajo la premisa

normativos integrales que no llenan uno o ambos requerimientos para poder considerarlos como “Códigos”, pueden ser proferidos por el Ejecutivo con fundamento en facultades otorgadas por el legislador bajo la premisa fundamental de que no se está expidiendo o modificando un código, porque laRadicado: 2013-00051 (2078) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióntarea que se desarrolla no crea derecho positivo, simplemente ordena y sistematiza las normas con carácter de ley que sobre determinada materia se han dictado. Para la Sala es evidente que este tipo de cuerpos normativos integrales, como son por ejemplo el Decreto 111 de 1996, llamado “Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el Decreto 1818 de 1998, denominado “Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos”, el Decreto 663 de 1993, conocido como el “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, existen jurídicamente y son compilaciones realizadas por el ejecutivo con autorización legal. 4) Es claro entonces que el Gobierno Nacional puede solicitar facultades extraordinarias para dictar decretos compilatorios de normas de carácter legal y el legislador otorgarlas. 5) Igualmente, dentro de su potestad de configuración, el legislador es libre de ordenar, por su propia iniciativa, que el ejecutivo realice una compilación determinada. Sobre este aspecto, hay que recordar adicionalmente que el artículo 158 de la C.P. establece que “... La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en

ordenar, por su propia iniciativa, que el ejecutivo realice una compilación determinada. Sobre este aspecto, hay que recordar adicionalmente que el artículo 158 de la C.P. establece que “... La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas", función administrativa de compilación que fue asignada por el artículo 195 de la ley 5 de 1992 a los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras y que puede ser delegada en el Ejecutivo por parte del Congreso.

2. DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES DICTADOS CON BASE EN

FACULTADES AUTONOMAS […] Se reitera aquí, que la facultad para compilar es distinta de la atribución legislativa de expedir códigos; por tanto, al emprender la actividad compiladora autónoma, debe tenerse presente que ésta no incluye la ordenación y sistematización de textos legales, sino tan solo su recopilación y transcripción y por lo tanto, no requiere de facultades extraordinarias o mandatos del legislador, ya que puede ser incluso desarrollada por cualquier particular 1 . En seguida se señalan las limitantes a esta facultad del ejecutivo.

3. CONDICIONES Y LIMITANTES DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS

AUTONOMOS COMPILADORES DE LEYES. […] 1 Ley 23 de 1982. Derechos de autor. “Artículo 41 . Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la

[…] 1 Ley 23 de 1982. Derechos de autor. “Artículo 41 . Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido”.Radicado: 2013-00051 (2078) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónA diferencia de los decretos ejecutivos fundados en órdenes o mandatos del legislador descritos en el párrafo anterior, cuando el Presidente de la República utiliza la atribución propia contenida en el artículo 189 - 10 de la C.P. y dicta decretos también ejecutivos compilatorios de leyes, debe observar condiciones y limitantes de un nivel superior de rigidez, pues en este caso se encuentra sin facultades para introducirse en la estructura formal de las leyes que compila y del producto final de la compilación. Por lo tanto, al efectuar la labor de recopilación de leyes por decisión autónoma, no es posible para el Gobierno, introducir normas nuevas o sustraer disposiciones diferentes a las derogadas expresamente, y mucho menos derogar. Al Ejecutivo, en fin, le está vedado modificar la estructura y realizar cambios en la ordenación de las disposiciones. […] a) Reorganización de artículos. La compilación sin mandato legal, no puede reorganizar o reordenar los textos del articulado originario del legislador. Tampoco estructurar un cuerpo de disposiciones que corresponden a una determinada materia como un

[…] a) Reorganización de artículos. La compilación sin mandato legal, no puede reorganizar o reordenar los textos del articulado originario del legislador. Tampoco estructurar un cuerpo de disposiciones que corresponden a una determinada materia como un conjunto ordenado y sistemático diferente al que surgió del Congreso. b) Exclusión de normas derogadas. Es obvio que el decreto compilatorio, es incapaz de derogar una ley o de dictar una nueva disposición materialmente diferente de las compiladas. Únicamente puede excluir de la compilación las normas que han sido derogadas expresamente por la autoridad competente. Aquellas que por errores en el estudio de recopilación se incluyan, estando derogadas, no recuperan por ello su vigencia. c) Exclusión de normas repetidas. El decreto compilador autónomo debe contener las normas jurídicas completas y no puede válidamente el gobierno decidir acerca de la inexistencia de una norma, así considere que está repetida o que es redundante y que por tal motivo, se justifica su supresión. De todas maneras, el marginamiento de determinadas normas en la labor compiladora, no afecta la vigencia ni validez de las mismas, razón por la cual ellas siguen produciendo efectos aunque no sean compiladas. d) Inclusión de normas Constitucionales. Como la compilación no constituye un acto de creación legal, la Sala no encuentra oposición para la eventual incorporación de disposiciones

ellas siguen produciendo efectos aunque no sean compiladas. d) Inclusión de normas Constitucionales. Como la compilación no constituye un acto de creación legal, la Sala no encuentra oposición para la eventual incorporación de disposiciones constitucionales, pues la vigencia, la validez y operancia de una disposiciónRadicado: 2013-00051 (2078) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónconstitucional no depende de su ubicación en un decreto compilatorio, sino de su posición como cúspide del ordenamiento jurídico. En síntesis, pueden considerarse como reglas básicas del trabajo autónomo que realiza la administración con base en el artículo 189 - 10 para compilar leyes las siguientes: 1) Debe incorporar todas las normas que se encuentran vigentes. 2) No puede expedir nuevos textos legales. 3) No se puede variar ni el contenido ni la redacción de las normas. 4) No puede reordenar los textos del articulado originario. 5) No pueden marginarse de la compilación normas que se consideren redundantes o repetidas. 6) Solamente pueden excluirse las normas expresamente derogadas.

4. NATURALEZA Y VALOR NORMATIVO DE LOS DECRETOS

COMPILATORIOS DE LEYES.

Los decretos compiladores de leyes, no tienen por sí mismos fuerza de ley, son únicamente una expresión de la actuación administrativa del Estado. Por tanto, no es de su naturaleza modificar el contenido normativo de las disposiciones que se busca compilar y tampoco agregan ni restan valor jurídico a la norma compilada, ni afectan la vigencia de disposiciones que

tanto, no es de su naturaleza modificar el contenido normativo de las disposiciones que se busca compilar y tampoco agregan ni restan valor jurídico a la norma compilada, ni afectan la vigencia de disposiciones que eventualmente se marginen en la labor compilatoria. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al resolver sobre la distribución de competencias y el control jurisdiccional de los decretos compiladores de normas, han mantenido un criterio uniforme frente al carácter y valor normativo de los mismos. Es así como en sentencia del 22 de junio de 2000, la sección primera del Consejo de Estado reitera y acoge la doctrina constitucional en el sentido de que los “ decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan,”2 aún los dictados con fundamento en facultades extraordinarias. Sobre este punto, en sentencia C - 508 de 1996, la Corte Constitucional se pronunció así: “...Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporación 3 consideró que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan. La Corte señaló entonces que, por tal razón, el conocimiento de esos decretos no correspondía a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2º) (...) 3 - Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal,

conocimiento de esos decretos no correspondía a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2º) (...) 3 - Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen 2 Expediente No. AI-049. Cita las sentencias C-358/94, C-748/99, C-629/96, C-508/96, C-305/96. 3Ver sentencias C-541 de 1995 y C-305 de 1996.Radicado: 2013-00051 (2078) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónentonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma . Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran "ejecutivos", y no normas legales, pues tienen "una mera fuerza indicativa" ya que " su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta " de las leyes compiladas […]” Sobre el particular, además, en Sentencia C – 655 de 2007 la Corte Constitucional recordó: “Mientras que el código como se ha indicado, tiene la pretensión de

Sobre el particular, además, en Sentencia C – 655 de 2007 la Corte Constitucional recordó: “Mientras que el código como se ha indicado, tiene la pretensión de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama específica del derecho, la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”.4 En efecto, ha dicho la Corte que quien compila “limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”. 5 Es una facultad que “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”, 6 ya que la compilación “en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”7”8

de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”, 6 ya que la compilación “en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”7”8 4 Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios. Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas ”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un código. (…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…) ”. Así, no obstante que el legislador

por ende, un código. (…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…) ”. Así, no obstante que el legislador ordinario utilizó la palabra “compilar”, advirtió la sentencia, compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribución eminentemente legislativa. 7 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia C – 655 de 2007Radicado: 2013-00051 (2078) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSe colige de lo anterior que, los decretos compilatorios comprenden únicamente la recopilación y transcripción de normas en un solo compendio, razón por la cual no es posible introducir normas nuevas, sustraer disposiciones, reorganizar artículos, ni mucho menos excluir normas repetidas, pues lo cierto es que los decretos de tipo compilatorio son incapaces de derogar una ley o de dictar una nueva disposición materialmente diferente a la compilada, en razón de lo cual, las normas compiladas no dejan de surtir efectos por el hecho de haber sido compiladas. Ahora bien, la Corporación entiende que los Concejos Municipales no son Corporaciones Legislativas, sino que cumplen funciones netamente administrativas, pero en desarrollo de éstas expiden normas, según sus competencias constitucionales y legales, normas que corresponden a actos administrativos y no

Corporaciones Legislativas, sino que cumplen funciones netamente administrativas, pero en desarrollo de éstas expiden normas, según sus competencias constitucionales y legales, normas que corresponden a actos administrativos y no ha leyes; sin embargo, dichas normas también pueden ser objeto de compilación, para cuyo efecto, en ocasiones se faculta al ejecutivo para que lleve a cabo dicha labor. En efecto, dicha facultad ha sido analizada por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “Sobre el particular, la Sala (18) ha sido de la tesis de que los concejos municipales sí pueden delegar en el alcalde la facultad de compilar normas. Ahora, por compilar ha entendido, en su sentido semántico (19) , la facultad de agrupar o recopilar disposiciones jurídicas sobre un tema específico, en un solo texto, sin variar su naturaleza (20)…”9 Así las cosas, mutatis mutandi, el ejecutivo municipal deberá respetar, cuando quiera que despliegue su labor compiladora, iguales o similares condiciones, según el caso, de las exigidas al ejecutivo nacional. De igual manera, debe entenderse que las normas compiladas por el ejecutivo municipal, que no son otras que los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, no tienen la virtud de derogar las normas que compilan, porque, en todo caso, siempre permanecerá vigente la norma que de manera originaria creó la situación jurídica particular, la cual, se reitera, no queda derogada ni expresa ni tácitamente por la norma que la compila. Con base en estas premisas, la Sala pasa a efectuar el análisis de fondo del presente asunto, así:

jurídica particular, la cual, se reitera, no queda derogada ni expresa ni tácitamente por la norma que la compila. Con base en estas premisas, la Sala pasa a efectuar el análisis de fondo del presente asunto, así: 2.2.1.2. Premisas fácticas: En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma demandada fue derogada tácitamente por el 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 08001-23-31-000-2008-00645-01(19037) Actor: Humberto Hasbun Lombana

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil catorce.Radicado: 2013-00051 (2078) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónartículo 24 del Acuerdo 032 de 2012, por medio del cual se modificó el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto, conclusión que reprocha la parte demandante, atendiendo que según doctrina pacífica del Consejo de Estado, la derogatoria tácita o expresa de un acto administrativo, no releva al juez administrativo de analizar su legalidad, cuando quiera que esta haya sido reprochada. La Sala, como ya se indicó al responder el primer problema jurídico planteado, le concede plena razón al demandante, en cuanto a que no podía la juez de instancia denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al haber sido

La Sala, como ya se indicó al responder el primer problema jurídico planteado, le concede plena razón al demandante, en cuanto a que no podía la juez de instancia denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al haber sido derogada tácitamente la norma demandada, resultaba improcedente declarar su nulidad - nulidad que entre otras cosas estimó configurada, al considerar fundados los motivos de inconformidad formulados por la parte demandante, teniendo en cuenta que la norma demandada modificó la redacción del texto, apartándose de la intención del legislador, asignándole otro significado y un alcance diferente al hecho generador del impuesto de industria y comercio - por cuanto dicha derogatoria no impide el análisis de legalidad que se solicita en la demanda, tal y como lo ha reconocido pacíficamente el Consejo de Estado, en razón de lo cual no habría lugar a argumentar, más, en tal sentido. Sin embargo, debe decir la Sala que las pretensiones deberán denegarse, por las razones que pasan a explicarse: Se obtuvo como premisa normativa para desatar el fondo del asunto, que las normas compilatorias no tienen la virtualidad de derogar las normas que son objeto de compilación, en tanto la labor de las mismas es la de facilitar la consulta de las normas agrupadas, las cuales no pueden ser objeto de cambio en su redacción y contenido. En este orden argumentativo se tiene que el Decreto 0154 del 9 de Abril de 2010, no hizo otra cosa que compilar las normas tributarias del Municipio de Pasto, a efecto de facilitar su consulta; no de otro modo puede entenderse el texto que encabeza dicho acto administrativo, esto es, “Por el cual se compilan los acuerdos y normas

hizo otra cosa que compilar las normas tributarias del Municipio de Pasto, a efecto de facilitar su consulta; no de otro modo puede entenderse el texto que encabeza dicho acto administrativo, esto es, “Por el cual se compilan los acuerdos y normas vigentes que conforman el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto.”, así como su articulado primero, cuyo texto consagra: “Compilar los Acuerdos que integran el Código de Rentas del Municipio, iniciando desde la estructura que el Acuerdo 054 de 1995 le otorgó y las demás normas que lo modifican y complementan, relativas al Estatuto Tributario del Municipio de Pasto.” – folio 16Y a renglón seguido, su parágrafo advierte: “PARAGRAFO.- Por efectos metodológicos de la presente compilación, es pertinente advertir que las fuentes de donde se han tomado las disposiciones aparecen después del artículo, inciso, numeral, ordinal o literal, según el caso, entre paréntesis.”Radicado: 2013-00051 (2078) 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe lo anterior se sigue que el Decreto contentivo de la norma acusada, se corresponde con un Decreto compilatorio de normas tribut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...